Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 12 de Abril de 2019 (Tesis num. 1a./J. 1/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 12-04-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2019661
Número de resolución1a./J. 1/2019 (10a.)
Fecha de publicación12 Abril 2019
Fecha12 Abril 2019
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil, Constitucional,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 1/2019 (10a.)

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1093 y 1120 del Código de Comercio, la competencia territorial es prorrogable, en atención a que las partes de un acto jurídico pueden someterse, para el caso de controversia, a los tribunales de un determinado lugar a través del pacto de sumisión, mediante el cual los interesados manifiestan su voluntad en forma expresa. Sin embargo, para que se configure esa sumisión, necesariamente debe existir la voluntad de las partes en renunciar al fuero que la ley les concede y que se haga la designación de tribunales competentes, pero con la condición de que sean únicamente los del domicilio de alguna de las partes, los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o los del lugar de ubicación de la cosa. Ahora, si bien es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio, la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos –entre los que se encuentran los contratos de adhesión de prestación de servicios bancarios–; también lo es que esa regla genérica en materia mercantil no es aplicable al pacto de sumisión cuando se someta al usuario financiero a la jurisdicción de un lugar diferente al de su residencia habitual. Efectivamente, constituye un hecho notorio que las instituciones bancarias no ofrecen sus servicios únicamente dentro de una jurisdicción territorial específica, sino que lo hacen a lo largo de todo el territorio nacional, obteniendo lucro por tales actividades. Por lo anterior, resulta lógico y razonable estimar que, en caso de controversia, no debe obligarse a los usuarios financieros a tener que desplazarse e incurrir en costos extraordinarios para poder tener un acceso efectivo a la justicia, máxime si estamos en presencia de un contrato mercantil de adhesión cuyos términos no resultan negociables. Consecuentemente, con independencia de que los contratantes hayan estipulado una cláusula de sumisión expresa a la competencia de los juzgados y tribunales de determinada circunscripción territorial, lo cierto es que tratándose de contratos de adhesión celebrados con instituciones bancarias, esa regla no cobra aplicación, debiendo apegarse a la interpretación que más favorezca el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, que consiste en que los particulares cuentan con libertad para fijar la competencia donde se tramitará el juicio, tomando como parámetro el lugar donde se encuentre su domicilio, siempre y cuando también se proteja el interés de la institución crediticia demandada, que se traduce en que no se vea mermado su derecho de defensa por no contar con infraestructura o representación en los lugares en donde se desenvuelva la controversia.

Contradicción de tesis 192/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 14 de noviembre de 2018. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: J.A.C.T..


Criterios contendientes:


El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 105/2018 (cuaderno auxiliar 334/2018), consideró que con independencia de que las partes hubieran estipulado una cláusula de sumisión expresa al momento de suscribir el contrato fundatorio de la acción, que los sujetaba a la jurisdicción de los tribunales del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, lo cierto era que esa determinación no era razonable ni proporcional a la naturaleza de las partes en litigio, por lo que, a fin de privilegiar el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, el asunto podía tramitarse en la jurisdicción elegida por el actor, pues basta que la institución bancaria tenga su domicilio en el lugar seleccionado por el acreedor y que en ese lugar se haya celebrado el contrato de prestación de servicios.


El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 460/2017, determinó que los interesados renunciaron expresamente al fuero que la ley les concedió, por lo que debía estarse de manera literal al clausulado del contrato en donde las partes manifestaron su voluntad de someterse a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México.


Tesis de jurisprudencia 1/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de enero de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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