Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 4 de Octubre de 2019 (Tesis num. 1a./J. 59/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 04-10-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2020730
Número de resolución1a./J. 59/2019 (10a.)
Fecha de publicación04 Octubre 2019
Fecha04 Octubre 2019
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil, Común
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 59/2019 (10a.)

El auto inicial, por el que el J. de Distrito declara carecer de competencia legal para conocer de las diligencias de jurisdicción voluntaria en materia federal, es irrecurrible en términos del artículo 535 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que no resulta válido exigir al justiciable la carga de interponer el recurso de apelación previsto por el artículo 14 del mismo ordenamiento, como requisito de procedibilidad del juicio de amparo. Lo anterior es así, porque tales diligencias se regulan por disposiciones especiales que se encuentran contempladas en el Libro Tercero, Título Segundo, denominado "Jurisdicción Voluntaria", Capítulo I, intitulado "Disposiciones Generales", del código citado, en cuyo artículo 535 el legislador previó la irrecurribilidad de las resoluciones que se dicten en ese tipo de procedimientos, sin que sea el caso de atender a las disposiciones generales que rigen la determinación específica de que se trata, como en el caso es la competencia, pues un razonamiento de ese tipo llevaría al extremo de atender a las reglas generales aplicables a cada etapa del proceso, lo que además de generar incertidumbre jurídica en los gobernados, quienes confiados en que el legislador expresamente dispuso que las resoluciones dictadas en la vía de jurisdicción voluntaria en materia federal no sean recurribles, a la postre resulte que, en realidad, no se observa lo prescrito por él en ejercicio de su libertad de configuración, porque bajo una concepción distorsionada del principio de especialidad no se atiende a la naturaleza del asunto en el que se geste el acto que pretenda combatirse por la vía del amparo, sino más bien a lo que específicamente haya resuelto el J. y a las disposiciones que, acerca de su determinación, haya regulado el legislador, esto es, que deba atenderse al tipo de resolución que quiera atacarse, en lugar de la voluntad expresa del legislador al consignar las normas específicas que habrán de imperar en el procedimiento respectivo y que, en el caso de las diligencias de jurisdicción voluntaria proscriben la procedencia de cualquier medio ordinario de impugnación tratándose de las resoluciones emitidas en ese procedimiento judicial.

Contradicción de tesis 65/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con Residencia en Zacatecas, Zacatecas, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. 26 de junio de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Disidente: N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: J.L.G.A.C.. Secretaria: M.M.A..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 430/95, que dio origen a la tesis aislada I.3o.C.9 C, de rubro: "DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA EN MATERIA FEDERAL. LA DECLARACION DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS, HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE APELACION.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 146, con número de registro digital: 205328.


El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con Residencia en Zacatecas, Zacatecas; en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 399/2018 (cuaderno auxiliar 36/2019), del que derivó la tesis aislada (IX Región) 1o.5 C (10a.), de rubro: "DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. SI SE IMPUGNA LA DECLARACIÓN DEL JUEZ, DE NEGARSE A CONOCER DE UN ASUNTO EN ESTA MATERIA, POR CONSIDERARSE INCOMPETENTE, DEBE AGOTARSE, PREVIO AL AMPARO, EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.", publicada en el en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo III, abril de 2019, página 2026, con número de registro digital: 2019627.


Tesis de jurisprudencia 59/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de agosto de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2019 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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