Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 18 de Marzo de 2016 (Tesis num. 2a./J. 24/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 18-03-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2011288
Número de resolución2a./J. 24/2016 (10a.)
Fecha de publicación18 Marzo 2016
Fecha18 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 24/2016 (10a.)

En atención a que daño es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación; perjuicio, la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; y a que costas son la suma de dinero que tuvo que erogarse para iniciar un proceso y desahogar las diligencias correspondientes, el legislador en el artículo mencionado estableció que en los juicios tramitados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no habrá lugar a condenación en costas y que cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promuevan, haciendo excepción únicamente en favor de la autoridad demandada cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios; asimismo, en su párrafo cuarto prevé el derecho del particular afectado a la indemnización por daños y perjuicios, máxime que dicha norma es taxativa y limita el derecho del particular a ser indemnizado en caso de que existiendo falta grave de la autoridad administrativa al dictar la resolución impugnada, no se allane al contestar la demanda; es por ello que si el particular solicita el pago de lo erogado en honorarios de los abogados que actuaron en su defensa en el juicio de nulidad como indemnización por daños y perjuicios, no ha lugar a acordar favorablemente su petición, pues tal erogación no tiene una relación de consecuencia con el dictado de la resolución o acto impugnado, ni es uno de los supuestos de falta grave descritos, por tanto, lo que en realidad pide es el pago de costas procesales, respecto de las cuales, el artículo en comento es muy claro al establecer que únicamente será en favor de la autoridad; esto es, únicamente se indemnizará la disminución en el patrimonio del particular que sea un efecto directo e inmediato de la falta grave en la resolución que la autoridad demandada hubiera hecho en ejercicio de sus facultades y que por tal razón el particular haya dejado de percibir dinero, así como por la falta de allanamiento de la autoridad al contestar la demanda.

Contradicción de tesis 237/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ponente: E.M.M.I.S.: E.M.L.F..


Tesis y criterio contendientes:


Tesis XI.1o.A.T.28 A (10a.), de título y subtítulo: "INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. EN APLICACIÓN DE LA NORMA INTERNA, EL DERECHO CONVENCIONAL Y EL PRINCIPIO PRO PERSONAE, PUEDEN RECLAMARSE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS QUE LO REPRESENTARON EN EL JUICIO DE NULIDAD CORRESPONDIENTE, COMO PARTE DE AQUÉLLA.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1782, y


El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 221/2015.


Tesis de jurisprudencia 24/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala del este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de marzo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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