Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 7 de Septiembre de 2018 (Tesis num. P./J. 23/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 07-09-2018 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2017828
Número de resoluciónP./J. 23/2018 (10a.)
Fecha de publicación07 Septiembre 2018
Fecha07 Septiembre 2018
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación; P./J. 23/2018 (10a.)

En términos de los párrafos segundo y último del artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando el Juez de Distrito considera que una sentencia de amparo indirecto es de imposible cumplimiento, debe esperar a que transcurra el plazo de 15 días a que se refiere el numeral 202 de la ley citada, y si no se interpone recurso de inconformidad, debe aplicar por analogía el trámite del incidente de inejecución de sentencia y enviar los autos del juicio al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda quien los recibirá, notificará a las partes su radicación, revisará el trámite del Juez del conocimiento y emitirá una resolución en la que determine la existencia de una imposibilidad para el cumplimiento, pues así se asegura que una determinación de tal naturaleza sea revisada, de oficio, por el superior jerárquico del Juez a quo, que en el caso lo es el Tribunal Colegiado de Circuito. Sin embargo, si dentro del plazo de 15 días se interpone recurso de inconformidad, en términos del artículo 201, fracción II, de la ley mencionada, ese medio de impugnación debe declararse procedente contra la resolución del Juez de Distrito y no de la que emita el Tribunal Colegiado de Circuito en la que confirme la existencia de dicha imposibilidad pues, acorde con el punto cuarto fracción IV, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado mediante el Instrumento Normativo aprobado por el propio Pleno el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, no cabría interponer el recurso de inconformidad contra la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito en términos del artículo 196 de la ley de la materia, en razón de que la competencia para resolver dichos recursos recae, precisamente, en esos órganos colegiados, derivado, además, de que deben ser los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo (Jueces de Distrito en amparo indirecto y Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo) los que en primera instancia se pronuncien sobre la existencia de una imposibilidad para cumplir el fallo constitucional y, eventualmente, conozcan y resuelvan con efectos vinculantes, cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes que en su oportunidad se presenten sobre el cumplimiento sustituto, determinando si ha lugar o no a dicho cumplimiento, de modo que la Suprema Corte únicamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen sobre tales temas en los incidentes de inejecución radicados ante ella.

Contradicción de tesis 272/2016. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 21 de mayo de 2018. Mayoría de diez votos en relación con el sentido de la resolución; votó en contra: J.M.P.R.; mayoría de seis votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., E.M.M.I. y L.M.A.M., respecto de las consideraciones contenidas en esta tesis; votaron en contra de las consideraciones que se sustentan en el Acuerdo General Plenario 5/2013 derivado de su modificación de cinco de septiembre de dos mil diecisiete M.B.L.R., N.L.P.H., J.L.P. y A.P.D.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: N.P.C.F..


Tesis y criterio contendientes:


Tesis 2a. XLII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SU CONOCIMIENTO COMPETE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ QUE NO EXISTÍA MATERIA SOBRE LA CUAL DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO Y ORDENÓ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 782, y


El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de inconformidad 886/2013, 158/2014, 376/2014, 193/2015 y 317/2015.


El Tribunal Pleno, el nueve de julio en curso, aprobó, con el número 23/2018 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil dieciocho.


Nota: El Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito y el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2173 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 2025, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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