Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 12 de Mayo de 2017 (Tesis num. 1a./J. 4/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 12-05-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2014209
Número de resolución1a./J. 4/2017 (10a.)
Fecha de publicación12 Mayo 2017
Fecha12 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 4/2017 (10a.)

El precepto citado, en sus diversas fracciones, dispone quiénes no pueden fungir como testigos en el otorgamiento de un testamento, de donde se colige que, en principio, cualquier persona podría intervenir con ese carácter, siempre que no se ubique en alguno de los supuestos ahí establecidos. Dentro de esas restricciones está la de tener menos de veintiún años, disposición que, por la época en que se emitió, admite dos interpretaciones: una gramatical, que da lugar a atender la norma en sus términos, y otra exegética, a partir de la cual puede afirmarse que dicha prohibición se dirige a las personas menores de edad. A fin de resolver a cuál de esas interpretaciones debe atenderse, se parte de la base de que no todas las personas tienen condiciones para actuar como testigos en el otorgamiento de un testamento, pues la ley considera los inconvenientes y las dificultades que representa que ciertos individuos intervengan en ese acto, dadas sus circunstancias personales, al tiempo que establece ciertas características que los dotan de idoneidad, esto es, que sean personas capaces, confiables, con el criterio necesario para respaldar la autenticidad del acto y la madurez suficiente para darse cuenta de su importancia y declarar respecto del cumplimiento de las formalidades previstas en la ley. En lo que se refiere a la limitación de que el testigo no pueda ser menor de veintiún años, no existe justificación alguna para explicarla, ni para considerar alguna ventaja adicional en las personas mayores de esa edad, razón por la cual debe partirse de la interpretación que más favorezca a la persona en términos del artículo 1o. constitucional, para concluir que la prohibición para fungir como testigos en la formalización de un testamento público abierto, en lo que a la edad se refiere, está dirigida a aquellos individuos que no gozan de las presunciones legales que genera la mayoría de edad, relativas a la capacidad de ejercicio. Consecuentemente, interpretar que dicha prohibición se endereza a toda persona menor de veintiún años implica convalidar una limitación injustificada impuesta a las personas que, habiendo adquirido la mayoría de edad y, por ende, la capacidad de ejercicio, no pueden intervenir en un acto para el que se encuentran capacitadas sino hasta que cumplan los veintiún años; situación que, de suyo, transgrede el principio de igualdad, en especial cuando no existe razonabilidad alguna que justifique esa limitación; de ahí que no deba atenderse a la literalidad del artículo 1366, fracción II, del Código Civil para el Estado de Michoacán, vigente hasta el 22 de septiembre de 2004, sino a la mayoría de edad para decidir si el testigo instrumental en un testamento es o no idóneo.

Contradicción de tesis 224/2015. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S.. 7 de septiembre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 303/2003, que dio origen a la tesis aislada XI.3o.22 C, de rubro: "TESTAMENTO, TESTIGOS DEL. PUEDEN SER LOS MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD (ARTÍCULO 1366, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2003, página 1132, con número de registro digital: 182928.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., al resolver el juicio de amparo directo 1565/2014 (cuaderno auxiliar 162/2015), sostuvo que el artículo 1366 del Código Civil del Estado de Michoacán vigente al quince de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, establece como requisito para ser testigo de un testamento contar con la edad mínima de 21 años, sin que sea necesario acudir a otra disposición para establecer una edad diversa, ya que con ello se estaría violando la forma prescrita en el otorgamiento del testamento público abierto, con independencia de las reformas posteriores a dicha ley.


Tesis de jurisprudencia 4/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de enero de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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