Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18 de Noviembre de 2016 (Tesis num. 1a./J. 39/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-11-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2013063
Número de resolución1a./J. 39/2016 (10a.)
Fecha de publicación18 Noviembre 2016
Fecha18 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 39/2016 (10a.)

El acta administrativa de imposición de correctivos disciplinarios, como la restricción de tránsito a los límites de la estancia del reo, emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario de un Centro Federal de Readaptación Social, si bien es un acto restrictivo de la libertad personal, es una determinación dictada "dentro de procedimiento", toda vez que se emite como resultado del procedimiento administrativo disciplinario previsto en los artículos 82 y 83 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y los artículos 20, 22, 23, 24 y 25 del Manual de Estímulos y Correcciones Disciplinarias de los Centros Federales de Readaptación Social, procedimiento en el que se prevén las exigencias mínimas básicas del debido proceso, a efecto de respetar el derecho de audiencia y defensa al reo, previo a la emisión de la determinación que le impone el correctivo disciplinario. Por tanto, respecto de ese acto, la regla aplicable para juzgar la oportunidad en la promoción del juicio de amparo en su contra, es la genérica de quince días, prevista en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley de Amparo, pues no se ubica en el supuesto de excepción establecido en la fracción IV de ese dispositivo para que la demanda se pueda presentar en cualquier tiempo, ya que éste se refiere exclusivamente a los actos que constituyan ataques a la libertad personal fuera de procedimiento.

Contradicción de tesis 85/2015. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 18 de mayo de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., N.L.P.H. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Disidentes: A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto particular y J.M.P.R.. Ponente: N.L.P.H.. Secretaria: L.P.R.S..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 39/2014, sostuvo que la demanda de amparo instaurada en contra de correctivos disciplinarios impuestos por un centro de readaptación social, debe promoverse dentro del plazo genérico de quince días que establece el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues dicho acto, si bien afecta la libertad personal del quejoso, al restringirla dentro de su condición de interno en el centro de reclusión respectivo, lo cierto es que es emitido dentro de un procedimiento de tipo administrativo, donde se siguieron ciertas formalidades previo a su emisión.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 187/2014, sostuvo que la demanda de amparo donde se reclame un correctivo disciplinario impuesto por un centro de readaptación social, debe presentarse dentro del plazo genérico de quince días, toda vez que el correctivo disciplinario no se dicta fuera del procedimiento, ni afecta la libertad personal del impetrante, sólo se trata de un acto de estricto orden administrativo penal.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 290/2014, sostuvo que no existe término para promover la demanda de amparo en contra de correctivos disciplinarios impuestos por un centro de readaptación social, pues constituyen una restricción indirecta a la libertad del quejoso y, por ende, deben ubicarse en la hipótesis de excepción al término genérico de quince días que establece el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Tesis de jurisprudencia 39/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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