Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14 de Octubre de 2016 (Tesis num. 1a./J. 17/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-10-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2012808
Número de resolución1a./J. 17/2016 (10a.)
Fecha de publicación14 Octubre 2016
Fecha14 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 17/2016 (10a.)

De los artículos 83 y 85, fracción II, del Código de Comercio, se advierte que las obligaciones mercantiles sin término prefijado por las partes o por el ordenamiento mercantil citado y que sólo producen acción ordinaria, son exigibles diez días después de contraídas, por lo que el acreedor podrá solicitar al deudor su cumplimiento a través de los medios legales correspondientes. En este sentido, los efectos de la morosidad en el cumplimiento de dichas obligaciones comenzarán a partir del día en que el acreedor lo exija o reclame al deudor, judicial o extrajudicialmente, ante escribano o testigos, lo que podrá hacerse una vez transcurrido el plazo citado, al ser el punto de partida para efectuar el reclamo.

Contradicción de tesis 302/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de febrero de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: G.E.C.A..


Criterios contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 305/2014, sostuvo que toda vez que los intereses moratorios constituyen una sanción por el retardo en el cumplimiento de obligaciones, de conformidad con el artículo 85 del Código de Comercio, para establecer la fecha en que el deudor deba indemnizar al acreedor debe computarse a partir de que se haya interpelado al deudor, lo que acontecerá desde el día en que el acreedor reclame judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 321/2010, determinó que de conformidad con el artículo 83 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles y sus intereses moratorios pueden ser exigibles sin interpelación, porque se incurre en mora desde el momento en que las obligaciones mercantiles con o sin plazo surten efectos en contra del deudor, ya sea para ser exigibles o para que el deudor quede constituido en mora.


Tesis de jurisprudencia 17/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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