Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20 de Octubre de 2017 (Tesis num. 1a./J. 46/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-10-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2015307
Número de resolución1a./J. 46/2017 (10a.)
Fecha de publicación20 Octubre 2017
Fecha20 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal,Derecho Penal
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 46/2017 (10a.)

El artículo 17, fracción III, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en su texto vigente hasta el 10 de enero de 2014, establece que las actas de inspección de las bodegas habilitadas que levanten las personas designadas por los almacenes generales de depósito, en las que se indiquen faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito, deberán ser certificadas por el contador del almacén. Ahora bien, aun y cuando tal certificación pudiera tener determinados efectos constitutivos en otros ámbitos (civil o mercantil, por ejemplo), esta S. estima que no se trata de un elemento indispensable para que las actas relativas puedan ser consideradas y admitidas como medios de prueba en un proceso penal. Lo anterior es así, toda vez que tratándose de la materia penal, lo relevante no es probar que el documento reviste las formalidades necesarias para producir determinados resultados institucionales (como sí podría serlo tratándose de la vía civil o mercantil), sino la comisión de una conducta tipificada como delito por la norma penal; para lo cual, de acuerdo con la legislación procesal aplicable, resulta admisible todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que sea conducente y no vaya contra el derecho. De este modo, al tratarse de un documento susceptible de brindar al juez penal información relevante sobre la verdad o falsedad de determinados hechos, es claro que no existe impedimento legal alguno para que las actas de inspección debidamente levantadas, aunque no se encuentren certificadas por el contador de la empresa, puedan ser admitidas en un proceso penal como cualquier otro medio de prueba y, en su caso, valoradas como indicios. Además, debe precisarse que el hecho de que el acta de inspección no se encuentre certificada por el contador no implica que, por ese solo motivo, deba ser considerada una prueba ilícita. Ello es así, toda vez que la falta de certificación de ninguna manera significa que el medio de prueba haya sido obtenido mediante violación a derechos fundamentales. Asimismo, dado que no se trata de una regla referida a la obtención, desahogo o práctica de las pruebas, es claro que tampoco puede afirmarse que por la falta de ese requisito el acta deba ser considerada una prueba irregular.

Contradicción de tesis 359/2015. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, antes Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. 3 de mayo de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J..


Tesis y/o criterios contendientes:


El actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 27/2008, que dio origen a la tesis aislada XX.1o.151 P, de rubro: "DELITO COMETIDO POR BODEGUEROS HABILITADOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL DEMOSTRAR QUE EL ACTA EN LA QUE SE SUSTENTEN LOS HECHOS IMPUTADOS SE ENCUENTRE CERTIFICADA POR EL CONTADOR DEL ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 1252, con número de registro digital: 168951.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 334/2011, sostuvo que la ausencia de certificación del contador de almacén general de depósito en las actas de inspección que indiquen faltantes de bienes o mercancías amparadas con certificados de depósito, no conlleva a considerar a dicha probanza como ilícita, en razón de que tal extremo puede acreditarse con elementos de prueba diversos y no sólo con el acta levantada, ya que si bien la certificación del contador sí es esencial para el ejercicio de la acción ejecutiva que señala el párrafo segundo de la fracción II del artículo 17 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, lo cierto es que dicha certificación no es exigible tratándose de la procedencia de la acción penal, por lo que la falta de certificación no es un obstáculo para estimar como indicio esa probanza.


Tesis de jurisprudencia 46/2017 (10a.). Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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