Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18 de Noviembre de 2016 (Tesis num. 1a./J. 58/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-11-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2013066
Número de resolución1a./J. 58/2016 (10a.)
Fecha de publicación18 Noviembre 2016
Fecha18 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 58/2016 (10a.)

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2013 (10a.) y 1a./J. 83/2015 (10a.), (1) ha establecido, respectivamente, que la orden de traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro produce una afectación a la libertad personal de manera indirecta; y, que cuando dicha orden se ejecuta sin la intervención de la autoridad jurisdiccional rectora del proceso o de la fase de ejecución de sentencia, no puede estimarse que se trate de un acto emitido en razón del procedimiento. Luego, si la literalidad del artículo 126 de la Ley de Amparo precisa que la suspensión de plano y de oficio se concederá cuando se trate de actos que importen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, las condiciones para actualizar el supuesto son precisamente las que de manera clara y concreta se establecen en el propio precepto y consisten solamente en: a) que se trate de un acto que conlleve privación de la libertad personal; y, b) que tal acto sea dictado fuera de procedimiento, sin que sea dable añadir como requisito que la afectación a la libertad se deba verificar de manera directa o indirecta, pues adicionar un nuevo requisito para la procedencia de la suspensión de plano a través de una interpretación sería en detrimento del derecho fundamental de tutela judicial efectiva. En ese sentido, si el precepto de que se habla únicamente refiere que se debe tratar de un acto que ataque a la libertad personal y que dicho acto se emita fuera de procedimiento, lo que tiene lugar, precisamente, en el caso de la orden de traslado de un centro penitenciario a otro cuando es emitida por autoridades de carácter administrativo, es inconcuso que respecto de la mencionada orden debe concederse la suspensión de oficio y de plano, aun cuando ésta únicamente afecte la libertad personal del recluso de manera indirecta.

Contradicción de tesis 154/2016. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 7 de septiembre de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. y N.L.P.H., en cuanto al fondo. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.F.T.R..


Criterios contendientes:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 21/2016, sostuvo que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, aun cuando sea emitida por una autoridad administrativa dictada fuera del procedimiento, constituye un ataque a la libertad personal del procesado o del sentenciado y, por ende, en su contra procede decretar la suspensión de oficio y de plano, máxime si no se tiene la certeza de que ello sea producto de una orden judicial, en términos de lo previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo vigente.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 17/2016, sostuvo que es improcedente conceder la suspensión de oficio y de plano en contra de la orden de traslado de un reo de un centro carcelario a otro distinto, emitida por las autoridades penitenciarias administrativas, ello en virtud de que no constituye un acto que afecte en forma directa la libertad personal del quejoso, sino que incide en ella indirectamente, al modificar las condiciones en que se le mantendrá privado de la libertad, atento a que la afectación a su libertad deriva de una sentencia condenatoria que lo mantiene con el carácter de recluso.


Tesis de jurisprudencia 58/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.


Nota:


La presente tesis fue abandonada por el criterio sostenido en la tesis aislada 1a. XXI/2021 (10a.), de título y subtítulo: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL PREVIA. AL CONTAR CON UNA REGULACIÓN ESPECÍFICA EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DICTADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, AL QUE LE ES APLICABLE EL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO [ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 83/2015 (10a.) Y 1a./J. 58/2016 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo II, mayo de 2021, página 1760, registro digital: 2023063.


De la sentencia que recayó queja 17/2016, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, derivó la tesis aislada IV.1o.P.25 P (10a.), de título y subtítulo: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN SU CONTRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE AQUÉLLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2951.







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1. Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2013 (10a.) y 1a./J. 83/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 800, registro digital: 2003323, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 247, registro digital: 2010596, con los títulos y subtítulos: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO." y "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.", respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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