Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 2017 (Tesis num. 1a./J. 122/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2015695
Número de resolución1a./J. 122/2017 (10a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2017
Fecha01 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 122/2017 (10a.)

La litis en el juicio ejecutivo mercantil en el que se ejercita la acción cambiaria directa se forma con la demanda y su contestación, y en aquélla se comprenden integralmente los anexos, en especial, el documento base que da origen a la acción; de ahí que para la procedencia del reclamo de los intereses moratorios convencionales basta adjuntar a la demanda el pagaré en cuyo texto esté expresado el elemento relativo a su reclamo a partir de la fecha del vencimiento del título de crédito, por lo que es innecesario narrar los hechos que dan origen al reclamo de los intereses moratorios pactados, porque la acción cambiaria directa ejercita el derecho literal contenido en el pagaré. Asimismo, el juzgador puede analizar el reclamo, siempre que el actor en cualquier parte de la demanda remita al contenido del título ejecutivo, para que, acorde con las condiciones en él contenidas y las excepciones formuladas, resuelva conforme a derecho. Lo que no implica dejar sin defensa a la demandada, porque con dicho documento base de la acción se le corre traslado, es decir, puede formular sus excepciones y defensas en torno a la tasa de interés moratoria que se reclama.

Contradicción de tesis 419/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, y el Pleno del Trigésimo Circuito. 30 de agosto de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., en cuanto al fondo. Ausente: A.Z.L. de L.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: C.A.A..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Pleno del Trigésimo Circuito, al resolver la contradicción de 2/2015, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.XXX. J/14 C (10a.), de rubro: "DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA RECLAMACIÓN DE INTERESES MORATORIOS, SE INCUMPLE CUANDO RESPECTO DE ÉSTOS EL ACTOR NO SEÑALA EL HECHO RELATIVO AUN CUANDO EXHIBA JUNTO A LA DEMANDA EL PAGARÉ QUE LOS CONTIENE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo II, agosto de 2015, página 1371, con número de registro digital: 2009741.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 526/2016, determinó que el origen de los intereses moratorios deriva de la falta de pago o pago a destiempo de la suerte principal por parte del deudor, por tanto, la causa u origen de esa prestación no es desconocido u oscuro, pues deriva de la falta de pago del monto de dinero prestado, de ahí que, si con base en un pagaré el acreedor acude ante el órgano jurisdiccional en ejercicio de la acción cambiaria directa y demanda el pago judicial de la suerte principal porque el deudor no se lo ha retribuido, entonces es evidente que en caso de que se reclame el pago de intereses moratorios de un pagaré, no es requisito que en el escrito de demanda se narren los hechos o causas que dieron origen al pacto de ese tipo de interés para que pueda decretarse su condena, toda vez que la causa u origen de éstos radica en la falta de pago de la deuda.


Tesis de jurisprudencia 122/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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