Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Febrero de 2019 (Tesis num. P./J. 3/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2019198
Número de resoluciónP./J. 3/2019 (10a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2019
Fecha01 Febrero 2019
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación; P./J. 3/2019 (10a.)

El precepto citado establece la posibilidad de que el menor de edad pida amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante, nombrándole para ello un representante especial en los casos en que por conflictos de intereses sea necesario. Ahora bien, tomando en cuenta las obligaciones constitucional y convencional de tutelar el interés superior del menor, la disposición prevista en el artículo 8o. de la Ley de Amparo debe aplicarse extensivamente a los supuestos en los cuales el menor comparece en calidad de tercero interesado al juicio de amparo, por lo que, cuando su legítimo representante se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido, se niegue a representarlo, o bien, haya conflicto de intereses entre sus legítimos representantes o motivos que justifiquen la designación de persona diversa, el órgano jurisdiccional, en aras de defender y tutelar sus intereses, deberá nombrarle un representante especial para que intervenga en el juicio.

Contradicción de tesis 112/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en Materia Penal del Tercer Circuito y Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito. 13 de agosto de 2018. Once votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y L.M.A.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: A.M.Z.B..


Tesis y/o criterio contendientes:


Tesis VII.1o.C.8 K (10a.), de título y subtítulo: "MENORES DE EDAD. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO OPERA CUANDO ÉSTOS SEAN LA PARTE QUEJOSA Y BAJO EL ENTENDIDO DE QUE LA DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUICIO DE AMPARO, DEPENDERÁ DE QUE EL JUZGADOR LO ESTIME NECESARIO EN RAZÓN DEL ESCRUTINIO MINUCIOSO QUE HAGA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1847, y


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 14/2017.


El Tribunal Pleno, el veintidós de enero en curso, aprobó, con el número 3/2019 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 06 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
5 sentencias

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