Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Abril 1998
Número de registro4830
Fecha01 Abril 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 443
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/93 (INCIDENTE DE INCOMPETENCIA). AYUNTAMIENTO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: J.P.P.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, J.G.S., en su carácter de secretario de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de San Pedro G.G., Nuevo León, promovió controversia constitucional por invasión de esferas, en los siguientes términos:


"1o. En el Estado de Nuevo León se expidió la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y el Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, contenido, en los Decretos 213 y 214 publicados en el Periódico Oficial número 80 de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y uno. En la primera ley se señaló como competencia del tribunal, entre otros, el de conocer los juicios que se promueven contra cualquier u omisión (sic) de las autoridades administrativas del Estado, de sus Municipios y órganos descentralizados que afecten los intereses jurídicos de los particulares, y también para conocer los juicios que promuevan las autoridades estatales y municipales, así como los organismos descentralizados, para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a los particulares.


"Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial del día diecisiete de marzo del mismo año, dispone:


"‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.’


"Después de haber entrado en vigor la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se adicionó el artículo 63, en la fracción XLV, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, para otorgar atribuciones al Congreso para: ‘... Instituir mediante las leyes que expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación estatales o municipales y, los particulares, estableciendo las normas de su organización, su funcionamiento, los requisitos para nombramientos, licencias y renuncias de los Magistrados que lo integren, sus procedimientos y recursos contra las resoluciones que se pronuncien.’.


"2o. En cada uno de los juicios en los cuales una u otra de las dependencias de la administración pública municipal de S.P.G.G., Nuevo León, han sido señaladas como demandadas, se ha promovido la incompetencia y falta de jurisdicción constitucional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias que se suscitan entre los particulares y ésta, expresando:


"Incompetencia.


"El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado carece de competencia para conocer y resolver las controversias entre los particulares y la administración pública municipal, pues los artículos 15, 16 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; 5o., 10, fracción III, inciso c), y relativos del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, (sic), al hablar de la administración pública municipal; Ley de Hacienda para los Municipios; responsabilidades administrativas en contra de funcionarios, empleados, trabajadores al servicio de los Municipios; pensiones a cargo de los Municipios; responsabilidad extracontractual reclamada a los Municipios; indemnización por infracciones en las que incurran funcionarios o empleados de los Municipios; cualquier acto u omisión de los Municipios; el tribunal conocerá de los juicios que promuevan las autoridades municipales; cuando las leyes o reglamentos de los Municipios establezcan algún recurso; en caso de que sea parte la autoridad municipal intervendrá el síndico del Ayuntamiento, observándose lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, va más allá de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Usted, Magistrado, al tomar posesión del cargo rindió la protesta de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dentro de ésta se encuentra el artículo 116, fracción IV, el cual dispone: ‘Las Constituciones y las leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.’, el cual, indiscutiblemente, con su protesta, usted se encuentra obligado a cumplir.


"Las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, de acuerdo con ese precepto constitucional, se encuentran excluidas de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, pues sólo y en forma exclusiva debe conocer de las controversias entre la administración pública del Estado -ver Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado- y los particulares.


"Los actos de la administración pública de los Municipios no son enjuiciables en la vía contenciosa administrativa. Los particulares tienen a su alcance los recursos administrativos, cumplido el principio de definitividad, los administrados del Municipio pueden combatir los actos de autoridad a través del juicio de amparo, de acuerdo con lo previsto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correspondiente ley reglamentaria (Ley de Amparo).


"El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las bases para la organización y funcionamiento de los Municipios, nada dice de que los actos de la administración pública municipal puedan o deban ser enjuiciables por la vía contenciosa administrativa.


"Sólo habla en el párrafo final, al igual que la fracción V del artículo 116, de las relaciones de trabajo y, por ello, dada la naturaleza común de la materia, en el último párrafo del artículo 63, fracción XLIII, de la Constitución Política de Nuevo León, se estableció: ‘Las controversias de los servidores públicos del Estado, los Municipios y las demás entidades públicas, así como los conflictos intersindicales serán sometidos al Tribunal de Arbitraje del Estado.’. Por ello, el J. Tercero de Distrito de este Cuarto Circuito, en sentencia que causó ejecutoria, consideró anticonstitucional el funcionamiento del Tribunal de Arbitraje Municipal. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer de este asunto y, por ello, desde luego, se plantea la cuestión de competencia, en los términos del presente escrito.


"Debe abstenerse de conocer del presente asunto con apoyo en lo previsto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene el principio de supremacía constitucional, por el cual se obliga a Jueces -tanto en sentido formal como material, pues donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir- ... a arreglarse ‘a dicha Constitución -competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de conocer y dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares (artículo 116, fracción IV)-, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’.


"Por si fuera poco todavía, ese Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer de actos de la administración pública municipal, porque tanto la ley orgánica como el código procesal del mismo van más allá de lo previsto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se convierte en una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el Municipio, con evidente violación al artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La doctrina jurídica mexicana ya se ha pronunciado en torno a la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado para conocer de las controversias de los particulares en contra de la administración pública municipal, a saber:


"Respecto de los actos administrativos dictados por los Ayuntamientos, no puede estimarse que fueren impugnables ante los tribunales de lo contencioso administrativo estatales, sino que al efecto sería aconsejable que los Ayuntamientos que así lo requieran (en función de la complejidad de sus problemas), crearan tribunales de lo contencioso municipales, cuenta habida de que el Estado local (sic) no puede en forma alguna calificar la legalidad de los actos administrativos municipales, pues tal calificación atenta severamente contra el Municipio Libre (‘Avances y perspectivas de las reformas constitucionales 1987 en el plano de jurisdicción contencioso administrativa.’ A.. J.P.S.T. en: Las Nuevas Bases Constitucionales y Legales del Sistema Judicial Mexicano. La Reforma Judicial 1986-1987. Editorial P., S.).


"Todas las leyes de justicia local atribuyen a los tribunales ambas justicias, la estatal y la municipal, pero se pregunta sobre qué base constitucional se procede de este modo.-Bastaría con agregar a la fracción IV que las controversias que se suscitan entre la administración pública estatal y municipal y los particulares ... (‘El artículo 116 constitucional y la justicia administrativa local.’, L.. A.N.N. en: Reformas Constitucionales de la Revocación (sic) Nacional. L.P.N.C., compilador. Editorial P., S.).


"Así, mientras no se adicione la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado carece de competencia para conocer, tramitar y decidir sobre las controversias surgidas entre los particulares y la administración pública municipal.


"En el caso de que una ley local sea contraria a la Constitución o leyes y tratados expedidos por el Gobierno Federal, el artículo 133 obliga a los Jueces locales a no aplicarla; es oscuro que quien ha jurado respetarlos se sienta constreñido a no violarlos y se abstenga de materializar en un caso concreto la legislación propia que estime contraria a las normas fundamentales. (Derecho constitucional estatal; la rama judicial.) M.. E.A.N.. En: Reformas Constitucionales de la Renovación Nacional. L.P.N.C.. Compilador. Editorial P., S.).


"Asimismo, carece de competencia ese tribunal en virtud de que no existe acto definitivo de la autoridad administrativa que sea combatido en la vía contenciosa y es de explorado derecho que no son impugnables los actos que no tienen el carácter de definitivos y no procede el juicio contencioso cuando no se afectan, como en el caso, los derechos del particular.


"3o. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ante la promoción de la incompetencia, dicta resolución sin motivar ni fundar la misma sosteniendo su competencia y contra tales actos se han interpuesto los recursos de reclamación previstos en el artículo 64 del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como en el caso del expediente número 034/92 para, después, en la sentencia definitiva sostener ‘su competencia para conocer y decidir esta controversia, porque el acto reclamado por el actor es la ilegalidad de la resolución emitida por esa autoridad administrativa que puede afectar el interés jurídico del particular agraviado, conforme a lo dispuesto por el artículo 15, fracción XII, de la ley orgánica de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo; por tanto, es competente este tribunal para conocer y decidir esta controversia conforme a lo dispuesto por el citado precepto legal y, además, lo dispuesto por los artículos 1o., 37 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado’, entrando a resolver el fondo de la cuestión planteada.


"4o. La situación es grave. El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no actúa con imparcialidad e independencia, pues a pesar de que tanto la Constitución Política de Nuevo León como la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo va más allá de lo previsto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actúa con criterio partidista, preponderantemente en contra de los intereses de la administración pública municipal de S.P.G.G., Nuevo León, por ser sus titulares pertenecientes al Partido Acción Nacional.


"Y así dicta autos:


"a) Desechando incompetencia planteada por no haber sido propuesta dentro de los primeros tres días, aplicando, sin apoyo fáctico ni jurídico alguno, en forma supletoria el artículo 7o. del Código de Procedimientos Civiles en relación con el artículo 1o. del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (032/92 seguido por Ó.J.A.G.; 034/92 seguido por J.M.C. y J.G.C.; 035/92 seguido por I.Z.M. de Vera).


"b) Desechando recursos de reclamación contra autos admisorios de demanda por no acreditarse el interés jurídico ni la personalidad del compareciente (160/93 R.G.M. representante legal de la menor L.R.G. y 159/93 seguido por Disigna, S., por conducto de su representante legal H.M.G.).


"c) En cambio, admite el recurso de reclamación contra auto admisorio de contestación y admisorio de pruebas. Ahí no aplica supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles. Éste en su artículo 226, segundo párrafo, establece que el auto en que se admita alguna prueba no es recurrible y como contra auto admisorio de la demanda, al interponer recurso de reclamación por parte de la administración pública municipal, se desechó el recurso de reclamación, aduciendo lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente, es indudable que ni siquiera aplica el principio de que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición (Ver expediente 138/93 seguido por R.G. de Santos).


"d) En los expedientes 112/93, 113/93 y 114/93, seguidos por J.M.R.F., J.M.R.G., J.M.R.F. y M.Y.G. de R., respectivamente, dicta sendos acuerdos desechando la prueba documental que en el ofrecimiento se hizo consistir en:


"Solicitud al tercero, J.R.Q.G., quien celebró operación de compraventa con la parte actora, de documentos en donde conste el pasivo previamente contraído, a fin de demostrar que la operación de compraventa se celebró el año pasado.


"5o. Todo lo anterior aunado a que contra la sentencia definitiva dictada en el expediente número 030/92 seguido por el doctor J.G.B. se promovió juicio de amparo directo que se radicó en el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, y que en virtud del recurso de reclamación interpuesto por el Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se desechó la demanda por estimarla (sic) que el quejoso es sujeto de derecho público, origina la necesidad de ocurrir a plantear controversia constitucional, ante ese supremo colegio judicial, por lo que es evidente el estado de indefensión en el cual queda el Municipio de San Pedro G.G., Nuevo León, y las dependencias de la administración pública municipal cuando son demandadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin dejar de advertir que ésta, en ejercicio con (sic) la facultad que se desprende del artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y (sic) presentó iniciativa para que se derogue la facultad concedida al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias de particulares contra la administración pública municipal y/o, en su caso, crea (sic) una segunda instancia, en el Tribunal Superior de Justicia, en la Sala Administrativa para que conozca de un recurso de revisión, similar al de la revocación fiscal que existe en contra de resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación y de la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de tal recurso de los Tribunales Colegiados.


"6o. En el asunto 030/92 promovido por el Dr. J.G.B., presidente municipal que concluyó el periodo de la administración pública municipal, en el Municipio de Monterrey, Nuevo León, en el periodo para el cual fue electo el licenciado S.R.G. actual gobernador del Estado, dictó contra disposición expresa de la Ley de Desarrollo Urbano, condenando para la expedición de la licencia de uso de suelo comercial una zona que es exclusivamente habitacional.


"7o. La administración pública municipal no debe quedar sujeta, en cuanto a la justicia, a titulares que carecen de jurisdicción constitucional, competencia y carecen además, de los requisitos de dependencia, honestidad e imparcialidad y, por ello, se plantea la presente controversia constitucional para que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que determine de que de (sic) acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso Local carece de facultades para instituir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer controversias contra (sic) particulares y la administración pública municipal o de ésta en contra de los administrados y, especialmente, en el caso concreto del expediente 034/92, se examina la parcialidad del Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


"Por una parte, resuelve favorable a los intereses de las administración pública municipal cuando considera que el licenciado J.M.C.C. carece de legitimación por no haber acompañado a su demanda documento alguno que acreditara su carácter de apoderado de M.T.E. de C., quien figura como arrendadora en el contrato de arrendamiento con Enter de México, S. de C.V.


"En cambio, nada dice respecto a la falta de legitimación de J.G.C.G. quien, en lo personal, por su propio derecho carece de interés legítimo, pues el contrato de arrendamiento de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, sobre la finca marcada con el número 419 de la calle V.S. de la colonia Fuentes del Valle de S.P.G.G., Nuevo León, se encuentra celebrado entre M.T.E. de C. a través de su apoderado el licenciado J.M.C. y Enter de México, S. de C.V., por conducto de su apoderado J.G.C.G..


"El acto reclamado de esta autoridad administrativa fue la negativa del cambio de uso de suelo que fue solicitado por J.G.C.G. sobre la casa marcada con el número 419 de la calle V.S. de la colonia Fuentes del Valle, sobre la cual dicha persona no tiene interés legítimo alguno, pues intervino en el contrato de arrendamiento como apoderado del arrendatario Enter de México, S. de C.V., no teniendo trascendencia alguna de (sic) que en los autos aparezca que J.G.C.G. sea representante legal de Enter de México, S. de C.V., pues, la demanda no la intentó con ese carácter, sino por su propio derecho, aduciendo, juntamente con el licenciado J.M.C., ser uno arrendador, y otro arrendatario, y si en cuanto al primero se le tuvo por no acreditado su interés porque la arrendadora es M.T.E. de C., por la misma razón debió haberse estudiado la causa de sobreseimiento invocado o, de oficio, haberlo advertido el Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto a que J.G.C.G. carece de interés legítimo para actuar, en virtud de que el arrendatario, se insiste, es Enter de México, S. de C.V., como claramente quedó demostrado con la propia documentación presentada por el demandante y que, por tal, hace prueba en su contra.


"Respecto a los usos, destinos, reservas y provisiones, existe un procedimiento para la expedición de las declaratorias respectivas contempladas en los artículos 72 al 79 de la Ley de Desarrollo Urbano vigente en el Estado. No es a petición de un particular en un lugar determinado por el cual procede la declaración de uso de suelo. En el caso hubo directrices y lineamientos generales sobre uso de suelo, localización y construcción de edificaciones que determinó el uso del suelo en la zona en donde se encuentra la calle S. número 419 de la colonia Fuentes del Valle, y con fundamento en ello, expidió la negativa de uso de suelo comercial, por lo que no está en lo justo el Magistrado responsable en aducir la falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, por lo que en el caso se estaba en el supuesto del artículo 22, inciso IV, de la Ley de Desarrollo Urbano, en cuanto a que se autoriza a la Comisión de Desarrollo Urbano, antes Comisión de Planificación del Estado, a expedir los lineamientos específicos aplicables a determinadas áreas y predios, así como los lineamientos conforme a los cuales sean concedidos o modificados los usos del suelo y, en la especie, por no combatirse la resolución contenida en el acta 35/90, punto 30, de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa, es indispensable (sic) que se encontraba frente a un acto derivado de otro consentido y, consecuentemente, hacían improcedente el juicio contencioso administrativo.


"El Magistrado responsable suple las deficiencias de la demanda de J.G.C.G. y no estudia en su integridad la oposición que se hace por parte de esta autoridad y sin haber estado la microzonificación derivada del punto 30 del acta 35/90, objeto de controversia alguna (sic), el Magistrado responsable llega a estimar dogmáticamente, que dicha microzonificación forma parte del Plan Municipal de Desarrollo Urbano porque, supuestamente, se encuentra facultado por el artículo 31, fracción IV, de la Ley de Desarrollo Urbano, pero no estudia la cuestión relativa a que a falta de plan de desarrollo urbano municipal le compete a la Comisión de Desarrollo Urbano expedir los lineamientos para el uso y modificación del suelo, por lo que desde luego resulta inexactamente aplicable el artículo 31, fracción IV, de la Ley de Desarrollo Urbano, siendo por ello, también, una injerencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la vida interna del Municipio, contrariando lo dispuesto por el artículo 115 constitucional, al invadir la esfera de acción municipal sin contar con apoyo jurídico de ninguna naturaleza.


"El Magistrado reconoce que la microzonificación del Fraccionamiento Fuentes del Valle de S.P.G.G., Nuevo León, fue aprobado por la Comisión de Planificación, pero los requisitos a los cuales alude para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad no son esa clase de lineamientos, sino a los planes parciales de desarrollo urbano por lo que existe una deficiencia marcada y, en tal situación, se aplica inexactamente el artículo 8o., fracción III, del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para declarar la nulidad de la resolución contenida en el oficio SUDERBE-FU/128.92 de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos.


"En esas condiciones, es clara la invasión de esferas en el presente caso que conllevan a la competencia de la Suprema Corte de Justicia porque el Congreso Local no respeta las facultades expresas otorgadas a la Legislatura de la entidad en los términos del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que lo faculte (sic), exclusivamente, para instituir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que conozca de controversias entre la administración pública del Estado y los particulares, quedando fuera de esa competencia las controversias entre la administración pública municipal y los particulares.


"Igualmente, invade la esfera de acción que corresponde a la concurrencia entre la Federación, Estado y Municipios, determinados en los artículos 27, 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con los diversos 1o., 2o., 4o., 8o., 16, 17 y relativos de la Ley de Asentamientos Humanos.


"Esta Suprema Corte de Justicia debe abocarse al conocimiento de estos asuntos por la importancia nacional con trascendencia de ajustar las funciones de órganos como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encontrando apoyo en esta controversia constitucional (sic) los artículos 103, fracción III, 105 y relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que se trata de un asunto que reviste especiales características, y que por las determinaciones judiciales relativas a la consideración de que el Municipio, o sus dependencias, son personas morales oficiales de derecho público, quedan en estado de indefensión por lo que no es aceptable que el Municipio, como persona jurídica o sus dependencias, no puedan defenderse ante los tribunales federales sobre todo cuando se les pretende someter a órganos jurisdiccionales incompetentes y, ante éstos, además se violen las formalidades esenciales del procedimiento y se hace una inexacta aplicación de la ley."


SEGUNDO.-Mediante escrito de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, el presidente municipal R.S.Z. y el síndico segundo, L.. E.C.Z., ambos del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, comparecieron a hacer suya la controversia constitucional por invasión de esferas promovida por el secretario de Desarrollo Urbano y Ecología de dicho Municipio.


TERCERO.-Por auto de presidencia de esta Suprema Corte de diez de agosto de mil novecientos noventa y tres, se ordenó formar y registrar el expediente relativo, así como prevenir a la parte actora para que precisara si su demanda la entabla o no en contra del Congreso y del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y si de éstos se reclama la expedición y promulgación del artículo 63, fracción XLV, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del mismo Estado.


CUARTO.-Mediante escrito de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el tres de septiembre del mismo año, el presidente municipal, el síndico segundo y el secretario de Desarrollo Urbano y Ecología de S.P.G.G., Nuevo León, desahogaron la prevención ordenada en los siguientes términos:


"Se señala desde luego como autoridades al Congreso, gobernador constitucional y Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Nuevo León, con domicilios en sus respectivos recintos oficiales en Monterrey, Nuevo León.


"Del Congreso del Estado, actuando como Congreso Constituyente Permanente, se reclama la expedición de la fracción XLV del artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en cuanto a que instituye el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias entre los particulares y la administración pública del Estado, y los particulares y la administración pública de los Municipios, excediéndose de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, actuando como órgano legislativo ordinario por la expedición de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de donde se desprenden la organización y funcionamiento que dicho órgano jurisdiccional con facultades para conocer, entre otras, las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública municipal.


"Del Gobernador Constitucional del Estado se reclaman las iniciativas de Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la promulgación y publicación de dichos ordenamientos así como la iniciativa de reforma del artículo 63, fracción XLV, de la Constitución Política de Nuevo León, con su correspondiente promulgación y publicación, por ir más allá de lo establecido por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y establecer, propiamente, un órgano intermedio entre el Gobierno del Estado y la administración pública municipal, en contravención a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Igualmente se señala al propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, por actuar, de acuerdo con lo establecido en los ordenamientos impugnados, contrariando la protesta de cumplir y hacer cumplir la Constitución, contenida en el artículo 128 de la Carta Magna Federal y desobedecer lo previsto por el diverso 133 de la misma.


"Deberán tenerse por reproducidos los conceptos esgrimidos en los escritos de fechas veintiocho y veintinueve de julio del año en curso, firmados por el presidente municipal, síndico segundo y el secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, recibidos el nueve de agosto del presente año en esa Suprema Corte de Justicia."


QUINTO.-El veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia acordó la admisión de la demanda que se promueve contra actos del Congreso y del gobernador constitucional y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, todos del Estado de Nuevo León, consistentes en la promulgación, publicación y aplicación de la fracción XLV del artículo 63 de la Constitución Política de ese Estado, así como de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y ordenó emplazar mediante notificación personal a las autoridades demandadas a través del despacho que se giró al J. Segundo de Distrito en el Estado de Nuevo León, para que produjeran contestación en un término de nueve días.


SEXTO.-Por auto de catorce de octubre mil novecientos noventa y tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó agregar al presente expediente el escrito de treinta de septiembre del año en cita, suscrito por A.J.T.G., Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, recibido en la Subsecretaría de Acuerdos de este Alto Tribunal el primero de octubre del año antes mencionado, y, visto su contenido, ordenó dar vista al representante común de la parte actora para que dentro del término de cinco días, contados a partir de la legal notificación de ese proveído, manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con la excepción de incompetencia por declinatoria planteada por la autoridad señalada.


SÉPTIMO.-Por auto de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el presidente de este tribunal ordenó agregar al expediente formado con motivo de la controversia constitucional, el escrito y anexos de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, suscrito por S.C.R.G. y A.J.T.G., con el carácter, respectivamente, de Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la misma entidad federativa, recibidos en la Subsecretaría de Acuerdos de este Alto Tribunal el once del mencionado mes, mediante los cuales dan contestación a la demanda y oponen excepciones a la misma; un escrito del representante común de la parte actora del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, recibido en la Subsecretaría de Acuerdos el veintiocho del mismo mes y año, por el que formula alegatos respecto a la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada.


Asimismo, ordenó turnar el expediente al M.I.M.C. a fin de que formulara el proyecto de resolución relativo a la excepción de incompetencia y dar cuenta con él al Pleno de este Alto Tribunal.


Con motivo de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, y dada la nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en el punto quinto del Acuerdo del Tribunal Pleno 2/1995, de siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el asunto fue turnado al M.J.V.C. y C. por acuerdo de este Alto Tribunal de veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco.


Obran en autos diversos escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los días tres y veinticinco de enero, diez de marzo, trece y dieciocho de abril y seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dos de enero, veintiuno de febrero, veinte de abril y veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, mediante los cuales el presidente municipal de San Pedro de G.G. solicitó se dictara resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la excepción de incompetencia por declinatoria, de conformidad con los artículos 10, fracción I, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 14 y 34, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Dispone el artículo 10, fracción I, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que:


"La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."


El numeral 14 del código mencionado previene:


"Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un J. se negare a conocer, es apelable."


Por su parte, el artículo 34 del propio ordenamiento dispone:


"Las contiendas de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.-La inhibitoria se intentará ante el J. o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.-La declinatoria se propondrá ante el J. o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y sustanciará en forma incidental.-En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia."


En los términos de los numerales copiados, la competencia por declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga de conocer el asunto y que remita los autos al que se considera competente. En tal virtud, le corresponde pronunciarse sobre el particular al Tribunal Pleno porque la excepción de mérito la hace valer la parte demandada en una controversia constitucional que se tramita ante el Máximo Tribunal de la República, en los términos del artículo 105 de la Carta Magna.


SEGUNDO.-La excepción de incompetencia hecha valer por el Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Nuevo León, se sostiene en las siguientes argumentaciones:


"En efecto, la controversia constitucional que en la vía ordinaria civil federal plantean las referidas autoridades del Municipio de G.G., Nuevo León, la apoyan los promoventes en los artículos 103, fracción III, 105 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratan de fundamentar su demanda, en ‘que es clara la invasión de esferas en el presente caso, que conlleva a la competencia de la Suprema Corte de Justicia, porque el Congreso Local no respeta las facultades expresas otorgadas a la Legislatura de la entidad en los términos del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que lo faculte, exclusivamente, para instituir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que conozca de controversias entre la administración pública del Estado y los particulares, quedando fuera de esa competencia las controversias entre la administración pública municipal y los particulares ...’ y sigue manifestando; máxime que ‘son personas morales oficiales de derecho público que quedan en estado de indefensión, por lo que no es aceptable que el Municipio, como persona jurídica o sus dependencias, no puedan defenderse ante los tribunales federales sobre todo cuando se les pretende someter a órganos jurisdiccionales incompetentes y, ante éstos, además, se violen las formalidades esenciales del procedimiento y se haga una inexacta aplicación de la ley.’.


"Sin entrar al fondo de la extraña demanda ordinaria federal en la que exponen los demandantes su vocación de no acatar la ley, reclaman, fundamentalmente, la legalidad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de sus resoluciones, afirmando falsamente que carece de competencia constitucional, y esa demanda la promueven autoridades dependientes del Estado, como son las actoras, que carecen de garantías individuales y que pretenden defenderse ante los tribunales federales, de la legalidad de las resoluciones dictadas por el tribunal que presido. Esto no le corresponde a las autoridades municipales demandantes, según criterio que ha establecido esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria dictada en el amparo en revisión No. 350/79, pronunciada el 18 de agosto de 1981 y cuyo criterio fue sostenido también en el amparo en revisión No. 5186/79 en fecha 31 (sic) de febrero de 1981 y que, en síntesis, dice:


"‘INVASIÓN, VULNERACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-De la lectura del artículo 103 constitucional, se advierte que con lo establecido en sus fracciones II y III, el Constituyente encomendó a los tribunales de la Federación el encargo de proteger, en beneficio de los gobernados, de manera que éstos puedan acudir al juicio de garantías, las esferas de competencia de la Federación y de los Estados para mantener vigente el Pacto Federal, teniendo como base fundamental la no usurpación de funciones constitucionales entre las autoridades de éstos; lo que implica que se observe y cumpla con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 73, 74, 76, 79, 80, 89, 94, 103 al 106, 115 al 124, 129 y 130 al 135 de la Constitución General de la República, que delimitan las facultades de las autoridades federales y estatales. Atento lo anterior, este Tribunal Pleno considera que por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, o por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal, solamente deben entenderse aquellos emitidos por la autoridad de un órgano del poder público federal que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a los Estados, con los cuales penetre al ámbito de atribuciones que la Constitución establece o reserva en favor de éstos; o viceversa. Es decir, que la autoridad de un órgano del poder público local al emitir una ley o un acto, ejerza facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, penetrando con ello el ámbito de atribuciones del poder público federal. Tal consideración se funda en que la vulneración, restricción o invasión de esferas presupone una usurpación de facultades o funciones que constitucionalmente corresponden en exclusiva, respectivamente, a la Federación o a los Estados, de manera que, al emitir un acto de autoridad, uno se arroga facultades o funciones que corresponden al ámbito jurídico que la Carta Fundamental establece en favor del otro. Por tanto, en un juicio de amparo solicitado, con fundamento en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, debe apreciarse, en primer lugar, si el problema planteado trata o no de una vulneración, restricción o invasión de esferas, para así determinar si se surte o no la competencia de este Tribunal Pleno, y en segundo, en el supuesto de que se trate de un problema propio de la vulneración, restricción, o invasión de esferas precisar su existencia, y en su caso, determinar si tal usurpación de atribuciones repercute en los derechos del quejoso, toda vez que no basta, para que surja la competencia del Pleno de este Alto Tribunal, que la demanda de garantías se funde en las aludidas fracciones del mencionado precepto, como tampoco es suficiente la simple alusión del quejoso en el sentido de que con el acto reclamado se vulnera, restringe o invade la esfera de atribuciones de la Federación o de los Estados ...’


"En virtud de lo anterior, y reservándome el derecho a contestarla en el fondo, me permito insistir en que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer de la demanda en la que comparezco con base en dichas disposiciones y, además, en las siguientes consideraciones:


"1o. El fundamento de su demanda, por una parte, es la fracción III del artículo 103 constitucional, la cual resulta inaplicable al presente caso, porque ésta indudablemente se refiere a la competencia de los tribunales de la Federación para conocer, a través del juicio de amparo, de los actos de las autoridades de los Estados que invadan la esfera de las autoridades federales o de los actos de éstas que invadan la esfera de aquéllas, y que trasciendan a la violación de garantías individuales, porque éste es el sostén y la competencia jurisdiccional del juicio de amparo, consecuentemente, dicha disposición no puede ser el fundamento legal de la demanda ordinaria en que se comparece, ni puede ser sostén de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque ni aun en el caso concreto se trata de actos de la esfera estatal que invadan la soberanía de la autoridad federal. Se trata simplemente, según las demandantes, de actos del Estado que supuestamente invaden la soberanía municipal y de esto no le puede resultar competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según dicha disposición y según el criterio transcrito de esa propia Suprema Corte de Justicia.


"2o. Tampoco existe la violación al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque este artículo le da la competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en las que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley. Tampoco estamos en ninguno de estos supuestos porque, como ya se dijo, las autoridades de un Municipio como el de G.G., Nuevo León, no están incluidas en él, porque no constituyen un Estado ni otro poder. Consecuentemente, con base en dicha disposición tampoco se surte la competencia de esa Suprema Corte de Justicia, porque el citado Municipio se queja de una supuesta invasión de su soberanía por parte de esta autoridad estatal. Al efecto le transcribo la ejecutoria del Pleno dictada en la competencia constitucional 2/19358 (sic) y que aparece publicada en la página 3577, Tomo XLV del Semanario Judicial de la Federación y relacionada con la jurisprudencia 117/85, que a letra dice:


"‘MUNICIPIOS, PERSONALIDAD DE LOS.-Aun cuando la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, es el Municipio Libre, conforme al artículo 115 de la Constitución Política del país, y aun cuando los mismos forman un organismo independiente del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, y tienen, consiguientemente, personalidad jurídica para todos los efectos legales, ello no obstante, tales condiciones no atribuyen a los Municipios el carácter de «poder político» a que se contrae el artículo 105 constitucional, para los efectos de dar competencia a la Suprema Corte, con motivo de las controversias que se susciten entre un Ayuntamiento y los poderes de un mismo Estado, por carecer los Ayuntamientos de jurisdicción sobre todo el territorio del Estado, toda vez que aquélla está limitada a una fracción del mismo, y la extensión de jurisdicción es la que da indiscutiblemente a la Suprema Corte, competencia para intervenir en las aludidas controversias.’.-Precedentes: Quinta Época, Tomo XLV, página 3577, Controversia Constitucional 2/19358 (sic). Suscitada entre el Ayuntamiento de la ciudad de Motul, Yucatán y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del propio Estado. Promovido por C.J.A.. En funciones de presidente municipal. Unanimidad de 17 votos. Tesis relacionada con jurisprudencia 117/85.


"En cambio, el (sic) aceptar esa Suprema Corte de Justicia de la Nación la competencia para conocer de la controversia en que comparezco, se está violando flagrantemente el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, que regula el ejercicio de las atribuciones y deberes que corresponden a los Municipios del Estado, entre los que se encuentra el Municipio de San Pedro G.G., Nuevo León, y establece las bases para la integración, organización y funcionamiento de los Ayuntamientos y de la Administración Pública Municipal, con sujeción a los mandatos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones aplicables, y dicho artículo textualmente señala: ‘De las controversias de cualquier índole que se susciten entre los Municipios, o entre ellos y el Estado, conocerá la Legislatura Local conforme a lo dispuesto por esta ley y la Constitución Política del Estado.’.


"Lo anterior no lo ignoran las autoridades que presentan la demanda y al contrario están perfectamente enteradas y conscientes de la existencia de dicha disposición, toda vez que con fecha 14-catorce de agosto de 1992-mil novecientos noventa y dos los señores: Ing. R.S.Z. y el L.. E.C.Z. en su carácter, el primero, de presidente municipal, y el segundo, de síndico segundo del Ayuntamiento de San Pedro G.G., Nuevo León, comparecieron ante el Congreso del Estado para solicitar que conociera y resolviera ‘sobre la controversia suscitada entre el Municipio de S.P.G.G. y el Estado de Nuevo León’, solicitando la incompetencia constitucional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León para conocer de las controversias surgidas entre los particulares y dicha administración pública municipal, y el fundamento utilizado y los negocios cuya legalidad de las sentencias reclama en dicha demanda ante el Congreso, son exactamente los mismos que señala en la demanda presentada ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consecuentemente, suplico que se considere lo anterior como una evidente mala fe procesal de dichas autoridades, porque no tan sólo acudieron en esa ocasión ante el Congreso reclamando la referida controversia, sino que también el día 22-veintidós de diciembre de 1992-mil novecientos noventa y dos, los referidos presidente municipal y síndico segundo del Ayuntamiento de G.G., Nuevo León, comparecieron nuevamente y presentaron otra petición para que conociera y resolviera la referida ‘controversia suscitada entre el Municipio de G.G., Nuevo León, y el Estado de Nuevo León’, solicitando la declaración de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es incompetente constitucionalmente para conocer de las controversias surgidas entre los particulares y la administración pública municipal de S.P.G.G., Nuevo León, reclamando igualmente la legalidad de otras resoluciones pronunciadas por este tribunal y fundando tanto la una como la otra competencia, en lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y del Estado y reconociendo automáticamente la competencia del Congreso Local para conocer de dicha controversia legal referida.


"Insista en que hay mala fe procesal por parte de las autoridades municipales demandantes, porque el hecho de haberse sometido a la jurisdicción del Congreso para que resolviera esa controversia, ni siquiera fue expuesta (sic) por ellas en su demanda, lo que significa que maliciosamente ocultaron hechos que les constan, por lo que suplico que si esa Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se cometió con su actitud algún delito, dé vista al agente del Ministerio Público Federal competente, a fin de que analice la responsabilidad penal en que pudieran haber incurrido.


"Acompaño como anexos 1 y 2, las referidas demandas presentadas por el presidente municipal y el síndico segundo del Ayuntamiento de San Pedro G.G., Nuevo León, ante el Congreso del Estado, cuyas constancias se encuentran debidamente certificadas con fecha de ayer por el oficial mayor del Congreso Local.


"Repito: En el caso concreto, lo que plantean las referidas autoridades municipales, es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la legalidad de la decisión del Congreso, al instituir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dándole a éste competencia para ‘conocer de conflictos y controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios y los organismos descentralizados estatales o municipales, y, los particulares’ y que dentro de la competencia del tribunal se incluye la de conocer de actos de los Municipios en la ley orgánica del tribunal que lo creó, y esto indudablemente se traduce en una controversia entre diversos órganos del Municipio como son el presidente municipal, el síndico segundo y el secretario de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de G.G., Nuevo León, con el gobernador constitucional y con el Tribunal de lo Contencioso que presido y de ello, como lo saben los promoventes, debe de conocer la Legislatura Local del Estado de Nuevo León, con base en el artículo 8o. de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, aun cuando también demande al Congreso Local, porque esto no le resta competencia al propio Congreso y, además, a los órganos municipales no les es dable ni permitido, ni tienen el derecho de discutir la legalidad de las leyes del Congreso, porque carecen de garantías individuales y su única obligación es acatarlas como autoridades que forman parte del Estado dentro de la organización política y administrativa de éste y dentro de su territorio, pero no integran un cuarto poder, ni constituyen ninguno de los tres poderes conforme a la Constitución del Estado, menos aún un poder independiente, sino sometido a las leyes del Estado que expida el Congreso Local.


"Además, la propia Ley Orgánica del Congreso en el artículo 31, inciso a), punto 3, define el trámite que debe de seguir a los conflictos de autoridad, señalando que será la Comisión de Gobernación y Relaciones la que conocerá para el estudio y dictamen de dicho tipo de conflictos."


TERCERO.-En desahogo de la vista ordenada en acuerdo de catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, el presidente municipal de S.P.G.G., en su carácter de representante común de la parte actora, manifestó:


"El licenciado A.J.T.G., Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, compareció en la controversia constitucional 2/93, a promover la incompetencia por declinatoria de esa Suprema Corte de Justicia, permitiéndome expresar que en la administración municipal de S.P.G.G., Nuevo León, tanto el suscrito como todos y cada uno de los servidores públicos, tenemos la amplia y responsable vocación de cumplir y hacer cumplir la protesta rendida de respetar y hacer respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de Nuevo León, la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y las demás disposiciones del orden federal, estadual y municipal que nos corresponde aplicar.


"Es falso lo expuesto por el Magistrado respecto de que en el Municipio de San Pedro G.G., Nuevo León, no se acata la ley. Sostiene que los órganos de administración municipal actúan indebidamente al aducir que carece de competencia constitucional el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Quien se conduce falsamente es el propio licenciado A.J.T.G., pues sin recato alguno y a pesar de haber comparecido al XIII Congreso Mexicano de Derecho Procesal y presentado una ponencia, en la cual sostuvo: ‘... lo cierto es que la Constitución Política en su fracción IV del artículo 116, no concede a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, mayor jurisdicción que la de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares; dejando fuera de la jurisdicción de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo las controversias o conflictos que surjan entre los particulares y las autoridades municipales y entre los organismos descentralizados o las empresas de participación estatales o municipales y los particulares ...’, en la actuación, en el órgano jurisdiccional, del cual es titular, sigue sosteniendo su competencia.


"Luego entonces está consciente de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del cual es titular carece de competencia constitucional para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la Administración Pública Municipal, por lo que él es quien, al conducirse falsamente, tanto ante esa Suprema Corte de Justicia como en el conocimiento y resolución de los asuntos en los cuales, dependencias de la administración pública municipal de S.P.G.G., Nuevo León, aparecen como demandadas, incurrió en los hechos constitutivos de juicio político, por incurrir en violaciones graves sistemáticas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en el artículo 116, fracción IV, en los términos de los artículos 108, 109, 110 de la Constitución Política de Nuevo León, 1o., 5o., 6o., 7o. y relativos de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León.


"Es indudable que el actuar arbitrario del Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado lo lleva a sostener que corresponde al Congreso del Estado para que, con fundamento en el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, resuelva la controversia entre el Estado y el Municipio, sin tratar de advertir que entre los demandados en la presente controversia constitucional se encuentra precisamente el Congreso del Estado y que resulta imposible, constitucional y legalmente, conceder tal atribución materialmente jurisdiccional, por ser parte y, por tanto, llegaría a convertirse en J. de su propia causa.


"No existe en la Constitución Política de Nuevo León ninguna facultad expresamente concedida al Congreso estadual para conocer y resolver controversias entre los órganos del poder público local y dependencias de la administración pública municipal y, al contrario, hay la prohibición de ‘conceder ni arrogarse en ningún caso facultades extraordinarias’ (artículo 64, fracción III); prohibición que incumple al dictar la disposición del artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal.


"Sabedor el Magistrado de que tanto él como la mayoría de los diputados al Congreso Local pertenecen a un partido político distinto de donde surgieron los titulares del Ayuntamiento de San Pedro G.G., Nuevo León, quiere llevar esta controversia al seno del Legislativo, haciendo realidad las palabras del M.L.C. en el sentido de que: ‘No debemos ignorar que, en este caso, el Municipio representa una corriente política en esa entidad y las autoridades del Estado, representan otra y es donde, precisamente, debe brillar la Justicia Federal para poder establecer el punto de equilibrio que debe existir entre los niveles de gobierno ...’ (sesión plenaria del día siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno).


"No solamente quienes gozan de garantías individuales tienen derecho de acceso a la jurisdicción. Ésta es constitucional y ordinaria. En el caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de jurisdicción constitucional, como el Gobernador Constitucional del Estado y el propio Congreso del Estado carecen de atribuciones para, uno, presentar la iniciativa y, otro, para proceder a la discusión y aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del correspondiente Código Procesal de lo Contencioso Administrativo, y del segundo, convertirse en Constituyente Permanente, para reformar la Constitución Política de Nuevo León e instituir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, yendo más allá de lo previsto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal.


"Quien no quiere acatar la Constitución es el Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


"En la especie, se trata de afectación al Municipio de San Pedro G.G., Nuevo León, de la disposición contenida en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todos, incluyendo titulares, órganos de autoridad, como gobernados o administrados, tienen derecho a ser juzgados por tribunales con jurisdicción constitucional. Aducir que el Municipio es persona moral oficial, carente de derechos de los gobernados para olvidar la protesta de cumplir y hacer cumplir la Constitución y el principio de supremacía constitucional que se desprende de los artículos 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es permitir el desorden, la arbitrariedad y la injusticia.


"El Magistrado responsable ocurrió a criterios ya superados por esa propia Suprema Corte de Justicia, pues basta la síntesis que con el rubro de ‘MUNICIPIO. PUEDE PROMOVER CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.-El análisis histórico de nuestra evolución política y jurídica, que lleva a la reforma del artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, permite concluir que a partir de la misma el Municipio constituye un poder, aunque desde luego con características diversas a las de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.’ (Ver: Amparo en revisión 4521/90.-Ayuntamiento de Mexicali, Baja California.-Ponente: M.A.G..-Secretaria: L.F.M.G.P. de noviembre de 1991.-Pleno de la Suprema Corte de Justicia).


"Ante la inminencia de dejar indefensos a los Municipios respecto de los derechos que se les reconocieron en la reforma constitucional y el claro propósito que informó la iniciativa de que le habían negado (sic), debe inferirse que se estimó implícitamente comprendido al Municipio dentro de los poderes a que alude el artículo 105 constitucional (Considerandos de la ejecutoria toca en revisión número 4521/90, página 59).


"Sobre las consideraciones.


"1o. La primera consideración que expone el Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se compadece en (sic) el régimen constitucional existente en nuestro país y la tendencia moderna de fortalecer al Municipio, a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por analogía y por el verdadero interés de respetar lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe considerarse lo atinente a la invasión de esferas. En el Municipio actúa, a través de sus órganos de administración; el Ayuntamiento cuenta con facultades para expedir reglamentos y crear los órganos necesarios para el adecuado desarrollo de las atribuciones contenidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Escudarse en el hecho de que la invasión de esferas es de Federación y Estado (sic) y éstos y aquélla es insistir, obstinadamente, en la conculcación de derechos constitucionales del Municipio y especialmente de sus principios de autonomía y fortalecimiento municipales.


"La interpretación del artículo 105 constitucional dentro de nuestra evolución y sin apartarse del propio contexto constitucional, sino apegándose a la interpretación sistemática del mismo, lleva a determinar que al establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias que se susciten, entre otros casos, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, permite el acceso del Municipio a la controversia constitucional, porque éste en la actualidad y a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, debe ser considerado como un poder (Parte considerativa ejecutoria del toca en revisión número 4521/90 de 7 de noviembre de 1991).


"2o. El segundo punto relativo al capítulo de consideraciones no tiene trascendencia alguna para los efectos de la incompetencia planteada. Ya esa Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que en el concepto de la controversia a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está y debe quedar comprendido el Municipio para evitar las actitudes arbitrarias, prepotentes e injustas de los titulares del poder público del Estado frente al Municipio.


"Ya en el periodo extraordinario de sesiones del Congreso de la Unión, el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, según la versión estenográfica parlamentaria de la intervención del diputado D. de la G.G., quedó expreso: ‘Es interesante repasar la tesis de varios jurisconsultos que en conjunto formularon las bases para un proyecto de ley municipal, esto fue en el año de 1970. Este equipo de jurisconsultos estaba constituido por A.C.F., M.B., A.M.B., G.R.V. y F.S.. Y ellos resaltan:


"‘«La desvinculación política del Municipio, supone, para ser completa, plena autonomía jurídica, es preciso abandonar radicalmente la idea del Municipio como mera entidad descentralizada, administrativamente, pero sujeta a la tutela o el control de la autoridad central.


"‘«Más bien -continúan los jurisconsultos referidos- conviene seguir la inspiración del Primer Congreso Panamericano de Municipios cuando recomienda que en las Constituciones de los países de América, se reconozca al Municipio como uno de los órganos de la soberanía del pueblo y la Nación.».’


"Sin embargo, el precedente ya dictado por esa Suprema Corte de Justicia en el sentido de que: ‘Una interpretación de los artículos 103, 115 y 116 constitucionales, en forma relacionada, para desentrañar su verdadero sentido y alcance, permite concluir que al ser el Municipio en la actualidad un poder, está facultado para promover una controversia constitucional a fin de defender las prerrogativas que la reforma le confirió cuando sus intereses se vean lesionados por otro de los Poderes del Estado ...’ (Parte considerativa ejecutoria del Pleno dictada en el toca 4521/90 del 7 de noviembre de 1991, página 58); libera de la supeditación, como en el caso, de los titulares de los órganos del Estado y de la Federación sobre los Municipios y los hace ajustar los actos a la Constitución.


"Por ello, conforme a lo que esa propia Suprema Corte ha sostenido, en los últimos días, es y tiene competencia para conocer de la controversia constitucional planteada entre el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, sus distintos órganos de la administración pública municipal y el Gobierno del Estado, Congreso del Estado y Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, en la especie, resulta inaplicable en virtud de que una de las partes codemandadas es, precisamente, el Congreso del Estado, por carecer éste de atribuciones constitucionales al respecto.


"No ignoramos ni nos desentendemos de las promociones presentadas ante el Congreso del Estado, pues dicho órgano del poder público estadual resolvió que no había violación a la Constitución cuando se le requirió que de acuerdo con las reformas al artículo 115 de la Constitución Federal y a la expedición, en consecuencia de la misma, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, considerada por la Constitución Política de Nuevo León, como una ley constitucional, en el sentido de que el Municipio tiene facultades para elaborar sus propios presupuestos y establecer en el mismo las remuneraciones de presidente municipal, síndicos y regidores. El Congreso se desentendió del precepto constitucional aduciendo que corresponden al propio Congreso del Estado las facultades de aprobar los presupuestos de egresos del Municipio. La resolución congresional ha obedecido más a intereses partidaristas (sic) que de carácter jurídico. Ya por separado promovimos diversa controversia constitucional al respecto.


"Por otra parte, el Congreso del Estado emitió el acuerdo de que no existe controversia alguna entre el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, y el superior Gobierno del Estado de Nuevo León en cuanto a la aplicación de las normas relativas a la responsabilidad de los servidores públicos municipales.


"Es evidente el actuar conculcatorio a la Constitución del gobernador, del Congreso y del propio Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y las demandas de amparo promovidas al respecto se han desechado por estimar al Municipio como persona moral oficial y, por ende, sin legitimación para ocurrir al juicio de garantías, por lo que si no es a través de la controversia constitucional, no se dilucida la constitucionalidad de la institución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer la controversia entre particulares y la administración pública municipal, quedando el Municipio en completo estado de indefensión.


"En la especie, no corresponde conocer al Congreso del Estado de la presente controversia, máxime que el propio Congreso aparece también como codemandado.


"En los anteriores términos suplico se me tenga como presidente municipal y como representante común de los codemandados (sic) de la controversia constitucional 2/93, en tiempo y forma, desahogando la vista que se ordenó dar por auto de fecha catorce de octubre del presente año."


CUARTO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente controversia constitucional, en virtud de los siguientes razonamientos:


El Municipio dentro de nuestro sistema constitucional es un poder y, por tanto, las controversias que sostenga frente a otros poderes sobre la constitucionalidad de sus actos deberán ser resueltas por este Máximo Tribunal.


En efecto, el Municipio, conforme a la Constitución de 1917, es una esfera o ámbito de competencias ejercidas por una persona jurídica de derecho público de naturaleza política.


El artículo 115, desde sus orígenes y con mayor precisión a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, integra una persona colectiva de derecho público con facultades perfectamente establecidas, que delimitan una esfera de competencia en materia administrativa y legislativa, diferente a la federal y la estatal.


El artículo 115 establece como facultades de los Municipios la prestación de servicios públicos; la administración de su patrimonio y la formulación, aprobación y administración de su presupuesto; la zonificación y la elaboración de planes de desarrollo urbano municipal; la participación en la creación y administración de sus reservas territoriales; el controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; el intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; el otorgar licencias y permisos para construcciones, y la participación en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas; en materia legislativa los Ayuntamientos expedirán bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.


Por lo anterior, es claro que existe una esfera de competencia municipal, la cual no puede ser vulnerada por los actos de las autoridades federales o estatales.


Asimismo, no debe perderse de vista que dentro de nuestra tradición constitucional ha sido recurrente la preocupación por un Municipio libre y autónomo, por ello, el propio artículo 115 en su primer enunciado ordena: "Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre ...". El carácter político del Municipio no sólo deviene de su esfera competencial sino sobre todo de la integración y elección de su órgano de gobierno: el Ayuntamiento.


El artículo 115, sobre el particular, establece "... I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.-Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.-Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.-En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las Legislaturas designarán entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.-Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley ...".


El Constituyente de 1917 y el órgano revisor de la Ley Fundamental, a diferencia de lo acontecido con la Constitución de 1857, ha establecido normas que han regulado, cada vez con mayor detalle, el Municipio Libre, con el ánimo de fortalecer en sus diversos ámbitos de actuación. Así, al plantearse las bases de regulación en la Constitución General de la República es lógico que las controversias que se sostengan con otros poderes sean ventiladas en la misma vía constitucional, esto es, por medio de la controversia constitucional prevista en el artículo 105 constitucional.


Podría argumentarse en contrario el criterio expuesto que textualmente la Constitución Federal no se refiere al Municipio como un poder, sino a una instancia de diferente naturaleza y, en consecuencia, los conflictos que sostenga contra actos de los otros poderes deberán ser ventilados a través de los mecanismos que establezca la Constitución Local o alguna ley, como en el caso se refiere al artículo 8o. de la Ley de la Administración Pública estatal. Sin embargo, esta argumentación es insostenible. En primer lugar, por el sitio que ocupa el Municipio dentro del sistema constitucional mexicano; no sólo es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de las entidades federativas, sino una persona colectiva de derecho público, carácter otorgado por la propia Ley Fundamental, con patrimonio libremente administrado que ejerce las facultades que la propia Constitución le otorga, constituyendo un verdadero ámbito de competencia.


A mayor abundamiento, el Ayuntamiento integrado por servidores públicos de elección popular, innegablemente no se encuentra supeditado o dependiendo jerárquicamente del gobierno estatal, lo que descarta que se trate de un organismo descentralizado por región, del Gobierno del Estado, sino una instancia autónoma con las facultades competenciales establecidas por la Constitución.


Al ser una de las instituciones constitucionales fundamentales mexicanas, que ejerce atribuciones imperativas, unilaterales y coercitivas en materia administrativa y legislativa, por medio de servidores públicos electos popularmente, es natural y jurídico que la controversia que sostenga con otros poderes sea ventilada a través del proceso de controversia constitucional previsto en el artículo 105 de la Ley Fundamental.


De manera ilustrativa se especifica que, entre otros, éstos fueron los razonamientos utilizados por el Constituyente Permanente para clarificar la redacción del artículo 105 mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, al establecer:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y


"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.


"III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del procurador general de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


"En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución."


Sobre el particular conviene añadir que si bien es cierto que la reforma constitucional a que se hace referencia entró en vigor treinta días después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional (once de mayo de mil novecientos noventa y cinco) no menos cierto resulta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo transitorio del decreto que reformó diversos preceptos constitucionales, entre ellos el mencionado artículo, en relación con el primer transitorio del decreto de publicación de la ley reglamentaria supracitada, dicha disposición no es aplicable al presente asunto, pues en términos del segundo transitorio del decreto citado en último lugar, las controversias constitucionales pendientes de resolución al inicio de la vigencia de ésta se tramitarán y resolverán en los términos establecidos en las disposiciones aplicables al momento en que se iniciaron.


No debe perderse de vista que por mandato de la propia Ley Suprema es este órgano del Estado el encargado de dirimir las controversias que se susciten sobre constitucionalidad ya sea que éstas se presenten entre gobernados y gobernantes o entre gobernantes entre sí. En el presente caso, esta Suprema Corte debe abocarse al conocimiento de una controversia sobre constitucionalidad entre distintos órganos del gobierno de un Estado y un Municipio, el cual, por las consideraciones jurídicas e históricas vertidas anteriormente, debe considerarse un poder.


En varias ocasiones este tribunal ha considerado que, efectivamente, el Municipio es un poder y, en consecuencia, de las controversias entre el Municipio y los otros poderes del Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos, corresponde sólo conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, al resolver la controversia constitucional 1/93 ventilada entre el Ayuntamiento de Delicias, C., el gobernador y el secretario de Gobierno de esa entidad federativa; y el amparo en revisión 4521/90, promovido por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California; y la controversia constitucional 1/94, promovida por el Ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas; la controversia constitucional 1/95, planteada por el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León; y la controversia constitucional 2/95, propuesta también por el Municipio de Monterrey, Nuevo León, se sostuvo que dentro de nuestro sistema constitucional el Municipio constituye un poder y, en consecuencia, este tribunal es el competente para dirimir las controversias suscitadas entre éste y el Estado, de conformidad con el texto del artículo 105 vigente en la época en que se inicio ésta, que es del tenor siguiente:


"Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en que la Federación fuese parte."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundada la excepción de incompetencia hecha valer por la parte demandada.


SEGUNDO.-Es procedente la controversia constitucional planteada por el Ayuntamiento de San Pedro G.G., Nuevo León; en consecuencia.


TERCERO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la controversia constitucional suscitada entre el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, el gobernador y el presidente del Tribunal Contencioso Administrativo, todos de dicha entidad federativa.


CUARTO.-Se ordena continuar con la tramitación del procedimiento de la controversia constitucional 2/93.


N., personalmente a las partes.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A..


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