Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23 de Junio de 2017 (Tesis num. 1a./J. 16/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23-06-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2014570
Número de resolución1a./J. 16/2017 (10a.)
Fecha de publicación23 Junio 2017
Fecha23 Junio 2017
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 16/2017 (10a.)

El precepto citado establece un supuesto genérico de impedimento que se actualiza cuando el juzgador se encuentra en alguna situación que implique un riesgo objetivo de pérdida de la imparcialidad, no sólo derivado del temor, la especulación, la presunción o la sospecha de que tenga un interés personal de favorecer indebidamente a una de las partes. De ahí que la causa de impedimento aludida no se actualiza cuando el acto reclamado consiste en la resolución de plazo constitucional dictada por el juez del fuero común, con base en los mismos hechos por los cuales el juez de distrito, en su carácter de juez de proceso, giró orden de aprehensión por un delito del orden federal, en virtud de que el deber constitucional del juez de tomar sus decisiones con base en la legislación aplicable y no rebasar los límites que ésta impone a sus atribuciones, objetivamente, no se compromete por la sola circunstancia de que un juzgador de amparo se pronuncie en diferentes jurisdicciones sobre determinaciones autónomas derivadas de un mismo segmento fáctico, como lo son el control constitucional y el proceso penal federal, en los cuales las autoridades, los procedimientos, las resoluciones judiciales, los delitos y la normativa aplicable son distintos, y porque el juez de distrito no es autoridad responsable. Ciertamente, los titulares de los órganos jurisdiccionales tienen en todo momento el deber de sujetar su actuación a la ley, con lo cual se brinda seguridad jurídica a las partes que someten sus controversias a la potestad del Estado, por lo que su ánimo debe orientarse al estudio de los aspectos debatidos; en la inteligencia de que si bien la decisión jurídica favorece a una de las partes, ello no implica que se creen sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de ellas. De este modo, desde un plano objetivo, la imparcialidad no se merma ni compromete por la sola circunstancia de que, en ejercicio de su competencia, el juzgador deba apreciar los mismos hechos pero en diferentes jurisdicciones, cuando no es parte en el juicio constitucional. Lo anterior sin menoscabo de que el propio juez federal manifieste la convicción de que se encuentra impedido para conocer de un juicio de amparo indirecto sujeto a las condiciones referidas, por considerar que, atendiendo al caso concreto, sí puede ponerse en riesgo su imparcialidad; sin que ello signifique que en todos los casos y por la sola circunstancia de que tanto en el proceso federal como en el amparo indirecto deba pronunciarse sobre determinaciones autónomas que derivan de un mismo segmento fáctico, se actualice la causa de impedimento prevista en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 210/2016. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 16 de noviembre de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Disidente: N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el impedimento 9/2016, sostuvo que no se actualiza la causal prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado consiste en un auto de vinculación a proceso y el J. de Distrito se declara impedido para conocer del asunto bajo el argumento de que, previamente, como J. de proceso, conoció de la solicitud de orden de aprehensión contra los propios quejosos y por los mismos hechos, pues el juzgador no puede examinar desde una misma perspectiva el juicio de amparo, con la que en su oportunidad estudió la solicitud de una orden de aprehensión dentro de un proceso penal, al tratarse aquél de un proceso constitucional autónomo.


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el impedimento 4/2014, con la tesis XXVII.3o.58 K (10a.), de título y subtítulo: "IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN EMITIDO POR UN JUEZ DEL FUERO COMÚN, CON BASE EN LOS MISMOS HECHOS POR LOS CUALES EL JUEZ DE DISTRITO INSTRUYE UNA CAUSA PENAL SEGUIDA CONTRA UN QUEJOSO POR DIVERSO DELITO DE ORDEN FEDERAL.", visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2429, registro digital: 2007479.


Tesis de jurisprudencia 16/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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