Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 7 de Septiembre de 2018 (Tesis num. 1a./J. 25/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-09-2018 (Contradicción de Tesis))
Número de resolución | 1a./J. 25/2018 (10a.) |
Fecha de publicación | 07 Septiembre 2018 |
Fecha | 07 Septiembre 2018 |
Número de registro | 2017844 |
Materia | Común |
Localizador | 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 25/2018 (10a.) |
Emisor | Primera Sala |
La suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar cuyo objetivo no sólo es preservar su materia mientras se resuelve el asunto –al impedir la ejecución de los actos reclamados que pudieran ser de imposible reparación–, sino también evitar que se causen al quejoso daños de difícil reparación. Ahora bien, conforme al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión se otorgará cuando la naturaleza del acto impugnado lo permita y bajo las condiciones que determine la respectiva ley reglamentaria. Por su parte, el artículo 126, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo establece que cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la suspensión se concederá de oficio y de plano en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento. Ahora bien, si no se admite la demanda y se previene al quejoso para que subsane alguna irregularidad, el órgano de control constitucional debe otorgar dicha medida cautelar en el propio auto en el que formula ese requerimiento, ya que de lo contrario, se permitiría la posible ejecución de los actos prohibidos por el artículo 22 aludido.
Contradicción de tesis 367/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de enero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: J.V.A..
Tesis y criterio contendientes:
El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 192/2013, que dio origen a la tesis aislada I.14o.A.1 K (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. EL JUZGADOR PUEDE PROVEER SOBRE SU OTORGAMIENTO AUN CUANDO NO HAYA ADMITIDO A TRÁMITE LA DEMANDA, AL HABER PREVENIDO AL QUEJOSO PARA QUE LA ACLARE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1697, registro digital: 2006222.
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 56/2016, sostuvo que si bien el artículo 126 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que la suspensión se decretará en el auto de admisión de demanda, lo cierto es que si el Juez de Distrito ordena aclarar aquélla, es claro que no está en condiciones de admitir el libelo constitucional y, en consecuencia, tampoco de decidir sobre la suspensión de plano.
Tesis de jurisprudencia 25/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.-
Ejecutoria, Plenos de Circuito
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