Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 9 de Octubre de 2020 (Tesis num. 2a./J. 46/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-10-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2022229
Número de resolución2a./J. 46/2020 (10a.)
Fecha de publicación09 Octubre 2020
Fecha09 Octubre 2020
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional, Administrativa, Laboral
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 46/2020 (10a.)

Hechos. Los Tribunales Colegiados contendientes al analizar cómo debe computarse y efectuarse el pago de veinte días de salario por cada año de servicio, que forma parte de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, llegaron a soluciones contrarias, puesto que para uno se realiza desde que inició la relación administrativa hasta que se decretó el cese o remoción ilegal del cargo, mientras que para otro se efectúa desde el inició de la prestación del servicio hasta que se ejecute el pago en cumplimiento a la sentencia que declaró injustificada la separación.


Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el pago de veinte días por cada año de servicio que forma parte de la indemnización a que refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe computarse y pagarse desde el momento en que inició la relación administrativa hasta la fecha en que se separó injustificadamente al servidor público de su cargo, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que amplíe tal periodo de pago.


Justificación. Lo anterior, toda vez que la porción aludida del artículo 123 constitucional al proscribir la reincorporación al servicio del elemento de seguridad pública separado y sólo otorgarle en caso de que la autoridad jurisdiccional declare ilegal el cese, el derecho a recibir una indemnización, implica que la relación administrativa de aquél con el Estado debe tenerse por terminada definitivamente a partir de la remoción, baja o separación, subsistiendo únicamente la posibilidad de que se revise la legalidad del cese a fin de que el servidor público sea o no indemnizado. En ese sentido, la sentencia firme que declara injustificada la separación o remoción del servidor público, únicamente conlleva el surgimiento del derecho a la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En consonancia, la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo en la que se apoyó esta Sala para dar contenido al concepto de indemnización, refiere expresamente que tal indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, de lo que se deduce que el pago correspondiente se efectuará por los años efectivamente laborados, puesto que ello se desprende de la locución “servicios prestados”, que refiere al tiempo en que el trabajador o servidor estuvo en activo.

Contradicción de tesis 77/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Trigésimo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 1 de julio de 2020. Mayoría de tres votos de los Ministros J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.; votó con reserva de criterio J.F.F.G.S.. Disidentes: A.P.D. y L.M.A.M.. Ponente: J.L.P.. Secretario: A.U.S..


Criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 504/2019, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 266/2019.


Tesis de jurisprudencia 46/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de agosto de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 13 de octubre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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