Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Febrero de 2019 (Tesis num. P./J. 5/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2019191
Número de resoluciónP./J. 5/2019 (10a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2019
Fecha01 Febrero 2019
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación; P./J. 5/2019 (10a.)

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación retoma lo que ponderó en las ejecutorias relativas a las controversias constitucionales 31/97 y 14/2001, a la contradicción de tesis 350/2009, y a la acción de inconstitucionalidad 87/2015, respecto de los alcances e implicaciones del federalismo, de la diversidad y del pluralismo, inclusive en el ámbito de los derechos humanos, en lo que concierne a la definición de los niveles de protección de las normas sobre derechos y libertades, así como respecto a que los niveles de protección de los derechos humanos garantizados localmente podrían diferenciarse e, incluso, ampliarse sin coincidir necesariamente y en idénticos términos a los de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo en cuenta que, en esa materia, las entidades federativas gozan de un margen decisorio, al estar acotadas a actuar sin rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación a derechos humanos, o afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico, así como a que, dadas las características normativas de los derechos fundamentales, éstos se representan primeramente a través de principios o mandatos de optimización. A partir de ello, se concluye que el Constituyente del Estado de Veracruz de I. de la Llave tiene facultades legislativas, de naturaleza coincidente, para emitir el artículo 7 de la Constitución Política de esa entidad, que fija el plazo máximo de 45 días hábiles a fin de que las autoridades de ese Estado, de sus Municipios y de los organismos autónomos locales, den respuesta escrita, fundada y motivada a toda persona que ejerza el derecho de petición ante ellas (a que alude el artículo 8o. de la Constitución General de la República), porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en ninguno de sus dispositivos jurídicos reserva al orden jurídico constitucional, o al parcial federal, ni a algún otro, la posibilidad de regular sobre el particular, de modo que, en principio, las entidades federativas pueden emitir una ley al respecto (sin invadir la esfera de algún otro orden jurídico parcial), además de que con ello no se estableció ninguna restricción ni suspensión del derecho de petición, sino que se generó –en principio y considerado en abstracto– un beneficio y no un perjuicio para las personas, al acotar el margen temporal de actuación de las autoridades de ese Estado, de sus Municipios y de sus organismos autónomos (hasta antes indefinido legislativamente) a un plazo máximo para que den respuesta escrita, fundada y motivada a las peticiones que se les formulen, sin que esa previsión de orden constitucional local llegue al grado de definir el concepto de "breve término" a que se refiere el artículo 8o. citado. Luego, incluso si se analizara la norma local al tenor del artículo 1o. de la Carta Magna, en su vigencia actual, resultaría correcta, pues al final fue emitida en aras de proteger y garantizar el derecho humano de petición en el ámbito de competencia de la autoridad que la emitió.

Contradicción de tesis 49/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 5 de noviembre de 2018. Mayoría de seis votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R. apartándose de algunas consideraciones, J.F.F.G.S. con reservas, J.M.P.R., N.L.P.H. apartándose de algunas consideraciones y J.L.P.; votaron en contra A.P.D. y L.M.A.M.. Ausentes: J.R.C.D., A.Z.L. de L. y E.M.M.I.P.: J.M.P.R.. Secretario: H.A.M.B..


Tesis contendientes:


Tesis VII.2o.C.14 A, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. LA FALTA DE RESPUESTA EN EL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS HÁBILES O INCLUSIVE DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO DE GARANTÍAS O SU REVISIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA INDIVIDUAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1379, y


Tesis VII.1o.A.2 CS (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE PETICIÓN. EL BREVE TÉRMINO QUE TIENEN LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA CONTESTAR LO PEDIDO, ACORDE CON EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO PUEDE INTERPRETARSE COMPLEMENTARIAMENTE CON EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES CON QUE CUENTAN, PARA SIMILARES EFECTOS, LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE VERACRUZ, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3359.


El Tribunal Pleno, el veintidós de enero en curso, aprobó, con el número 5/2019 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.


Nota: Las ejecutorias relativas a las controversias constitucionales 31/97 y 14/2001, a la contradicción de tesis 350/2009 y a la acción de inconstitucionalidad 87/2015 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XI, enero de 2000, página 665; XXII, diciembre de 2005, página 1887 y XXXIII, enero de 2011, página 1485, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo I, noviembre de 2016, página 602, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 06 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
14 sentencias

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