Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27 de Mayo de 2016 (Tesis num. 1a./J. 12/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-05-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2011695
Número de resolución1a./J. 12/2016 (10a.)
Fecha de publicación27 Mayo 2016
Fecha27 Mayo 2016
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 12/2016 (10a.)

Si bien es cierto que el artículo 1345 del Código de Comercio establece diversas hipótesis para la procedencia de la apelación de tramitación inmediata, entre las que no se encuentra el auto de exequendo, también lo es que dicho numeral forma parte de un sistema de normas que regula el recurso de apelación, por lo que se complementa con los casos expresamente previstos en el citado código como apelables de tramitación inmediata. Bajo esa perspectiva, si el artículo 1165, último párrafo, del mencionado código, expresamente señala que la resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, es inconcuso que contra el auto de exequendo dictado en el juicio ejecutivo mercantil, cuya sentencia definitiva sea apelable por razón de la cuantía, procede el recurso de apelación de tramitación inmediata y, en consecuencia, es necesario agotarlo previo a la promoción del juicio de amparo indirecto en su contra, a fin de cumplir con el principio de definitividad que rige en la materia, contenido en los artículos 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo abrogada y 61, fracción XVIII, de la vigente.

Contradicción de tesis 146/2015. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 4 de noviembre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 231/2010, dio origen a la tesis aislada III.5o.C.164 C, de rubro: "AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 2222, con número de registro digital: 164166.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 206/2015 (expediente de origen 347/2014), sostuvo que toda vez que en contra del auto de exequendo existe un medio ordinario como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 1339 del Código de Comercio, por medio del cual es factible modificar, revocar o anular el proveído que causa agravio a la parte quejosa, para cumplir con el principio de definitividad que rige la procedencia del juicio de amparo, es indispensable interponer aquél previo a promover el juicio de amparo indirecto.


Tesis de jurisprudencia 12/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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