Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 17 de Enero de 2020 (Tesis num. P./J. 19/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 17-01-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2021403
Número de resoluciónP./J. 19/2019 (10a.)
Fecha de publicación17 Enero 2020
Fecha17 Enero 2020
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación; P./J. 19/2019 (10a.)

El arresto administrativo, que forma parte de las sanciones que puede imponer la autoridad administrativa de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Federal por el incumplimiento a disposiciones administrativas, invariablemente reviste el carácter de acto privativo, porque produce efectos que suprimen la libertad personal ambulatoria por un tiempo determinado y con efectos definitivos. En consecuencia, cuando a una persona se le pretende imponer un arresto administrativo como sanción por conducir bajo el influjo del alcohol, existe la obligación de respetar, proteger y garantizar el derecho de audiencia previa reconocido en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, al no existir una restricción expresa a este derecho en el texto constitucional ni justificación suficiente que amerite eximir de su observancia en forma previa a la restricción de la libertad personal. Así, el probable infractor debe tener la posibilidad de ser oído en el momento oportuno por el Juez Calificador previamente a que se le imponga la sanción de arresto administrativo; entendiéndose por "momento oportuno" cuando ya se encuentra en las instalaciones del órgano calificador y está en condiciones de comparecer a efecto de alegar lo que a su derecho convenga en torno a la infracción atribuida: si desvirtúa la comisión de la infracción, entonces no se le puede decretar el arresto administrativo; si no lo hace, procede que se le individualice el tiempo que deberá compurgar. Con este criterio se armoniza, por una parte, la facultad de la autoridad para sancionar la comisión de infracciones (destacando aquellas que ponen en riesgo la integridad física del propio infractor y de terceros, como es el caso de conducir en estado de ebriedad) y, por otra, se evita la arbitrariedad de la autoridad al momento de ejercer dichas atribuciones o que se prive de la libertad a personas que no cometieron la infracción atribuida pero aun así fueron detenidas y remitidas ante el órgano calificador, soslayando que las políticas públicas y disposiciones tendentes a inhibir la comisión de infracciones deben ser compatibles con la debida observancia de los derechos humanos.

Contradicción de tesis 171/2019. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno del Decimotercer Circuito. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de nueve votos de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., J.L.P., A.P.D. y A.Z.L. de L.. Ausente: Y.E.M.. Ponente: J.L.G.A.C.. Secretarios: V.M.R.M., F.S.P. y M.C.C..


Tesis contendientes:


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 409/2018, el cual dio origen a la tesis aislada número III.7o.A.1 CS (10a.), de título y subtítulo: "ARRESTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. AL IMPONERLO, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2501, con número de registro digital: 2019933, y


El Pleno del Decimotercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2016, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia número PC.XIII. J/5 A (10a.), de título y subtítulo: "ARRESTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. PREVIO A SU IMPOSICIÓN DEBE RESPETARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo III, marzo de 2017, página 1903, con número de registro digital: 2013792.


El Tribunal Pleno, el cinco de diciembre en curso, aprobó, con el número 19/2019 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
12 sentencias

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