Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 16 de Agosto de 2019 (Tesis num. 1a./J. 45/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 16-08-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2020423
Número de resolución1a./J. 45/2019 (10a.)
Fecha de publicación16 Agosto 2019
Fecha16 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 45/2019 (10a.)

Las legislaciones procesales civiles citadas no contemplan alguna disposición en la que expresamente se prevea una prohibición o una permisión para la presentación simultánea de dos recursos ordinarios (el de revocación y el de apelación) contra la misma determinación judicial, ni cómo debe proceder el juzgador en ese supuesto, por tanto, se torna necesario realizar una integración del sistema de recursos para establecer una regla al respecto. Ahora bien, sobre la base de que el proceso jurisdiccional es el medio instrumental dispuesto por el Estado, a través de la ley, para prestar la administración de justicia y ésta, es la garantía de realización del derecho de tutela judicial efectiva protegido por el artículo 17 constitucional, y teniendo en cuenta que el derecho de adecuada defensa comprende el derecho procesal a recurrir las resoluciones judiciales, a través de los recursos ordinarios que la ley disponga para ello, se considera que, si contra una misma determinación judicial (entiéndase, una misma cuestión jurídico procesal), el justiciable plantea tanto el recurso de revocación como el de apelación, el juzgador no debe prevenirlo para que elija uno de esos recursos a efecto de que sea sobre el que se provea, sino que debe acordar ambos conforme a derecho proceda y admitir, en su caso, el que resulte procedente y desechar el otro. Esto atiende a que, si bien es cierto que ambos recursos se excluyen entre sí, pues tienen hipótesis de procedencia diferenciadas y uno no invade el ámbito del otro y por ende, no es factible que ambos puedan coexistir en forma simultánea ni sucesiva; en el supuesto analizado de ningún modo se busca que ambos recursos sean admitidos, sustanciados y resueltos, sino simplemente que, ante la duda genuina del justiciable sobre la naturaleza de la decisión judicial que pretende recurrir, cuando la calificación de ésta dependa de la interpretación o apreciación del Juez, se reconozca viable el planteamiento de los dos recursos, a fin de que sea el juzgador quien establezca cuál es el procedente. Esta conducta procesal se estima válida, pues obedece al propósito previsor del interesado de eliminar el riesgo de perder su oportunidad procesal de impugnar la decisión que le perjudica, en caso de que la interpretación judicial no favorezca la procedencia del recurso por el que hubiere optado. Además, se ha de tener en cuenta que el justiciable no evade su carga procesal de impugnación y debe cumplir con las formalidades exigibles para cada recurso. Asimismo, no se excluye la posibilidad de que, establecido cuál es el recurso idóneo conforme a la naturaleza de la resolución recurrida, éste también pueda llegar a desecharse si no se satisfacen otros requisitos exigibles. Por último, debe decirse que esta determinación es acorde con el imperativo que establece el artículo 17, párrafo tercero, constitucional, que vincula a los juzgadores a que, en el proceso jurisdiccional, privilegien la atención de las cuestiones sustanciales sobre cualquier formalismo procesal, lo que implica asumir una conducta de favorecimiento de la acción, siempre que no se contravengan la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos, siendo que en el supuesto examinado, no se advierte alguna contravención de esa índole.

Contradicción de tesis 42/2019. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 3 de mayo de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Disidente: L.M.A.M.. Ponente: N.L.P.H.. Secretaria: L.P.R.S..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 229/2018, en el que consideró que el proveído en que se formuló prevención al justiciable para que precisará cuál de los dos recursos ordinarios que planteó contra el mismo auto debía prevalecer a efecto de que fuera acordado por la autoridad, resultaba inconstitucional, pues estimó que si el interesado ya había manifestado su voluntad planteando ambos recursos, correspondía al deber y facultades del Juez responsable proveer a dichos recursos como en derecho correspondiera, admitiendo el que resultara procedente y desechando el que no lo fuera, porque ello era lo conducente conforme a los principios de derecho que invocó y era lo congruente con el derecho de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, entre otras consideraciones, y no prevenir al promovente para que se decidiera por uno de ellos; y


El emitido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver la improcedencia 23/89, la cual dio origen a la tesis aislada de rubro: "RECURSOS. PROCEDE LA PREVENCIÓN PARA QUE SE PRECISE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CUANDO SIMULTÁNEAMENTE SE INTERPONEN LOS QUE LA LEY ESTABLECE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-2, julio-diciembre de 1990; página 636, con número de registro digital: 225233.


Tesis de jurisprudencia 45/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cinco de junio de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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