Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 27 de Mayo de 2016 (Tesis num. 2a./J. 53/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 27-05-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2011696
Número de resolución2a./J. 53/2016 (10a.)
Fecha de publicación27 Mayo 2016
Fecha27 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 53/2016 (10a.)

El precepto citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. No obstante, tratándose de asuntos relacionados que por regla general se ven en una misma sesión del Tribunal Colegiado de Circuito, el cumplimiento de la obligación de dar la vista al quejoso con la posible actualización de alguna causa de improcedencia, depende necesariamente del examen cuidadoso que en cada caso concreto realice el juzgador, atendiendo a la ponderación de los diversos derechos de los gobernados en relación con los principios de exhaustividad, congruencia y concentración, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, a fin de que pueda determinar si existe razón suficiente para ordenar la vista.

Contradicción de tesis 19/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 13 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y M.B.L.R.; J.F.F.G.S. votó con reservas. Ausente: A.P.D.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: M.A.d.C.T.C..


Tesis y criterios contendientes:


Tesis VIII.2o.C.T.5 K (10a.), de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. SI COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO SE DEJA SIN EFECTOS EL ACTO RECLAMADO, EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA ORIGINARÍA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1242, y


Tesis VII.2o.C. J/8 (10a.), de título y subtítulo: "CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE ES INNECESARIO DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA ACTUALIZACIÓN DE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 3336, y


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver los amparos directos 537/2015, 33/2015 y 434/2015.


Tesis de jurisprudencia 53/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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