Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 2294
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución1340/2004
Número de registro20380
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 142/2006. MUNICIPIO DE YECAPIXTLA, MORELOS.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el tres de noviembre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.V.P., en su carácter de síndico procurador municipal del Ayuntamiento de Yecapixtla, Estado de M., promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


"II. Nombre y domicilio de los demandados: El Estado Libre y Soberano de M., concretamente contra el Gobernador Constitucional, el secretario de Finanzas y P., el secretario de Hacienda y subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de M. ... . IV. Actos reclamados: 1. Al Estado Libre y Soberano de M., concretamente al C. Gobernador Constitucional del Estado de M., se le reclama el acto de autoridad consistente en la falta de cumplimiento a lo que se obligó según lo contenido en el ‘Acuerdo por el que los contribuyentes que, en términos de la Ley General de Hacienda del Estado de M. y de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de los años 1997 a 2006, inclusive, estén obligados a pagar las contribuciones y sus accesorios generados durante los citados ejercicios, gozarán de un subsidio parcial que no será inferior al 50% o en su caso con cargo totalmente al presupuesto del Estado, siempre que sus actividades se desarrollen en las industrias textil y de la confección, y cumplan con los requisitos que esta resolución determina’, mismo que le fue remitido al director del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano del Gobierno del Estado de M., para su publicación el día 24 de septiembre de 1997, 6a. Época, número 3879 (anexo 4). Dicho acto que se combate viola entre otros artículos (sic) 14, 16, 115, fracción IV, 128 y 134 de la Constitución Federal, en relación a los artículos 1o., 24, 26, fracción IV y 39 del Código Fiscal para el Estado Libre y Soberano de M.; 26 y 27 de la de Ingresos Municipal de Yecapixtla, M. para el ejercicio 2006. 2. Al Estado Libre y Soberano de M., concretamente a los CC. Secretario de Finanzas y P., secretario de Hacienda y subsecretario de Ingresos, se les reclama el acto de autoridad, en particular al secretario de Finanzas y P., consistente en la determinación de negativa al cumplimiento del acuerdo de fecha 24 de septiembre de 1997, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano del Gobierno del Estado de M.; 6a. Época, número 3879, mediante oficio de fecha 2 de octubre de 2006, mediante oficio número SFP/0001-A/2006 (sic) mediante el cual manifiesta que no es procedente jurídicamente que el Gobierno del Estado de M., asuma el pago de la cantidad que se adeuda al Municipio de Yecapixtla, M., mediante el cual dice que el acuerdo de fecha 24 de septiembre de 1997, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano del Gobierno del Estado de M.; 6a. Época, número 3879, fue emitido cuando la regularización administrativa, fiscal y económica de la propiedad inmobiliaria recaía en el Poder Ejecutivo del Estado de M., en virtud de la Ley General de Hacienda del Estado de M., misma que contemplaba contribuciones como el impuesto predial, el cual fue derogado de dicha ley para ser adicionado a la Ley General de hacienda municipal del Estado de M., en virtud del D.N. 587, del 17 de noviembre de 1999, publicado en el Periódico Oficial número 4014, del que se desprende en su artículo tercero transitorio que ‘se derogan todas las disposiciones que se opongan al acuerdo en mérito’, en consecuencia, el acuerdo por el que se otorga un subsidio fiscal a empresas textiles y de la confección, publicado el 24 de septiembre de 1197 (sic), quedó derogado por el artículo transitorio en comento (anexo 5), por violar lo dispuesto por el artículo 115 constitucional en su fracción IV, inciso a). 3. Al Estado Libre y Soberano de M., concretamente al Poder Ejecutivo Estatal, se le reclama el acto de autoridad, consistente en la falta de cumplimiento a lo encomendado en el artículo 115 de la Constitución Federal, en el sentido de respetar la libre hacienda municipal."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


"VI. Antecedentes. El Gobierno del Estado de M., otorgó ‘Acuerdo por el que los contribuyentes que, en términos de la Ley General de Hacienda del Estado de M. y de las Leyes de Ingresos para los Ejercicios Fiscales de los años 1997 a 2006, inclusive, estén obligados a pagar las contribuciones y sus accesorios generados durante los citados ejercicios, gozarán de un subsidio parcial que no será inferior al 50% o en su caso con cargo totalmente al presupuesto del Estado, siempre que sus actividades se desarrollen en las industrias textil y de la confección y cumplan con los requisitos que esta resolución determina’, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano del Gobierno del Estado de M., para su publicación el día 24 de septiembre de 1997, 6a. Época, número 3879. Con fecha 29 de septiembre del año de 1997, el C.P. R.J.P., subsecretario de Ingresos del Gobierno del Estado de M., envió al C.R.H., representante legal de Burlington Yecapixtla, S.A. de C.V., contestación a la petición del subsidio mencionada por el 90% en los impuestos y derechos señalados en el artículo primero del dicho acuerdo (impuesto predial) con vigencia a partir de 1997 y hasta el año 2006. VII. Hechos. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos que me constan, constituyen los antecedentes de los actos reclamados y cuya invalidez se reclaman: 1. La empresa Burlington, S.A de C.V. (sic) ha cumplido hasta la fecha con el pago del 10% del impuesto predial a que está obligado según el subsidio otorgado por el Gobierno del Estado de M. como lo acredito con las copias de los pagos correspondientes. 2. Con fecha 11 de septiembre de 2006, el Ayuntamiento Constitucional de Yecapixtla, M., requirió del Gobierno del Estado de M., el pago de la cantidad de $37’086,346.00 (son: treinta y siete millones ochenta y seis mil trescientos cuarenta y seis pesos 00/100 M.N.), por concepto de pago del subsidio otorgado a la empresa Burlington, S.A. de C.V. 3. El secretario de Finanzas y Plantación (sic), mediante oficio de fecha 2 de octubre de 2006, determinó la negativa al cumplimiento del acuerdo de fecha 24 de septiembre de 1997, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano del Gobierno del Estado de M., 6a. Época, número 3879, mediante el cual manifiesta que no es procedente jurídicamente que el Gobierno del Estado de M. asuma el pago de la cantidad que se adeuda al Municipio de Yecapixtla, M., el cual dice que el acuerdo de fecha 24 de septiembre de 1997, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano del Gobierno del Estado de M., 6a. Época, número 3879, fue emitido cuando la regularización administrativa, fiscal y económica de la propiedad inmobiliaria recaía en el Poder Ejecutivo del Estado de M., en virtud de la Ley General de Hacienda del Estado de M., misma que contemplaba contribuciones como el impuesto predial, el cual fue derogado de dicha ley para ser adicionado a la Ley General de hacienda municipal del Estado de M., en virtud del D.N. 587, del 17 de noviembre de 1999, publicado en el Periódico Oficial número 4014, del que se desprende en su artículo tercero transitorio que ‘se derogan todas las disposiciones que se opongan al acuerdo en mérito’, en consecuencia, el acuerdo por el que se otorga un subsidio fiscal a empresas textiles y de la confección publicado el 24 de septiembre de 1197 (sic), quedó derogado por el artículo transitorio en comento (anexo 5)."


TERCERO. La parte actora estima que los actos impugnados violan los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución General de la República; y, al respecto, expuso los conceptos de invalidez que enseguida se transcriben:


"VIII. Conceptos de invalidez. Primer concepto de invalidez: Violan lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso a), constitucional, puesto que violan de manera notoria la libre hacienda municipal al alegar que los impuestos sobre propiedad inmobiliaria pertenecían al Estado hasta día (sic) 17 del mes de noviembre de 1999, la cual pasó al Municipio. Las autoridades demandadas con sus actos violan los preceptos constitucionales señalados, en virtud de que: La octava modificación del artículo 115 constitucional es la realizada en 1983, con la que se reforma y se adicionan cinco fracciones. En la primera de ellas se establecen reglas para la desaparición de los Poderes Municipales y su nueva integración; se extiende, además, el funcionamiento del principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos para todos los Municipios. La fracción III faculta a los Municipios para administrar algunos servicios públicos básicos, para realizar convenios con la Federación y los Estados con el fin de prestar un servicio antes de competencia estatal o federal. La fracción V, por su parte, plantea la posibilidad de los Municipios para participar en todo el proceso de urbanización. Asimismo, la adición de las fracciones fijó -en materia hacendaria-, la libertad del Municipio para administrar sus recursos, que se conformaban exclusivamente por las aportaciones determinadas por las Legislaturas Estatales. Las reformas al 115 facultaron también a los Municipios para recaudar contribuciones por propiedad de inmuebles, los ingresos obtenidos por la prestación de servicios públicos, además de las aportaciones federales. Tal como establece el artículo 115 de la Constitución, el impuesto inmobiliario pertenece a los Municipios desde 1993 (sic), y no como alega la autoridad demandada desde 1999, fecha que fija de manera unilateral y contraria a la Constitución, con el objeto de evadir la obligación contraída al respecto del subsidio otorgado a la empresa Burlington S.A. de C.V. (sic). Por lo anteriormente expuesto, se desprende que el acto de la autoridad ejecutiva del Estado de M., constituyó una violación por omisión de los deberes derivados del acuerdo de fecha 24 de septiembre de 1997 y, en concreto, del artículo 115, fracción IV, inciso a), constitucional. IX. Segundo concepto de invalidez: Violación del derecho del Municipio de Yecapixtla, M., de ejercer sus facultades de libre administración hacendaria y gobierno, y en concreto en lo relativo al reconocimiento de las contribuciones inmobiliarias, artículos 62 y 68, de su ley orgánica municipal. Al negar al Municipio por simple apreciación personal la libre administración de la hacienda municipal al constituir el impuesto inmobiliario. El (sic) artículo 115, fracción IV, de reformas constitucionales en materia de las facultades municipales. El artículo 115 constitucional federal en su párrafo primero, fracción II, párrafos primero y segundo, fracción III, inciso i), establece que: ‘Artículo 115.’ (se transcribe). X. Tercer concepto de invalidez: Violación de la obligación que tiene el Poder Ejecutivo Estatal de guardar y hacer guardar la Constitución Política, ya que el artículo tercero transitorio de la Ley General de Hacienda del Estado de M., en sus reformas de fecha 17 de noviembre de 1999, dice que ‘se derogan todas las disposiciones que se opongan al acuerdo en mérito’. Se le reclama al Estado de M., concretamente al Poder Ejecutivo Estatal, el acto de autoridad consistente en la falta de cumplimiento a lo citado en el acuerdo de subsidio otorgado a la empresa Burlington, S.A. de C.V. (sic). El carácter de las normas derogatorias es obligatoria en relación con la aplicación de otras disposiciones, y éstas no se dirigen a los particulares regulados por el cuerpo normativo a que corresponden las normas derogatorias. Aun cuando los derechos y las obligaciones previstos en la norma derogada dejan de ser exigibles, dado que se establece la prohibición de su aplicación, las normas derogatorias no se dirigen a los particulares, sino a las autoridades. Se podría decir que el carácter de los artículos transitorios y de las normas derogatorias es la prohibición de aplicar las normas expedidas en tanto no se cumpla la fecha o condición que establece o bien, de dejar de aplicar las normas derogadas respectivamente. Si en principio el carácter de estas normas es la prohibición, entonces para poder hacer una excepción a la aplicación de las disposiciones derogatorias en los artículos transitorios, es indispensable que se establezca una autorización expresa cuyo contenido sería la facultad para aplicar temporalmente las normas derogadas en relación con los casos y en los términos especificados en los artículos transitorios. Así, la permisión más que operar como una derogación parcial de la regla general, actúa como una excepción temporal a lo previsto en el artículo transitorio que prevé la derogación, más si la aplicación de los artículos transitorios o derogatorios de leyes locales pretenden derogar preceptos constitucionales."


CUARTO. Por acuerdo de seis de noviembre de dos mil seis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 142/2006; y, por razón de turno, se designó al M.S.S.A.A., para que actuara como instructor.


Mediante acuerdo de siete de noviembre del mismo año, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, reconociendo la personalidad del promovente; asimismo, tuvo como demandado únicamente al Poder Ejecutivo del Estado de M., y no al secretario de Finanzas y P., al secretario de Hacienda, ni al subsecretario de Ingresos de esa entidad; en consecuencia, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que diera contestación a la demanda dentro del plazo de treinta días hábiles; dar vista al procurador general de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación correspondiera y formar por cuerda separada el cuaderno de suspensión.


QUINTO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de enero de dos mil siete, el Gobernador Constitucional del Estado de M., dio contestación a la demanda; al respecto adujo, en síntesis, lo siguiente:


1. Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto tomando en cuenta los actos cuya invalidez se solicita, con base en los cuales tendría que concluirse que lo que el Municipio actor pretende es que a través de la controversia constitucional se haga exigible al Gobierno del Estado de M. el pago de un crédito fiscal, lo que es improcedente, ya que para ello se debe acudir a un procedimiento administrativo, es decir, la parte actora formula una reclamación pecuniaria y en ese sentido, es otra la instancia jurisdiccional a la que debe acudir, sin que el medio lo sea la controversia constitucional, lo que implica que sí se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia, pues no se agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto.


2. Que en el supuesto de que se estimara que existe violación al artículo 115 constitucional, tal violación tendría que derivar del "Acuerdo por el que los contribuyentes que, en los términos de la Ley General de Hacienda del Estado de M. y de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de los años de 1997 a 2006, inclusive estén obligados a pagar las contribuciones y sus accesorios generados durante los citados ejercicios, gozarán de un subsidio parcial que no será menor al 50% o en su caso totalmente con cargo al presupuesto del Estado, siempre que sus actividades se desarrollen en las industrias textil y de la confección, y cumplan con los requisitos que esta resolución determina", lo que significa que a la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido en exceso el término para impugnar ese acto, según lo dispuesto en el artículo 19, fracción VII, en relación con el diverso 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, que prevé que en casos de normas generales, como lo es el acuerdo referido, el plazo para interponer la demanda es de treinta días contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, debiendo considerar como tal, el oficio que refiere el actor de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por el que se da respuesta a la petición de subsidio formulada por la empresa Burlington Yecapixtla, Sociedad Anónima de Capital Variable, de donde es dable concluir que la presentación de la demanda de controversia constitucional fue extemporánea.


3. Que también se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley de la materia, ya que a la fecha han cesado los efectos de los actos materia de la controversia, pues de considerarse que se reclama el "Acuerdo por el que los contribuyentes que, en los términos de la Ley General de Hacienda del Estado de M. y de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de los años de 1997 a 2006, inclusive estén obligados a pagar las contribuciones y sus accesorios generados durante los citados ejercicios, gozarán de un subsidio parcial que no será menor al 50% o en su caso totalmente con cargo al presupuesto del Estado, siempre que sus actividades se desarrollen en las industrias textil y de la confección, y cumplan con los requisitos que esta resolución determina", el mismo ya perdió su eficacia, porque fue abrogado el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a través del decreto por el que se reformó la Ley General de Hacienda del Estado de M. y se adicionó la Ley General de Hacienda Municipal de la misma entidad.


4. Por lo que hace a los conceptos de invalidez la autoridad demandada argumenta que el Poder Ejecutivo del Estado en ningún momento ha violado el principio de libre hacienda municipal, en virtud de que el "Acuerdo por el que los contribuyentes que, en los términos de la Ley General de Hacienda del Estado de M. y de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de los años de 1997 a 2006, inclusive estén obligados a pagar las contribuciones y sus accesorios generados durante los citados ejercicios, gozarán de un subsidio parcial que no será menor al 50% o en su caso totalmente con cargo al presupuesto del Estado, siempre que sus actividades se desarrollen en las industrias textil y de la confección, y cumplan con los requisitos que esta resolución determina", de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, no contiene disposición alguna que obligue al Ejecutivo a realizar alguna conducta o acción relacionada con el Municipio actor y que en el supuesto de que efectivamente se hubiese incurrido en alguna omisión, el Municipio actor omite señalar en qué consiste la supuesta falta de cumplimiento.


5. Que tampoco asiste la razón al Municipio actor en relación con el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, porque la autoridad no ha realizado acción alguna que impida el libre ejercicio de las facultades que esa disposición constitucional prevé en beneficio de los Municipios, por lo que es claro que no se han realizado actos tendentes a desconocer o limitar la libre administración que sobre las contribuciones inmobiliarias le corresponden al Municipio actor, lo que se corrobora del D.N. quinientos ochenta y siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por medio del cual se derogó de la Ley General de Hacienda del Estado de M. y se adicionaron a la Ley General de hacienda municipal, diversas disposiciones relativas al impuesto predial, de donde se desprende que a partir de esa fecha los Municipios del Estado tienen la facultad de cobrar o recaudar directamente y en forma total, las contribuciones derivadas de la propiedad inmobiliaria, facultad cuyo ejercicio se encuentra libre para los Municipios y demuestra que el Poder Ejecutivo no ha pretendido obstaculizar su ejercicio.


6. También argumenta que la disposición de carácter derogatoria contenida en el artículo tercero del Decreto de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, tiene como finalidad transferir a los Municipios la facultad de recaudar y administrar las contribuciones que en el mismo se mencionan, por lo que se trata de normas que tienden al exacto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, pues a través del precepto que derogó disposiciones de la Ley General de Hacienda del Estado de M., se dejaron sin efecto diversos preceptos que contravienen el libre ejercicio de las atribuciones que corresponden a los Ayuntamientos; agrega, que tampoco es acertada la afirmación de la parte actora en el sentido de que el Estado de M. dejó de cumplir lo dispuesto en el acuerdo de subsidio publicado el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, ya que durante su vigencia las autoridades del Poder Ejecutivo lo cumplieron en sus términos, además de que dicho acuerdo no preveía deberes u obligaciones a cargo del Poder Ejecutivo relativas al Municipio actor; por ello, aduce, los argumentos planteados por la parte actora son infundados, pues la autoridad demandada ha cumplido lo ordenado en el artículo 115 constitucional.


7. Que el oficio número SFP/0001-A/2005, de dos de octubre de dos mil seis, se encuentra debidamente fundado y motivado y de éste se desprende que el acuerdo que otorga subsidios de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se emitió cuando la recaudación y administración de las contribuciones en materia inmobiliaria estaba a cargo del Poder Ejecutivo del Estado y que a partir del año dos mil esa administración corresponde al Municipio actor.


SEXTO. Mediante oficio número PGR/200/2007, recibido el veintiséis de febrero de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República formuló su opinión, en la que manifestó en síntesis, lo siguiente:


1. En relación con las causales de improcedencia manifiesta que éstas son infundadas; que esto es así, en primer término, porque la parte actora no estaba obligada a agotar algún medio legal para la solución del conflicto planteado, previamente a la promoción de la controversia constitucional, es decir, contrariamente a lo que aduce el Poder Ejecutivo del Estado de M. la parte actora no debía instrumentar el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal para el Estado de M., pues en el caso, a través de la controversia constitucional no se exige el pago de un crédito fiscal, sino que se plantea la violación a diversas disposiciones constitucionales del orden federal, de donde es claro que el procedimiento previsto en el código mencionado, no es la vía idónea para demandar lo planteado en la controversia constitucional y, en consecuencia, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional.


2. Que lo mismo ocurre con la diversa causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con el diverso 21, fracción II, ambos de la ley de la materia, en virtud de que en la controversia constitucional no se impugna el acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, sino la negativa al cumplimiento del referido acuerdo contenido en el oficio SFP/0001-A/2006, de dos de octubre de dos mil seis y, respecto de ese acto, la controversia constitucional se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 21, fracción I, de la ley de la materia; por ello, no puede calificarse como extemporánea la presentación de la controversia constitucional, pues el cálculo del plazo que prevé la ley no se puede contar a partir de la publicación del acuerdo referido, ya que no es acto impugnado en la controversia.


3. Como consecuencia de lo anterior, tampoco se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria del artículo 105 Constitucional, toda vez que no han cesado los efectos del acto impugnado, ya que en la demanda de controversia se impugnó el oficio SFP/0001-A/2006 de dos de octubre de dos mil seis, pero no se impugna el acuerdo de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, de ahí que el hecho de que éste se encuentre derogado, no significa que hayan cesado los efectos del acto impugnado, pues reitera, éste no lo constituye el acuerdo referido.


4. Por lo que hace a lo argumentado en los conceptos de invalidez, considera que éstos son infundados, en virtud de que el Poder Ejecutivo del Estado no ha desconocido el derecho de la parte actora de percibir y administrar los recursos provenientes del impuesto predial; para arribar a esa conclusión elabora una descripción de la forma en que en el Estado de M. se integraron a la hacienda municipal los recursos derivados de la propiedad inmobiliaria, entre ellos el impuesto predial, de donde destaca que en el año de mil novecientos noventa y nueve, se adicionó la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., para prever la facultad de los Municipios para hacerse cargo de las funciones relacionadas con el cobro y administración del impuesto predial, derogándose todas las disposiciones que se opusieran al decreto que reformó esa ley, lo que implicó la derogación de todas aquellas normas que concedían atribuciones al Poder Ejecutivo para administrar y recaudar los recursos provenientes del impuesto predial, por lo que el Ayuntamiento actor a partir del año dos mil percibe de manera directa los ingresos provenientes por ese concepto, lo que se corrobora además de la lectura a la Ley de Ingresos para esa entidad federativa correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil.


5. Que de la lectura al oficio impugnado se desprende que el Gobierno del Estado de M. en ningún momento desconoce el derecho del Municipio actor para percibir los recursos provenientes de la propiedad inmobiliaria en los años de mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos noventa y nueve y que las razones expresadas en el oficio no representan privación alguna del derecho que tiene el Ayuntamiento actor a la administración de esos recursos, toda vez que en el oficio únicamente se manifiesta que durante el periodo referido, la regularización administrativa, fiscal y económica de la propiedad inmobiliaria recaía en el Poder Ejecutivo Estatal y que a partir del Decreto por el que se adicionó la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., publicado el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se derogaron las disposiciones que le daban competencia a dicho poder para hacerse cargo de las actividades relacionadas con la recaudación del impuesto predial; además, precisa, que ya se ha hecho la transferencia de la documentación necesaria para que el propio Ayuntamiento actor asumiera esa función, y que en ese tenor el oficio impugnado no violenta el régimen de libre administración hacendaria tutelado en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que no impone obligación alguna al Municipio respecto del destino que deberá darse a los recursos provenientes de la propiedad inmobiliaria, por lo que no existe afectación al libre manejo de su patrimonio.


6. Agrega, que durante los ejercicios fiscales anteriores al correspondiente al año dos mil, el Municipio de Yecapixtla, M., percibía los ingresos derivados de la propiedad inmobiliaria de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Hacienda del Estado y con los convenios suscritos con el Gobierno del Estado, es decir, el Poder Ejecutivo Local se encargaba del cobro de las citadas contribuciones y luego las entregaba al Ayuntamiento descontando los gastos causados por su administración; y que posteriormente, en virtud de la reforma a la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., realizada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Ayuntamiento de Yecapixtla solicitó al Gobierno del Estado la transferencia de los archivos necesarios para la administración de los ingresos derivados de la propiedad inmobiliaria y el tres de enero de dos mil, se levantó el acta de entrega-recepción, en la que se hizo constar la transmisión de las tarjetas y expedientes necesarios para que el nivel de gobierno municipal se hiciera cargo de las funciones relacionadas con el cobro del impuesto predial.


7. Por otra parte, manifiesta que los conceptos de invalidez son infundados, porque si bien es cierto que el acuerdo que otorga subsidios, publicado el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, otorgaba un subsidio con cargo al presupuesto de la entidad a las personas que desarrollaran actividades en las industrias textil y de la confección, también lo es que mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se adicionó un capítulo a la Ley General de Hacienda Municipal, en el que se estableció la facultad de los Ayuntamientos para hacerse cargo de las funciones relacionadas con el cobro y administración del impuesto predial, derogándose todas las disposiciones legales que se opusieran a ese decreto; agrega, que en ese orden de ideas el Acuerdo de veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y siete, que el Municipio actor afirma ha sido incumplido por la autoridad demandada, ha quedado derogado, en virtud de que las normas que le dieron origen fueron abrogadas por el artículo tercero transitorio del decreto mencionado; asimismo señala que del acervo probatorio del expediente se desprende que no existe constancia indubitable que acredite que a la empresa Burlington Yecapixtla, Sociedad Anónima de Capital Variable, se le haya otorgado un subsidio por el noventa por ciento con cargo al presupuesto del Estado, respecto del impuesto predial, por tanto, si el actor tiene la carga de probar sus afirmaciones, sin que en el caso lo haya hecho, ello demuestra lo infundado de sus argumentos.


En consecuencia, señala, no existe violación a los preceptos constitucionales que refiere la parte actora y, mucho menos, a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal, pues esto no guarda relación alguna con el asunto.


SÉPTIMO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. En atención a la solicitud formulada al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto cuarto, en relación con la fracción I, del punto tercero, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de M. por conducto de su Poder Ejecutivo y el Municipio de Yecapixtla de esa entidad, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno, ya que no se controvierte una norma de carácter general.


Lo anterior encuentra su apoyo en el criterio sustentado por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: 2a. V/2006

"Página: 1541


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA ALGUNO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Corte para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional, y en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo esto último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S., quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución más pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S. tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la inconstitucionalidad de alguna norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio."


SEGUNDO. A continuación procede analizar la oportunidad de la demanda, por ser una cuestión de orden público.


Sobre el particular, debe precisarse que la presente controversia constitucional fue promovida oportunamente, debido a que se impugna el oficio SFP/0001-A/2005, de fecha dos de octubre de dos mil seis, suscrito por el secretario de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo del Estado de M., por medio del cual se informa a la parte actora que no es procedente que el Gobierno del Estado asuma el pago de la cantidad que solicita, acto respecto del cual la parte actora manifiesta en el oficio de demanda, que le fue notificado el cinco de octubre de dos mil seis, por tanto, de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la ley de la materia, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del seis de octubre al veintitrés de noviembre de dos mil seis; por ello, si la demanda se presentó en el domicilio particular de la persona autorizada para recibir documentos fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta y uno de octubre de dos mil seis, es indudable que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, procede analizar a continuación la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


Por lo que hace a la legitimación de la parte actora, debe decirse que quien suscribió la demanda está facultado para acudir en representación del Municipio de Yecapixtla, M., ya que de conformidad con el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, corresponde al síndico representar legalmente al Ayuntamiento; además de que el promovente exhibió copia certificada de la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Yecapixtla, expedida por el Consejo Municipal Electoral, del Instituto Estatal Electoral de M..


Igualmente, la autoridad demandada Poder Ejecutivo del Estado de M., acudió al juicio a través de su gobernador constitucional, M.A.A.C., personalidad que acreditó con el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de M., de veintinueve de septiembre de dos mil seis, en el que se publicó el bando solemne en el cual se declaró que es gobernador electo para el periodo comprendido del uno de octubre del año dos mil seis al día treinta de septiembre del año dos mil doce.


Además, en términos del artículo 57 de la Constitución Política del Estado de M., el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en el gobernador constitucional del Estado.


CUARTO. De manera previa al análisis de las causales de improcedencia, resulta necesario precisar los actos cuya invalidez se demanda en la controversia constitucional.


Al respecto, en el apartado relativo de la demanda, la parte actora señaló lo siguiente:


"IV. Actos reclamados: 1. Al Estado Libre y Soberano de M., concretamente al C. Gobernador Constitucional del Estado de M., se le reclama el acto de autoridad consistente en la falta de cumplimiento a lo que se obligó según lo contenido en el Acuerdo por el que los contribuyentes que, en términos de la Ley General de Hacienda del Estado de M. y de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de los años 1997 a 2006, inclusive, estén obligados a pagar las contribuciones y sus accesorios generados durante los citados ejercicios, gozarán de un subsidio parcial que no será inferior al 50% o en su caso con cargo totalmente al presupuesto del Estado, siempre que sus actividades se desarrollen en las industrias textil y de la confección, y cumplan con los requisitos que esta resolución determina, mismo que le fue remitido al director del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano del Gobierno del Estado de M., para su publicación el día 24 de septiembre de 1997, 6a. Época, número 3879 (anexo 4). Dicho acto que se combate viola entre otros artículos 14, 16, 115, fracción IV, 128 y 134 de la Constitución Federal, en relación a los artículos 1o., 24, 26, fracción IV y 39 del Código Fiscal para el Estado Libre y Soberano de M.; 26 y 27 de la de Ingresos Municipal de Yecapixtla, M. para el ejercicio 2006. 2. Al Estado Libre y Soberano de M., concretamente a los CC. Secretario de Finanzas y P., secretario de Hacienda y subsecretario de Ingresos, se les reclama el acto de autoridad, en particular al secretario de Finanzas y P., consistente en la determinación de negativa al cumplimiento del acuerdo de fecha 24 de septiembre de 1997, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano del Gobierno del Estado de M.; 6a. Época, número 3879, mediante oficio de fecha 2 de octubre de 2006, mediante oficio número SFP/0001-A/2006 (sic) mediante el cual manifiesta que no es procedente jurídicamente que el Gobierno del Estado de M., asuma el pago de la cantidad que se adeuda al Municipio de Yecapixtla, M., mediante el cual dice que el acuerdo de fecha 24 de septiembre de 1997, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ órgano del Gobierno del Estado de M.; 6a. Época, número 3879, fue emitido cuando la regularización administrativa, fiscal y económica de la propiedad inmobiliaria recaía en el Poder Ejecutivo del Estado de M., en virtud de la Ley General de Hacienda del Estado de M., misma que contemplaba contribuciones como el impuesto predial, el cual fue derogado de dicha ley para ser adicionado a la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., en virtud del Decreto número 587, del 17 de noviembre de 1999, publicado en el Periódico Oficial número 4014, del que se desprende en su artículo tercero transitorio que ‘se derogan todas las disposiciones que se opongan al acuerdo en mérito’, en consecuencia, el acuerdo por el que se otorga un subsidio fiscal a empresas textiles y de la confección, publicado el 24 de septiembre de 1197 (sic), quedó derogado por el artículo transitorio en comento (anexo 5), por violar lo dispuesto por el artículo 115 constitucional en su fracción IV, inciso a). 3. Al Estado Libre y Soberano de M., concretamente al Poder Ejecutivo Estatal, se le reclama el acto de autoridad, consistente en la falta de cumplimiento a lo encomendado en el artículo 115 de la Constitución Federal, en el sentido de respetar la libre hacienda municipal."


También es importante precisar que a foja ciento treinta y dos del expediente de la presente controversia, se encuentra agregada copia certificada del oficio SFP/0001-A/2005, de dos de octubre de dos mil seis, suscrito por el secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de M., por medio del cual se da respuesta al oficio número mil seiscientos veintiocho, suscrito por el presidente municipal de Yecapixtla, M..


El oficio referido en primer término, es del tenor siguiente:


"Cuernavaca, Mor., a 2 de octubre de 2006. C.A.F. de la Torre. Presidente Municipal Constitucional de Yecapixtla, M.. Presente. En atención a su oficio número 1628, de fecha 11 de septiembre de 2006, a través del cual solicita lo siguiente: ‘De acuerdo al decreto publicado en el Diario Oficial del Estado con el No. 3879 con fecha 24 de septiembre de 1997, en el cual se otorga el subsidio por el 90% del pago del impuesto predial y accesorios, como apoyo al desarrollo de la industria textil en el Estado, le comunico que la empresa Burlington Yecapixtla, S.A. de C.V., quien tiene su domicilio dentro de la circunscripción territorial de este Municipio de Yecapixtla, M., presenta un retraso en el pago que se obligó (sic) al Gobierno del Estado, por lo que le solicito de la manera más atenta, se efectúe el pago correspondiente que comprende de 1997 a la fecha, de acuerdo a la liquidación, requerimiento seguido de embargo, dentro del procedimiento económico coactivo que autoriza el artículo 115 de nuestra Carta Magna y que asciende a la cantidad de $37’086,346.00 (treinta y siete millones ochenta y seis mil trescientos cuarenta y seis pesos M.N.) ...’, me permito manifestarle lo siguiente: En primer lugar es importante señalar que el acuerdo por el que se otorga un subsidio fiscal a las empresas textiles y de la confección publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ el 24 de septiembre de 1997, fue emitido cuando la regularización administrativa, fiscal y económica de la propiedad inmobiliaria recaía en el Poder Ejecutivo del Estado, en virtud de la Ley General de Hacienda del Estado de M., misma que contemplaba contribuciones como el impuesto predial, el cual fue derogado de dicha ley para ser adicionado a la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., en virtud del Decreto No. 587, del 17 de noviembre de 1999, publicado en el Periódico Oficial número 4014, del que se desprende en su artículo tercero transitorio que se derogan todas las disposiciones que se opongan al acuerdo en mérito, en consecuencia, el acuerdo por el que se otorga un subsidio fiscal a las empresas textiles y de la confección publicado el 24 de septiembre de 1997, quedó derogado por el artículo transitorio en comento. Asimismo cabe señalar que con fecha 3 de enero de 2000, se celebró entre el Gobierno del Estado de M. y el H. Ayuntamiento de Yecapixtla, M., acta de entrega-recepción para la administración de este último de las contribuciones derivadas de la propiedad inmobiliaria. Es por lo anteriormente manifestado que no es procedente jurídicamente que el Gobierno del Estado de M., asuma el pago de la cantidad que usted solicita, ya que a partir del 17 de noviembre de 1999, el Ayuntamiento de Yecapixtla se encontraba facultado para cobrar en un 100% las contribuciones municipales mencionadas, en virtud de que con esta fecha se derogó el acuerdo por el que se otorga un subsidio fiscal a las empresas textiles y de la confección publicado el 24 de septiembre de 1997 y, por tanto, ese H. Ayuntamiento a su digno cargo, deberá tomar las medidas necesarias para la recaudación, cobranza, control y registro de las contribuciones derivadas de la propiedad inmobiliaria."


De la lectura de las transcripciones que anteceden se desprende que si bien es cierto el Municipio actor en el capítulo de actos, hace referencia a la falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 115 constitucional y al "Acuerdo por el que los contribuyentes que, en los términos de la Ley General de Hacienda del Estado de M. y de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de los años de 1997 a 2006, inclusive estén obligados a pagar las contribuciones y sus accesorios generados durante los citados ejercicios, gozarán de un subsidio parcial que no será menor al 50% o en su caso totalmente con cargo al presupuesto del Estado, siempre que sus actividades se desarrollen en las industrias textil y de la confección, y cumplan con los requisitos que esta resolución determina", también lo es que esto no significa que esté planteando la invalidez del acuerdo mencionado, toda vez que las omisiones a las que alude las hace depender de los vicios y contenido del acto consistente en el oficio SFP/0001-A/2005, de dos de octubre de dos mil seis, por medio del cual la autoridad demandada informó al Municipio actor que no es procedente que el Gobierno del Estado de M. asuma el pago de la cantidad que demanda por concepto de impuesto predial, oficio en el que además, se hace referencia al acuerdo de subsidio referido; lo anterior también se corrobora de la lectura a los conceptos de invalidez transcritos en el resultando tercero de la presente resolución, de los que se aprecia que la parte actora no formula planteamiento en el que atribuya vicio alguno al acuerdo que otorga subsidios, publicado en el Periódico Oficial del Estado de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.


En consecuencia, contrariamente a lo estimado por la autoridad demandada, no hay razones para estimar que en la demanda de controversia constitucional se esté planteando la invalidez del multicitado acuerdo, pues no existe señalamiento expreso en ese sentido, máxime que la pretensión fundamental de la parte actora es aquella en el sentido de que la autoridad demandada con el oficio SFP/0001-A/2005, ha inobservado lo dispuesto en el artículo 115 de la Carta Magna.


De acuerdo con lo expuesto debe tenerse como acto impugnado en la presente controversia el oficio SFP/0001-A/2005, de dos de octubre de dos mil seis, suscrito por el secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de M. y como vicios atribuidos a dicho oficio, la inobservancia a lo dispuesto en el artículo 115 constitucional y la falta de cumplimiento al "Acuerdo por el que los contribuyentes que, en los términos de la Ley General de Hacienda del Estado de M. y de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de los años de 1997 a 2006, inclusive estén obligados a pagar las contribuciones y sus accesorios generados durante los citados ejercicios, gozarán de un subsidio parcial que no será menor al 50% o en su caso totalmente con cargo al presupuesto del Estado, siempre que sus actividades se desarrollen en las industrias textil y de la confección, y cumplan con los requisitos que esta resolución determina".


QUINTO. Procede analizar las causas de improcedencia hechas valer por las partes o las que de oficio advierta este Alto Tribunal.


La autoridad demandada en la contestación de la demanda, aduce que la controversia constitucional es improcedente con apoyo en la fracción V del Artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque han cesado los efectos del "Acuerdo por el que los contribuyentes que, en los términos de la Ley General de Hacienda del Estado de M. y de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de los años de 1997 a 2006, inclusive estén obligados a pagar las contribuciones y sus accesorios generados durante los citados ejercicios, gozarán de un subsidio parcial que no será menor al 50% o en su caso totalmente con cargo al presupuesto del Estado, siempre que sus actividades se desarrollen en las industrias textil y de la confección, y cumplan con los requisitos que esta resolución determina", esto en base con el artículo tercero transitorio del D.N. quinientos ochenta y siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el cual se derogó de la Ley General de Hacienda del Estado de M. y adicionó a la Ley General de Hacienda Municipal del mismo Estado, diversas disposiciones.


La causal de improcedencia que se propone es inoperante, ya que como quedó precisado en el considerando que antecede, en la demanda de controversia constitucional no se señaló como acto impugnado el acuerdo referido, sino que el único acto cuya invalidez se demanda es el oficio SFP/0001-A/2005, de dos de octubre de dos mil seis, lo que además se corrobora porque la parte actora argumenta que con dicho oficio la autoridad demandada ha omitido cumplir lo establecido en el acuerdo que otorga subsidios, así como de lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, constitucional; por ende, si en la demanda de controversia constitucional no se señaló como acto impugnado el acuerdo de que se trata, resulta intrascendente determinar si los efectos de éste han cesado o no y, por lo mismo, no puede estimarse actualizada la causal que se propone.


Por otra parte, la propia autoridad demandada señala que la demanda de controversia constitucional es improcedente, en términos del artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia, por lo que debe decretarse el sobreseimiento.


La causal que se propone también resulta inoperante, ya que si bien es cierto que el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; también lo es que el Alto Tribunal ha determinado que esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución General de la República, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que si en el caso, el Municipio actor aduce fundamentalmente, que el acto impugnado es violatorio de lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, constitucional, ello es suficiente para determinar que la controversia constitucional es procedente y, por ende, tampoco se actualiza la hipótesis de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción II, de la ley de la materia.


El criterio mencionado se encuentra en la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: P./J. 116/2005

"Página: 893


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE). El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad ‘garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella’; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental."


En este apartado es importante señalar que no puede estimarse que en el caso se exige el pago de un crédito fiscal y, por ello, la parte actora estaba obligada a seguir el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal para el Estado de M. -para la obtención de los recursos económicos que demanda-, antes de acudir a la justicia constitucional, ya que contrariamente a lo que se argumenta, el Municipio actor no está exigiendo el pago de un crédito de esa naturaleza, sino que está planteando inobservancia a lo ordenado en el artículo 115 constitucional, y ese tipo de violaciones sólo pueden ser aducidas a través de una controversia constitucional; en consecuencia, el Municipio actor no estaba obligado a exigir a través del procedimiento referido, el cumplimiento a lo dispuesto en ese precepto constitucional.


Por último, tampoco se actualiza la causal prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley de la materia, es decir, que la demanda de controversia constitucional se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 21 de dicha ley; esto es así, porque la autoridad demandada hace derivar dicha causal de la idea de que en la demanda se planteó la invalidez del "Acuerdo por el que los contribuyentes que, en los términos de la Ley General de Hacienda del Estado de M. y de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de los años de 1997 a 2006, inclusive estén obligados a pagar las contribuciones y sus accesorios generados durante los citados ejercicios, gozarán de un subsidio parcial que no será menor al 50% o en su caso totalmente con cargo al presupuesto del Estado, siempre que sus actividades se desarrollen en las industrias textil y de la confección, y cumplan con los requisitos que esta resolución determina" y, al respecto, debe decirse que en esta resolución ya se determinó que el multicitado acuerdo no constituye acto impugnado en la controversia constitucional, sino sólo el oficio SFP/0001-A/2005 y, en relación con el mismo, en el considerando segundo ya se realizó el cómputo previsto en el artículo 21, fracción I, de la ley de la materia y se concluyó que la presentación de la demanda fue oportuna, pues se atendió al plazo establecido en esa disposición.


Así, al no actualizarse alguna otra causal de improcedencia diversa a las estudiadas, se procede al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora.


SEXTO. La parte actora expuso los conceptos de invalidez que han quedado transcritos en el resultando tercero de esta sentencia y que pueden sintetizarse en los siguientes puntos de derecho:


1. Que los actos impugnados violan los artículos 14, 16, 115, fracción IV, 128 y 134 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 1o., 24, 26, fracción IV y 39 del Código Fiscal para el Estado de M., así como los artículos 26 y 27 de la Ley de Ingresos Municipal de Yecapixtla, M., para el ejercicio dos mil seis.


2. Que la autoridad demandada con el acto cuya invalidez se demanda, viola lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República, ya que como consecuencia de la reforma que operó en esa disposición en el año de mil novecientos ochenta y tres, se estableció la libertad para que los Municipios administren libremente sus recursos, así como se les facultó para recaudar y administrar contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, lo que significa que ese tipo de impuestos pertenecen al Municipio desde el año mencionado y no como lo alega la autoridad demandada en el oficio impugnado, en el sentido de que esa facultad se tiene desde mil novecientos noventa y nueve, fecha que fija de manera unilateral y contraria a la Constitución, con el objeto de evadir la obligación contraída respecto del subsidio otorgado a la persona moral Burlington Yecapixtla, Sociedad Anónima de Capital Variable; agrega, que de lo expuesto se desprende que la autoridad demandada con el acto cuya invalidez se demanda, viola por omisión los deberes derivados del acuerdo de subsidio de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete y, desde luego, la fracción IV del artículo 115 constitucional.


3. Que se viola el derecho del Municipio a la libre administración hacendaria y, concretamente, lo relativo al reconocimiento de las contribuciones inmobiliarias, así como los artículos 62 y 68 de la Ley Orgánica Municipal, ello por simple apreciación y voluntad de la autoridad demandada.


4. Que el acto cuya invalidez se demanda implica que la autoridad demandada viole la obligación que tiene de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, ya que el artículo tercero transitorio de la Ley General de Hacienda del Estado de M., publicado en el Decreto de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, establece que se derogan todas las disposiciones que se opongan al decreto de mérito; y que asimismo se reclama el acto de autoridad consistente en la falta de cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de subsidio otorgado a la empresa Burlington Yecapixtla, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Agrega, que el carácter de las normas derogatorias es obligatoria en relación con la aplicación de otras disposiciones y que éstas no se dirigen a los particulares regulados por el cuerpo normativo a que corresponden las normas derogatorias, aun cuando los derechos y obligaciones previstos en la norma derogada dejen de ser exigibles, es decir, las normas derogatorias no se dirigen a los particulares sino a las autoridades y, por ello, se podría decir que el carácter de los artículos transitorios y de las normas derogatorias es la prohibición de aplicar las normas expedidas, en tanto no se cumpla la fecha o condición que se establece o bien, dejar de aplicar las normas derogadas y que si en principio el carácter de estas normas es una prohibición, entonces para poder hacer una excepción a la aplicación de las disposiciones derogatorias, es indispensable que se establezca una autorización expresa para aplicar temporalmente las normas derogadas en relación con los casos y en los términos especificados en los artículos transitorios y que así, la permisión más que operar como una derogación parcial de la regla general, actúa como una excepción temporal a lo previsto en el artículo transitorio que prevé la derogación, pero en el caso el artículo transitorio pretende derogar preceptos constitucionales.


SÉPTIMO. Previamente al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer, debe destacarse que en la demanda de controversia constitucional, el actor señala como preceptos constitucionales violados el 14, 16, 115, fracción IV, 128 y 134; sin embargo, sólo vierte argumentos dirigidos a demostrar la violación al artículo 115, por lo que no será materia de estudio en esta resolución la violación que se señala respecto del resto de numerales citados.


OCTAVO. Los argumentos sintetizados en el considerando que precede son infundados, de conformidad con las consideraciones siguientes.


El artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República, establece:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos en base con sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


Del precepto constitucional transcrito se pueden desprender las siguientes cuestiones:


a) Los Municipios manejarán su patrimonio conforme a la ley y administrarán libremente su hacienda.


b) La forma en que se integra la hacienda municipal.


c) El derecho de los Municipios a percibir las contribuciones que establezcan las legislaturas sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, así como las que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles.


d) La prohibición para que las leyes federales limiten a los Estados para establecer las contribuciones sobre los conceptos que corresponden a los Municipios y para que concedan exenciones en relación con los mismos.


e) La prohibición a las leyes estatales para que establezcan exenciones o subsidios respecto de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras así como las que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles.


f) La regla de que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, Estados o Municipios, con las salvedades que ahí se anotan.


g) La facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y para revisar sus cuentas públicas, y la facultad de los Ayuntamientos para aprobar sus presupuestos de egresos.


Como se advierte de lo expuesto, el vigente artículo 115 de la Constitución Federal establece aquellos conceptos de la hacienda municipal, que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, tal como el Tribunal Pleno lo precisó al fallar la controversia constitucional 4/98 promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado, el diez de febrero de dos mil, por unanimidad de nueve votos, en donde sostuvo en términos generales, que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios y que, por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como un régimen establecido en la Constitución Federal para fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


Las ideas vertidas en el párrafo anterior se reflejaron en las tesis de jurisprudencia siguientes:


"HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria." (Tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 6/2000 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, página quinientos catorce).


"HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos." (Tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 5/2000 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, página quinientos quince).


Ahora bien, de entre aquellos conceptos en particular que forman la hacienda municipal afectos al régimen establecido por el Poder Reformador de la Constitución Federal tendentes a fortalecer la autonomía y autosuficiencia económicas de los Municipios, están las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como las relativas a su fraccionamiento, división, consolidación, traslación, mejoras y cambio de valor. Al respecto, la norma constitucional es clara y enfática en los siguientes sentidos:


1) Los Municipios tienen derecho a percibir las contribuciones indicadas.


2) Las leyes federales no podrán limitar a los Estados para establecer dichas contribuciones, ni podrán conceder exenciones en relación con las mismas.


3) Las leyes locales no podrán establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria ni en cualquiera de los aspectos antes mencionados.


4) Sólo podrán exentarse los bienes inmuebles de dominio público de la Federación, Estados o Municipios.


Lo expuesto se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa del Poder Ejecutivo para reformar el artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, así como de algunas intervenciones habidas en las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, que aparecen en la publicación denominada "Derechos del Pueblo Mexicano", "México a través de sus Constituciones", Tomo XI, M.Á.P., Grupo Editorial, México 2000, Cámara de Diputados, LVII Legislatura.


La parte que interesa de la referida exposición, dice:


"Cámara de Senadores.


"En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores celebrada el 8 de diciembre de 1982, se dio lectura a una iniciativa de decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por el Ejecutivo Federal, redactada en los siguientes términos.


"CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.


"Presentes.


"...


"Se presenta ante la soberanía de ese Honorable Congreso la iniciativa de reformas y adiciones al artículo 115 de la Constitución, dividiendo dicho precepto en diez fracciones, de las que siete corresponderán específicamente a las estructuras municipales, dos serán comunes a los Estados y Municipios, y una más sin mayores modificaciones que las contenidas en el texto vigente del artículo, corresponderán a los Estados de la Federación.


"...


"Por su amplia reiteración y sustentación en toda la consulta popular, se concluyó en la necesaria reestructuración de la economía municipal, entendiendo, como así también lo proclamaron los Constituyentes de Querétaro, que no podrá haber cabal libertad política en los Municipios, mientras éstos no cuenten con la autosuficiencia económica. Por ende, en este renglón, fundamental para la subsistencia y desarrollo de los Municipios, consignamos en la fracción IV de la iniciativa, en primer término, como concepto originario del artículo 115, la libre administración de su hacienda por parte de los Municipios; pero por otra parte, en una fórmula de descentralización, de correcta distribución de competencias en materia fiscal, estimamos conveniente asignar a las comunidades municipales los impuestos o contribuciones, inclusive con tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria así como de su fraccionamiento, división, consolidación, traslado y mejora y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, previendo en casos de carencia de capacidad para la recaudación y administración de tales contribuciones que los Municipios podrán celebrar convenios con los Estados para que éstos se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con la mencionada administración contributiva ...".


Al discutirse en lo general la reforma planteada, la senadora Y.S. de B., entre otras cuestiones, expresó:


"... Las finanzas públicas del Municipio, el Estado y la Federación deben desarrollarse en forma armónica, en recíproco respeto y apoyo dentro de sus propios niveles. Por eso fue tan importante el señalamiento constitucional de la competencia municipal en cuanto a las fuentes de ingreso, sin dejar renglones tributarios al arbitrio de la buena o mala voluntad de las Legislaturas Locales.


"...


"La preocupación por delimitar los campos de competencia fiscal entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fin de distribuir con equidad los fondos fiscales es el mejor ligamento para soldar los tres niveles del Estado mexicano ...".


En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados celebrada el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se dio lectura al dictamen que dice, entre otras cosas:


"... La determinación de los impuestos cuya recaudación beneficiará al Municipio así como de ciertos derechos, no hace limitativos los renglones de ingresos y sí permite, inicialmente, conocer con certeza las fuentes primarias propias e intocables del haber municipal ..."


El diputado R.R.C., por su parte, señaló:


"Reconocemos también como un avance que se determine otorgar al Municipio mayores recursos procedentes de la propiedad inmobiliaria ..."


El diputado S.D. manifestó:


"El principio rector de la presente iniciativa es el de devolver a la comunidad las posibilidades para su gobierno democrático, así como para que sea ella quien ejerza un efectivo control sobre su patrimonio.


"Por tanto, el Ayuntamiento determinará de conformidad sus ingresos, su presupuesto de egresos, y está prohibido a las leyes federales y estatales conceder subsidios sobre las contribuciones propias del Municipio ..."


El diputado R.C.M., reconoció lo siguiente:


"Estamos en lo general con el Ejecutivo, su iniciativa viene a robustecer, a vigorizar al artículo 115 para que sea realidad en su enunciado y alcances ... Amplía ésta el concepto de la hacienda municipal al sentenciar que se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenecen al Municipio, según versa su fracción IV, inciso A.P. exenciones o subsidios en las contribuciones en vigor en favor de personas físicas o morales e instituciones oficiales o privadas, a la letra del inciso C de la propia fracción ..."


Tales elementos de la reforma constitucional de que se trata permiten constatar que la reestructuración de la economía municipal tuvo como ejes o principios rectores los siguientes:


1. Autosuficiencia económica a partir de una fórmula de descentralización consistente en la correcta distribución de competencias en materia fiscal.


2. Asignación de las fuentes primarias de ingresos propias e intocables de la competencia o haber municipal.


3. Determinación de los impuestos o contribuciones, inclusive tasas adicionales, que establecieran los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslado, mejoras o aumento de valor.


4. Efectivo control de los Municipios sobre su patrimonio.


5. Proscripción de exenciones o subsidios en las contribuciones que formen parte de la hacienda municipal en favor de personas físicas o morales e instituciones públicas o privadas.


De lo descrito se puede concluir de manera sustancial, que la reforma al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, tuvo como finalidad fortalecer la autonomía y suficiencia económica de los Municipios, de ahí que en el artículo segundo transitorio del decreto relativo, se estableciera el plazo de un año a las Legislaturas Locales para que adecuaran la normatividad respectiva.


Como consecuencia de lo ordenado en la norma transitoria en el Estado de M., mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se reformó la Constitución Política del Estado, principalmente lo dispuesto en su artículo 115.


De dicho decreto resulta importante transcribir su considerando, del que destaca lo siguiente:


"Considerando. Con motivo de la reforma constitucional que ha experimentado el artículo 115 de la Carta Magna de la República, donde queda de manera sólida y bien estructurada la autonomía y la libertad municipal, así como la posibilidad de su reglamentación por el Congreso del Estado y de las propias actividades de carácter administrativo de los HH. Ayuntamientos, el Ejecutivo a mi cargo ha considerado la necesidad de actualizar, modificar y en algunos casos adicionar varios preceptos de la Constitución Política del Estado para que éste sea congruente con el reformado artículo 115 de nuestro ordenamiento fundamental. Como la Constitución es un todo que armonizando cada uno de sus preceptos hace posible que el gobierno del Estado integrado por sus tres poderes, así como el de los HH. Ayuntamientos tengan sus bases fundamentales para que éstos puedan dentro de un marco estrictamente legal cumplir con sus funciones y atribuciones, así como las obligaciones que la misma Constitución establece para cada uno de ellos; por tal motivo se reforman y adicionan los artículos siguientes: ... La verdadera autonomía política de los Municipios no podría presentarse si no es con una sólida y creciente fuerza económica que les permitirá atender todas las responsabilidades inherentes a sus funciones, por tal motivo se reproducen y se insertan literalmente en la fracción VI del artículo 115 de la Constitución Local, los incisos a), b), c), así como el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, que habla sobre los impuestos, derechos y productos de la propiedad inmobiliaria, y de los convenios que el Estado y los Ayuntamientos pueden celebrar para que el primero realice algunas funciones administrativas y por otro lado, establece de una manera determinante la prohibición de cualquier ley local que exente u otorgue subsidios a personas físicas o morales a excepción hecha de los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios; otro de los objetivos de la presente reforma es el de facultar al Congreso para que legisle sobre asentamientos humanos, regularización de la tenencia de la tierra, reservas ecológicas, territoriales y utilización del suelo, así como para que se expidan las leyes orgánicas y la de división territorial municipal con sujeción a lo que establece la Constitución Local y por otro lado faculta al Ejecutivo para que asuma el mando de la fuerza pública en determinadas circunstancias en cualquier Municipio del Estado independientemente de la residencia actual o temporal de los Poderes del Estado, correspondiendo tales adiciones al artículo 40 en sus fracciones XLVIII, XLIX y L, respectivamente. ... Por todo lo anteriormente expuesto, esta Honorable Cuadragésima Segunda Legislatura ha considerado de especial importancia y trascendencia aprobar las reformas propuestas por el Ejecutivo del Estado para que de manera definitiva y para siempre, quede robustecida y dignificada la autonomía y la libertad de los Municipios del Estado de M., así la entidad responde a las reformas que ha experimentado la Constitución General de la República, y hace de nuestros Municipios la célula geográfica, política y social económicamente fuerte, próspera y justa, que redundarán sin lugar a dudas en una mayor responsabilidad y mejor función de esta Institución que desde la época de la conquista significó para México ser el primer país de América en donde se constituyera el Municipio. Municipios fuertes harán que nuestro Estado sea fuerte, si éste lo es, hará que la Federación representada como una nación libre y soberana sea también fuerte, justa e independiente."


Por lo anterior, el artículo 115, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de M., quedó redactado en los siguientes términos:


"Artículo 115. El Congreso del Estado expedirá las Leyes Orgánicas y la de división territorial municipal con sujeción las siguientes bases: ...


"VI. Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la que se integrará con las contribuciones y demás ingresos que en su favor establezca el Congreso del Estado, con las participaciones y subsidios que les otorguen la Federación y el Estado, así como con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan estando además facultados para:


"a) Adquirir y enajenar sus bienes inmuebles previa aprobación del Congreso, así como otorgarlos para su uso, administración, fideicomiso o para garantizar créditos autorizados, y en general realizar con dichos bienes todos los actos que tiendan a incrementar el patrimonio municipal.


"b) Percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que fije el Congreso del Estado sobre la propiedad o posesión de inmuebles comprendidos dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales y las relativas a la traslación de dominio, fraccionamientos, conjuntos habitacionales, condominios, división, fusión y demás formas de desmembramiento de los predios; asimismo, las mejoras, la realización de obras y servicios públicos, y cualquier otra actividad que produzca un incremento en el valor de los inmuebles."


Posteriormente, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado, de fecha cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Ley General de Hacienda y la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.. En los considerandos del primero de los ordenamientos referidos, se precisa que la emisión de éstos obedece a la necesidad de adecuar las leyes de la entidad al nuevo marco constitucional federal y local en materia de impuestos municipales. Cabe agregar que en la primera de las leyes mencionadas, concretamente de los artículos 166 a 231, se regulaba lo referente al impuesto predial.


Pero principalmente, mediante D.N. quinientos ochenta y siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se derogaron algunos preceptos de la Ley General de Hacienda y se adicionó la Ley General de Hacienda Municipal, para regular en la última, lo relativo a los impuestos de la propiedad inmobiliaria.


A fin de ilustrar lo anterior, resulta pertinente transcribir de dicho decreto, lo siguiente:


"Considerando. Es de reconocer que el Estado de M. actualmente vive condiciones económicas y políticas distintas a un pasado reciente, los grupos, los partidos y la sociedad política demandan nuevas condiciones económicas fundamentalmente del Municipio. Es necesario destacar que es importante darle al Municipio lo que por mandato constitucional se le otorga, sin desconocer ni negar que corresponden al Municipio las contribuciones a la propiedad raíz, específicamente el impuesto predial, el impuesto sobre adquisiciones de bienes inmuebles y los derechos por aprobación, autorización y supervisión de fraccionamientos, condominios y conjuntos habitacionales. El presente decreto deroga de la Ley General de Hacienda del Estado el articulado referente al impuesto predial, al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y los derechos por aprobación, autorización y supervisión de fraccionamientos, condominios y conjuntos habitacionales y al mismo tiempo, se incorporan tales contribuciones en la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M. cumpliéndose el principio constitucional de los impuestos de que éstos deben ser proporcionales y equitativos. El que posea una propiedad en zona residencial pagará de acuerdo a la construcción y calidad de los mismos, pero también pagará menos quien tenga por propiedad un condominio, departamento de interés social o popular. ... D.N. quinientos ochenta y siete. Decreto que deroga la Ley General de Hacienda del Estado de M. y adiciona a la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M. diversas disposiciones. Artículo primero. Se deroga el capítulo primero y los artículos en él comprendidos del 166 al 231; capítulo tercero y los artículos en él comprendidos del 260 al 274 del título segundo; y capítulo noveno y los artículos en él comprendidos del 436 al 438 del título cuarto, ambos títulos del libro segundo de la Ley General de Hacienda del Estado de M.. Artículo segundo. Se adicionan a la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., en su libro segundo, de los impuestos tributarios en el título segundo, de los impuestos, un capítulo primero bis con dos secciones y en su título cuarto, derechos, un capítulo décimo séptimo bis, para quedar como sigue. Capítulo primero bis de los impuestos de la propiedad inmobiliaria. Sección primera del impuesto predial. Artículo 93 bis. Están obligados al pago del impuesto predial establecido en este capítulo las personas físicas y morales que sean propietarias del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero. Los poseedores también están obligados al pago del impuesto predial por los inmuebles que posean, cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible. ... Artículo 93 bis-2. Es objeto del impuesto predial, la propiedad o posesión de predios ubicados dentro del territorio del Municipio, cualquiera que sea su uso o destino. ... Transitorios. ... Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto."


De lo expuesto se concluye que el marco constitucional y legal que rige en el Estado de M., relativo a la hacienda municipal, particularmente por lo que hace al impuesto predial, no permite al Poder Ejecutivo de la entidad inobservar lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República, esto porque siguiendo lo ordenado en la Constitución Federal y en la Constitución de la entidad, la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., establece que la recaudación y administración del impuesto predial corresponde a los Municipios, razón por la cual no puede afirmarse que la autoridad demandada incumple el mandato contenido en el precepto constitucional referido, pues se reitera, el propio marco constitucional y legal de la entidad, no atribuye facultades a la autoridad demandada en materia de recaudación del impuesto predial.


Además, la circunstancia de que en el oficio SFP/0001-A/2005, de dos de octubre de dos mil seis, cuya invalidez se demanda, se señale que a partir del año mil novecientos noventa y nueve, el Municipio actor se encontraba facultado para cobrar en un cien por ciento las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, no significa que se esté violando el artículo 115 constitucional, pues si bien es cierto la administración de esas contribuciones es propia de los Municipios como consecuencia de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y tres, también lo es que debe entenderse que la referencia contenida en el oficio impugnado obedece a que, como ya se precisó, mediante D.N. quinientos ochenta y siete, publicado el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Periódico Oficial del Estado, se derogó de la Ley General de Hacienda del Estado el articulado referente al impuesto predial, lo que explica que en el oficio se haga esa referencia, máxime que con anterioridad a ese año esa contribución se regulaba en la Ley General de Hacienda del Estado; por ello, la alusión que se hace en el oficio cuya invalidez se demanda al año de mil novecientos noventa y nueve, no se traduce en una transgresión a lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, pues desde el año de mil novecientos ochenta y tres, se reformó la Constitución del Estado para adecuarla a la reforma que operó en la Constitución Federal, es decir, se reformó para prever que los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda y que están facultados para percibir contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, lo que implica que no se desconoce que desde ese año de mil novecientos ochenta y tres, la recaudación de ese tipo de contribuciones pertenece a los Municipios.


Incluso, es importante señalar que si bien es cierto en la Ley General de Hacienda del Estado de M. se regulaba lo relativo al impuesto predial, también lo es que el Municipio actor no se duele de la circunstancia que, del año posterior a la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos noventa y ocho, en el Estado de M. se inobservara lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 constitucional, sino que se duele de que en el oficio cuya invalidez demanda, se señale que no es procedente la solicitud que formulara en el sentido de que se efectúe el pago por concepto de impuesto predial de mil novecientos noventa y siete a la fecha, relativo a la empresa Burlington Yecapixtla, Sociedad Anónima de Capital Variable, es decir, reclama el pago de esa contribución adeudada desde mil novecientos noventa y siete, cuando la Constitución Local desde el año de mil novecientos ochenta y tres, ya preveía que esos ingresos correspondían al Municipio; por ende, se reitera, no existe inobservancia a lo dispuesto en el artículo 115 constitucional.


Por otra parte, es infundado el argumento en el sentido de que la autoridad demandada viola por omisión los deberes derivados del "Acuerdo por el que los contribuyentes que, en los términos de la Ley General de Hacienda del Estado de M. y de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de los años de 1997 a 2006, inclusive estén obligados a pagar las contribuciones y sus accesorios generados durante los citados ejercicios, gozarán de un subsidio parcial que no será menor al 50% o en su caso totalmente con cargo al presupuesto del Estado, siempre que sus actividades se desarrollen en las industrias textil y de la confección, y cumplan con los requisitos que esta resolución determina", publicado el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete y, consecuentemente, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


Al respecto, resulta necesario transcribir el acuerdo referido, que a la letra establece:


"Acuerdo. Artículo primero. Los contribuyentes que, en los términos de la Ley General de Hacienda del Estado de M. y de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales de los años de 1997 a 2006, inclusive, estén obligados a pagar las contribuciones y sus accesorios generados durante los citados ejercicios, gozarán de un subsidio parcial que no será inferior al 50% o en su caso totalmente con cargo al presupuesto del Estado, siempre que sus actividades se desarrollen en las industrias textil y de la confección, y cumplan los requisitos que esta resolución determina respecto a las siguientes contribuciones: a) Impuesto predial; b) Impuesto sobre adquisición de inmuebles; c) Impuesto adicional; d) Derechos del Registro Público de la Propiedad; e) Derechos sobre servicios catastrales; y f) Derechos por aprobación, autorización y supervisión de fraccionamientos, condominios y conjuntos habitacionales. Por la realización de los siguientes actos: a) Por construcción de obras nuevas; b) Por cualquier acto jurídico mediante el cual se transmita la propiedad de inmuebles para instalar una nueva industria o para su ampliación. c) Por su lotificación, subdivisión, fusión, condominio o fraccionamiento. Artículo segundo. El subsidio procederá cuando los contribuyentes acrediten documentalmente que el establecimiento de la empresa se destine al ramo textil o de la confección y se ubique en la circunscripción territorial del Estado. Que en un término no mayor de seis meses, a partir del otorgamiento de los subsidios, proporcionen copia de la licencia de construcción de obra nueva o ampliación, y que ésta sea para industria. Artículo tercero. Los interesados en obtener el beneficio del subsidio deberán presentar solicitud por escrito, acompañada de la documentación pertinente dentro de los 5 días siguientes a la fecha de protocolización del testimonio notarial correspondiente, ante la Secretaría de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Ingresos, la cual expedirá el reconocimiento del subsidio otorgado. Artículo cuarto. La Secretaría de Hacienda dará cumplimiento a los términos de este acuerdo, registrando durante su vigencia los subsidios que se autoricen. Transitorios. Único. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Estatal, en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los diecisiete días del mes de septiembre de 1997. Sufragio efectivo. No reelección. Gobernador del Estado de M.. J.C.O.. Secretario general de Gobierno. L.. J.M.B.. Secretario de Hacienda. C.M.A.D.M.. R.."


De la transcripción al acuerdo de que se trata, se desprende que establece que los contribuyentes que ahí se mencionan gozarán de un subsidio parcial que no será inferior al cincuenta por ciento o, en su caso, totalmente con cargo al presupuesto del Estado, respecto de diversas contribuciones, entre otras, el impuesto predial, así como se fijan los requisitos para acceder a ese beneficio.


En base con el contenido de ese documento se desprende que no asiste la razón al Municipio actor en cuanto aduce que existe una violación por omisión a los deberes derivados de ese acuerdo, conclusión a la que se arriba porque en el multicitado acuerdo no se establece obligación alguna del Poder Ejecutivo del Estado respecto del Municipio actor, es decir, no fija obligaciones a cargo de la autoridad demandada cuyo cumplimiento debiera exigir el Municipio, toda vez que lo establecido en el acuerdo es el otorgamiento de un subsidio a favor de aquellos contribuyentes que desarrollen actividades en las industrias textil y de la confección, razón por la cual no puede decirse que exista violación por omisión, pues en todo caso serían los contribuyentes a los que se dirigía el beneficio fiscal ahí contenido, los que podrían haberse visto afectados por su incumplimiento.


En este apartado es importante señalar que el acuerdo en cuestión se puede entender derogado en base con lo ordenado en el artículo tercero transitorio del D.N. quinientos ochenta y siete, por el que se adicionó a la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., diversas disposiciones, entre otras, las que se refieren al impuesto predial, esto es así, porque el acuerdo que otorga el subsidio se emitió con apoyo en la Ley General de Hacienda del Estado de M., la que en esa fecha preveía lo referente al impuesto predial, de ahí que si a partir del Decreto quinientos ochenta y siete esa contribución se regula en la Ley General de Hacienda Municipal del Estado, ello implica en que al ser un acuerdo que se emitió en base a un ordenamiento que quedó derogado, por ende, lo ordenado en él corre la misma suerte.


Lo anterior significa que no puede estimarse que la autoridad demandada con el oficio cuya invalidez se demanda en la controversia constitucional, viola por omisión los deberes derivados de ese acuerdo, en virtud de que al momento en que se emitió dicho oficio el acuerdo que otorga el subsidio ya se encontraba derogado.


Por lo que hace al argumento en el sentido de que se viola el derecho a la libre administración hacendaria y los artículos 62 y 68 de la Ley Orgánica Municipal, debe decirse que ello es infundado, pues de acuerdo con la exposición que antecede quedó demostrado que la autoridad demandada no transgrede el principio de la libre administración hacendaria municipal que protege el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal; además, de la lectura a los artículos 63 y 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., no se desprende la forma en que el oficio impugnado pueda transgredir dichas disposiciones, en virtud de que no hacen referencia a las facultades que tienen las autoridades del Municipio para administrar la hacienda municipal.


En efecto, los artículos 62 y 68 de ese ordenamiento establecen lo siguiente:


"Artículo 62. El Reglamento Interior del Ayuntamiento señalará el procedimiento de iniciativa, discusión y aprobación de los bandos, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas."


"Artículo 68. La Comisión del Servicio Civil de Carrera tendrá las siguientes funciones:


"I. Promover ante las dependencias y entidades de la administración pública municipal, la realización de los programas específicos del servicio;


"II. Promover mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública municipal, para uniformar y sistematizar los métodos de administración y desarrollo del personal, encaminados a instrumentar el servicio civil de carrera;


"III. Determinar y proponer los elementos que permitan la adecuación e integración del marco jurídico y administrativo que requiera la instauración del servicio civil de carrera;


"IV. Promover mecanismos de participación permanente, para integrar y unificar los planteamientos de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, así como los correspondientes a las representaciones sindicales, en la instrumentación del servicio civil de carrera;


"V. Estudiar y admitir las recomendaciones necesarias para asegurar la congruencia de normas, sistemas y procedimientos del servicio civil de carrera, con los instrumentos del plan de desarrollo municipal;


"VI. Evaluar periódicamente los resultados de las acciones orientadas a la instrumentación del servicio civil de carrera; y


"VII. Las demás que señale el Ayuntamiento, que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto."


Como se ve, los artículos prevén, respectivamente, que en el reglamento interior del Ayuntamiento se señalará el procedimiento de iniciativa, discusión y aprobación de los bandos, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas y enumera las funciones de la Comisión del Servicio Civil de Carrera, pero no hace referencia a funciones o facultades relacionadas con el impuesto predial; quizá, la disposición a la que se pretendió aludir es aquella que de esa ley regula las facultades de la Tesorería Municipal, autoridad a quien corresponde recaudar los fondos municipales y ejercitar la facultad económico-coactiva para hacer efectivos los créditos fiscales a favor del Municipio, lo que se corrobora de la lectura al artículo 82 de ese ordenamiento que a la letra prevé:


"Artículo 82. Son facultades y obligaciones del tesorero:


"I.E. y proponer al presidente municipal los proyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones que se requieran para mejorar la hacienda pública del Municipio;


"II. Proponer y elaborar la política hacendaria y de racionalidad en el manejo de los recursos públicos para aplicarse en todas las áreas de la administración pública municipal;


"III. Recaudar, guardar, vigilar y promover mayor rendimiento de los fondos municipales;


"IV. Establecer los sistemas para cuidar de la puntualidad de los cobros, de la exactitud de las liquidaciones, de la prontitud en el despacho de los asuntos de su competencia y de la debida comprobación de las cuentas de ingresos y egresos;


".O. y vigilar que se lleven al día y con arreglo a la técnica, la contabilidad del Municipio y las estadísticas financieras del mismo;


"VI. Llevar por sí mismo la caja de tesorería, cuyos valores estarán siempre bajo su inmediato cuidado y exclusiva responsabilidad;


"VII. Proporcionar oportunamente al Ayuntamiento la información y documentación necesaria, así como el apoyo humano necesarios para la formulación del presupuesto de egresos y del proyecto de Ley de Ingresos del Municipio, vigilando que dichos ordenamientos se ajusten a las disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal y de los reglamentos respectivos;


"VIII. Verificar que los recursos recaudados, incluidas las multas impuestas por las autoridades municipales, ingresen a la tesorería municipal;


"IX. Glosar oportunamente las cuentas del Ayuntamiento;


"X. Dar pronto y exacto cumplimiento a los acuerdos, órdenes y disposiciones del Ayuntamiento y del presidente municipal que les sean comunicados en los términos de esta ley;


"XI. Presentar al Ayuntamiento, para su aprobación, dentro de los primeros diez días de cada mes, el corte de caja correspondiente al mes anterior;


"XII. Presentar diariamente al presidente municipal un estado general de caja;


"XIII. Informar oportunamente al Ayuntamiento y al presidente municipal sobre las partidas que estén próximas a agotarse, para los efectos que procedan;


"XIV. Integrar y llevar al día el padrón de contribuyentes, así como ordenar y practicar visitas de inspección a estos;


"XV. Imponer las sanciones administrativas a que se refiere la Ley General de Hacienda Municipal, con relación al Código Fiscal del Estado de M. por infracción a las disposiciones tributarias;


"XVI. Ejercitar la facultad económico-coactiva para hacer efectivos los créditos fiscales a favor del Municipio;


"XVII. Llevar el registro y control de la deuda pública del Municipio e informar periódicamente al Ayuntamiento sobre el estado que guarde;


"XVIII. Registrar los contratos y actos de los que resulten derechos y obligaciones para el Ayuntamiento;


"XIX. Cuidar, bajo su responsabilidad, del arreglo y conservación del archivo, mobiliario y equipo de las oficinas de la tesorería;


"XX. Efectuar los pagos presupuestados previo acuerdo del Ayuntamiento, o del presidente municipal en su caso;


"XXI. Intervenir en coordinación con el síndico, en los juicio de carácter fiscal que se ventilen ante cualquier tribunal, en defensa de los intereses de la hacienda pública municipal;


"XXII. Integrar la cuenta pública anual del Municipio dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, para los efectos legales respectivos;


"XXIII. Cuidar que los asuntos de la Tesorería se despachen y solventen con la oportunidad y eficacia requerida para el debido funcionamiento de la dependencia;


"XXIV. Presentar al Ayuntamiento la cuenta pública anual correspondiente al ejercicio fiscal anterior, antes del 10 de marzo de cada año; y


"XXV. Las demás que le asignen este ley, la de Hacienda Municipal, el Código Fiscal del Estado de M. y reglamentos en vigor."


En otro orden de ideas, debe decirse que el oficio cuya invalidez se demanda no es contrario al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, pues de su análisis se advierte, en primer término, que se emitió para dar respuesta a la solicitud del Municipio actor contenida en el oficio número mil seiscientos veintiocho, en el que comunica que la empresa Burlington Yecapixtla, Sociedad Anónima de Capital Variable, presenta un retraso en el pago del impuesto predial, por lo que en base con el acuerdo que otorga subsidios publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, solicita al Gobierno del Estado de M. efectúe el pago de treinta y siete millones ochenta y seis mil trescientos cuarenta y seis pesos, que comprende de mil novecientos noventa y siete a la fecha, de acuerdo a la liquidación, requerimiento de embargo y procedimiento económico coactivo que autoriza el artículo 115 constitucional.


Asimismo, se desprende que en respuesta a dicho oficio, el secretario de Finanzas y P., manifiesta que no es procedente jurídicamente que el Gobierno del Estado de M. asuma el pago de la cantidad referida, ya que a partir del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Municipio actor se encontraba facultado para cobrar en un cien por ciento esa contribución municipal, además de que el acuerdo que otorga subsidios quedó derogado en virtud del Decreto quinientos ochenta y siete, publicado el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el que se adicionó la Ley General de Hacienda Municipal del Estado y que el tres de enero de dos mil, se entregaron formalmente al Municipio actor los archivos necesarios para la administración de las contribuciones derivadas de la propiedad inmobiliaria.


De acuerdo con esas precisiones se estima que el oficio impugnado no es violatorio de la fracción IV del artículo 115 constitucional, toda vez que no contiene determinación alguna que limite o atente contra la libre hacienda municipal, es decir, no contiene decisión que impida al Municipio actor realizar los actos tendentes a la administración de las contribuciones derivadas de la propiedad inmobiliaria, concretamente a recaudar en forma directa el impuesto predial de que se trata; máxime que de acuerdo con lo razonado en la presente resolución, se advierte que el marco constitucional y legal que en materia de impuestos municipales se prevé para el Estado de M., permite a los Municipios la recaudación y administración de las contribuciones relativas a la propiedad inmobiliaria, de ahí que no existan elementos para considerar que con el oficio SFP/0001-A/2005, se violenta el artículo 115 constitucional.


En este apartado es necesario retomar la idea de que de acuerdo con la Ley General de Hacienda del Estado de M. y la Ley Orgánica Municipal, corresponde a los Municipios la recaudación de los impuestos relativos a la propiedad inmobiliaria; en consecuencia, el oficio impugnado no resulta inconstitucional, pues en atención al marco normativo descrito se desprende que es al Municipio actor a quien corresponde exigir el pago de esa contribución, ya que la autoridad demandada carece de facultades para ello.


Por último, también resulta infundado el tercero de los conceptos de invalidez, en el que se hace referencia al efecto de aquellas disposiciones que contienen la derogación de alguna norma, reiterando el Municipio actor que la autoridad demandada incumple con el acuerdo de subsidio de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.


Lo anterior es así, porque en atención al artículo tercero transitorio del Decreto quinientos ochenta y siete, publicado en el periódico de la entidad de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la autoridad demandada informa al Municipio actor que precisamente en base con esa disposición transitoria, se encuentra derogado el multicitado acuerdo que otorga subsidios y, por ello, es a ese Municipio a quien corresponde cobrar el impuesto predial cuyo pago exige, tan es así que en el oficio impugnado se precisa que el tres de enero de dos mil, se celebró entre el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento de Yecapixtla, la entrega recepción de los archivos necesarios para la administración a cargo de este último, de las contribuciones derivadas de la propiedad inmobiliaria, lo que significa que no existe violación a la norma transitoria que prevé una derogación, y, mucho menos, al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que se está reconociendo que la recaudación y administración del impuesto predial corresponden al Municipio actor.


En estas condiciones, procede reconocer la validez del oficio número SFP/0001-A/2005, de fecha dos de octubre de dos mil seis, suscrito por el secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de M., ya que como se precisó con anterioridad, ese acto no es violatorio de lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución General de la República.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de Yecapixtla, Estado de M..


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del oficio número SFP/0001-A/2005, de fecha dos de octubre de dos mil seis, suscrito por el secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de M..


N. por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y el señor M.J.F.F.G.S.. La señora Ministra presidenta M.B.L.R., votó en contra. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR