Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29 de Abril de 2016 (Tesis num. 1a./J. 10/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29-04-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2011521
Número de resolución1a./J. 10/2016 (10a.)
Fecha de publicación29 Abril 2016
Fecha29 Abril 2016
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún, Penal,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 10/2016 (10a.)

Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia.

Contradicción de tesis 315/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 30 de septiembre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: H.V.B..


Criterios contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal 380/2014 (relativo al AD. 169/2014), esencialmente concluyó que la omisión del Juez de investigar oficiosamente los actos de tortura que aleguen los procesados, no constituye una violación a las leyes del procedimiento penal que trascienda al resultado del fallo, por virtud de la cual, se justifique la reposición del proceso, ya que la estimación de que el sentenciado hubiese padecido tortura únicamente conlleva dos consecuencias: 1) por un lado, la ilicitud de la prueba obtenida; y 2) la comisión de un delito; por ende, afirmó que de resultar acreditada la tortura, la consecuencia sería que en la sentencia definitiva se restara eficacia probatoria a la confesión realizada por el justiciable, o bien, que a las pruebas obtenidas ilícitamente con base en ella, constituya una violación procesal, ya que ello se traduciría en la paralización del proceso hasta que se resolviera lo conducente en relación con el tema de la tortura.


El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el expediente auxiliar 421/2013 (derivado del AD. 298/2013), concluyó que cuando los órganos jurisdiccionales, con motivo de sus funciones, tomen conocimiento de la manifestación de una persona que señale haber sufrido tortura, deben tomar medidas a efecto de que las autoridades competentes procedan a su investigación. Y al margen de las responsabilidades que llegaran a determinarse en sede penal, el juzgador no sólo debe concretarse a efectuar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sino que también debe actuar de manera pronta, efectiva e imparcial, para garantizar que se realice un examen por un médico independiente de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordenar la práctica de cualquier probanza necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a efecto de que sean consideradas dentro del juicio; esto, a fin de excluir de la carga de la prueba al imputado.


Tesis de jurisprudencia 10/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis.


Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 298/2013 (expediente auxiliar 421/2013), resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, derivaron las tesis aisladas XXVI.5o.(V Región) 7 P (10a.) y XXVI.5o.(V Región) 8 P (10a.), de rubros: "ACTOS DE TORTURA. CUANDO EN EL PROCESO PENAL EL INCULPADO ALEGUE QUE FUE SOMETIDO A ELLOS Y COACCIONADO PARA DECLARAR, CORRESPONDE AL JUZGADOR Y NO A AQUÉL, REALIZAR LA DENUNCIA RESPECTIVA, ORDENAR LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO Y DE CUALQUIER PRUEBA QUE SIRVA PARA ESCLARECER LOS HECHOS, A EFECTO DE VALORARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA." y "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGAR OFICIOSAMENTE LOS QUE ALEGUEN LOS PROCESADOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES VIII, XIV Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1727 y Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2434, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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