Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 8 de Septiembre de 2017 (Tesis num. 2a./J. 122/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 08-09-2017 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 2015095 |
Número de resolución | 2a./J. 122/2017 (10a.) |
Fecha de publicación | 08 Septiembre 2017 |
Fecha | 08 Septiembre 2017 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Administrativa,Derecho Público y Administrativo |
Localizador | 10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 122/2017 (10a.) |
El párrafo primero del precepto citado, establece un supuesto genérico de procedencia del recurso de revisión fiscal que atiende a la posibilidad de impugnar las resoluciones o sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin dar facultades exclusivas a determinada autoridad para interponerlo, por lo que cualquiera de las que fueron parte en el juicio contencioso puede hacerlo valer, incluso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; mientras que las fracciones I a III del artículo 63 invocado, prevén supuestos específicos para que la Secretaría indicada, como uno de los sujetos legitimados, pueda hacerlo valer, de manera que dicho supuesto es complementario y no excluyente de la hipótesis genérica del párrafo primero, en tanto que en éste no se limita la legitimación procesal para la autoridad que puede interponer el recurso, sino que de manera genérica, se menciona que puede hacerlo la "autoridad", a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica y, asimismo, se alude al "recurrente", lo que permite inferir que es cualquier autoridad que sea parte en el juicio contencioso administrativo, en su calidad de demandante o demandada, con inclusión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues dado su carácter de parte dentro del juicio, está legitimada para interponer el recurso de revisión, cuando el asunto actualice alguno de los supuestos de las fracciones referidas y también puede hacerlo, en el caso de la fracción III, cuando se trate de la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa [inciso a)]; la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones [inciso b)]; la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación [inciso c)]; violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo [inciso d)]; violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias [inciso e)]; y las que afecten el interés fiscal de la Federación [inciso f)].
Contradicción de tesis 127/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Quinto de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 2 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I.P.: A.P.D.. Secretario: J.J.J..
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XXVI.5o.(V Región) J/2 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, SI NO EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD.", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 2850, y
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 198/2016.
Tesis de jurisprudencia 122/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.-
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