Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 6 de Diciembre de 2019 (Tesis num. 1a./J. 76/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 06-12-2019 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2021219
Número de resolución1a./J. 76/2019 (10a.)
Fecha de publicación06 Diciembre 2019
Fecha06 Diciembre 2019
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal, Penal
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 76/2019 (10a.)

Los artículos 319, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, y 233, fracción VI, del Código Penal del Estado de Coahuila, abrogado, regulan de forma similar el delito de abogados, patronos y litigantes, en su hipótesis normativa que dice: "quien a sabiendas, alegue hechos falsos", cuando intervengan en un proceso de cualquier índole. Ahora bien, a partir de los componentes de las normas penales, el sujeto que realiza o ejecuta la conducta tiene que ser un profesional en derecho, lo que revela que el tipo exige una calidad específica en el activo. Sin embargo, la problemática surge cuando se pretende establecer si el término "litigante" también comprende a dicho profesional o se refiere a cualquiera de las partes que intervienen en el proceso, ya que el legislador no precisó concretamente qué debía entenderse por tal. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ese elemento normativo no comprende al actor o demandado que participa en un procedimiento judicial, administrativo o de cualquier orden legal, sino que corresponde al profesional del derecho que comparece a una contienda judicial en defensa de los intereses de éstos. Así, para advertir el significado de litigante, es insuficiente identificarlo como la posición o actividad que desempeña una persona en un proceso determinado, pues actuar en ese sentido daría una connotación amplia al concepto, ocasionando que se desvirtúe la calidad específica que el legislador asignó al sujeto activo para hacerse merecedor a una sanción penal, en contravención al principio de exacta aplicación de la ley penal. De ahí que, en el contexto que describen las normas penales, la ejecución de la conducta sólo puede realizarse por aquellas personas que ejercen la actividad profesional, ya que están relacionadas con aspectos técnicos sobre la defensa y el patrocinio de las partes (actor o demandado) en un juicio o procedimiento; la actividad probatoria y de promoción de incidentes, y la interposición de recursos. Además, con independencia de la pena de prisión, se prevé conjuntamente la inhabilitación del derecho a ejercer la actividad profesional y la privación definitiva de ese derecho en caso de reincidencia, lo que sólo acontecería para un profesional en la materia.

Contradicción de tesis 354/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. 26 de junio de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., quien precisó que está con el sentido pero contra algunas consideraciones, J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: J.L.G.A.C.. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: S.M.O..


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 141/2017, en el cual sostuvo que aun cuando el tipo penal exige para su acreditación una calidad específica en el sujeto activo, como lo es la de abogado, patrono o litigante como presunto infractor de la norma penal, no se comparte que las referidas calidades aludan únicamente a especialistas en derecho y que, por ende, sólo los que posean una patente para ejercer en esa profesión sean susceptibles de encuadrar en la especificidad que requiere el tipo penal, es decir, que la palabra "litigante" no puede asimilar ni aludir a alguien que es especialista en derecho, porque si bien pudiere contar con esa distinción, lo cierto es que lingüísticamente tal vocablo no tiene ese alcance, ni tampoco jurídicamente, dado que de facto "litigante" es o puede ser quien participa en un proceso como parte demandante o demandada en un litigio, aunque no posea la preparación académica o profesional para llevar a cabo ese ejercicio; y,


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 396/2003, del que derivó la tesis aislada VIII.2o.33 P, de rubro: "DELITO DE ABOGADOS, PATRONOS, DEFENSORES O LITIGANTES. NO SE MATERIALIZA CUANDO EL SUJETO ACTIVO CARECE DE LOS ATRIBUTOS LEGALES QUE DEFINE LA FIGURA TÍPICA DESCRITA EN LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, página 1042, con número de registro digital: 182209.


Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 141/2017, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.1o.P.86 P (10a.), de título y subtítulo: "DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS O LITIGANTES. EL ELEMENTO NORMATIVO ‘LITIGANTE’ DEL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO SE ASIMILA NI ALUDE A ALGUIEN CON LICENCIATURA EN DERECHO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2105, con número de registro digital: 2016082.


Tesis de jurisprudencia 76/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de octubre de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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