Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 7 de Abril de 2017 (Tesis num. 2a./J. 35/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-04-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2014065
Número de resolución2a./J. 35/2017 (10a.)
Fecha de publicación07 Abril 2017
Fecha07 Abril 2017
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 35/2017 (10a.)

El artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo establece que cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto, tratándose de la primera notificación al tercero interesado, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el fin de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se señaló. Al respecto, el término "medidas" debe entenderse como el procedimiento de investigación consistente en requerir a aquellas autoridades que pudieran tener algún dato cierto sobre el particular, sea cual fuere su naturaleza; en tanto que de la referencia a las que estime pertinentes, se infiere que se deja al prudente arbitrio del juzgador el desahogo del procedimiento de investigación, a efecto de salvaguardar el derecho de acceso de la justicia de las partes y la posibilidad de que éstas sean escuchadas en el juicio, a la luz de los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aceptar que deba contactar a absolutamente todas las autoridades de las que pudiera inferirse, mínimamente, que tengan un dato sobre su domicilio, representaría imponer una medida que retrasaría la tramitación del juicio, lo cual sería contrario al postulado de pronta impartición de justicia, pues su paralización sería inminente ante la imposición de una obligación de esa índole; máxime que la intención legislativa consistente en que, en la medida de lo posible, la parte quejosa no resienta esa carga procesal y económica, no puede entenderse como una prohibición absoluta, pues al preverse aunque sea mínimamente, entonces no es viable pensar que deba evitarse en todo juicio donde se presente este supuesto.

Contradicción de tesis 254/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. 8 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y E.M.M.I.A.: M.B.L.R.. Ponente: E.M.M.I.S.: J.C.D..


Criterios contendientes:


El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 117/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo en revisión 100/2016.


Tesis de jurisprudencia 35/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de abril de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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