Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 523
Fecha de publicación01 Noviembre 2007
Fecha01 Noviembre 2007
Número de resolución102/2005
Número de registro20525
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 37/2007. MUNICIPIO DE CHALCATONGO DE HIDALGO, DISTRITO DE TLAXIACO, ESTADO DE OAXACA.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: F.E.T., M.P.M.Y.J.M.S.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de mayo de dos mil siete, D.S.N., quien se ostentó como representante del Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, en su carácter de síndico municipal, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del acto que a continuación se menciona, emitido por la autoridad que enseguida se señala:


"Actos cuya invalidez se demanda. Acuerdo de fecha trece de marzo de dos mil siete, por el que se ordena al arquitecto M.Á.O.H., secretario de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, la suspensión total de los recursos financieros que se ministran al Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, en sus Ramos Generales 28 y 33, fondos III y IV, a partir del día catorce de marzo del año dos mil siete, signado por el arquitecto M.D. de León Muriedas, presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


"Poder demandado y su domicilio. Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Calle Catorce Oriente número uno, Municipio de San Raymundo Jalpan, Distrito del Centro, Estado de Oaxaca.


"Entidad tercera interesada y su domicilio. Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca. B.E.V. número seiscientos diecisiete, Municipio de Oaxaca de J., Distrito del Centro, Estado de Oaxaca."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


"a) Con fecha veintitrés de enero del año dos mil siete, el licenciado U.E.R.O., Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, proveyó el Acuerdo Número 22, por el que se realiza la distribución de los recursos del Ramo General 33, aportaciones federales para entidades federativas y Municipios: Fondo para la Infraestructura Social Municipal y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, en el Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, publicada en el ejemplar extra del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con fecha veintinueve de enero del año dos mil siete. El acuerdo citado contiene las cantidades que por concepto de aportaciones federales corresponden al Municipio de Chalcatongo de H., cuyos montos son: 6 millones 249 mil 288 pesos por concepto Fondo de Infraestructura Social Municipal y 2 millones 526 mil 867 pesos por concepto del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, cantidades que importan un total de: 8 millones 776 mil 155 pesos. b) Con fecha veintidós de diciembre del año dos mil seis, el Pleno del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca aprobó el Decreto Número 350, mediante el cual decretó las bases, montos, factores de distribución y plazos para el pago de participaciones fiscales federales a los Municipios del Estado de Oaxaca, en el ejercicio fiscal del año dos mil siete. Decreto que fue promulgado con fecha veintiséis de diciembre del año dos mil seis por el licenciado U.E.R.O., Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca con fecha treinta de diciembre del año dos mil seis. En el decreto citado están contenidos los factores de distribución relativos al Municipio de Chalcatongo de H., mismos a los cuales aplicada la fórmula correspondiente resultan las cantidades de 3 millones 318 mil 140 pesos con 35 centavos por concepto del Fondo Municipal de Participaciones y 1 millón 221 mil 512 pesos con 26 centavos por concepto del Fondo de Fomento Municipal, importando un total por concepto de participaciones fiscales federales de 4 millones 439 mil 652 pesos con 61 centavos. c) Con fecha veinticinco de enero del año dos mil siete, mediante oficio número PL/CMH/DCE/0450/2007, el contador público G.M.V., contador mayor de Hacienda del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, comunicó al ciudadano A.N.C., Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Chalcatongo de H., Tlaxiaco, Oaxaca, que por acuerdo del Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del mismo Estado, se le requería para que dentro del plazo improrrogable comprendido del veinticuatro de enero al veinticuatro de abril del año dos mil siete, actualizara y regularizara la comprobación del ingreso y gasto público ejercido por el Ayuntamiento del Municipio citado. d) Con fecha quince de marzo del año dos mil siete, el suscrito D.S.N., en mi carácter de síndico municipal del Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, conjuntamente con los concejales habilitados por el Pleno del H. Ayuntamiento Constitucional del mismo Municipio me presenté en las oficinas de Recaudación de Rentas de la Secretaría de Finanzas en el Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, con el objeto de cobrar los enteros que por concepto de participaciones fiscales federales corresponden a mi representada; sin embargo, en el acto la ciudadana M.C.B., encargada de la ventanilla de pago de participaciones municipales, me manifiesta que los recursos financieros correspondientes a este Municipio se encuentran retenidos por órdenes del Gobierno del Estado y que me dirija a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado a la ciudad capital del Estado de Oaxaca, lo que acredito con el instrumento notarial número 23141 (veintitrés mil ciento cuarenta y uno), volumen número 310 (trescientos diez), extendido por el licenciado Á.C.P.A., notario público número 60 del Estado de Oaxaca. e) Con fecha veinte de marzo del año dos mil siete, el suscrito D.S.N., en mi carácter de síndico municipal del Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, conjuntamente con los concejales habilitados por el Pleno del H. Ayuntamiento Constitucional del mismo Municipio me presenté ante el jefe del Departamento de Participaciones M. de la Secretaría de Finanzas del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, con el objeto de requerirle la razón por la cual dicha entidad pública estaba reteniendo las participaciones fiscales y los fondos de aportaciones federales correspondientes al Municipio de Chalcatongo de H., informándome en el acto, en presencia de la licenciada B.R.M., jefa de la unidad de Servicios Jurídicos de la misma secretaría, que la retención de los recursos financieros correspondientes a mi representada se hacía en cumplimiento al oficio dirigido al arquitecto M.Á.O.H., secretario de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, por el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, poniéndome a la vista dicho documento que textualmente cito: "... Con fundamento en lo prescrito por el artículo 6o., fracción IX, de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado, solicito a usted: Único. La suspensión total de los recursos financieros que se administran al Municipio de Chalcatongo de H., Tlaxiaco, Oaxaca, en sus Ramos 28 y 33, fondos III y IV, a partir de esta fecha y hasta que se regularicen con la presentación total de su información financiera y técnica ante el Poder Legislativo ... firma el arquitecto M.D. de León Muriedas, presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda. Fecha de recepción catorce de marzo del año dos mil siete ...". Lo que acredito con el instrumento notarial número 6,391 (seis mil trescientos noventa y uno), volumen número 95 (noventa y cinco), extendido por la licenciada M.P.O., notario público número 40, en ejercicio en el Estado de Oaxaca. f) Con fecha diecisiete de noviembre del año dos mil seis, los concejales D.S.N. y A.M.Q., en nuestro carácter de integrantes de la Comisión de Hacienda del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Chalcatongo de H. le requerimos a la LIX Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado su intervención con el objeto de que requiriera tanto al ciudadano A.N.C. como al ciudadano D.R.C., presidente municipal constitucional y tesorero municipal durante el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, respectivamente, de este Municipio la entrega de la cuenta pública municipal documentada correspondiente al año dos mil cinco, en virtud de que éstos se negaban a rendir cuentas al Pleno del H. Ayuntamiento del Municipio multicitado. g) Con fecha veintisiete de marzo del año dos mil siete, los concejales D.S.N., A.M.Q., A.L.S. y C.H.E., le solicitamos a la LIX Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado que instruyera a la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, para que a través de la Contaduría Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado, se requiriera a los ciudadanos A.N.C., D.R.C. y A.R.M.J., presidente municipal constitucional y ex tesoreros municipales, respectivamente, de este Municipio la entrega de la cuenta pública municipal documentada correspondiente a los ejercicios fiscales de los años dos mil cinco y dos mil seis, en virtud de que éstos reiteradamente se han negado a dar cuenta de la administración de los recursos financieros que integran la hacienda pública municipal de nuestro Municipio a los integrantes del H. Ayuntamiento constitucional. h) Con fecha diecisiete de abril del año dos mil siete, la mayoría de los concejales integrantes del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Chalcatongo de H. y la totalidad de los agentes municipales y de policía municipal de todos y cada uno de los poblados que integran la jurisdicción territorial de esta municipalidad, le solicitamos al Pleno de la LIX Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado de Oaxaca la inmediata liberación de los recursos financieros correspondientes a este Municipio tanto los que corresponden por concepto de participaciones fiscales como los que corresponden a aportaciones federales, en virtud de que su retención contraviene disposiciones constitucionales y legales amén de que afecta gravemente la prestación de servicios públicos básicos y daña el desarrollo económico y social de nuestro Municipio."


TERCERO. El actor hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


a) El acuerdo de suspensión total de los recursos financieros al Municipio de Chalcatongo de H., Tlaxiaco, Oaxaca, ordenado por el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo de la misma entidad, contraviene las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la determinación adoptada no estuvo sustentada en un procedimiento legal que garantizase la debida defensa del afectado, además de que careció de fundamento que facultara a la autoridad para emitir el acto.


En efecto, las atribuciones del Poder Legislativo del Estado se constriñen a revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los Municipios, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda; y, en la hipótesis de que esta última encontrase elementos para presumir la indebida o incorrecta utilización de recursos públicos, debe dar cuenta a la Legislatura Local para que ésta provea fincar las responsabilidades penales y administrativas correspondientes, pero sin que ello comprenda la posibilidad de suspender la entrega de recursos financieros al Municipio, pues sería tanto como imponer una sanción no prevista en las leyes.


b) La Ley de Coordinación Fiscal Federal y su correlativa del Estado de Oaxaca son puntuales al establecer que las participaciones federales que corresponden a entidades federativas y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por los mismos, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; además de que dichas participaciones necesariamente deberán ser cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo las excepciones expresamente previstas.


Asimismo, estos ordenamientos establecen con precisión que los fondos de aportaciones federales se enterarán a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en los artículos 19 y 33 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal.


c) El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca viola lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II, primer párrafo, y IV, inciso b) y c), último párrafo, de la Constitución Federal, y sus correlativos del ordenamiento local -artículo 113, tercer párrafo, fracción II, incisos b) y c), último párrafo-, en virtud de que dichas normas reconocen en la institución municipal un nivel de gobierno, investido de personalidad jurídica propia, facultada para manejar su patrimonio conforme a la ley y administrar libremente su hacienda, la que se formará con los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como con las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor, entre éstos las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las mismas Legislaturas Locales.


d) El artículo 6o., fracción IX, de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda faculta a ésta para que, previa autorización de la Comisión Permanente de Vigilancia del mismo órgano técnico, solicite a la Secretaría de Finanzas la retención de recursos financieros a los órganos de la administración pública, entendidos como las entidades, dependencias y órganos de la administración pública estatal, siendo evidente que ni el Municipio ni el Ayuntamiento tienen tal naturaleza.


e) El presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo de Oaxaca carece de atribuciones constitucionales o legales para solicitar la suspensión de la entrega de recursos financieros, por lo que, independientemente de que contravino las garantías de legalidad y audiencia, violentó el régimen interno del Poder Legislativo en virtud de que las Comisiones Permanentes son órganos colegiados de estudio y dictamen; dictámenes que para ser sometidos a la consideración del Pleno legislativo han de ser sometidos, en primer lugar, a la voluntad mayoritaria de los integrantes de la comisión correspondiente, por lo que los asuntos que el Pleno turna para su estudio y dictamen a las comisiones no pueden ser resueltos en forma unipersonal por los presidentes de las mismas.


f) La determinación que tomó el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda en relación con la suspensión total de los recursos financieros que corresponden al Municipio de Chalcatongo de H., es también contraria a los términos del acuerdo que el Pleno del mismo Poder Legislativo adoptó con fecha veinticuatro de enero del año dos mil siete, respecto de concederles a los Municipios del Estado de Oaxaca un plazo improrrogable, comprendido del veinticuatro de enero al veinticuatro de abril del año en curso, para que actualizaran y regularizaran la comprobación del ingreso y gasto público ejercido por los Ayuntamientos, pues dicho acuerdo de ninguna manera presupone que vencido el término concedido, la Comisión Permanente esté en aptitud de ordenar la suspensión de los recursos financieros correspondientes. Amén de que en el caso concreto, dicha medida inconstitucional fue dictada sin que los plazos determinados por el Pleno del Poder Legislativo se hubiesen vencido.


CUARTO. Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 14, 16 y 115, fracciones II, primer párrafo, y IV, incisos b) y c), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la cual correspondió el número 37/2007 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro G.D.G.P..


Por auto de fecha ocho de mayo de dos mil siete, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional; tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a quienes ordenó emplazar para que formularan su respectiva contestación, y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, por conducto del presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, al formular su contestación, señaló en esencia lo siguiente:


a) El actor no tiene la personalidad para promover el presente juicio de controversia constitucional, toda vez que la interpone en forma unilateral, pues el Municipio de Chalcatongo de H. no tiene ninguna controversia con el Poder Legislativo del Estado, mucho menos en lo relativo a la administración libre de sus recursos, pues si bien es cierto fue ordenada su suspensión por parte de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, también lo es que fue solicitada a la Secretaría de Finanzas su liberación, pues el Congreso del Estado no maneja recursos económicos de los Municipios, sino que queda sujeto a las decisiones de la Secretaría de Finanzas.


b) En la especie, no se viola ningún precepto constitucional, pues si bien es cierto que se solicitó la suspensión de la entrega de los recursos al Municipio, también lo es que posteriormente se requirió su liberación, por lo que ya no existe materia para la continuación de la presente controversia, por lo que pide que se desestime por notoriamente improcedente.


SÉPTIMO. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto del coordinador general de asuntos jurídicos de la gubernatura, al formular su contestación, señaló que debe sobreseerse la presente controversia constitucional, en virtud de haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, en relación con la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


Lo anterior es así, señala, toda vez que mediante oficio número LIX/OF/193/2007, de fecha once de mayo de dos mil siete, el diputado arquitecto M.D. de León Muriedas, en su carácter de presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la LIX Legislatura Constitucional del Estado, solicitó la liberación de los recursos de los Ramos Generales 28, Participaciones Federales a Entidades Federativas y Municipios y 33, Aportaciones Federales a Entidades Federativas y Municipios, del ejercicio dos mil siete al Municipio de C.H., por lo que al haber quedado sin materia la presente controversia procede su sobreseimiento.


Apoya su razonamiento en la jurisprudencia de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS." y en algunas consideraciones sostenidas por la Segunda S. al fallar la controversia constitucional 29/2001.


OCTAVO. El procurador general de la República manifestó, en esencia, que:


a) Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la controversia constitucional a estudio.


b) El síndico del Ayuntamiento del Municipio actor está legitimado para representar a ese órgano municipal en este juicio.


c) La demanda a estudio se presentó oportunamente.


d) Es procedente desestimar la causal de improcedencia y sobreseimiento que se hace valer, en virtud de que su análisis invariablemente involucra el estudio de fondo del presente asunto, toda vez que el Municipio promovente no sólo impugna la retención de los recursos económicos que por concepto de participaciones y aportaciones federales le corresponde, sino también los intereses generados con motivo de dicha retención.


e) Aun cuando hayan sido entregadas todas y cada una de las ministraciones mensuales que habían sido retenidas, no puede considerarse que los efectos del acto impugnado hayan cesado, toda vez que subsiste la reclamación de los intereses moratorios por la entrega tardía de las mismas, por lo que se hace necesario el estudio encaminado a dilucidar si la retención de las participaciones federales al Ayuntamiento actor se traduce en un actuar inconstitucional de las autoridades demandadas; y, dado el caso, si debe o no condenarse al pago de los intereses devengados.


f) De lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1o., 6o. y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, y 4o., anexo 1, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, se advierte lo siguiente:


1. Las participaciones y aportaciones de los Ramos 28 y 33 son recursos federales que se encuentran presupuestados.


2. Las participaciones federales que reciban los Municipios forman parte de su hacienda, las que serán cubiertas en los términos que para su distribución determinen las Legislaturas Locales, mediante disposiciones de carácter general.


3. La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba y el retraso dará lugar al pago de intereses.


4. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo que su finalidad sea el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios.


5. Las compensaciones que se requieran efectuar serán consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones, o cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la Ley de Coordinación Fiscal así lo autorice.


g) De las normas en estudio, señala el procurador, se desprende que las autoridades estatales no pueden afectar las participaciones del Municipio actor con el objeto de que éste se regularice en la entrega de documentación técnica y financiera ante el Congreso Estatal, pues la autoridad sólo puede retener al actor sus participaciones federales en los supuestos y siguiendo el procedimiento que prevea la ley.


Lo anterior es así, ya que del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, se desprende que los Municipios pueden disponer libremente de sus participaciones y el artículo 9o., primer párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, faculta a los Ayuntamientos para que afecten las mismas en garantía de cumplimiento, pero siempre y cuando esta afectación se encuentre autorizada por las Legislaturas de los Estados y la obligación sea inscrita.


En este entendido, deduce el procurador, si se solicitó la suspensión total de la entrega de las ministraciones a que tiene derecho el Municipio actor, sin que se actualice alguno de los supuestos previstos en la ley, es dable concluir que la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la entidad no está facultada para suspender dichas ministraciones, aun cuando se lo solicite el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, por lo que resultan transgredidos los numerales 14, 16 y 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.


h) Respecto de las aportaciones para entidades y Municipios, que también fueron retenidas, el procurador estima necesario precisar que de lo dispuesto por el artículo 49 y 50 de la Ley de Coordinación Fiscal, se desprende que:


1. Las aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda de los Estados y Municipios, que están destinados por la propia Federación a rubros específicos y que rigen su gasto por disposiciones federales.


2. No serán embargables ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en la propia ley.


3. Una vez recibidos los recursos por los Gobiernos Locales, M. o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los Gobiernos Locales la supervisión y vigilancia, sin que ello implique limitaciones o restricciones de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos.


4. La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades mencionadas, será efectuada por el Poder Legislativo Local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda u órgano equivalente, conforme a lo que establezcan sus propias leyes, a fin de verificar si se aplicaron correctamente los recursos de los fondos para los fines previstos en la Ley de Coordinación Fiscal.


De lo anterior, concluye el procurador, se hace evidente que la afectación de los fondos de las aportaciones sólo puede realizarse conforme lo señala la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que, si los mismos fueron afectados porque el Municipio no se encontraba al corriente en la entrega de información y no por alguna de las previsiones de ley, se reitera la violación al artículo 115 constitucional.


i) De lo dispuesto por el artículo 6o., fracción IX, de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la entidad, se desprende que una de las atribuciones de dicha contaduría consiste en solicitar a la Secretaría de Finanzas del Estado la retención de recursos financieros a los órganos de la administración pública, siempre y cuando medie la autorización de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, y se demuestre que el manejo de la hacienda de que se trate no se está efectuando en forma responsable. Así, es la Contaduría Mayor y no el presidente de la Comisión de Vigilancia de dicha contaduría, quien podría retener los recursos federales que un Municipio recibe, por lo que el acto impugnado fue emitido por una autoridad incompetente para ello.


j) Que de la lectura de los artículos 44, 47, 48 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y 25, 26, 29, 30, 32, 33 y 37 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, así como el 6o. de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso de Oaxaca, se deduce que la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso de Oaxaca, para solicitar a la Secretaría de Finanzas de la entidad la retención de recursos financieros a los órganos de la administración pública, entre éstos, a los Municipios de la entidad, debe tener, cuando menos, una solicitud del órgano fiscalizador en la que se determinen irregularidades en el manejo de los recursos públicos, por lo que si la suspensión en la entrega de los recursos no fue resultado de la conclusión de la fiscalización de los subsidios que recibe, además de que fue emitida por una autoridad incompetente, resulta inconcusa la vulneración a los preceptos 14, 16 y 115 constitucionales.


k) Por último, el procurador señala que los argumentos sostenidos encuentran apoyo en el criterio sostenido por este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 5/2004.


NOVENO. El nueve de agosto de dos mil siete tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos de las partes, por lo que, agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


Previo dictamen del Ministro ponente, por auto de fecha trece de septiembre de dos mil siete, el asunto quedó radicado en la Segunda S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Oaxaca, a través de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, y el Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, de la propia entidad, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no se está en el caso de declarar la inconstitucionalidad de una norma general.


Cobra aplicación al caso la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA ALGUNO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001)."(1)


SEGUNDO. Como cuestión previa se analizará si la demanda de controversia constitucional fue presentada oportunamente.


La parte actora demanda la invalidez del oficio LIX/OF/116/2007, de fecha trece de marzo de dos mil siete, suscrito por el titular de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local, por medio del cual solicita al secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca la suspensión en la entrega de los recursos económicos al Municipio actor, correspondientes a los Ramos Generales 28 y 33, fondos III y IV, a partir de esa fecha y hasta en tanto el Municipio regularizara la presentación total de su información financiera y técnica ante el Poder Legislativo.


Dicho oficio tiene naturaleza de acto y no de norma general, ya que crea una situación jurídica particular y concreta para el Municipio actor, por lo que resultan de aplicación las reglas establecidas en el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(2) de acuerdo con el cual, tratándose de actos, el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, contados a partir del día siguiente: a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso, no obra en autos constancia alguna de que el oficio impugnado haya sido notificado al Municipio de Chalcatongo de H., por lo que debe estarse a la fecha en la que tuvo conocimiento de éste, atendiendo para ello a lo manifestado en la demanda de controversia, en el sentido de que el Municipio tuvo noticia del contenido de dicho oficio el veinte de marzo de dos mil siete, cuando el síndico acudió a solicitar la entrega de los recursos económicos correspondientes a los Ramos 28 y 33. Dicha manifestación no fue controvertida por las autoridades demandadas, ni obra en autos prueba en contrario, por lo que el plazo para presentar la demanda debe computarse a partir del día siguiente, esto es, a partir del día veintiuno de marzo de dos mil siete.


Ahora bien, conforme a lo dispuesto por los numerales 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo 2/2006 de treinta de enero del mismo año, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, se deben descontar del cómputo los días 24, 25 y 31 de marzo de dos mil siete; 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de abril, y 5 y 6 de mayo del mismo año, por ser sábados y domingos; y el 1o. de mayo por ser inhábil; de igual forma los días del 4 al 6 de abril del presente año, toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó suspender labores.


Por tanto, el plazo para la interposición de la presente controversia feneció el día siete de mayo del presente año, lo que se corrobora con el siguiente calendario:


Ver calendario

En consecuencia, dado que la demanda de controversia constitucional se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de mayo de dos mil siete, según se advierte al reverso del oficio de demanda,(3) es evidente que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Suscribe la demanda D.S.N., en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento del Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, lo que acredita con la constancia de mayoría y validez de la elección de concejales a los Ayuntamientos, de fecha siete de octubre del año dos mil cuatro, expedida por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca; el acta de instalación del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Chalcatongo de H., Tlaxiaco, Oaxaca, de fecha primero de enero del año dos mil cinco, y el nombramiento de síndico municipal, de fecha ocho de enero de dos mil cinco, expedido a su favor por el presidente municipal.(4)


Dicho servidor público cuenta con facultades para representar al Municipio actor en términos del artículo 51, fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca,(5) por lo que cuenta con la legitimación procesal necesaria para promover la presente controversia constitucional.


CUARTO. Por cuanto hace a la legitimación pasiva, cabe señalar que si bien en la demanda se señaló como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y como "entidad tercera interesada" a la Secretaría de Finanzas, el Ministro instructor, por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil siete,(6) determinó negar el carácter de tercero interesado al secretario de finanzas y tener como demandado al Poder Ejecutivo, dentro de cuya estructura se inserta la referida secretaría.


Ahora bien, en representación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, suscribe la contestación de la demanda el presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Novena Legislatura, diputado B.R.S., quien acredita su personalidad con copia certificada del acta de sesión ordinaria de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro,(7) en la cual se le designó con tal carácter, así como con copia certificada del acuerdo de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro,(8) a través del cual se le otorgó representación legal para contestar demandas de controversia constitucional a nombre del Congreso del Estado, por lo que su legitimación pasiva en el proceso queda debidamente acreditada.


Por su parte, en representación del Poder Ejecutivo compareció A.D.V.U., quien se ostentó como coordinador general de Asuntos Jurídicos de la gubernatura, personalidad que acredita con la copia del nombramiento expedido a su favor el dieciocho de abril de dos mil seis(9) por el Gobernador del Estado de Oaxaca.


Dicho servidor público ostenta la representación del Poder Ejecutivo en términos del artículo 38 bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca,(10) por lo que debe reconocérsele legitimación en el juicio.


QUINTO. El procurador general de la República está también legitimado para ser parte en este asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. A continuación se abordan las causales de improcedencia invocadas por las partes.


Tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo del Estado de Oaxaca señalan que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al haber cesado los efectos del acto materia de la controversia, toda vez que, mediante oficio LIX/OF/193/2007 de once de mayo de dos mil siete, el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda solicitó la liberación de los recursos de los Ramos Generales 28 (Participaciones Federales a Entidades Federativas y Municipios) y 33 (Aportaciones Federales a Entidades Federativas y Municipios), los cuales ya fueron entregados al Municipio actor.


La referida causal de improcedencia debe desestimarse, pues aun en el caso de que los referidos recursos se hubieran efectivamente entregado al Municipio actor -lo que éste niega-, lo cierto es que al resolver la controversia constitucional 5/2004, en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la sola liberación de recursos indebidamente retenidos no es suficiente para dejar sin materia la controversia constitucional, toda vez que en tal hipótesis subsiste lo relativo al pago de intereses al Municipio afectado por la indebida retención.


Por tanto, como la procedencia del pago de intereses es una cuestión que involucra el fondo del asunto, al estar vinculada con la constitucionalidad del acto impugnado, su estudio debe reservarse para el fondo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(11)


Al no existir alguna otra causal de improcedencia invocada por las partes o que este Alto Tribunal advierta de oficio, se procede al estudio de los conceptos de invalidez.


SÉPTIMO. Los conceptos de invalidez se centran en torno a las siguientes líneas argumentativas:


1) Violación a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, ya que el acto impugnado no estuvo precedido por procedimiento legal alguno en el que se garantizara la debida defensa del Municipio.


2) Violación al artículo 16 constitucional, ya que la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo Local no tiene atribuciones para suspender el pago de las participaciones y aportaciones federales a los Municipios del Estado de Oaxaca, sino únicamente para investigar, fiscalizar, revisar y supervisar las cuentas públicas municipales y, en su caso, dar cuenta a la Legislatura Local para que ésta provea fincar las responsabilidades penales y administrativas correspondientes.


Además, el artículo 6o., fracciones V y IX, de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la entidad, sólo permite la retención de recursos financieros a los órganos de la administración pública estatal, entre los que no se encuentran los Municipios.


3) Violación al artículo 16 de la Constitución Federal, porque en términos de la Ley de Coordinación Fiscal Federal y su correlativa del Estado de Oaxaca, las participaciones y aportaciones federales no pueden ser objeto de una retención como la que se combate.


4) Todo lo anterior redunda en una afectación a la hacienda municipal, violatoria del artículo 115, fracciones II, primer párrafo, y IV, incisos b) y c), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Esta S. analizará, en primer lugar, los aspectos relacionados con el principio de legalidad, porque entrañan un pronunciamiento de mayor amplitud y alcance que el relativo a la violación a la garantía de audiencia, reservando para el final el pronunciamiento relativo a la violación al artículo 115 constitucional, en tanto que ésta se hace derivar de los restantes argumentos.


I.A. relativo a la violación al artículo 16 constitucional.


I.1. El acto cuya invalidez demanda el Municipio actor consiste en el oficio a través del cual el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca solicitó al secretario de Finanzas de la entidad suspender las ministraciones de los recursos financieros del Municipio actor, correspondientes a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV.


Dicho oficio, en la parte que interesa, es del siguiente tenor:


"... El que suscribe, presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional, con fundamento en lo prescrito por el artículo 6o., fracción IX, de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Honorable Congreso del Estado, solicito a Usted:


"Único. La suspensión total de los recursos financieros que se ministran al Municipio de Chalcatongo de H., Tlaxiaco, Oaxaca, en sus Ramos 28 y 33 fondos III y IV, a partir de esta fecha y hasta que regularicen la presentación total de su información financiera y técnica ante el Poder Legislativo; situación que habremos de informar por esta misma vía en el momento que esto ocurra. ..."(12)


En la medida en que dicho acto no trasciende de manera inmediata a la esfera jurídica de los particulares, el estándar de revisión para efectos del principio de legalidad difiere del tradicional, que exige la cita exacta de los preceptos legales aplicables, el señalamiento preciso de las razones tomadas en cuenta para la emisión del acto y una relación de adecuación entre ambos.(13)


En efecto, tratándose de actos entre ámbitos internos de gobierno que no trascienden a la esfera jurídica de los particulares, el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 50/2000,(14) ha sostenido que la garantía de fundamentación se satisface con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido, así como mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley; mientras que la motivación, se cumple con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente.


Por tanto, el examen que debe emprender esta S. consiste en determinar si existe una norma legal que atribuya al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, la facultad de retener la entrega de los recursos financieros correspondientes a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, como consecuencia de la falta de presentación de la información financiera del Municipio actor.(15)


I.2. El punto de partida obligado para determinar si el acto cuya invalidez se demanda se apega al principio de legalidad, es el fundamento que invoca el propio oficio impugnado, a saber, el artículo 6o., fracción IX, de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca, que dice:


"Artículo 6o. Son atribuciones de la Contaduría Mayor de Hacienda:


"...


"IX. Recibir de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, la autorización para solicitar a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la retención de recursos financieros a los órganos de la administración pública a la que se hace mención en la fracción quinta del presente artículo cuando el manejo de su hacienda no se haga en forma responsable."


La fracción V a la que remite el precepto transcrito, señala:


"Artículo 6o. ... V. Fiscalizar los subsidios concedidos a las dependencias y entidades de la administración pública estatal, a organismos auxiliares de la administración pública, a los Ayuntamientos, organismos paramunicipales, instituciones públicas o privadas y los particulares, para verificar su aplicación conforme a los fines que los originaron."


De la lectura de las fracciones reproducidas, se advierte que la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca está facultada para solicitar a la Secretaría de Finanzas, previa autorización de la Comisión de Vigilancia, la retención de recursos financieros "a los órganos de la administración pública a la que se hace mención en la fracción quinta", cuando éstos no manejen su hacienda en forma responsable.


La remisión a la fracción V presenta cierta dificultad, pues a primera vista, la lectura conjunta de ambas fracciones parece admitir diversas interpretaciones, por ejemplo, que pueden retenerse los recursos financieros de todos los órganos enumerados en la fracción V; que pueden retenerse los recursos financieros de los órganos de la administración pública estatal enumerados en dicha fracción; o bien, que pueden retenerse únicamente los subsidios concedidos a los órganos enumerados en la fracción en comento.


No obstante, de la lectura detenida de ambos preceptos es claro que la expresión "a la que se hace mención en la fracción quinta" se predica respecto de la diversa expresión "administración pública", de manera que para determinar a quién se le pueden retener recursos, es necesario acudir a la fracción V, a fin de determinar a qué administración pública se refiere dicho precepto, de cuya lectura se advierte que únicamente hace mención a las entidades y dependencias de la administración pública estatal.


Por tanto, la retención que autoriza el artículo 6o., fracción IX, de la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Oaxaca, sólo puede hacerse respecto de los recursos correspondientes a las entidades y dependencias de la administración pública estatal, sin que dicha facultad pueda hacerse extensiva a los Municipios, en tanto que éstos no forman parte de aquélla en términos del artículo 115 constitucional, que les reconoce un orden jurídico propio.(16)


En estas condiciones, se concluye que el artículo 6o., fracción IX, de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, no le da a la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda base competencial alguna para actuar en el sentido en que lo hizo.


I.3. Tampoco encuentra esta Segunda S. la existencia de alguna otra norma legal que autorice al Legislativo Local la retención de recursos federales a los Municipios cuando éstos incumplan con su obligación de entregar la información financiera relativa al manejo de su hacienda.


En efecto, es cierto que el Municipio de Chalcatongo de H. omitió proporcionar los estados financieros mensuales que le corresponde entregar conforme al artículo 6o., fracción IV,(17) de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, lo que incluso dio lugar al requerimiento contenido en el oficio PL/CMH/DCE/0450/2007,(18) de veinticinco de enero de dos mil siete, a través del cual el contador mayor de Hacienda solicitó al Municipio actor diversa información financiera correspondiente a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, otorgándole para ello un plazo improrrogable comprendido del veinticuatro de enero al veinticuatro de abril de dos mil siete.


Sin embargo -y al margen de que el plazo concedido ni siquiera había transcurrido al momento de emitirse el oficio reclamado-, lo cierto es que, conforme a la legislación aplicable, la falta de cumplimiento a dicho requerimiento daba lugar, en todo caso, a la aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado, que dispone lo siguiente:


"Artículo 21. Si alguna de las entidades se negare a proporcionar la información solicitada por la Contaduría Mayor de Hacienda o no permitiera la revisión de los libros, instrumentos y documentos comprobatorios y justificativos del ingreso y del gasto público, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías, ésta lo hará del conocimiento del Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Vigilancia, para que resuelva lo procedente.


"El mismo procedimiento se seguirá en el caso de las instituciones o personas que hubieren recibido subsidios de los Gobiernos Estatal o municipal."


Así, ante el incumplimiento en la presentación de la información financiera del Municipio actor, el contador mayor de Hacienda debió dar cuenta a la Comisión de Vigilancia para que resolviera lo procedente, en lugar de que ésta solicitara unilateralmente la suspensión de la entrega de recursos financieros.


Además, si bien el referido artículo 21 le da al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, la facultad de resolver "lo conducente", ello no comprende la posibilidad de retener participaciones y aportaciones federales respecto de las cuales el Estado es un mero intermediario, como se demostrará en el apartado siguiente.


I.4. Los recursos retenidos al Municipio actor corresponden a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV.


Al respecto, el artículo 4o., fracción I, en relación con el anexo 1, del decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, dispone lo siguiente:


"Artículo 4. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los anexos y tomos de este presupuesto de egresos y se observará lo siguiente:


"I. Las erogaciones de los ramos autónomos, administrativos y generales así como los capítulos específicos que incorporan los flujos de efectivo de las entidades, se distribuyen conforme a lo previsto en el anexo I y los tomos II a VI de este presupuesto de egresos."


"Anexo 1 ...

"C.R. generales ...

"Gasto programable ...


"33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios


"...


"Gasto no programable


"...


"28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios."


De los preceptos transcritos se desprende que el Ramo 28 es el relativo a las Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, mientras que el Ramo 33 corresponde a las Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios.


Las participaciones federales son aquellos recursos que tienen derecho a percibir los Estados y los Municipios por su adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en virtud del cual los Estados, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, podrán beneficiarse de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan con la Federación.(19)


En relación con las participaciones federales, los artículos 6o. y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal disponen lo siguiente:


"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.


"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"Los Municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 2o. de esta ley.


"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."


"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


"...


"No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice."


De dichos preceptos -que encuentran correspondencia con los diversos artículos 13 a 15 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca-, destaca que:


• Las participaciones correspondientes a los Municipios deben ser entregadas por conducto de los Estados en efectivo y sin condicionamiento alguno.


• Tales participaciones son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni pueden estar sujetas a retención, salvo que su finalidad sea el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, cumpliendo con determinados requisitos de autorización y registro.


• Proceden las compensaciones como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones, así como con motivo de obligaciones que las entidades y Municipios tengan con la Federación.


Así, es claro que los únicos supuestos en que las participaciones federales pueden ser retenidas a los Municipios son los que prevé el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, relativos al pago de obligaciones y compensaciones que cumplan los requisitos que el propio precepto establece.


Por tanto, se impone concluir que las autoridades demandadas no estaban facultadas para retener las participaciones al Municipio actor con motivo de la falta de presentación de la información financiera respectiva, pues ello equivale a un condicionamiento en la entrega de recursos respecto de los cuales el Estado funge como intermediario entre la Federación y los Municipios, además de que dicha circunstancia no queda comprendida dentro de las dos únicas hipótesis en que procede la retención de participaciones.


Por su parte, tratándose de las aportaciones federales, el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal establece lo siguiente:


"Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:


"...


"III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;


"IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal; ..."


En términos del artículo transcrito, las aportaciones federales son aquellos recursos públicos que el Gobierno Federal presupuesta y transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Municipios y el Distrito Federal para coadyuvar a su fortalecimiento en apoyo de actividades específicas, condicionándolos a la obtención y cumplimiento de determinados objetivos.(20)


Asimismo, del precepto reproducido se advierte que los fondos III y IV, que fueron objeto de la retención, corresponden al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, respectivamente.


Respecto de dichos fondos, los artículos 32, 33, 36 y 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, correlativos de los artículos 16 a 23 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, señalan en lo conducente:


"Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación ...


"...


"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley. ..."


"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:


"a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y


"b) Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal. ..."


"Artículo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:


"a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; ..."


"Artículo 37. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los Municipios a través de los Estados, y las demarcaciones territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta ley."


Según lo dispuesto en los artículos anteriores, los Estados deben enterar mensualmente a los Municipios los recursos financieros correspondientes a los fondos III y IV del Ramo 33, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines propios de cada uno de los fondos en comento.


Además, los artículos 49 y 50 de la Ley de Coordinación Fiscal, aplicables a las aportaciones en general, establecen lo siguiente:


"Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley. Dichas aportaciones y sus accesorios en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 47 de esta ley.


"Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior.


"El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:


"I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;


"II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los Gobiernos Locales.


"La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos;


"III. La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, será efectuada por el Poder Legislativo Local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda u órgano equivalente conforme a lo que establezcan sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y, en su caso, de los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta ley; y


"IV. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al fiscalizar la cuenta pública federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la ejecución de los recursos de los fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del título tercero de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.


"Cuando las autoridades de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los fondos no han sido aplicados a los fines que por cada fondo se señale en la ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.


"Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda o el órgano equivalente del Poder Legislativo Local, detecte que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


"Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere este capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones."


"Artículo 50. Las aportaciones que con cargo a los fondos a que se refiere el artículo 25, en sus fracciones III y VIII, de esta ley correspondan a las entidades federativas o Municipios, podrán afectarse para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que contraigan con la Federación, las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que cuenten con autorización de las Legislaturas Locales y se inscriban a petición de las entidades federativas o los Municipios, según corresponda, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades federativas y Municipios, así como en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 9o. del presente ordenamiento. ..."


De los preceptos transcritos destaca lo siguiente:


•Las aportaciones federales no son embargables. Los Gobiernos Locales no pueden, bajo ninguna circunstancia, afectarlas, gravarlas o destinarlas a mecanismos de fuente de pago, salvo que se trate del pago de obligaciones contraídas con la Federación, las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que cuenten con autorización de las Legislaturas Locales y se inscriban debidamente.


• Una vez recibidos los recursos por los Gobiernos Locales, M., o las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y hasta su erogación total, la supervisión y vigilancia de los recursos corresponderá a los Gobiernos Locales, pero sin que ello implique limitaciones o restricciones de cualquier índole en la administración y ejercicio de dichos fondos.


• Corresponde a los Poderes Legislativos Locales, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda u otro órgano equivalente, fiscalizar conforme a sus propias leyes las cuentas públicas de las entidades federativas, a fin de verificar si se aplicaron correctamente los recursos de los fondos para los fines previstos en la Ley de Coordinación Fiscal.


Según el régimen legal descrito, los Estados cuentan con amplias facultades de fiscalización, cuyo alcance se circunscribe a la verificación de la correcta aplicación de los recursos para los fines que a cada fondo correspondan.


De esta manera, en ejercicio de dichas facultades no pueden imponerse limitaciones o restricciones desvinculadas del control de los fines para los que se utilizan las aportaciones, ni pueden imponerse sanciones que impliquen embargo, afectación o gravamen sobre las aportaciones, ni éstas se pueden destinar a mecanismos de fuente de pago, salvo los expresamente autorizados en el artículo 50 de la Ley de Coordinación Fiscal.


Consecuentemente, también carece de base legal la retención de las aportaciones federales correspondientes a los fondos III y IV del Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, ya que la suspensión de las ministraciones no obedeció a la determinación del Poder Legislativo, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, de que dicho Municipio hubiera destinado los recursos a fines distintos de los que corresponden a cada fondo, sino a la falta de entrega de la información financiera relativa a dichas aportaciones, lo que equivale a una restricción o limitación no relacionada con los fines de los fondos retenidos, violatoria de los artículos 32, 36 y 49, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal.


En estas condiciones queda demostrado que las autoridades demandadas actuaron sin sustento en norma legal alguna que las facultara para retener las participaciones y aportaciones federales del Municipio actor, por lo que resulta fundado el concepto de invalidez relativo a la violación a la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II.A. sobre la garantía de audiencia.


Si bien la doctrina jurisprudencial en torno a la garantía de audiencia que prevé el artículo 14 constitucional, se ha centrado en la situación propia de los particulares afectados por actos de autoridad, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que aquélla proyecta sus efectos a casos en que los Municipios no actúan propiamente como autoridades, dado que sus atribuciones están sometidas y condicionadas a las actuaciones pertinentes de otro poder.(21)


Así, en la medida en que la hacienda municipal del actor se vio afectada por la determinación de otro poder público, el estándar de revisión respecto de la garantía de audiencia requiere la constatación de los siguientes extremos: 1) que se comunicó al Municipio la existencia de un procedimiento cuya culminación podía afectar sus intereses; 2) Que se hicieron de su conocimiento las cuestiones que serían materia de dicho procedimiento; 3) Que se le dio oportunidad de expresar su opinión al respecto y de presentar pruebas en apoyo de sus afirmaciones; y, 4) Que se emitió una resolución final en la que atendieron las cuestiones planteadas por el Municipio.


De autos se desprende que, en el caso, el Municipio actor no fue notificado del inicio de un procedimiento que podía concluir con la retención de recursos financieros, sino que únicamente se le requirió la presentación de diversa información financiera dentro de un plazo improrrogable, transcurrido el cual dicha situación se informaría al Congreso del Estado para los efectos legales y administrativos procedentes.(22)


Antes de que feneciera el plazo otorgado, el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca solicitó la retención de los recursos financieros, sin previamente otorgarle la oportunidad de expresar argumentos defensivos, y sin siquiera comunicarle su determinación, de la cual el actor tuvo conocimiento al momento de su ejecución, lo que pone de manifiesto que las autoridades demandadas violaron la garantía de audiencia en perjuicio del actor, con lo que resulta fundado el concepto de invalidez relativo.


III.A. sobre la violación al artículo 115 constitucional.


Tal como lo sostiene el Municipio actor, la conducta irregular del Poder Legislativo Local no sólo resulta violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, sino también del principio de integridad de los recursos económicos municipales, en virtud del cual, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, a efecto de que tengan plena certeza acerca de sus recursos.(23)


En el caso, la retención de recursos económicos al Municipio se realizó sin base legal alguna que autorizara la actuación del Poder Legislativo y sin el seguimiento de un procedimiento en el que se garantizara su derecho de defensa, lo que resulta en un incumplimiento de las obligaciones del Estado como intermediario, que privó al Municipio de Chalcatongo de H. de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales.


En estas condiciones y por todo lo argumentado, procede declarar la invalidez del acuerdo contenido en el oficio LIX/116/2007, de fecha trece de marzo de dos mil siete, suscrito por el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.


En similar sentido se falló la controversia constitucional 134/2006, promovida por el Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, en sesión de quince de agosto de dos mil siete, por unanimidad de votos, siendo ponente el M.S.S.A.A..


IV. Análisis sobre la posibilidad de concretar los efectos de la declaración de invalidez del acto impugnado.


No es obstáculo a la determinación de esta Segunda S. lo argumentado por las autoridades demandadas en el sentido de que la presente controversia constitucional quedó sin efectos por haberse liberado los recursos financieros al Municipio actor, pues si bien es cierto que obra en autos copia certificada del oficio LIX/OF/193/2007, de once de mayo de dos mil siete, a través del cual el presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda solicitó la liberación de los recursos al Municipio actor,(24) también lo es que tales recursos fueron entregados a funcionarios distintos de los autorizados para recibir los pagos, a pesar de que la Secretaría de Finanzas había sido oportunamente notificada de los nombres de los miembros del Ayuntamiento autorizados para recibir recursos financieros.


En efecto, de las copias certificadas exhibidas por el gobernador del Estado de Oaxaca,(25) se advierte que los recibos correspondientes a las participaciones y aportaciones federales de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil siete, fueron firmados por A.N.C. (presidente municipal), R.A.M. (tesorero municipal), J.Q.C. (regidor de Urbanización) y Á.O.N.C. (regidor de Mercado).(26)


En relación con tales recibos, el Municipio actor manifestó que, en sesión extraordinaria de veinte de enero de dos mil siete, el Ayuntamiento determinó remover a R.A.M. del cargo de tesorero municipal, nombrar en su lugar a S.C.C.C., y designar a los concejales D.S.N. (síndico municipal), A.M.Q. (regidor de Hacienda) y A.L.S. (regidora de Obras), además del recién nombrado tesorero, para efectos de que efectuaran el cobro de las participaciones y aportaciones federales y para que firmaran los recibos de enteros correspondientes.


En efecto, de fojas 151 a 171 del expediente del incidente de suspensión,(27) obra copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de Cabildo, que en lo conducente dice:


"El honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el 113, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 46, fracción XLI, y 124 de la ley municipal vigente para el Estado de Oaxaca y considerando que el ciudadano R.A.M.J., tesorero municipal de este Municipio reiteradamente ha incurrido en múltiples conductas y omisiones que afectan el buen, eficaz y eficiente manejo de la hacienda pública municipal ... resuelve la remoción del cargo de tesorero municipal del Municipio de Chalcatongo de H. del ciudadano R.A.M.J., a partir de este momento, por lo que se ordena al ciudadano síndico municipal, D.S.N., darle cuenta de esta determinación a la LIX Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado de Oaxaca, a la Contaduría Mayor de Hacienda del Poder Legislativo, al ciudadano secretario de Finanzas del Gobierno Constitucional del Estado y a las demás entidades públicas estatales que correspondan; asimismo, se instruye al ciudadano secretario municipal para que efectúe formalmente la notificación respectiva."


Más adelante, en la propia acta se lee:


"El honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el 113, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 46, fracción XLI, 124 y 125 de la ley municipal vigente para el Estado de Oaxaca, resuelve designar como tesorero municipal de este Municipio al ciudadano S.C.C.C., a partir de este momento y hasta que este órgano colegiado de Gobierno Municipal resuelva lo contrario."


Finalmente, se indica:


"Por unanimidad de votos el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, en el ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren las disposiciones contenidas en los artículos 115, fracciones I, primer párrafo, III, primer párrafo y IV, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, respectivamente, autoriza la integración de la comisión designada para el cobro tanto de las participaciones como de los fondos de aportaciones federales correspondientes al ejercicio fiscal del año 2007, mismas que quincenal y mensualmente le enterará a este Municipio la Secretaría de Finanzas del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca, designándose para que firmen los recibos de enteros correspondientes y reciban los recursos financieros que a este Municipio correspondan a los ciudadanos concejales propietarios: D.S.N., A.M.Q. y A.L.S., síndico municipal, regidores de hacienda y obras, respectivamente, además del ciudadano S.C.C.C., tesorero municipal de este Municipio. O. desde luego al ciudadano D.S.N., en su carácter de representante legal de este Municipio, que realice y lleve a cabo todos y cada uno de los trámites necesarios ante la multicitada Secretaría de Finanzas para el cumplimiento de la resolución adoptada."


El contenido del acta referida fue hecho del conocimiento de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca mediante oficio recibido por dicha dependencia el veinticuatro de enero de dos mil siete, tal como se desprende de las constancias remitidas por el propio secretario.(28)


Lo relatado pone de manifiesto que las violaciones constitucionales en que incurrieron las autoridades demandadas y que quedaron demostradas en el considerando que antecede, no han cesado, ya que los recursos financieros liberados no fueron entregados a la autoridad municipal que la ley faculta para ello.


Efectivamente, los artículos 122 y 124 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca establecen la base competencial del tesorero municipal para recibir los pagos por concepto de participaciones y aportaciones federales, en los siguientes términos:


"Artículo 122. La Tesorería Municipal que estará a cargo del tesorero, es el órgano de recaudación de los ingresos municipales, de las participaciones que por ley le corresponden al Municipio en el rendimiento de los impuestos federales y estatales, de las aportaciones e ingresos por contribuciones que por ley o decreto determine a su favor la Legislatura del Estado; así como el órgano de control de las erogaciones que determine el Ayuntamiento."


"Artículo 124. Son atribuciones del tesorero:


"...


"II. Cobrar y, recaudar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que correspondan al Municipio de conformidad con la Ley de Ingresos municipales, así como las participaciones que por ley le correspondan en rendimiento de impuestos federales y estatales; ..."


En el caso, los recibos de pago de las participaciones y aportaciones federales de febrero a abril de dos mil siete fueron firmados, entre otros, por R.A.M. quien se ostentó como tesorero municipal, a pesar de que había sido removido de tal cargo en sesión extraordinaria de Cabildo de veinte de enero del mismo año, lo cual fue hecho oportunamente del conocimiento de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, sin que obre en autos constancia alguna de que haya sido reinstalado en el cargo de tesorero municipal.


Por tanto, al no haberse entregado por conducto del funcionario que la ley faculta para tal efecto, no puede considerarse que los recursos liberados hayan sido efectivamente reintegrados al Municipio actor.


Al respecto, no pasa desapercibido el hecho de que los recibos también ostentan las firmas de A.N.C., presidente municipal, así como de Á.O.N.C., regidor de Mercado, y de J.Q.C., quien se ostentó como regidor de Urbanización.


Sin embargo, las firmas que obran en los recibos correspondientes no permiten concluir que los recursos financieros hayan sido efectivamente entregados al Municipio, pues de la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y del acta de instalación del Ayuntamiento de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el periodo 2005-2007,(29) se advierte que J.Q.C. no es integrante del Municipio, ni existe concejal alguno que funja como regidor de Urbanización, lo cual debió ser corroborado por la Secretaría de Finanzas al momento de entregar los recursos liberados.


Finalmente, por cuanto hace al presidente municipal y al regidor de Hacienda, éstos no están facultados para resguardar fondos municipales, en términos del artículo 50, fracción V, de la Ley Municipal de Oaxaca, que dice:


"Artículo 50. Los presidentes municipales no podrán:


"...


"V. Cobrar personalmente o por interpósita persona multa o arbitrio alguno, y consentir o autorizar que oficina municipal distinta de la tesorería conserve o tenga fondos municipales."


Así, la entrega de las participaciones y aportaciones federales materia de la litis no puede tenerse por hecha al Municipio actor, ya que los recursos se entregaron a una persona que fue removida del cargo de tesorero municipal; a una persona que no forma parte del Ayuntamiento, y a dos personas que, a pesar de formar parte del Ayuntamiento, pertenecen a dependencias distintas de la tesorería, que es la única facultada por la ley para recibir recursos financieros.


En estas condiciones, es claro que no han cesado los efectos del acto cuya invalidez ha quedado demostrada.


OCTAVO. Dado el sentido de la presente resolución, resulta necesario fijar sus alcances, pues el acto impugnado, como ya se ha precisado, tiene efectos materiales que inciden en el entorno patrimonial del actor, por lo que debe repararse el daño que ha sufrido.


Así, con fundamento en las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación instruye al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, ordene el pago al Municipio de Chalcatongo de H., Distrito de Tlaxiaco, Estado de Oaxaca, de los recursos financieros correspondientes a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, retenidos a partir del trece de marzo de dos mil siete, así como los intereses generados por el retraso en la entrega de las ministraciones, debiendo hacer entrega de las referidas cantidades a quien acredite tener el cargo de tesorero municipal.


En términos de los artículos 6o., segundo párrafo, 32 y 36 de la Ley de Coordinación Fiscal, los intereses deberán calcularse aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, en atención al plazo durante el cual se efectuó la citada retención, esto es, deberán calcularse desde el momento en que debieron haber sido entregadas las participaciones y aportaciones federales indebidamente retenidas, y hasta el momento en que sean efectivamente entregadas al Municipio actor.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 46/2004, del Tribunal en Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883, que dice:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES. La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del oficio LIX/OF/116/2007, de fecha trece de marzo de dos mil siete, signado por el titular de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local, por medio del cual solicita al secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca la suspensión en la entrega de los recursos económicos al Municipio actor, correspondientes a los Ramos Generales 28 y 33, fondos III y IV, en los términos del considerando séptimo de la presente resolución.


TERCERO. Se concede al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, en los términos y para los efectos precisados en el señalado considerando octavo de la misma.


CUARTO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes; y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R..



________________

1. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA ALGUNO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Corte para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S.s de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional, y en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo esto último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S.s, quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución más pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S.s tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la inconstitucionalidad de alguna norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., T.X., febrero de 2006, tesis 2a. V/2006, página 1541).


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


3. Foja 22, vuelta, del expediente.


4. Fojas 23 a 25 del expediente.


5. "Artículo 51. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones: I.P., defender y promover los intereses municipales, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


6. Fojas 78 y 79 del expediente.


7. Fojas 125 a 134.


8. Foja 122.


9. Foja 146.


10. "Artículo 38-Bis. A la Coordinación General de Asuntos Jurídicos corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste o la gubernatura sean parte, en términos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


11. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Jurisprudencia P./J. 92/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710).


12. Visible a foja 162 del expediente.


13. Dicho estándar tradicional de revisión, aplicable a los actos de autoridad que afectan la esfera jurídica de los particulares, es el que se contiene en la siguiente jurisprudencia: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda S., tomo 97-102, Tercera Parte, página 143).


14. "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, tesis P./J. 50/2000, página 813).


15. En el caso se hace innecesario el estudio sobre la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente, ya que el propio actor reconoce la falta de presentación de la información financiera que le corresponde hacer llegar la Legislatura Local.


16. Al respecto, véase la jurisprudencia P./J. 134/2005, del Tribunal en Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2070, bajo los siguientes rubro y texto: "MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO. A partir de la reforma al citado precepto en mil novecientos ochenta y tres los Municipios han sido objeto de un progresivo desarrollo y consolidación de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad a través de bandos y reglamentos, aun cuando estaba limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados. Asimismo, como consecuencia de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó al Municipio la potestad de acudir a un medio de control constitucional (la controversia constitucional), a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Por último, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve trajo consigo la sustitución, en el primer párrafo de la fracción I del mencionado artículo 115, de la frase ‘cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa’, por la de ‘cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa’, lo que no es otra cosa sino el reconocimiento expreso de una evolución del Municipio, desde la primera y la segunda reformas enunciadas, y que permite concluir la existencia de un orden jurídico municipal."


17. "Artículo 6. Son atribuciones de la Contaduría Mayor de Hacienda:

"...

"IV. Verificar los estados financieros que mensualmente deben entregar a la Contaduría Mayor de Hacienda las entidades de la administración pública estatal, los Ayuntamientos e instituciones públicas y privadas que administren recursos financieros o cualquier otro recurso proveniente del Gobierno del Estado o de cualquier otra fuente de financiamiento que afecte o modifique el erario y el patrimonio público."


18. Visible a foja 26 del expediente.


19. Al respecto, la jurisprudencia P./J. 7/2000, del Tribunal en Pleno, señala: "PARTICIPACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS.-La característica particular de estos ingresos consiste en que tanto la Federación como los Estados pueden gravar la misma fuente, pero convienen para que no se dé una doble tributación; los montos que se obtengan se entregan a la Federación quien a su vez los redistribuye, participando así de ellos. Por lo mismo, como el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados pueden establecer contribuciones sobre las mismas fuentes por tener facultades concurrentes, el legislador estableció la celebración de convenios de coordinación fiscal por virtud de los cuales los Estados, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, podrán beneficiarse de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan con la Federación, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y del Presupuesto de Egresos de la Federación. A las Legislaturas Locales corresponde establecer su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XI, febrero de 2000, página 630).


20. Sobre el particular véase la jurisprudencia P./J. 8/2000, cuyos rubro y texto indican: "APORTACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS.-Estos fondos son de naturaleza federal y corresponden a una partida que la Federación destina para coadyuvar al fortalecimiento de los Estados y Municipios en apoyo de actividades específicas; se prevén en el presupuesto de egresos de la Federación, regulándose en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, resultando independientes de los que se destinan a los Estados y Municipios por concepto de participaciones federales." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XI, febrero de 2000, página 509).


21. Lo anterior se desprende de la siguiente jurisprudencia: "MUNICIPIOS. EN EL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN DEL DECRETO QUE LOS CREA DEBE CONCEDERSE EL DERECHO DE AUDIENCIA A LOS MUNICIPIOS AFECTADOS.-Aunque la jurisprudencia en torno a la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ha desarrollado fundamentalmente respecto a la situación propia de los particulares afectados por actos de autoridades judiciales o administrativas, es claro que aquélla proyecta sus efectos sobre el proceso de creación de un nuevo Municipio, porque en dicho contexto este último se encuentra en una situación jurídica en la que no actúa propiamente como autoridad, dado que sus atribuciones están sometidas y condicionadas a las actuaciones pertinentes de otro poder público. En consecuencia, la garantía de audiencia impone a las autoridades competentes para tramitar y aprobar la creación de un nuevo Municipio el deber de: 1) comunicar a los Ayuntamientos correspondientes la existencia de un procedimiento cuya culminación pueda afectar sus intereses; 2) referirles las cuestiones que se tratarán o debatirán en el mismo; 3) darles oportunidad de expresar su opinión al respecto y de presentar pruebas en apoyo de sus afirmaciones; y 4) emitir una resolución final en la que se atiendan las cuestiones planteadas por las partes." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, tesis P./J. 152/2005, página 2298).


22. Ver oficio número PL/CMH/DCE/0450/2007, de fecha veinticinco de enero de dos mil siete, suscrito por el contador mayor de Hacienda, a foja 26 del expediente.


23. En relación con el principio de integridad de los recursos económicos de los Municipios, véase la jurisprudencia P./J. 46/2004, del Pleno de este Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883, que dice: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.-La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


24. Foja 163 del expediente.


25. Fojas 149 a 160 del expediente.


26. Cabe aclarar que las participaciones correspondientes a la segunda quincena de febrero son materia de la controversia, pues aunque el oficio impugnado es de fecha catorce de marzo de dos mil siete, con base en él se negó la entrega de los referidos recursos correspondientes a febrero.


27. Cabe señalar que las constancias que obran en el incidente de suspensión hacen prueba en el principal por tratarse de hechos notorios, en términos de la siguiente tesis del Tribunal Pleno: "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las S.s de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, tesis P. IX/2004, página 259).


28. Foja 172 del incidente de suspensión.


29. Fojas 23 y 24.


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