Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 14 de Julio de 2017 (Tesis num. 2a./J. 88/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 14-07-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2014748
Número de resolución2a./J. 88/2017 (10a.)
Fecha de publicación14 Julio 2017
Fecha14 Julio 2017
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 88/2017 (10a.)

Conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) (*), de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", para que pueda aplicarse supletoriamente una ley a otra es necesario que, entre otros aspectos, la ley a suplir no contenga la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente. En este sentido, si el artículo 190 de la Ley Agraria señala claramente que la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de 4 meses producirá la caducidad, y ni de algún otro precepto de la ley ni de los procesos legislativos que le dieron origen se advierte la intención del legislador de restringir el tipo de promociones o actuaciones aptas para provocar la caducidad, ni alguna reserva o exclusión específica en cuanto al tipo de promociones y/o actuaciones que pueden -o no- interrumpir dicho plazo, se concluye que sólo ante la inactividad total por parte del actor y la falta de actuaciones verdaderamente procesales, podrá operar la caducidad y, por ende, que cualquier actuación procesal o promoción podrá interrumpirla, lo que permite afirmar que no existe laguna o deficiencia alguna que amerite la aplicación supletoria de algún otro ordenamiento; máxime que la justicia agraria debe administrarse de manera ágil, pronta, expedita, honesta y eficaz, tomando en cuenta la realidad del medio rural para resolver las controversias, supliendo la queja deficiente, en virtud de la desventaja cultural y educativa en que se encuentra la mayoría de quienes integran la población campesina en México; aspectos que no se encuentran del todo presentes en los juicios regidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Contradicción de tesis 366/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito) y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito). 31 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y E.M.M.I.A.: M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: M.P.R..


Tesis y criterios contendientes:


Tesis XII.1o.31 A, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. TANTO LAS PROMOCIONES DE LA PARTE ACTORA COMO LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA MATERIA INTERRUMPEN EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE, AUN CUANDO NO IMPULSEN EL PROCEDIMIENTO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2009, página 1049, y


Tesis XXIII.3o.20 A, de rubro: "CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR EL TRIBUNAL RESPECTIVO AUN CUANDO NO IMPULSEN EL PROCEDIMIENTO O NO SEAN ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE REALICEN INTERRUMPEN EL PLAZO LEGAL PARA QUE OPERE DICHA FIGURA PROCESAL (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 1/96 Y 1a./J. 72/2005).", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 1409, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 88/2015 y 259/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 132/2016.


Tesis de jurisprudencia 88/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de junio de dos mil diecisiete.







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Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 01 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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