Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 7 de Diciembre de 2018 (Tesis num. 1a./J. 76/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-12-2018 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2018592
Número de resolución1a./J. 76/2018 (10a.)
Fecha de publicación07 Diciembre 2018
Fecha07 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 76/2018 (10a.)

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que en los casos de detención de una persona, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Bajo el proceso penal acusatorio, el control de la detención deberá realizarse a través de una audiencia en la que el Ministerio Público deberá justificar ante el juez los motivos de la detención y éste procederá a calificarla. Esta Primera Sala tiene amplias precisiones en torno a la verificación que los juzgadores deben realizar sobre el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente; además, ha determinado como regla la invalidez y exclusión de todos aquellos elementos de prueba que tengan como fuente directa o se hayan obtenido con violación a derechos fundamentales. Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución Federal establece el auto de vinculación a proceso como la resolución mediante la cual el juzgador determina si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, porque los datos de prueba establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así, al margen de que la calificación de la detención y el auto de vinculación a proceso sucedan en la misma audiencia y exista una relación jurídica entre ambos actos, ya que los datos de la investigación obtenidos al momento en que se realizó la detención, indudablemente impactarán para el dictado del auto de vinculación, se trata de actuaciones cuya materia de análisis es diferente y se van sucediendo sin que exista la posibilidad de reabrirlos conforme al principio de continuidad. Por lo tanto, la circunstancia de que el quejoso haya señalado como acto reclamado el auto de vinculación a proceso, no posibilita al juez de amparo para que examine la calificación de la detención efectuada por el juez de control, para ello, será necesario que también la reclame en su demanda, a fin de que esté en aptitud de analizarla y determinar si los datos de prueba obtenidos al momento de la detención, fueron recabados con respeto a los derechos fundamentales del imputado. En esa tesitura, cuando el quejoso únicamente haya reclamado el auto de vinculación a proceso, pero en sus conceptos de violación exprese argumentos tendentes a controvertir la calificación de la detención, el juez de amparo deberá prevenirlo en términos de la fracción IV del artículo 108, en relación con la fracción II del numeral 114, ambos de la Ley de Amparo, con el objeto de que señale como acto reclamado el aludido control de la detención.

Contradicción de tesis 161/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 21 de noviembre de 2018. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Disidente: A.Z.L. de L.. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: S.M.O..


Tesis y criterio contendientes:


El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 405/2016, en el que determinó que en el juicio de amparo indirecto era dable analizar de oficio la calificación de la detención del quejoso llevada a cabo por el juez de control, no obstante que únicamente hubiera sido reclamado el auto de vinculación a proceso, ya que existe una estrecha relación entre tales figuras en torno a la afectación de la libertad personal y los datos de prueba, en la medida en que los datos de la investigación en que se sustentó la vinculación a proceso, valorados por el juez, se relacionaban con el hecho de la detención. Razón por la cual, era necesario que se constatara previamente si los datos de prueba fueron obtenidos con respeto a los derechos fundamentales del imputado, lo que involucraba la detención, porque de haber acontecido una transgresión, se estaría ante una violación al debido proceso, originado por la obtención de prueba ilícita.


El emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 130/2016, del que derivó la tesis aislada I..P.66 P (10a.), de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI ÉSTE SÓLO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO, NO DEBE ANALIZARSE DE OFICIO TODO LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA INICIAL, COMO LA COMPETENCIA, LA CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN, LAS MEDIDAS CAUTELARES O EL CIERRE DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA, AL TENER FINALIDADES DISTINTAS, A MENOS QUE SE SEÑALEN COMO ACTOS DESTACADOS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2620, con número de registro digital: 2013913; «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas».


Tesis de jurisprudencia 76/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de diciembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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