Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 30 de Octubre de 2020 (Tesis num. 2a./J. 33/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 30-10-2020 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2022319
Número de resolución2a./J. 33/2020 (10a.)
Fecha de publicación30 Octubre 2020
Fecha30 Octubre 2020
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa, Laboral,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 33/2020 (10a.)

Criterios discrepantes: Los Tribunales Colegiados analizaron si los incrementos de la prestación denominada "bono de despensa", previstos en diversos Manuales de Percepciones de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, fueron o no otorgados de manera general de conformidad con los artículos 57 de la Ley del ISSSTE abrogada y 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de ISSSTE, a efecto de resolver si los pensionados de ese Instituto tienen o no derecho a tales incrementos. Llegaron a soluciones contrarias, toda vez que uno estimó que los incrementos aludidos no fueron otorgados de manera general, en razón de que se excluyó de ellos a los puestos que por su rama de especialización técnica o profesional, requieren un tratamiento particular y que son identificados como "categorías", mientras que el otro consideró que los incrementos en cuestión se efectuaron de forma general para los trabajadores operativos y mando y de enlace, respecto de quienes los manuales regulan sus prestaciones, sin que pueda considerarse para determinar la generalidad del pago del concepto "bono de despensa" al grupo "categorías", ya que tienen un trato específico en cuanto al tabulador de sueldos y salarios.


Criterio jurídico: Los incrementos previstos en los manuales no fueron otorgados de manera general, esto es, a la totalidad de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública federal, puesto que se excluyeron a diversos grupos de personal y, por ende, no se actualiza lo previsto en la última parte de los artículos 57 de la Ley del ISSSTE abrogada y 43 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de dicho Instituto. Consecuentemente, los pensionados del ISSSTE no tienen derecho a tales incrementos.


Justificación: De acuerdo con lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción 205/2016, el requisito de generalidad en los aumentos de prestaciones sólo se actualiza si el incremento se otorga a la totalidad de los trabajadores en activo. En ese sentido, de los manuales referidos se observa que en dos mil ocho no se reflejó aumento alguno al concepto ayuda para despensa –"bono de despensa"– con respecto a la misma prestación otorgada en 2007; y que de 2011 a 2017 sí se incrementó esa prestación, pero no a la totalidad de los trabajadores en activo, ya que de 2011 a 2014, tal aumento sólo se otorgó al personal operativo, excluyéndose al personal de categorías, y de mando y de enlace. Por lo que hace a los incrementos previstos para 2015 y 2016, éstos sólo fueron autorizados al personal operativo, y de mando y de enlace, sin considerar al de categorías creadas por ramas de especialidad. Por último, en 2017 el aumento sólo se reflejó en el personal operativo, y de mando y de enlace que se ajusten a los tabuladores de sueldos y salarios con curva salarial de sector central, es decir, una vez más se excluyó al personal de categorías y a los que se ajusten a un tabulador de sueldos y salarios con curva salarial específica.

Contradicción de tesis 2/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito y Décimo Octavo del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa. 20 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.. Ponente: J.L.P.. Secretario: A.U.S..


Tesis y criterio contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 367/2017, 370/2017, 386/2017, 388/2017 y 543/2017, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia XVI.1o.A. J/39 (10a.), de título y subtítulo: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES, A PARTIR DE SU ACRECENTAMIENTO ESTABLECIDO EN LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, EXPEDIDOS DE 2011 A 2016 [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 13/2017 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2283, con número de registro digital: 2015411; y,


El sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 350/2018, 486/2018, 646/2018 y 746/2018.


Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 205/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 989, con número de registro digital: 26985.


Tesis de jurisprudencia 33/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de junio de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de octubre de 2020 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 03 de noviembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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