Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 2017 (Tesis num. 1a./J. 97/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2015687
Número de resolución1a./J. 97/2017 (10a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2017
Fecha01 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 97/2017 (10a.)

El artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto. Ahora bien, para que se actualice este supuesto, en relación con la resolución por la que el a quo no admite o se niega a conocer de una demanda, por estimar que carece de competencia legal para ello, es necesario que se decline la competencia en favor de otro órgano, ya que este supuesto produce los mismos efectos que la excepción de incompetencia por declinatoria, pues quedará supeditada a que el juez declinado acepte o rechace la competencia declinada, cuya decisión (con la que adquiere carácter de definitiva) será determinante para combatir la resolución de aceptación de la declinación de competencia, a través del amparo indirecto, previa observancia del principio de definitividad. Sin embargo, la resolución del juez que desecha o no admite una demanda o por la que se niega a conocerla y la devuelve al actor, por estimar que carece de competencia legal, sin que decline su competencia en favor de algún órgano jurisdiccional, constituye una resolución que pone fin al juicio, pues sin decidir el conflicto jurídico de fondo, lo da por concluido; de ahí que contra dicha decisión proceda el amparo directo, en términos de los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 34 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, sujetándose igualmente al principio de definitividad.

Contradicción de tesis 15/2016. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de agosto de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. y N.L.P.H., en cuanto al fondo. Disidente: A.G.O.M.. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: M.O.S.C..


Criterios contendientes:


El Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 825/2015, sostuvo que no procede el juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada en el juicio ordinario civil en la que se desechó la demanda por razón de competencia para conocer del juicio, en virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, corresponde conocer a un Juez de Distrito en vía indirecta.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 86/2015, en el que se declaró competente para conocer en vía directa del amparo promovido en contra de la resolución dictada en un juicio ejecutivo mercantil en el que se desechó la demanda por razón de competencia para conocer del juicio.


Tesis de jurisprudencia 97/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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