Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Número de registro4888
Fecha01 Mayo 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 773
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/95 (INCIDENTE DE INCOMPETENCIA). AYUNTAMIENTO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.G.S.Z..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de mil novecientos noventa y cinco.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito recibido el veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.H.T., J.M.G. y M.G.G., en su carácter de presidente municipal, secretario y síndico segundo del R. Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, promovieron "controversia constitucional" en contra de las autoridades del Estado de Nuevo León, Congreso, gobernador y secretario general de Gobierno, a fin de que el Máximo Tribunal de la República pronuncie lo que a continuación se inserta:


"a) Declaración de que la Ley que Crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23 de diciembre de 1953, invade la esfera de acción del Municipio, hace figurar una autoridad intermedia entre el gobierno y el Municipio y restringe la autonomía de éste.


"b) Declaración de que el mandato relativo a la sanción, promulgación, publicación, cumplir y hacer cumplir la Ley que Crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, expedido por el Gobernador Constitucional del Estado, al no prever la invasión a la esfera de acción del Municipio, resulta conculcatorio a la autonomía de éste.


"c) Declaración de que la firma del secretario general de Gobierno, como refrendo al mandato del gobernador del Estado a que se hace referencia en el inciso b) por no atender a la violación de la esfera municipal, es violatoria a la autonomía del Municipio.


"d) Declaración de que la publicación material en el Periódico Oficial a cargo del secretario general de Gobierno de la ley mencionada en el inciso a), invade la esfera de acción del Municipio.


"e) Declaración de que, como consecuencia, resultan inválidas las órdenes y reglamentaciones que en relación a las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado, expidan el gobernador y/o el secretario general de Gobierno.


"Fundamos esta demanda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho.


"Hechos:


"1. En el Periódico Oficial del Estado del 23 de diciembre de 1953, se publicó la Ley que Crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, para que se establezca en cada una de las cabeceras del Municipio, así como comités por sectores, barrios, colonias, ‘... a juicio del gobernador ...’, y en cuya integración interviene el presidente municipal y un representante del gobernador. El primero para exponer el objeto de la reunión y las finalidades que se persiguen y el segundo para conservar el original del acta constitutiva.


"2. Se le dan atribuciones al gobernador del Estado para desaprobar total o parcialmente las actas e informes que rindan las Juntas a las cuales se les permite percibir y utilizar los impuestos que de (sic) acuerdo con las leyes de ingresos y egresos del Estado y de ingresos de los Municipios.


"3. Los directivos de las Juntas fungirán en sus cargos por tiempo indefinido y son relevados, parcial o totalmente, previo acuerdo del Gobierno del Estado. Lo relativo al reglamento interior de las juntas, para mejor funcionamiento, debe ser sometido al gobernador del Estado.


"Conceptos de violación:


"Primero: la Ley que Crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, que data del año de 1953, no se acopla a los principios del fortalecimiento municipal contemplados en el artículo 115 y sus reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al aplicarse, en el actualidad, la acción gubernamental invade la esfera de acción que corresponde al Municipio y constituye a la o las Juntas en verdaderos órganos intermedios entre el Gobierno del Estado y la administración pública municipal.


"Es conocido que el artículo 115 constitucional ha venido recogiendo los principios y normas básicas que sirven de cimiento a la unidad socio-política municipal para fortalecer el desarrollo autónomo en todos y cada uno de los aspectos: político, económico, financiero, de realización de los servicios públicos propios, para el adecuado ejercicio independiente atinente a cada Municipio, generando una adecuada división de competencias constitucionales entre la Federación, entidades federativas, Distrito Federal y Municipios, permitiendo la distinción de esos diferentes ámbitos de gobierno.


"En esa redistribución de competencias, atendiendo a la reforma constitucional del 3 de febrero de 1983, se han entregado al Municipio todas las atribuciones íntimamente relacionadas con la función primordial que a él le corresponde, o sea, el gobierno y la administración directa de la comunidad básica. En esa virtud, al Municipio le corresponde inculcar en los ciudadanos el concepto que sobre sus derechos y obligaciones deben tener para actuar en la vida pública con un sentido de justicia social y en la vida privada con nobleza y dignidad, a la par de fomentar el culto a los héroes que han forjado la patria, tal y como corresponde a la obligación establecida en el artículo 34, fracción II, de la Constitución Política de Nuevo León, para los habitantes del Estado, en cuanto al deber de recibir instrucción cívica que los mantenga aptos en el ejercicio de sus derechos de ciudadanos, asistiendo en los días y horas que designe el Ayuntamiento.


"El Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido por los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 118 de la Constitución Política de Nuevo León; 2o. y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, constituyen un órgano colegiado compuesto por el presidente municipal, regidores y síndicos, al cual le corresponde la administración del Municipio y como el propio Precepto Político Jurídico Fundamental del país lo precisa, entre el Ayuntamiento y los Poderes del Estado, no habrá autoridad intermedia alguna, la subsistencia de la ley que se combate permite que las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, se conviertan en esa autoridad intermedia máxime cuando, además, la ley que las crea les concede la facultad de percibir y utilizar los impuestos que la ley de ingresos de los Municipios establezca. Por carecer el Municipio de soberanía tributaria debe sujetarse a la legislación que al efecto expida el Congreso del Estado y al subsistir la disposición, específicamente el artículo 7o. de la ley combatida, se impide el ejercicio de la libre administración de la hacienda pública municipal, al tenerla que compartir, en cuanto a los ingresos determinados, con las tantas veces mencionadas Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León.


"La disposición de la fracción IV artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisa que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y los que provengan de la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles y los derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"De esa suerte, los ingresos deben ser percibidos y administrados por el Municipio y no por las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, sin que sea óbice la consideración de que el Municipio se encuentra dentro del Estado y que por ello debe soportar todo lo que éste haga, pues la misma situación habría entre el Estado y la Federación, por lo que al no distinguir la descentralización de los Estados respecto a la Federación, y de los Municipios respecto del Estado, en el elemento propio y diferenciador de la existencia de asuntos locales distintos de los federales y de asuntos municipales diversos a los estatales, se viola la autonomía del Municipio al existir y subsistir la norma del artículo 7o. de la Ley que Crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, a través de la cual se invade la esfera de acción del Municipio, por el Estado de Nuevo León.


"El estatuto atinente a la autonomía del Municipio, emana de una forma inequívoca de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, con la ley que se combate, no se respeta. Esa autonomía es una consecuencia de la descentralización funcional constitucional atribuida al Municipio que de esa suerte queda alejado de todo control centralizador que se ejerce, en el caso, a través de la Ley que Crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, al otorgarle las facultades de control, fiscalización y vigilancia al titular el Ejecutivo del Estado.


"Al hacerse la declaración que se pretende en esta controversia constitucional, se haría efectiva la prohibición constitucional que se impone a los Estados, en el presente caso, al Gobierno del Estado de Nuevo León, de restringir el campo financiero municipal, utilizando una ley expedida con anterioridad a la reforma de 1983 a través de la cual se fortalece al Municipio.


"Este concepto de violación debe ser declarado fundado y consecuentemente asegurar que la Ley que Crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, que se reclama del Congreso, la sanción y promulgación imputada al gobernador del Estado, el refrendo a dicho mandamiento por el secretario general de Gobierno, como la publicación, por parte de éste, de esa ley, invaden la esfera de acción del Municipio, debiendo prevalecer la reforma constitucional a aquel ordenamiento que data del 23 de diciembre de 1953.


"Segundo. En cumplimiento a la reforma constitucional de 1983, se hicieron las enmiendas conducentes a la Constitución Política de Nuevo León, y se expidió la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del 27 de diciembre de 1990 y publicada en el Periódico Oficial No. 12, Tomo CXXVIII, de fecha 28 de enero de 1991, en cuyas modificaciones se recogieron las disposiciones relativas al fortalecimiento municipal determinando, entre otras, las bases para la participación ciudadana.


"Al efecto, en el capítulo III del título cuarto, artículos 122 y 123 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, se prevé como facultad de los Ayuntamientos, el de promover entre sus habitantes, las formas de participación comunitarias en las tareas que tiene a su cargo, con el objeto de coadyuvar al cumplimiento de sus fines y participar mediante el trabajo y la solidaridad en el desarrollo vecinal, cívico y en el beneficio colectivo del mismo.


"Para ello se concedió al Ayuntamiento la facultad de convocar y tomar parte en la constitución, organización y funcionamiento de los organismos de participación ciudadana que se integrarán en las regiones y localidades comprendidas dentro de la jurisdicción del Municipio, y en la cual intervendrán habitantes del mismo, por designación que ellos hicieren, conforme a la convocatoria y requisitos expedidos por el Ayuntamiento.


"Así al existir y subsistir la Ley que Crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, se invade la esfera de acción que corresponde al Ayuntamiento, porque se están otorgando las facultades de aprobar la constitución de dichas Juntas, al gobernador del Estado, a quien deben rendirse los informes para su aprobación o desaprobación y quien, además, tiene la facultad de relevar parcial o totalmente, con un acuerdo, a los componentes de las mesas directivas de tales Juntas, prohibiéndose la participación en las directivas, a quienes desempeñen funciones o cargos públicos en el Municipio.


"También se otorga en el artículo 15 al Ejecutivo del Estado, la facultad de ordenar auditorías a los miembros de las Juntas y en su caso, ejecutar por medio del Ministerio Público, las acciones civiles y penales correspondientes, quedando lo relativo al reglamento para el funcionamiento de las Juntas, al sometimiento del gobernador del Estado, todo lo cual significa un debilitamiento de la autonomía consagrada para el Municipio, por lo que se debe declarar que tal ley debe dejar de aplicarse en el Municipio de Monterrey, por invadir la esfera de acción que le corresponde.


"Las pretensiones de que se declaren sin efectos los actos del Congreso del Estado, del gobernador y del secretario general de Gobierno que se menciona en la parte superior de esta demanda de controversia constitucional, conllevan al exacto cumplimiento de la reforma constitucional que fortalece al Municipio, rescatándolo del olvido histórico que se le tenía y que, en Nuevo León, se le tiene con la conservación y mantenimiento de una ley como la Ley que Crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, que somete al Municipio al control, vigilancia y fiscalización del Gobierno del Estado, al ejercer tales funciones sobre las Juntas, impidiendo o restringiendo al Ayuntamiento de Monterrey el ejercicio de la atribución de organizar las asociaciones de participación comunitaria como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, arrogándose el Gobierno del Estado dicha facultad con sustento en una norma que de acuerdo con la regla de interpretación: la norma nueva abroga la anterior, ya no debe tener vigencia en la entidad por las reformas sufridas por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Por lo anterior, este concepto de violación debe ser declarado fundado, a fin de que las bases constitucionales sobre el fortalecimiento y autonomía municipal queden debidamente afianzadas en el Estado de Nuevo León.


"Derecho:


"Tienen aplicación en la presente controversia constitucional las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 103, 105, 107, 115, 116, 128, 133 y relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o., 11 y relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; 1o., 4o., 70, 71, 79, 93, 270, 271, 281, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 337, 346, 349 y relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Por lo anteriormente expuesto y fundado de ese Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atentamente pedimos:


"Primero. Tenernos con este escrito, anexos y copias simples que acompañamos en nuestro carácter de presidente municipal, secretario y síndico segundo del R. Ayuntamiento de Monterrey, N.L. en representación de este Municipio, conforme a lo establecido por los artículos 27 y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, demandando, en controversia constitucional, al Congreso del Estado de Nuevo León, al Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y al secretario general de Gobierno, por invasión de esferas, la anticonstitucionalidad de la Ley que Crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, así como los actos que se precisan en el preámbulo de la demanda, por los conceptos ahí indicados.


"Segundo. Admitir esta demanda en controversia constitucional ordenando se corra traslado, con las copias simples a las autoridades demandadas, emplazándolas para que dentro de 9 nueve días, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia, ocurran a contestar lo que a sus derechos conviniere.


"Tercero. Contestada la demanda o transcurrido el término, abrir el juicio a pruebas, citando, al concluir la dilación probatoria, a la audiencia final del juicio.


"Cuarto. En su oportunidad, dictar sentencia que en lo sustancial declare fundadas las pretensiones deducidas y deje sin efectos en cuanto su aplicación, para el Municipio de Monterrey, N.L., las disposiciones legales ordinarias que se combate, así como de las determinaciones que en aplicación de las mismas se reclaman del Gobernador Constitucional y del secretario general de Gobierno.


"Autorizamos para oír y recibir notificaciones, indistintamente, a los Sres. abogados C.F.C.R., M.S.C., M.Á.L.O., J.F.I.M., R.S.T. e I.R.Y.."


SEGUNDO.-Mediante proveído de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se admitió la demanda y se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional y se dispuso emplazar, por notificación personal y por conducto del J. de Distrito en el Estado, en turno, a las autoridades demandadas, para que produjeran su contestación en el término de nueve días y se tuvo como representante común al presidente municipal del Ayuntamiento de Monterrey, de ese Estado.


Por escrito presentado el diez de abril de mil novecientos noventa y cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.C.R.G. y G.A.M., Gobernador Constitucional y secretario de Gobierno del Estado de Nuevo León, dieron contestación a la demanda (fojas sesenta y siguientes del toca en que se actúa), en los siguientes términos:


"Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18 y 334 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ocurrimos a interponer la incompetencia por declinatoria de esa Suprema Corte, de la demanda antes señalada interpuesta por J.H.T., J.M.G. y M.G.G., con sus representaciones que señalan del Ayuntamiento de Monterrey, N.L., en contra de los suscritos y del Congreso del Estado de Nuevo León, toda vez que el conflicto de autoridades que plantean, le corresponde resolverlo al Congreso del Estado de Nuevo León en los términos del artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, que a la letra dice:


"‘De las controversias de cualquier índole que se susciten entre Municipios, o entre ellos y el Estado, conocerán la Legislatura Local conforme lo dispuesto por esta ley y la Constitución Política del Estado.’


"En efecto, la controversia constitucional que en la vía ordinaria federal plantean las referidas autoridades del Municipio de Monterrey, Nuevo León, la apoyan los promoventes en los artículos 103, 105 y demás relativos de la Constitución Política Federal y los hacen consistir en la invasión de esferas con lo que pretenden fundamentar la competencia de ese Alto Tribunal.


"Sin entrar al fondo de la demanda los conceptos que reclaman de las autoridades que representamos no son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, teniendo aplicación en el caso la siguiente tesis establecida en el amparo en revisión No. 5186/79 de fecha 28 de febrero de 1981 que sostiene lo siguiente:


"‘INVASIÓN, VULNERACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-De la lectura del artículo 103 constitucional se advierte que con lo establecido en sus fracciones II y III, el Constituyente encomendó a los tribunales de la Federación el encargo de proteger, en beneficio de los gobernados, de manera que éstos puedan acudir al juicio de garantías, las esferas de competencia de la Federación y de los Estados para mantener vigente el Pacto Federal, teniendo como base fundamental la no usurpación de funciones constitucionales entre las autoridades de éstos, lo que implica que se observe y cumpla con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 73, 74, 76, 79, 80, 89, 94, 103 al 106, 115 al 124, 129 y 130 al 135 de la Constitución General de la República, que delimitan las facultades de las autoridades federales y estatales, atento a lo anterior, este Tribunal Pleno considera que por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, o por leyes, o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal, solamente deben entenderse aquéllos emitidos por la autoridad de un órgano del poder público federal que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a los Estados, con los cuales penetre el ámbito de atribuciones que la Constitución establece o reserva en favor de éstos, o viceversa. Es decir, que la autoridad de un órgano del poder público local al emitir una ley o un acto ejerza facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, penetrando con ello el ámbito de atribuciones del poder público federal. Tal consideración se funda en que la vulneración, restricción o invasión de esferas presupone una usurpación de facultades o funciones que constitucionalmente corresponden en exclusiva, respectivamente, a la Federación o a los Estados, de manera que, al emitir un acto de autoridad, uno se arroga facultades o funciones que corresponden al ámbito jurídico que la Carta Fundamental establece en favor del otro. Por tanto, en un juicio de amparo solicitado con fundamento en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, deben apreciarse, en primer lugar, si el problema planteado trata o no de una vulneración, restricción o invasión de esferas, para así determinar si se surte o no la competencia de este Tribunal Pleno, y en segundo, en el supuesto de que se trate de un problema propio de una vulneración, restricción, o invasión de esferas, precisar su existencia, y en su caso, determinar si tal usurpación de atribuciones repercute en los derechos del quejoso, toda vez que no basta, para que surja la competencia del Pleno de este Alto Tribunal, que la demanda de garantías se funde en las aludidas fracciones del mencionado precepto, como tampoco es suficiente la simple alusión del quejoso en el sentido de que con el acto reclamado se vulnera, restringe o invade la esfera de atribuciones de la Federación o de los Estados.’


"En virtud de lo anterior y reservándonos el derecho de contestarla en el fondo, nos permitimos insistir en que carece de competencia este tribunal para conocer de la demanda en que comparecemos, con base además en las siguientes consideraciones:


"1o. El fundamento de su demanda, por una parte es la fracción III del artículo 103 constitucional, la cual resulta inaplicable al presente caso porque éste indudablemente que se refiere a la competencia de los tribunales de la Federación para conocer a través del juicio de amparo, de los actos de las autoridades de los Estados que invadan la esfera de las autoridades federales o de los actos de éstas que invadan la esfera de aquéllas, y que trasciendan a la violación de garantías individuales, porque éste es el sostén y la competencia jurisdiccional del juicio de amparo. Consecuentemente, dicha disposición no puede ser el fundamento legal de la demanda ordinaria en que se comparece, ni puede ser sostén de la competencia de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque ni aun en el caso concreto se trata de actos de la esfera estatal que invadan la soberanía de la autoridad federal. Se trata simplemente, según las demandantes, de actos del Estado que supuestamente invaden la soberanía municipal y de esto no le puede resultar competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según dicha disposición y según el criterio transcrito de esa propia Suprema Corte de Justicia.


"2o. Tampoco existe la violación al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque este artículo le da la competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para ‘conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en las que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley’. Tampoco estamos en ninguno de estos supuestos, porque como ya se dijo, las autoridades de un Municipio como el de Monterrey, Nuevo León, no están incluidas en él, porque no constituyen un Estado, ni otro poder. Consecuentemente, con base en dicha disposición tampoco se surte la competencia de esa Suprema Corte de Justicia, porque el citado Municipio se queja de una supuesta invasión de su soberanía por parte de esta autoridad estatal. Al efecto, le transcribimos la ejecutoria del Pleno dictada en la competencia constitucional No. 2/19358 (sic) y que aparece publicada en la página 3577, Tomo XLV del Semanario Judicial de la Federación y relacionada con la jurisprudencia 117/85, que a la letra dice:


"‘MUNICIPIOS, PERSONALIDAD DE LOS.-Aun cuando la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, es el Municipio Libre, conforme al artículo 115 de la Constitución Política del país, y aun cuando los mismos forman un organismo independiente del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, y tienen, consiguiente (sic), personalidad jurídica para todos los efectos legales, ello no obstante, tales condiciones no atribuyen a los Municipios el carácter de poder político a que se contrae el artículo 105 constitucional, para los efectos de dar competencia a la Suprema Corte, con motivo de las controversias que se susciten entre un Ayuntamiento y los poderes de un mismo Estado, por carecer los Ayuntamientos de jurisdicción sobre todo el territorio del Estado, toda vez que aquélla está limitada a una fracción del mismo, y la extensión de jurisdicción es la que da indiscutiblemente a la Suprema Corte, competencia para intervenir en las aludidas controversias.’


"En cambio, el aceptar esa Suprema Corte de Justicia de la Nación la competencia para conocer de la controversia en que comparezco, se está violando flagrantemente el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, que regula el ejercicio de las atribuciones y deberes que corresponde a los Municipios del Estado, entre los que se encuentra el Municipio de Monterrey, Nuevo León, y establece las bases para la integración, organización y funcionamiento de los Ayuntamientos de la administración pública municipal, con sujeción a los mandatos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones aplicables, y dicho artículo, sin hacer distinción alguna, establece que de las controversias de cualquier índole que se susciten entre los Municipios y el Estado conocerá la Legislatura Local.


"Todo lo anterior lo confirman las modificaciones que se hicieron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial del 3 de febrero de 1995, de diversas disposiciones constitucionales, en especial del artículo 105 en el que expresamente se establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, entre otros asuntos, entre las que surgen entre un Estado y uno de sus Municipios, como es en el caso. Ahora bien, conforme al artículo 8o. transitorio de dichas reformas, se estableció expresamente que entrarán en vigor en la misma fecha en que entre en vigor la ley reglamentaria correspondiente, lo que no ha sucedido. Lo anterior significa que en la actualidad no existe la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de la controversia constitucional que plantean las autoridades municipales de Monterrey, Nuevo León. En cambio, como lo establece la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal Estado de Nuevo León, existe la competencia expresa del Congreso del Estado para dirimir controversias como la que aquí se plantea, siendo que además la Ley Orgánica del Congreso en el artículo 31, inciso a), punto 3, define el trámite que debe de seguir a los conflictos de autoridad.


"Por lo antes expuesto a esa Suprema Corte de Justicia, promovemos esta incompetencia por declinatoria conforme al artículo 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles y solicitamos:


"Primero. Se admita a trámite esta incompetencia por declinatoria enviándola para su conocimiento al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que solicitamos que resuelva no conocer el negocio y remita los autos al Congreso Local del Estado de Nuevo León al que consideramos competente para conocer de la controversia entre órganos del Municipio de Monterrey, Nuevo León y el gobernador constitucional planteada por las autoridades municipales de Monterrey, Nuevo León.


"Segundo. Se sustancie en forma incidental, suspendiendo el procedimiento desde luego, para lo cual deberá darle vista a los actores por el término de 3-tres días para que contesten lo que a su derecho convenga y oportunamente se dicte resolución que determine la incompetencia de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la controversia en que comparecemos.


"Tercero. Al admitir esta incompetencia por declinatoria y tomando en consideración que el código no fija plazo para su interposición, atentamente les suplicamos se sirvan tomar en consideración lo establecido por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Civiles que amplía cualquier término en un día más por cada 40-cuarenta kilómetros en razón de la distancia, en virtud de que los suscritos tiene su domicilio en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, y el procedimiento se sigue en esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en México, D.F., precepto que no se tomó en cuenta al proveer la demanda a que nos referimos en este escrito."


TERCERO.-Juventino G.R., en su carácter de diputado y presidente de la Diputación Permanente de la LXVIII Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, contestó la demanda promovida en su contra, y planteó también incompetencia por declinatoria, en la forma que a continuación se transcribe:


"Que en atención a que con fecha 5 de abril del año en curso, la Diputación Permanente que preside el suscrito compareciente, ha sido notificada y emplazada por conducto del actuario adscrito al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Nuevo León, con respecto a la precitada controversia constitucional que en el expediente 2/95 fue planteada por el R. Ayuntamiento de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, y protestando expresamente para todo efecto legal, no reconocer en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, más jurisdicción que la que por derecho le compete, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18 y 334 del Código Federal de Procedimientos Civiles en vigor, se hace valer como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de incompetencia por declinatoria, para el efecto de que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se abstenga de seguir conociendo del presente procedimiento judicial, toda vez que en la especie tratándose de un conflicto suscitado por una autoridad municipal en contra de autoridades de índole estatal como lo son el Congreso Local, el gobernador constitucional y secretario general de Gobierno de la entidad, no se actualiza ninguna de las hipótesis que surten la competencia del más Alto Tribunal judicial del país en el vigente texto del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y sí en cambio, el conflicto entre dichas autoridades municipal y estatales, le compete conocerlo al Congreso del Estado de Nuevo León, por disposición expresa de la legislación municipal vigente que se contiene en el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal vigente en el Estado de Nuevo León.


"Al efecto, en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento demandante arguye y pretexta una supuesta invasión de esfera de acción competencial con motivo de la existencia de la ley que en el Estado de Nuevo León, crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material de esta misma entidad, ley que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 23 de diciembre de 1953; por dicho motivo la expresada parte actora, invocando en su favor el artículo 105 de la Constitución General de la República, ha ocurrido ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pretendiendo que este Supremo Tribunal judicial del país se encargue de dirimir la controversia suscitada así entre dicha autoridad municipal con las del Estado que han quedado precisadas, entre las cuales se encuentra la Legislatura Estatal demandada; empero, el suscrito compareciente con la representación de la Diputación Permanente del Congreso Local mencionado, estima que en la especie no se surte la competencia objetiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los razonamientos que enseguida se expresan:


"En primer lugar, se plantea respetuosamente el presente incidente de incompetencia por declinatoria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por estimarse que en este momento el fundamento de la demanda planteada por el Ayuntamiento de la ciudad de Monterrey, lo constituye una reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 31 de diciembre de 1994, la cual no ha entrado en vigor aun, pues la vigencia de dicha reforma ha sido condicionada a la expedición de una ley reglamentaria de dicho precepto constitucional, según se desprende de los artículos octavo y decimoprimero transitorios del decreto que contiene la referida reforma constitucional; lo que trae como consecuencia, que la reforma constitucional en comento, hasta este momento no ha tenido aplicabilidad con motivo de no estar expedida ni publicada en la actualidad, la ley reglamentaria en cuestión, a que se supeditó la vigencia del nuevo texto del artículo 105 constitucional, en que se da competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de controversias constitucionales suscitadas entre otros casos, entre una autoridad municipal con autoridades de nivel estatal, sobre la constitucionalidad de los actos de esta última.


"En ese orden de cosas, se estima que el auto de fecha 28 de marzo del año en curso, mediante el cual se admitió a trámite la demanda que contiene la controversia constitucional que nos ocupa, hace igualmente una inexacta aplicación del texto vigente del artículo 105 constitucional, así como de los dispositivos octavo y decimoprimero transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994 que contiene las reformas a diversos preceptos constitucionales; toda vez que conforme a estos últimos dispositivos transitorios acabados de puntualizar, la reforma del artículo 105 constitucional mencionado aún no ha entrado en vigor, en razón de no estar aprobada ni publicada la ley reglamentaria correspondiente a que se supeditó la vigencia del expresado dispositivo constitucional; de tal suerte, que por todo ello en la actualidad el texto vigente del multicitado artículo 105 constitucional, sigue siendo el siguiente: ‘Art. 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal; entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellos en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley’. Ahora bien, resulta manifiesto y evidente que en el caso concreto en el que una autoridad municipal impugna y cuestiona la constitucionalidad de actos de diversas autoridades estatales, no está comprendido en ninguna de las hipótesis y supuestos normativos, que en el referido dispositivo constitucional en vigor, hace que se surta la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, al estar bastante claro que las autoridades del Municipio de Monterrey, no están incluidas en la vigente normativa constitucional en comento, tampoco se surte en forma alguna la competencia del más Alto Tribunal judicial en el país, para el conocimiento del conflicto en cuestión; al efecto, y con la finalidad de robustecer la conclusión acabada de precisar, en seguida se transcribe la ejecutoria del Pleno de este tribunal dictada en la competencia constitucional número 2/1938 (sic) y que aparece publicada en la página 3577, Tomo XLV, del Semanario Judicial de la Federación y relacionada con la jurisprudencia 117/85, que a la letra dice: (la transcribe).


"En consecuencia, queda plenamente demostrado, que la competencia para conocer de la controversia que en el caso específico tiene planteada el R. Ayuntamiento de la ciudad de Monterrey, se surte en favor del Congreso del Estado de Nuevo León, atento a lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, que en seguida se transcribe textualmente: ‘De las controversias de cualquier índole que se susciten entre Municipios o entre ellos y el Estado; conocerán la Legislatura Local conforme lo dispuesto por esta ley y la Constitución Política del Estado.’.


"Consiguientemente, y en base a los razonamientos expresados, respetuosamente se suplica que decline esa Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, el conocimiento de la controversia constitucional que tiene planteada el R. Ayuntamiento de la ciudad de Monterrey, dentro de los autos del expediente número 2/95."


CUARTO.-El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, con fundamento en el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenó se diera vista a la parte actora para que dentro del término de cinco días, contados a partir de la legal notificación, manifestara lo que su derecho conviniera con relación a la incompetencia planteada por la parte demandada.


QUINTO.-El gobernador constitucional y el secretario general de Gobierno ambos del Estado de Nuevo León, por oficio sin número presentado el día doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dieron contestación, ad cautelam, a la demanda instaurada en su contra y solicitaron se llamara a juicio a las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material del Municipio de Monterrey, Nuevo León, para lo cual anexaron una lista de las mismas, en siete hojas útiles (fojas ciento setenta y cinco del toca en que se actúa).


SEXTO.-Por oficio sin número presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, los diputados J.M.M.G., M.A.G.V. y J.L.M.C., en su carácter de presidente y secretarios, respectivamente de la LXVII Legislatura Constitucional del Estado de Nuevo León "en forma cautelar y subsidiaria" contestaron la demanda que contiene la controversia constitucional de que se trata (fojas doscientos siete y siguientes del toca en que se actúa).


SÉPTIMO.-El presidente del Máximo Tribunal de la República, por proveídos de fechas veinticuatro y veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco dispuso respectivamente, palabras más, palabras menos, lo siguiente: visto el contenido de este último escrito, dígase a los promoventes que deberán estarse a lo ordenado en el proveído de Presidencia de fecha diecisiete del citado mes.


OCTAVO.-Jesús H.T. y M.G.G., presidente municipal y síndico segundo del R. Ayuntamiento de Nuevo León, en relación con la vista que se ordenó se les diera de la excepción de incompetencia hecha valer por la parte demandada, expresaron lo siguiente: "Sobre la incompetencia por declinatoria interpuesta por el gobernador constitucional, secretario general de Gobierno y presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado, del Estado de Nuevo León:


"Son notoriamente infundados e inatendibles los argumentos que exponen las autoridades del Estado de Nuevo León, mencionadas, para interponer la incompetencia por declinatoria pretendiendo que el presente caso debe ser conocido por la Legislatura Local. De seguir el criterio sustentado por dichos demandados, se llegaría al absurdo de que el propio demandado: Congreso del Estado o Legislatura Local dirimiera la controversia derivada de la anticonstitucionalidad, propuesta por nuestra parte, respecto de la Ley que Crea las Juntas de Mejoramiento Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, toda vez que la misma no se acopla a los principios de fortalecimiento municipal contemplados en el artículo 115 y sus reformas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y atentaría al principio de que no debe ser J. y parte, quien conozca, tramita y decida sobre un conflicto.


"La pretensión de los demandados al interponer la incompetencia, atenta contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La tesis derivada del amparo en revisión 5186/79 de fecha 28 de febrero de 1981 que citan los demandados como pretendido apoyo a sus argumentos, se encuentra superada, por esa Suprema Corte de Justicia, cuando ha estimado que: ‘el Municipio constituye un poder, pues ejerce las funciones ejecutiva, legislativa y judicial, propias de un verdadero poder político. Si de manera analítica se llama poder político a uno de los órganos que ejerce una de las funciones de soberanía, con mayor razón puede atribuírsele al Municipio tal carácter, de manera sintética, al ser el órgano que ejerce tres funciones de gobierno.


"‘El Municipio, como forma de poder público de la sociedad debe cumplir debidamente las funciones administrativa, legislativa, judicial, social y hacendaria, por lo que su autonomía debe expresarse en el ejercicio de sus derechos de autoadministración, autodesarrollo, autogobierno, autoimposición y autoseguridad, todo ello por decisión y a nombre de los integrantes que conforman la municipalidad.


"‘Una interpretación de los artículos 105, 115 y 116 constitucionales en forma relacionada, por desentrañar su verdadero sentido y alcance, permiten concluir que al ser el Municipio en la actualidad un poder, está facultado para promover una controversia constitucional a fin de defender las prerrogativas que la reforma le confirió, cuando sus intereses se vean lesionados por otros de los poderes del Estado, al prevenir el primero de los artículos citados que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las controversias que se susciten entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos (Amparo en revisión 4521/90.-Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, 7 de noviembre de 1991).’


"De esa manera, son infundadas e inatendibles las consideraciones expuestas por los demandados al interponer la incompetencia por declinatoria de esa Suprema Corte de Justicia por las siguientes razones:


"1o. La aplicación de los artículos 103, fracción III y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en forma armónica y sistemática permiten la defensa de los intereses de la entidad pública que considera invadida la esfera de su acción, no estando en lo correcto, los demandados, que tal dispositivo sólo sirve de sostén y competencia jurisdiccional para el juicio de amparo. Son el sustento para reclamar ante la Suprema Corte de Justicia la invasión que el Estado de Nuevo León, por conducto del Congreso, del gobernador, del secretario general de Gobierno, hacen al crear la Ley que Crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, por ir en contra de los principios de fortalecimiento municipal contemplados en el artículo 115 y sus reformas, de nuestra Carta Magna.


"2o. No existe la violación al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ahora con la reforma clarifica y faculta a los Municipios para ocurrir en controversia constitucional de acuerdo con lo previsto en el inciso i) de la fracción I que todavía hacen inaplicable la ejecutoria que transcriben los demandados a fojas 4 y 5 del escrito que se contesta.


"Es falso que se viole lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal. El Congreso Local carece de competencia para decidir si la Ley que Crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León son violatorios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal competencia es exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, tanto, vía de amparo cuando los gobernados son ofendidos en sus derechos fundamentales, al conocer en revisión la sentencia que emitiere un J. de Distrito, como vía controversia constitucional cuando existe invasión de esferas, como en la especie y la entidad invadida ocurre a hacer la reclamación correspondiente.


"El Congreso Local se convertiría en J. y parte, al pretender la aplicación del artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, para conocer, tramitar y decidir sobre la controversia constitucional planteada.


"Dado el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia respecto al conocimiento de las controversias en las cuales esté de por medio una invasión al campo de acción, como en la especie, deben desestimarse los argumentos de los demandados y tomar en cuenta lo expuesto por el Dr. U.S.O., expresidente de esa Suprema Corte de Justicia cuando exponía: ‘Yo considero que los Municipios sí constituyen un poder y consecuentemente pueden plantear, en defensa de su ámbito de competencia y de sus intereses públicos, la controversia constitucional cuando consideren que algún acto del Estado o de algún órgano del Estado viola la Constitución Federal.’.


"Lo anterior significa que hoy, con la reforma constitucional y antes por decisión de la Suprema Corte de Justicia, existe y ha existido la competencia de este Supremo Órgano Colegiado Judicial para conocer de la controversia constitucional que plantea, en el caso, el Municipio de Monterrey, N.L.


"Debe advertirse que de los documentos que se acompañan para acreditar la personalidad del gobernador, del secretario y del Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic), no aparece que tales servidores públicos hubieren cumplido con la obligación de rendir la protesta a que se refieren los artículos 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 143 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por lo que indudablemente carecen de legitimación para comparecer, con tal carácter, ante esa Suprema Corte de Justicia."


NOVENO.-El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, con fundamento en los artículos 11, fracción I y 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, decimoprimero transitorio del decreto que reformó diversas disposiciones constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre del año próximo pasado y 334 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenó se turnara el asunto al Ministro G.D.G.P., para la elaboración del proyecto de resolución en torno de la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada y diera cuenta al Tribunal Pleno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la excepción de incompetencia por declinatoria, de conformidad con los artículos 10, fracción I, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 14 y 34, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Dispone el artículo 10, fracción I, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que "La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."


El numeral 14 del código mencionado, previene: "Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente.-El auto en que un J. se negare a conocer, es apelable.".


Por su parte, el artículo 34 del propio ordenamiento, dispone: "Las contiendas de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.-La inhibitoria se intentará ante el J. o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.-La declinatoria se propondrá ante el J. o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y sustanciará en forma incidental.-En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencias.".


En los términos de los numerales copiados, la competencia por declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga de conocer el asunto y que remita los autos al que se considera competente. En esa virtud le corresponde pronunciarse sobre el particular al Tribunal Pleno porque la excepción de mérito, la hace valer la parte demandada en una controversia constitucional que se tramita ante el Máximo Tribunal de la República, en los términos del artículo 105 de la Carta Magna.


SEGUNDO.-A fin de decidir la incompetencia por declinatoria planteada por la parte demandada, se toma en consideración que en el Diario Oficial de la Federación del día once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, apareció publicada la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo numeral segundo transitorio se dispone:


"Segundo. Las controversias constitucionales y ordinarias pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán y resolverán en los términos establecidos en las disposiciones aplicables al momento en que se iniciaron."


Deriva de la lectura del precepto transcrito, que las controversias constitucionales que se tramitaron antes de la expedición de la ley reglamentaria de referencia, deben resolverse según las disposiciones que regían en el momento de la promoción de las correspondientes demandas.


También se tiene presente que la controversia constitucional se planteó mediante escrito presentado el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Luego, como se pone en tela de juicio la competencia del Máximo Tribunal de la República para decidir de la controversia constitucional, es menester acudir a la legislación vigente en la época en que se promovió la misma.


El artículo 105 constitucional, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


Por disposición del artículo octavo transitorio del indicado decreto, las reformas al artículo 105 entrarían en vigor en la misma fecha en que empezara a regir con fuerza obligatoria la respectiva ley reglamentaria. Consiguientemente, debe consultarse el precepto a que se hace mérito, antes de su última modificación, cuyo contenido es del tenor siguiente:


"Art. 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados; entre uno o más Estados y el Distrito Federal; entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de Gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley."


De conformidad con el artículo 105 constitucional, incumbe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias que se susciten entre los poderes de un mismo Estado, entre dos o más Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal; y entre órganos de Gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos.


En estas condiciones, la controversia constitucional presupone, entre otros, la existencia legal de poderes y de órganos de Gobierno del Distrito Federal, supuesto que la materia de la controversia, siempre debe ser la constitucionalidad de sus actos; por tanto, la Suprema Corte de Justicia carecerá de competencia para resolver la controversia que se promueva por entidades distintas a las enumeradas en el precepto transcrito.


Así las cosas, resulta necesario demostrar que los Municipios, desde el punto de vista constitucional, son poderes, dado que la presente controversia se suscitó entre el Ayuntamiento de Monterrey, y el Congreso, gobernador y secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León.


Ciertamente, los Municipios, dentro de nuestro sistema constitucional, constituyen un poder; y, por tanto, las controversias que sostengan frente a otros poderes sobre la constitucionalidad de sus actos deberán ser resueltas por este Tribunal Pleno.


Lo anterior se afirma porque el Municipio en la Constitución de 1917 es una esfera o ámbito de competencias ejercidas por una persona jurídica de derecho público de naturaleza política. El artículo 115 desde sus orígenes y con mayor precisión a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete integra una persona colectiva de derecho público con facultades perfectamente establecidas, que delimitan una esfera de competencias en materia administrativa y legislativa, diferente a la federal y la estatal. El artículo 115 establece como facultades de los Municipios la prestación de servicios públicos; la administración de su patrimonio y la formulación, aprobación y administración de su presupuesto; la zonificación y la elaboración de planes de desarrollo urbano municipal; la participación en la creación y administración de sus reservas territoriales; el controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; el intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; el otorgar licencias y permisos para construcciones, y la participación en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas; en materia legislativa los Ayuntamientos expedirán Bandos de Policía y Buen Gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. Por lo anterior, es claro que existe una esfera de competencia municipal, la cual no puede ser vulnerada por los actos de las autoridades federales o estatales. Asimismo, no se debe perder de vista que dentro de nuestra tradición constitucional ha sido evidente la preocupación por un Municipio Libre y autónomo, por ello el propio artículo 115 en su primer enunciado ordena: los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre ... El carácter político del Municipio no sólo deviene de su esfera competencial sino sobre todo de la integración y elección de su órgano de gobierno: el Ayuntamiento. El artículo 115 sobre el particular establece: ... "I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.-Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser reelectas por el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.-Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.-En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.-Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley ...".


El Constituyente de 1917 y el órgano revisor de la Ley Fundamental, a diferencia de lo acontecido con la Constitución de 1857, ha establecido normas que han regulado, cada vez con mayor detalle, el Municipio Libre, con el ánimo de fortalecerlo en sus diversos ámbitos de actuación. Así, al plantearse las bases de regulación en la Constitución General de la República es lógico que las controversias que se sostengan con otros poderes sean ventiladas en la misma vía constitucional, esto es, por medio de la controversia constitucional prevista en el artículo 105 constitucional.


Podría argumentarse en contrario al criterio expuesto que textualmente la Constitución Federal no se refiere al Municipio como un poder, sino a una instancia de diferente naturaleza y, en consecuencia, los conflictos que sostenga contra actos de los otros poderes deberán ser ventilados a través de los mecanismos que establezca la Constitución Local o alguna ley; sin embargo, esta argumentación es insostenible. En primer lugar por el lugar que ocupa el Municipio dentro del sistema constitucional mexicano, no sólo es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de las entidades federativas; sino una persona colectiva de derecho público carácter otorgado por la propia Ley Fundamental, con patrimonio libremente administrado que ejerce las facultades que la propia Constitución le otorga, constituyendo un verdadero ámbito de competencia. A mayor abundamiento, el Ayuntamiento integrado por servidores públicos de elección popular, innegablemente no se encuentra supeditado o dependiendo jerárquicamente del Gobierno Estatal, lo que descarta que se trate de un organismo descentralizado por región del Gobierno del Estado, sino una instancia autónoma con las facultades competenciales establecidas por la Constitución. Al ser una de las instituciones constitucionales fundamentales mexicanas, que ejerce atribuciones imperativas, unilaterales y coercitivas en materia administrativa y legislativa, por medio de servidores públicos electos popularmente, es natural y jurídico que las controversias que sostengan con otros poderes sea ventilada a través del proceso de controversia constitucional previsto en el artículo 105 de la Ley Fundamental.


De manera ilustrativa se especifica que entre otros, éstos fueron los razonamientos utilizados por el Constituyente Permanente para clarificar la redacción del artículo 105 mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994 al establecer:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y


"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.


"III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del procurador general de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


"En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución ..."


Sobre el particular conviene añadir que si bien es cierto que la reforma constitucional a que se hace referencia no ha entrado en vigor, en la fecha en que se promovió la controversia; sin embargo ello no impide que en los términos del artículo 105 anterior a la reforma constitucional publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se estime que la Suprema Corte resulta competente para conocer la presente controversia constitucional como lo estimó en el precedente citado por el Municipio demandante.


No debe perderse de vista que por mandato de la propia Ley Suprema es este órgano del Estado el encargado de dirimir las controversias que se susciten sobre constitucionalidad ya sea que éstas se presenten entre gobernados y gobernantes o entre gobernantes entre sí. En el presente caso esta Suprema Corte debe asumir el conocimiento de una controversia sobre constitucionalidad entre distintos órganos del Gobierno de un Estado y un Municipio, el cual por las consideraciones jurídicas e históricas vertidas anteriormente debe considerarse un poder.


Por otro lado, en diversas ocasiones, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que el Municipio es un poder y que, por tanto, se encuentra legitimado para promover controversias constitucionales de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ciertamente, así lo sostuvo el Máximo Tribunal de la República, al decidir el amparo en revisión 4521/90, promovido por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, en la sesión pública del día siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros J.T.L.C., F.L.C., I.C.I.M.G., A.G.M., J.M.V.L., M.A.G., J.D.R., S.H.C.G. y presidente U.S.O..


El mismo criterio sustentó el Tribunal Pleno, al resolver, en la sesión pública celebrada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la controversia constitucional 1/93, originada entre el Ayuntamiento de Delicias, Estado de Chihuahua; el gobernador y secretario de Gobierno de dicha entidad federativa, por mayoría de diez votos de los señores Ministros: M.M.G., V.A.G., S.A.L., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., M.A.G., J.D.R., S.H.C.G. y presidente U.S.O..


En los precedentes de mérito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, resolvió lo que a continuación se inserta:


"... el Municipio constituye un poder, pues ejerce las funciones ejecutiva, legislativa y judicial, propias de un verdadero poder político. Si de manera analítica se llama poder político a uno de los órganos que ejerce una de las funciones de soberanía, con mayor razón puede atribuírsele al Municipio tal carácter de manera sintética, al ser un órgano que ejerce las tres funciones de gobierno.


"El Municipio, como forma de poder público de la sociedad debe cumplir debidamente las funciones administrativa, legislativa, ejecutiva, judicial, social y hacendaria, por lo que su autonomía debe expresarse en el ejercicio de sus derechos de autoadministración, autodesarrollo, autogobierno, autoimposición y autoseguridad, todo ello por decisión y a nombre de los integrantes que conforman la municipalidad.


"El artículo 115 constitucional reconoce al Municipio personalidad jurídica plena, estableciendo como órgano de gobierno al Ayuntamiento, con lo que se solidifica la existencia del poder municipal, poder que se manifiesta en su autonomía y en el ejercicio de las funciones ejecutiva, legislativa y judicial, propias de un poder.


"De esta manera, y partiendo del concepto de gobierno constitucional, así como de la noción unitaria de poder público, se puede aseverar que en el sistema federal mexicano, existen tres entes morales distintos: Federación, entidades federativas y Municipios, cada uno investido con personalidad jurídica plena y propia, asimismo, se puede hablar de tres ámbitos territoriales distintos sobre los cuales cada uno de ellos ejerce jurisdicción; igualmente, se puede advertir la existencia de tres esferas de competencia disímbolas, con facultades atribuidas a la Federación, Estados y Municipios, y consecuentemente, es posible también hablar de tres diferentes niveles de gobierno: federal, estatal y municipal.


"Las tres órbitas de competencia evidencian plena autonomía entre sí, son disímbolos, pero al mismo tiempo guardan vinculación al formar la Federación, Estados y Municipios parte integrante del Estado Mexicano, y estar en posibilidad de establecer relaciones de coordinación mediante los convenios respectivos.


"Una interpretación de los artículos 105, 115 y 116 constitucionales en forma relacionada para desentrañar su verdadero sentido y alcance, permiten concluir que al ser el Municipio en la actualidad un poder, está facultado para promover una controversia constitucional a fin de defender las prerrogativas que la reforma le confirió, cuando sus intereses se vean lesionados por otro de los poderes del Estado, al prevenir el primero de los artículos citados que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las controversias que se susciten entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos.


"El artículo 116 constitucional establece: ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.’.


"Cabe aclarar que el artículo 105 constitucional prácticamente no ha sufrido alteración en su texto original y, en contraposición, el artículo 116 de la Ley Suprema, ha sido reformado radicalmente, definiéndose en él, de manera precisa, las bases sobre las cuales deben conformarse las entidades federativas y relacionándolo con el artículo 115, que regula la estructura sobre la cual debe sustentarse la institución municipal, permite inferir su estrecha vinculación con el poder público de la entidad federativa, al ubicarse este numeral dentro del título quinto referente a los Estados de la Federación, y principiar su texto consagrando que ‘los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre ...’, de lo que deriva que existe una íntima vinculación entre el poder público de cualquier entidad federativa con la institución municipal y, consecuentemente, con el poder municipal, ya que dentro de cada Estado existen los Municipios y ello implica poderes municipales dentro de la propia entidad federativa.


"Debe advertirse en este sentido, que ante la inminencia de dejar indefensos a los Municipios respecto de los derechos que se les reconocieron en la reforma constitucional y el claro propósito que informó la iniciativa de que el Municipio recibiera las garantías que históricamente se le habían negado, debe inferirse que se estimó implícitamente comprendido al Municipio dentro de los poderes a que alude el artículo 105 constitucional, no siendo, por tanto, necesaria su reforma. Si existe este precepto y no fue reformado, cabe inferir que fue en la medida en que no se estimó necesario, pues si bien su texto se había interpretado conforme a la división de poderes tradicional, referida a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como, por otra parte, a los Poderes Federales y Estatales, no existe impedimento alguno para interpretar, conforme todas las consideraciones expuestas, que se entiende dirigido a todo poder, en sentido genérico, dentro de cuyo concepto queda comprendido el Municipio. Lo contrario implicaría que la reforma al artículo 115 sería nugatoria cuando alguno de los otros poderes de un Estado realizara acciones que vulneraran las prerrogativas que la Constitución Federal otorga a los Municipios pues al tratarse de prerrogativas que se reconocen en su calidad de entidad de derecho público y no garantías o derechos individuales del gobernado, no tendría el derecho de acudir al juicio de amparo para defenderse. Esto significaría que hacer una interpretación diversa a la contenida en esta resolución volvería a colocar al Municipio en la situación en que se encontraba antes de la última reforma al artículo 115 de la Constitución, que fue lo que ésta trató de solucionar.


"De lo anteriormente expuesto deriva que el análisis histórico de nuestra evolución política y jurídica, por una parte, y la interpretación relacionada de los artículos 115, 105 y 116 constitucionales, por la otra, permiten concluir que a partir de la reforma al primero de los numerales citados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se puede aseverar que en el sistema federal mexicano existen tres diferentes niveles de gobierno en los que se manifiesta el ejercicio del poder público; federal, estatal y municipal. En efecto, tal reforma que otorgó autonomía financiera a los Municipios a fin de lograr un desarrollo integral y un avance democrático más significativo como respuesta a dicha evolución, da lugar a interpretar que aunque las reformas que se han hecho a los artículos 105 y 116 de la Carta Magna nunca han sido para considerar expresamente al Municipio como uno de los niveles en los cuales se divide el ejercicio del poder público de los Estados, cabe interpretar que existen razones para que se considere incluido dentro de los mismos porque, por una parte, al habérsele otorgado al Municipio las características de un verdadero poder y al existir una estrecha vinculación entre el Municipio y el poder público de las entidades federativas, según se deriva de lo consignado en el artículo 115, debe desprenderse como consecuencia lógica que constituye uno de los poderes de los Estados y, por otra, que resultaba innecesario hablar del poder municipal en el artículo 116 pues en él se regula el poder estatal como segundo nivel de gobierno y ya en el artículo 115 se encuentra regulado lo relativo al poder municipal como tercer nivel de gobierno.


"Lo considerado permite concluir que la interpretación del artículo 105 constitucional dentro de nuestra evolución y sin apartarse del propio contexto constitucional, sino apegándose a la interpretación sistemática del mismo, lleva a determinar que al establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias que se susciten, entre otros casos, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de los actos, permite el acceso del Municipio a la controversia constitucional porque éste en la actualidad y a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, debe ser considerado como un poder, aunque desde luego diferente a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que con sus propias características se dan en los tres niveles de gobierno. Es decir, interpretando el artículo 115 y 116 de la Ley Fundamental para poder establecer de manera integral y con claridad y precisión su verdadero alcance, se llega a la conclusión de que dentro de la segunda hipótesis de este numeral se comprenden las controversias que pudieran suscitarse entre los poderes de la entidad federativa y también los conflictos entre dichos poderes con el poder municipal.


"Conviene recalcar que interpretar en forma aislada el artículo 105 constitucional o exclusivamente con el numeral 116 pero no así relacionándolo con el 115, llevaría a hacer prácticamente nugatorio el espíritu de la reforma constitucional a este último dispositivo, especialmente en los casos en que con mayor claridad se vería la necesidad de la reforma de que se ha tratado, a saber cuando los poderes de un Estado pretenden vulnerar las prerrogativas que como ente público se le otorgan a los Municipios. En efecto, al depender el Municipio de la Legislatura Local ésta podría apartarse de todas las prerrogativas que dicho numeral establece en favor de la entidad municipal y al no tener acceso jurisdiccional el Municipio para defender sus prerrogativas cuando sus intereses se vean lesionados, pues no podrán promover el juicio de amparo ni tampoco la controversia constitucional prevista en el artículo 105, resultaría ineficaz la reforma. Cualquier ordenamiento jurídico y, con mayor razón, la Carta Fundamental, debe interpretarse en su conjunto, de manera integral y no solamente parcial, ya que esta última postura originaría una óptima segmentada, es decir, una visión parcial que conduciría a una interpretación también parcial, que impediría alcanzar los objetivos perseguidos por la norma constitucional.


"Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el artículo 105 constitucional al prevenir que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las controversias suscitadas entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, debe interpretarse conjuntamente con los artículos 115 y 116 de la Carta Magna Federal y de ello concluir que el Municipio constituye, con sus propias peculiaridades, uno de los poderes que existen en las entidades federativas, al cual debe permitírsele el acceso a la controversia constitucional, en aras de hacer efectivos los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce; interpretación que se ajusta, además, al espíritu de la reforma municipal y que se adecua a las condiciones y circunstancias que rodean el entorno municipal en la actualidad y no con un criterio que pudo ser válido en mil novecientos diecisiete, pues estimar que las posibles controversias entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, sólo puede verificarse entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin considerar que dentro de cada entidad federativa existe otro nivel de poder que es el municipal y que nace, vive y se desarrolla dentro del propio Estado y cuya condición hoy en día es muy distinta a la de mil novecientos diecisiete, resulta obsoleto y origina limitantes a la actuación municipal dentro del contexto constitucional actual.


"La única forma de garantizar la efectividad de los objetivos perseguidos con la reforma al artículo 115 constitucional, concretamente el de la autonomía municipal, es la de abrir la vía de la controversia constitucional al Municipio cuando se vean vulnerados o restringidos los derechos públicos que le fueron reconocidos. Lo contrario, es decir, el impedir el acceso del Municipio a la controversia constitucional, llevaría a sostener que no obstante que el propósito de la reforma aludida fue el garantizar la autonomía municipal, no se dieron los elementos para que ésta fuera una realidad al no preverse un medio de defensa para que los Municipios pudieran atacar los actos que vulneren sus prerrogativas ..."


A las anteriores consideraciones debe añadirse que si cuando no se había reformado la Constitución para establecer con claridad que los Municipios pueden acudir a la controversia constitucional ya lo había admitido esta Suprema Corte, por mayoría de razón debe hacerlo cuando se ha introducido esa reforma e incluso se ha promulgado y publicado la Ley Orgánica del Artículo 105 de la Constitución, aunque la presente controversia deberá resolverse conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se inició, tal como lo establece el artículo segundo transitorio del decreto congresional publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que contiene la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la cual entró en vigor treinta días después de su publicación.


Ahora bien, el gobernador constitucional y el secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León, afirman que la competencia para solucionar el conflicto de autoridades planteado, le corresponde al Congreso Estatal, según lo dispone el numeral 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la misma entidad federativa, que a la letra dice:


"Artículo 8o. De las controversias de cualquier índole que se susciten entre Municipios, o entre ellos y el Estado, conocerán la Legislatura Local conforme lo dispuesto por esta ley y la Constitución Política del Estado."


Según se ha dejado ya explicado, en el presente asunto no se trata de una controversia local, sino constitucional, pues los hechos que le dieron origen se hacen consistir, sucintamente, en que la Ley que Crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de dicho Estado el veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, invade la acción del Municipio, pues hace figurar una autoridad intermedia entre el gobierno y aquél, restringiendo su autonomía.


Por tanto, no puede pretenderse que el Congreso Local de mérito, que es una de las entidades que se señalan como demandadas en la presente controversia, y es quien expidió el acto legislativo cuya declaración de inconstitucionalidad se solicita, sea el órgano que deba definir la controversia, pues de ser así, sería J. y parte en el mismo procedimiento, lo cual atentaría con el principio de imparcialidad en la resolución de los asuntos.


En consecuencia, siendo el Municipio un poder y demandándose la declaratoria de nulidad de un acto legislativo mediante la acción establecida en el artículo 105 de la Carta Magna, resulta claro que la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, es legalmente competente para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en la época en que se promovió el mismo y 10, fracción I, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundada la excepción de incompetencia hecha valer por la parte demandada.


SEGUNDO.-Es procedente la controversia constitucional planteada por el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León; en consecuencia.


TERCERO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la controversia constitucional suscitada entre el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, y el Congreso, gobernador y secretario general de Gobierno, todos del Estado de Nuevo León.


CUARTO.-Se ordena continuar con la tramitación del procedimiento de la controversia constitucional 2/95.


N., personalmente a las partes.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno en sesión de seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A..


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