Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 2017 (Tesis num. 1a./J. 131/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2015703
Número de resolución1a./J. 131/2017 (10a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2017
Fecha01 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 131/2017 (10a.)

El artículo 1055 BIS del Código de Comercio refiere que el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda cuando el crédito tenga garantía real. En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala ha concluido que la instancia procedente para el ejercicio de la acción personal de cobro de un crédito con garantía hipotecaria, es la vía ordinaria mercantil. De acuerdo con lo anterior, es procedente la vía ordinaria mercantil cuando el actor ejercite la acción personal de cobro derivado de un contrato de crédito, sin que constituya obstáculo para ello que de la demanda se desprendan prestaciones accesorias vinculadas con la ejecución de la garantía hipotecaria, en todo caso, el operador jurídico debe omitir el estudio de las prestaciones vinculadas a la acción real y concretar su pronunciamiento en analizar y definir el fondo de la acción personal de cobro.

Contradicción de tesis 140/2015. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 8 de marzo de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D. y A.G.O.M. en cuanto al fondo. Disidentes: J.M.P.R. y N.L.P.H., quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: J.B.P..


Criterios contendientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 300/2013, sostuvo que si la pretensión del actor es sólo cobrar el crédito otorgado al demandado, puede ejercer tanto la vía ejecutiva mercantil como la ordinaria, según corresponda, pero si lo pretendido no es sólo el crédito, sino además hacer efectiva la garantía hipotecaria, necesariamente tendrá que acudir a la vía hipotecaria civil y seguir el procedimiento especial establecido en la legislación local para tales efectos, lo anterior con el fin de no violentar el derecho de audiencia de terceros que hayan adquirido la propiedad dada en garantía.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 17/2015 y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 502/2014, sostuvieron que si bien en la sentencia que se dicta en un juicio mercantil ordinario, atendiendo a su particular naturaleza jurídica, no puede legalmente declararse la ejecución de la garantía hipotecaria por ser propio de un juicio hipotecario, lo cierto es que, conforme a lo previsto en el artículo 1347 del Código de Comercio, en la etapa de ejecución del juicio mercantil sí puede existir el embargo y posteriormente el remate del bien hipotecado, por lo que el hecho de que el crédito cuyo pago se demanda esté garantizado con hipoteca y que la actora pida la ejecución de esa garantía no son circunstancias que, por sí solas, impidan la procedencia de la vía mercantil ordinaria ejercida.


Tesis de jurisprudencia 131/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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