Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21 de Septiembre de 2018 (Tesis num. 1a./J. 36/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-09-2018 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2017895
Número de resolución1a./J. 36/2018 (10a.)
Fecha de publicación21 Septiembre 2018
Fecha21 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 36/2018 (10a.)

La disposición normativa apuntada establece, entre otras cuestiones, que en la diligencia del emplazamiento al juicio oral mercantil, el notificador se identificará ante la persona que atienda su llamado y asentará en el acta respectiva los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, así como los "signos exteriores del inmueble" que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado. Este requisito obedece a la necesidad de cuidar la efectiva realización del emplazamiento que si bien ya de suyo constituye el acto procesal de mayor entidad en todo proceso judicial, tratándose del juicio oral adquiere una mayor importancia, que justifica la exigencia al actuario judicial de cumplir con una serie de requisitos adicionales a los que tradicionalmente se establecían para su práctica, pues ante la supresión de las notificaciones personales durante el juicio, debe existir mayor certidumbre de que el demandado ha adquirido pleno conocimiento de la instauración de un proceso judicial en su contra, el lugar donde se le ha demandado, el Juez que conoce de la causa y el contenido de la demanda, para que quede en aptitud de acudir a las audiencias en las que tendrá oportunidad de ser notificado de las decisiones que ahí se adopten y producir su defensa. En ese sentido, la obligación del actuario judicial de asentar los "signos exteriores del inmueble" exige una descripción objetiva de las características físicas del lugar en el que dicho funcionario judicial se ha constituido para la práctica de la diligencia, que haya apreciado mediante sus sentidos y que sean suficientes para identificarlo y ubicarlo, sin perjuicio de que pueda allegarse de otros medios para integrar su actuación, como puede ser el uso de nuevas tecnologías que le permitan tomar imágenes del lugar o bien describir la media filiación de la persona con la que entendió la diligencia, pedir información a alguno de los vecinos cercanos, etcétera. En ese sentido, el requisito de registrar los signos exteriores del inmueble no se colma con el hecho de que el actuario asiente que tuvo a la vista el nombre de la calle y el número del inmueble, pues además de que esos datos no corresponden a una descripción del lugar, su vaguedad impide tener por satisfecha la formalidad apuntada, lo que genera la nulidad de la diligencia, siempre que dicha actuación no haya sido convalidada.

Contradicción de tesis 146/2017. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 21 de febrero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..


Criterios contendientes:


El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 104/2017 (cuaderno auxiliar 136/2017), sostuvo que del artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio, se advierte que al emplazar al demandado a un juicio oral mercantil, el actuario tiene la obligación de asentar en el acta los medios por los que se cerciore de haberse constituido en el domicilio del buscado, para lo cual puede pedir la exhibición de documentos que lo acrediten (y en caso de que los presente, indicarlo en el acta) o precisar los signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio del buscado. Y concluyó que es potestad del actuario decidir utilizar alguna de las dos opciones, las dos o ninguna de ellas, pues basta con que en el acta respectiva asiente la forma en la que se cercioró de haberse constituido en el domicilio del buscado para estimar legal el emplazamiento, sin exigirle como requisito adicional e imprescindible, la precisión de los signos exteriores del inmueble, pues basta con que el actuario colme la exigencia atinente al cercioramiento del domicilio del buscado (demandado), al circunstanciar en el acta de emplazamiento que tuvo a la vista el nombre de la calle y el número del inmueble, los cuales coincidan con el señalado en autos, y por el dicho de la persona con quien entendió la diligencia.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 202/2016, concluyó que los datos materiales consistentes en la placa municipal que indica la nomenclatura de la calle y colonia, así como el número correspondiente, no bastan para tener por colmado el imperativo del artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio, pues esos datos no tienen relación directa con un domicilio en específico, es decir, no permiten particularizarlo. Para tal órgano revisor de amparo, por "signos exteriores del inmueble" a los que hace referencia la norma apuntada, se deben entender las características físicas del inmueble en donde se constituyó el notificador, que pudieran servir de comprobación de haber acudido al domicilio del buscado; como son el número de plantas, fachada, color o alguna otra circunstancia que permitiera identificar y particularizar el inmueble en su apariencia física, no en cuanto a su ubicación. Pues, si fuera tal situación, bastaría tomar en cuenta el señalamiento municipal que contiene el nombre de la calle, colonia y número de finca.


Tesis de jurisprudencia 36/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de junio de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de septiembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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