Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18 de Agosto de 2017 (Tesis num. 1a./J. 28/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-08-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2014920
Número de resolución1a./J. 28/2017 (10a.)
Fecha de publicación18 Agosto 2017
Fecha18 Agosto 2017
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional, Civil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 28/2017 (10a.)

El derecho de propiedad se encuentra reconocido en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por tanto, si bien el juzgador como una forma de protección a ese derecho, al advertir indicios de un interés excesivo o desproporcionado derivado de un préstamo, está obligado a analizar de oficio la posible configuración de usura y, de ser el caso, actuar en consecuencia, lo cierto es que, por seguridad y certeza jurídica, esa obligación necesariamente encuentra límite en la institución de la cosa juzgada. Por ello, si bien al momento de emitir la sentencia correspondiente en cumplimiento a la obligación que se deriva del precepto convencional mencionado está obligado a analizar de oficio la posible configuración de usura y, de ser el caso, actuar en consecuencia, lo cierto es que una vez que la sentencia respectiva queda firme, esa decisión es inmutable y debe ejecutarse en sus términos; por ello, aunque el análisis de la usura puede efectuarse mientras la sentencia que condena a su pago se encuentre sub júdice, lo cierto es que una vez que la condena respectiva pierde esa característica y adquiere firmeza, necesariamente debe ejecutarse, pues ello es una consecuencia del derecho de acceso a una justicia completa y efectiva; de ahí que en la etapa de ejecución de la sentencia, el juzgador ya no puede introducir de manera oficiosa ni a petición de parte, el análisis de usura respecto de puntos o elementos que ya fueron determinados en la sentencia; y que por ende, constituyen cosa juzgada, por ello, la determinación que condenó al pago de los intereses a una tasa específica en monto porcentual, debe considerarse firme. Así, aunque los intereses se siguen devengando después de dictada la sentencia, ello no puede conducir a considerar que el control de usura pueda efectuarse respecto de éstos, pues no debe perderse de vista que la condena al pago de los intereses conforme a la tasa pactada, no sólo abarca a los intereses que ya se devengaron, sino que además comprende todos aquellos que se sigan generando hasta que se cumpla con el pago de la suerte principal.

Contradicción de tesis 284/2015. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, Tercer, Décimo Segundo y Décimo Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 22 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y N.L.P.H., en cuanto al fondo. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..


Criterios contendientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 33/2015, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/2015, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 310/2014 y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 85/2015, esencialmente determinaron que la finalidad de la figura jurídica de cosa juzgada, la que prevalece en todo fallo, consiste en que exista certeza respecto de las cuestiones resueltas en los litigios, mediante la invariabilidad de lo fallado en una sentencia ejecutoriada y que se garantice el cumplimiento por las autoridades competentes de toda decisión judicial, lo cual constituye un derecho humano consistente en la seguridad jurídica, cuenta habida que los órganos jurisdiccionales nacionales se encuentran obligados a observar los diversos principios constitucionales y legales, ante ello, no es legalmente procedente que en un incidente de liquidación de intereses moratorios, se analice lo relativo a la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de dichos intereses (usura), ya que en el fallo definitivo emitido en el juicio de origen quedaron precisadas las bases para la cuantificación del pago de los intereses respectivos, decisión que resulta inalterable, dado que la sentencia de fondo causó estado y, por ende, constituye cosa juzgada; similar criterio sostuvieron: el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 366/2014 y 84/2015, así como el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 389/2014 y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 173/2015.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 57/2015 y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo en revisión 42/2015, resolvieron amparar y proteger al quejoso recurrente para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la resolución emitida en una sentencia interlocutoria relativa a un incidente de liquidación de intereses, al considerar que los intereses moratorios que fueron convenidos por las partes tuvieron la voluntad de pactar una ganancia en favor del acreedor; por ello y no obstante que el monto resultara usurario, lo justo y equitativo era reducir la tasa de intereses, de donde se advierte el criterio implícito consistente en que en el amparo en revisión es posible analizar lo relativo a la usura respecto de los intereses pactados por las partes en el juicio de origen, aun cuando dichos intereses moratorios se fijaron en una sentencia definitiva que ya causó estado.


Tesis de jurisprudencia 28/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete.


Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 57/2015, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivaron las tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/13 (10a.), I.3o.C. J/18 (10a.) y I.3o.C. J/17 (10a.), de títulos y subtítulos: "TASAS DE INTERÉS. ES VÁLIDO ACUDIR A LAS FIJADAS POR EL BANCO DE MÉXICO, PARA ESTABLECER SI LAS PACTADAS POR LAS PARTES SON DESPROPORCIONADAS O NO.", "USURA. EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA IMPOSIBILITA ELIMINAR LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA RESPECTO DE LOS HECHOS ANTERIORES A LA COSA JUZGADA, PERO SÍ PERMITE ANULAR LOS INTERESES USURARIOS GENERADOS DESPUÉS DE ÉSTA, PARA REDUCIRLOS A UNA TASA EQUITATIVA Y ASÍ LOGRAR UN EQUILIBRIO ENTRE EL CITADO PRINCIPIO, LOS DE COSA JUZGADA Y DE PROHIBICIÓN DE AQUÉLLA, DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA." y "USURA. EN LA ETAPA DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CABE ESTABLECER UNA SOLUCIÓN EQUITATIVA QUE ARMONICE EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y EL DERECHO DE PROHIBICIÓN DE AQUÉLLA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas y del viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 20, Tomo II, julio de 2015, página 1619; y 38, Tomo IV, enero de 2017, páginas 2413 y 2415, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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