Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 7 de Diciembre de 2018 (Tesis num. 1a./J. 73/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-12-2018 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2018666
Número de resolución1a./J. 73/2018 (10a.)
Fecha de publicación07 Diciembre 2018
Fecha07 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 73/2018 (10a.)

Conforme al artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, para que los herederos puedan ejercer las acciones que correspondan a la defensa de la masa hereditaria, se requiere que se dé alguna de las condiciones siguientes: I) que no se haya nombrado interventor o albacea de la sucesión, o II) que al haber sido nombrados, sean requeridos para que deduzcan esos actos, y se rehúsen a hacerlo. Así, por regla general el único legitimado para acudir al juicio constitucional para reclamar un acto de autoridad que afecte los bienes del caudal hereditario es el albacea de la sucesión intestamentaria a bienes del de cujus y; en su defecto, los herederos reconocidos dentro de los juicios sucesorios, cuando el interventor o el albacea de la sucesión no estén en funciones, o bien, en el evento de que éstos sean requeridos previamente para que actúen conforme a sus atribuciones legales en beneficio y protección de los bienes hereditarios y se rehúsen a hacerlo, por tanto, para que los herederos estén legitimados para promover el amparo es condición necesaria el previo requerimiento mencionado, pues de lo contrario, carecen de interés jurídico y por ende, el juicio de amparo es improcedente, en términos de lo previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.

Contradicción de tesis 398/2017. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 20 de junio de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: J.A.C.T..


Criterios contendientes:


El emitido por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 10/2013, en el que determinó que el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, prevé que si bien es cierto que por regla general la defensa de la sucesión corresponde al albacea y no a los herederos, también lo era que, puede operar como excepción que éstos puedan acudir al juicio de amparo en defensa de la masa hereditaria, cuando el albacea general se rehúse o abstenga de contestar la demanda.


El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 202/2017 (cuaderno auxiliar 681/2017), sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, un heredero no cuenta con legitimación para acudir al juicio de amparo en defensa de la masa hereditaria, pues por ley sólo puede defenderla el albacea y, para que un heredero cuente con tal legitimación, debe requerir previamente al albacea para que defienda los intereses de la masa hereditaria, y éste se rehúse a hacerlo.


Tesis de jurisprudencia 73/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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