Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23 de Junio de 2017 (Tesis num. 2a./J. 64/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-06-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2014585
Número de resolución2a./J. 64/2017 (10a.)
Fecha de publicación23 Junio 2017
Fecha23 Junio 2017
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 64/2017 (10a.)

Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 9/2000 (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte favorecida por el laudo debe solicitar su ejecución dentro del plazo de 2 años que al efecto establece la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que, aun cuando promueva juicio de amparo, al estar inconforme con determinadas condenas pero no así con otras, el término prescriptivo corre en torno a las que no controvierte, pues es posible una ejecución parcial de las no impugnadas. Este actuar no entraña el consentimiento del acto reclamado, pues por cuanto hace a la materia del amparo opera la interrupción de la prescripción, porque de afirmar que el plazo prescriptivo se interrumpe con la presentación de la demanda de amparo respecto de todas las condenas, consecuentemente, también se interrumpiría la posibilidad de ejecutar aquellas contra las que no manifiesta inconformidad, y es insostenible considerar que la ejecución subsistiría sin estar sujeta a un plazo prescriptivo. La interrupción entendida en estos términos, lejos de repercutir en beneficio del quejoso, desvirtuaría una prerrogativa de la clase obrera plenamente justificada por su vulnerabilidad intrínseca.

Contradicción de tesis 399/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Segundo Circuito y Segundo del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo, y Primero del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y E.M.M.I.A.: M.B.L.R.. Ponente: J.L.P.. Secretaria: A.R.V.R..


Tesis contendientes:


Tesis I.2o.T.3 L, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR UN LAUDO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EN CONTRA DE ÉSTE SE PROMUEVE AMPARO DIRECTO POR LA PARTE A LA QUE FAVORECE.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 709, y


Tesis II.1o.1 L (10a.), de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR UN LAUDO. LA DEMANDA DE AMPARO QUE CONTRA AQUÉL SE PROMUEVE NO LA INTERRUMPE, SI EL QUEJOSO, YA SEA A QUIEN FAVORECE O A QUIEN PERJUDICA DICHA RESOLUCIÓN, NO SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1758.


Tesis de jurisprudencia 64/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.







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Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 130, con el rubro: "LAUDOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN."

Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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