Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 13 de Marzo de 2020 (Tesis num. 2a./J. 18/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 13-03-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2021790
Número de resolución2a./J. 18/2020 (10a.)
Fecha de publicación13 Marzo 2020
Fecha13 Marzo 2020
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 18/2020 (10a.)

De la interpretación sistemática de los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo se concluye que la promoción y el trámite de los incidentes de previo y especial pronunciamiento no suspenden el procedimiento laboral, en virtud de que "ser de previo y especial pronunciamiento" conlleva como características primordiales que la incidencia se encuentre relacionada con el negocio principal y que la determinación que al respecto se realice sea previa a la emisión del laudo. Sin embargo, ello no implica que el trámite de una incidencia deba suspender el procedimiento en lo general, ya que si ésa hubiera sido la intención del legislador, lo habría asentado en la propia Ley Federal del Trabajo; esta afirmación se corrobora con las reformas que al respecto ésta ha tenido, pues al momento de redactarse las nuevas reglas para la sustanciación y resolución de dichos incidentes se hubiera plasmado expresamente, ya que, incluso, se buscó regular de manera conjunta la temática de las incidencias en materia de trabajo, para lo cual se trasladó el contenido del artículo 725 de la ley aludida (vigente hasta el 30 de abril de 1980), a un diverso apartado que comprende del artículo 761 al 770, sin que en los primeros tres preceptos, en los que se establecen las reglas de trámite y resolución, hubieran previsto la "suspensión del procedimiento". En ese sentido, la supresión en la actual ley del texto "la Junta podrá ordenar que se suspenda el procedimiento" (previsto en el artículo 725 citado), encuentra su razón de ser en el derecho de los particulares a que se administre justicia pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal. Desde otro aspecto, la suspensión del procedimiento debe entenderse en el sentido de que lo que objetiva y materialmente se suspende es el dictado de la sentencia o laudo, hasta que se resuelva previamente el incidente planteado, por lo que éste debe continuar y sólo en caso de que la incidencia no se haya resuelto para cuando se esté en posibilidad de pronunciar el fallo definitivo, será hasta ese momento en que deba suspenderse el pronunciamiento de la decisión final.

Contradicción de tesis 490/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 6 de febrero de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. y Y.E.M.. Disidentes: J.F.F.G.S. y J.L.P.. Ponente: Y.E.M.. Secretaria: G.M.O.B..


Tesis y criterio contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver el amparo directo 471/2012 (cuaderno auxiliar 748/2012), el cual dio origen a la tesis aislada número XXVII.1o.(VIII Región) 20 L (10a.), de título y subtítulo: "INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN EL JUICIO LABORAL. SU EFECTO ES SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL Y SU CONTINUACIÓN PUEDE CONTROVERTIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SI LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN ÉL AFECTAN LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL LAUDO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1372, con número de registro digital: 2002806, y


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo directo 39/2019 (cuaderno auxiliar 369/2019).


Tesis de jurisprudencia 18/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de febrero de dos mil veinte.


Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 39/2019 (cuaderno auxiliar 369/2019), resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, derivó la tesis aislada (XI Región)1o.7 L (10a.), de título y subtítulo: “INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA LABORAL. SU PROMOCIÓN NO SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo III, enero de 2020, página 2590, con número de registro digital: 2021416.


Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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