Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Febrero de 1997, 510
Fecha de publicación01 Febrero 1997
Fecha01 Febrero 1997
Número de resoluciónP./J. 15/97
Número de registro4160
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL (RECLAMACION EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION) 51/96. G.H.R. Y MARCIAL BENIGNO F. CAMPOS Y DIEZ, EN SU CARACTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y SINDICO MUNICIPAL, RESPECTIVAMENTE, EN REPRESENTACION DEL AYUNTAMIENTO DE PUEBLA, DEL ESTADO DE PUEBLA, CONTRA EL CONGRESO Y EL GOBERNADOR DEL PROPIO ESTADO.


MINSTRO PONENTE: JOSE DE J.G.P..

SECRETARIO: L.I.R.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.


VISTOS; Y, RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito del día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, G.H.R. y M.B.F.C. y Diez, en su carácter de presidente municipal y síndico municipal, respectivamente, en representación del Ayuntamiento de P., Estado del mismo nombre, con fundamento en el artículo 105 de la Constitución General de la República, promovieron controversia constitucional en los siguientes términos:


"I. ORGANO ACTOR, DOMICILIO Y NOMBRE Y CARGO DE LOS FUNCIONARIOS QUE LO REPRESENTAN. El promovente de esta CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL es el H. Ayuntamiento del Municipio de P., Estado de P., representado por el señor G.H.R., en su carácter de presidente municipal del Municipio de P., y por el señor M.B.F.C. y Diez, en su carácter de síndico municipal del mismo Municipio, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en relación con este asunto, el ubicado en Av. Presidente Mazarik 101, despacho 501, colonia C.M., D.M.H., código postal 11570, México, Distrito Federal. II. ORGANOS DEMANDADOS Y SU DOMICILIO. a). El órgano ejecutivo del Estado Libre y Soberano de P., representado por el C. gobernador constitucional de dicho Estado, L.. M.B.D., con domicilio en el recinto oficial de la ciudad de P., Estado de P.. b). El órgano legislativo del Estado Libre y Soberano de P., constituido por el H. Congreso del Estado, con domicilio en el recinto oficial de la ciudad de P., Estado de P.. III. NORMAS GENERALES Y ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA, Y MEDIO OFICIAL EN EL QUE SE PUBLICARON. 1. Decreto del H. Congreso del Estado de P. dado en el Palacio del Poder Legislativo de la ciudad de P. el 15 de diciembre de 1994, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 27 de diciembre de 1994 y que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, por virtud del cual se reformó íntegramente el diverso decreto de creación del SOAPAP, en el entendido de que este decreto constituye el cuerpo normativo general que se impugnará en forma principal por ser inconstitucional en virtud de los conceptos de invalidez que se esgrimirán más adelante, y por ser el origen y la causa de los otros dos actos a que se hará referencia en seguida. 2. Decreto del H. Congreso del Estado de P. dado en el Palacio del Poder Legislativo de la ciudad de P. el día 25 de julio de 1996, publicado en el Periódico Oficial del Estado del 31 de julio de 1996, por virtud del cual se reformó la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P., básicamente adicionándole los artículos 96-A, 96-B y 96-C, mismos que también son inconstitucionales tal y como se demostrará con los conceptos de invalidez que se expresarán más adelante. 3. Decreto del H. Congreso de P. dado en el Palacio del Poder Legislativo de la ciudad de P. el mismo día 25 de julio de 1996, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 2 de agosto de 1996, por virtud del cual se autorizó que el SOAPAP contratara dos créditos con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, el primero hasta por la cantidad de $567'820,000.00 M.N. (Quinientos sesenta y siete millones ochocientos veinte mil pesos 00/100 Moneda Nacional), un monto en pesos equivalente a 470'700,000 UDI's (Cuatrocientos setenta millones setecientas mil unidades de inversión), y el segundo hasta por la cantidad de $134'927,804.73 M.N. (Ciento treinta y cuatro millones novecientos veintisiete mil ochocientos cuatro pesos 73/100 Moneda Nacional), cuyos créditos serán destinados para cubrir el presupuesto de obra, imprevistos, comisiones por apertura de crédito, intereses en periodo de inversión e impuestos del Proyecto Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P.. Este último decreto se impugna por ser ilegal y por ser consecuencia inmediata y directa de los otros dos decretos antes mencionados."


La parte actora señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 31, fracción IV, 49, 115, fracciones II, III, inciso a) y IV, inciso c) de la Ley Suprema.


La propia parte actora expuso los siguientes hechos y conceptos de invalidez:


"VII. HECHOS QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DE LAS NORMAS GENERALES Y ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. 1. Mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de diciembre de 1984 (cuyo decreto fue a su vez reformado mediante decreto publicado en el mismo periódico el 26 de marzo de 1991), se creó el organismo público descentralizado denominado Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP). En forma acertada y con apego a derecho, dicho decreto expedido por el H. Congreso del Estado, en sus diversos artículos regulaba la creación, objeto y patrimonio del SOAPAP, incluyendo la forma de disponer de tal patrimonio. También disponía que la administración del SOAPAP correspondería a su consejo directivo, el cual es la autoridad suprema del organismo, regulando igualmente, entre otras cosas, la forma de integración de dicho consejo directivo, cómo sesiona y cuáles son sus facultades. De lo anterior, vale la pena destacar que de manera correcta, por tratarse de un organismo público descentralizado dependiente del Ayuntamiento del Municipio de P., el presidente ejecutivo del consejo directivo, que antes era el presidente municipal de P., tenía la facultad de designar a todos los miembros restantes de dicho Consejo, con lo cual se mantenía plenamente el principio de autonomía que constitucionalmente debe regir a los Municipios y, por una interpretación analógica, a los organismos públicos descentralizados dependientes de los propios Municipios, en el entendido de que como consecuencia de dicha autonomía, la facultad plena de controlar y manejar a dicho organismo público descentralizado por lo que hace a la prestación del servicio público de agua potable, correspondía al ayuntamiento del Municipio de P., con estricto apego al espíritu y contenido del artículo 115 constitucional. 2. Posteriormente, dicho decreto de creación del SOAPAP, que era perfectamente legal y constitucional, fue objeto de reformas totales, integrales e inconstitucionales, con lo cual se han causado serios agravios a la libertad y autonomía que por mandato constitucional necesariamente debe tener el Municipio de P.. Efectivamente, mediante diverso decreto de reformas dado a los 15 días del mes de diciembre de 1994 por el Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 27 de diciembre de 1994, cuyo decreto (sic) entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y al cual ya se ha hecho referencia en el apartado 1 del capítulo III, se reformó en forma total e integral el decreto de creación del SOAPAP. Dicho decreto de reformas es en esencia inconstitucional por las razones a que se hará referencia más adelante y, por tal motivo, es uno de los dos cuerpos normativos generales en contra de los cuales se promueve esta controversia constitucional. Del decreto que ahora nos ocupa destacan los siguientes preceptos: a). Artículo primero. Hace referencia a la creación del SOAPAP como organismo público descentralizado de la Administración Pública del Municipio de P.. b). Artículo segundo. Relativo al domicilio del organismo y definiciones utilizadas. c). Artículo tercero. Regula el objeto del SOAPAP destacándose la fracción III. Conforme a la fracción III, el SOAPAP tiene facultad para actualizar las contribuciones y productos por los servicios que presta, conforme a la ley de la materia, lo cual es inconstitucional. d). Artículo cuarto. Patrimonio del SOAPAP. e). Artículo quinto. Dispone que los servicios que presta el organismo se considerarán servicios públicos. Esto es trascendente porque por tratarse precisamente de servicios públicos, la contraprestación que deben cubrir los usuarios tiene el carácter de derecho, el cual a su vez es una contribución, con todas las consecuencias constitucionales y legales que esto implica. f). Artículo sexto. Señala que la autoridad suprema es el Consejo Directivo. g). Artículo séptimo. Establece la forma de integración del Consejo Directivo (20 miembros), incluyendo al presidente. h). Artículo octavo. El presidente del Consejo, que ahora es el gobernador del Estado, tiene la facultad de nombrar y remover al director general, al secretario y a los 8 vocales; es decir, el gobernador designa a la mitad de los miembros del Consejo Directivo (dentro de cuyos miembros están los más importantes), en el entendido de que con los 10 miembros que designa el gobernador y contándolo a él mismo también como miembro (presidente del Consejo), de derecho y de hecho controla el funcionamiento de dicho órgano supremo del SOAPAP, nulificando totalmente cualquier influencia o control que pudiese tener el presidente municipal de P. (presidente ejecutivo del Consejo), quien se convierte así en una mera figura decorativa. i). Artículo décimo segundo. Establece la forma de sesionar del Consejo Directivo, llamando la atención que se requiere por lo menos de la asistencia de 7 de sus miembros, es decir, de menos de la mitad de ellos. Esto resulta ilógico, absurdo e ilegal, pues con menos de la mitad de los miembros se pueden celebrar sesiones válidamente, en la inteligencia de que las resoluciones se toman por mayoría de votos y el presidente del órgano, que es el gobernador del Estado, tiene voto de calidad en caso de empate. j). Artículo décimo tercero. Establece las facultades del Consejo Directivo. La fracción I es amplia y ambigua ('formular y ejecutar lo necesario a efecto de cumplir los objetivos del sistema'), en tanto que la VI es inconstitucional, pues una vez más hace referencia a la actualización de las contribuciones. En el mismo sentido que el anterior encontramos la fracción III del artículo décimo quinto (atribuciones del director general del Consejo Directivo). Con base en este decreto de reformas del decreto de creación del SOAPAP, actualmente de hecho y de derecho, aunque en forma abiertamente inconstitucional, el C. gobernador constitucional del Estado de P. tiene la facultad de controlar, administrar y manejar a su antojo al Consejo Directivo, que es el órgano supremo del SOAPAP, socavando con ello la autonomía de que por mandato constitucional debe gozar el Municipio de P. e invadiendo la esfera de atribuciones y funciones constitucionales que corresponde al Municipio que representamos, todo lo cual causa serios agravios que solamente serían reparados si la presente controversia constitucional se resuelve en favor de la actora. 3. Con fecha 31 de enero de 1995, se instaló el nuevo Consejo Directivo del SOAPAP, con base en las disposiciones contenidas en el ya citado decreto de reformas al decreto de creación del SOAPAP, en el entendido de que conforme a este nuevo régimen, prácticamente se hacía y se hacen nugatorias la libertad y autonomía del Municipio de P. en cuanto a su facultad de designar a los miembros de dicho Consejo Directivo, que es el órgano supremo del SOAPAP, pues tales miembros fueron designados al libre arbitrio del titular del Ejecutivo Local. Así las cosas, en el periodo comprendido del 8 de febrero de 1995 al 22 de enero de 1996, se celebraron diez sesiones ordinarias y una sesión extraordinaria del Consejo Directivo del SOAPAP, en la inteligencia de que en tales sesiones los miembros de dicho Consejo Directivo que estuvieron presentes, fueron designados por el C. gobernador constitucional del Estado de P., y pertenecían, en los casos en que así procedía, a la anterior administración municipal. 4. De todas las sesiones antes mencionadas, destaca por su importancia en relación al caso concreto, la sesión ordinaria celebrada el 19 de septiembre de 1995, en la que se autorizó a la Dirección General del SOAPAP 'Para continuar los trámites con BANOBRAS para formalizar el crédito BID en las mejores condiciones para el SOAPAP y que inicie la formulación de propuestas de modificación al marco jurídico del SOAPAP para obtener su autorización ante las instancias respectivas', en la inteligencia de que en el desarrollo del punto correspondiente del orden del día, se hizo referencia a las cantidades, términos y condiciones de contratación de los créditos. 5. Con posterioridad al 16 de febrero de 1996, que fue cuando tomó posesión la actual administración municipal, se han celebrado diversas sesiones del Consejo Directivo del SOAPAP en algunas de las cuales, conforme al nuevo régimen aplicable a dicho organismo, ha comparecido el presidente municipal del Municipio de P., que es uno de los infrascritos, con el carácter de presidente ejecutivo del Consejo Directivo del SOAPAP. Sin embargo, por la manera en que está organizado y estructurado dicho Consejo Directivo y a pesar de la presencia de algunos representantes del Municipio de P., no puede decirse que se hayan consentido todos los actos que se han realizado por parte de dicho órgano, toda vez que, tal y como consta en algunas actas, en varios casos se formularon ciertas reservas, tal y como se desprende del acta correspondiente a la sesión ordinaria que tuvo verificativo el día 23 de mayo de 1996, en la cual por cierto se tocó el punto de los créditos con el Banco Interamericano de Desarrollo. 6. Con fecha 16 de julio de 1996, se celebró otra sesión ordinaria del Consejo Directivo del SOAPAP, habiéndose levantado el acta correspondiente, en la cual conviene destacar el siguiente aspecto fundamental: Aunque en el punto III del orden del día se hace referencia al informe del crédito BANOBRAS-Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en realidad no se aprobó en forma específica la contratación de los créditos a que se refiere el decreto de aprobación publicado el 2 de agosto de 1996 a que más adelante se hará mención. En efecto, por lo menos en esta acta no se hace referencia al monto de los créditos contratados por el SOAPAP con BANOBRAS, aunque de manera general, textualmente en la foja 7 se señala lo siguiente: '... Ya se están afinando aspectos legales del decreto de la autorización para contratar el crédito que como ustedes saben el anterior Consejo Directivo aprobó desde el año pasado el concretar el trámite para la obtención de estos créditos. Por lo que actualmente está en Gobernación para ser enviado al Congreso para su aprobación, todavía hay un proceso que llevar a cabo para formalizar con BANOBRAS pero ya todo está listo tal y como fue aprobado. La idea es seguir el proceso y sobre la marcha tener los comentarios de cada uno de ustedes. E. actualmente en revisión por parte de la Secretaría de Gobernación y de Finanzas, para ser enviados al Congreso para su autorización.'-Del acta que ahora nos ocupa, podría entenderse que la aprobación del 'año pasado' a que ahí se hace referencia, es la que se contiene en la ya referida sesión que tuvo lugar el 19 de septiembre de 1995, debiendo destacarse sobre el particular los dos aspectos siguientes: La aprobación que tuvo lugar en la sesión del 19 de septiembre de 1995, no contó con la participación ni voto favorable de la actual administración municipal sino que, por el contrario, fue obtenida cuando los funcionarios del Consejo Directivo pertenecían al anterior régimen municipal y habían sido designados por el gobernador del Estado, con todas las consecuencias que de manera lógica y necesaria esto implica. En la sesión del 16 de julio de 1996 que nos ocupa, debió haberse hecho referencia en forma concreta y específica, a las características esenciales de los créditos con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, es decir, debió haberse hecho mención del monto de los créditos, plazos, tasas de interés, destino y demás condiciones relativas a los mismos, en el entendido de que ante tal omisión, es muy cuestionable la legalidad del acuerdo que sobre el particular se adoptó en la multicitada sesión del 16 de julio de 1996. 7. Con fecha 31 de julio de 1996, se publicó en el Periódico Oficial del Estado un decreto del Congreso del Estado por virtud del cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P.. Este decreto es el otro cuerpo de normas generales que se impugna a través de esta controversia constitucional, toda vez que también constituye un acto nuevo que es consecuencia, y en sí mismo implica un acto de ejecución del decreto que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, por virtud del cual el Congreso del Estado reformó íntegramente el diverso decreto de creación del SOAPAP. Del decreto que ahora nos ocupa, resalta la manera en que el Congreso del Estado, en la parte de considerandos, de alguna manera se está autopreparando el camino para tratar de dar visos de legalidad a los actos que ha realizado. Igualmente, de la lectura de tales considerandos pareciera ser que los demandados 'se están curando en salud', pues al final del antepenúltimo párrafo del considerando c), se indica que existen ejemplos del mecanismo implementado mediante las reformas que nos ocupan, tanto a nivel de otras entidades federativas como a nivel federal. Sin embargo, tal situación es inconstitucional, en el entendido de que el hecho de que supuestamente existan otros casos similares, esto no significa que sea legal y constitucional lo que ha realizado el Gobierno del Estado de P.. Lo más importante de este decreto y lo que constituye el supuesto más grave de violaciones constitucionales, con el consecuente agravio de los derechos e intereses del Municipio de P., es la inclusión de los tres nuevos artículos 96-A, 96-B y 96-C de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P., de los cuales conviene resaltar lo siguiente: a). Artículo 96-A. Establece que los organismos operadores que celebren operaciones de financiamiento con la autorización del Congreso del Estado, estarán facultados para aprobar las cuotas, tasas y tarifas relacionadas con la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, hasta la amortización del crédito que se contrate. También se establece que los adeudos a cargo de los usuarios por los conceptos mencionados, serán considerados créditos fiscales, lo cual es una incongruencia, pues para tener dicho carácter y poder ser exigibles en cuanto a su pago a través del procedimiento económico coactivo, como cualquier otra contribución, se requeriría necesariamente que se cumplieran todos los requisitos que a nivel constitucional debe reunir una contribución, dentro de cuyos requisitos se establece la exigencia de que los elementos de la misma se encuentren previstos de manera expresa en una ley en sentido formal y material. De la lectura de tal precepto puede apreciarse en forma clara su inconstitucionalidad. b). Artículo 96-B. En forma específica se establece que el órgano de gobierno de los organismos operadores aprobará las cuotas, tasas y tarifas mencionadas, debiendo publicarse en el Periódico Oficial del Estado. También se establece que dichas cuotas, tasas y tarifas se revisarán y ajustarán para actualizarlas trimestralmente o antes si así fuese conveniente. Finalmente, en este artículo se indica que las tasas, cuotas y tarifas no estarán sujetas al procedimiento de actualización previsto en los artículos 75 a 78 de la ley, los cuales al entrar en vigor el decreto de autorización para la contratación de los financiamientos, se suspenderán en cuanto a su aplicación. c). Artículo 96-C. De este artículo destaca el penúltimo párrafo, conforme al cual será responsabilidad de los organismos operadores prever en su presupuesto de egresos, las partidas necesarias para el servicio de la deuda. Esto último también resulta incongruente, pues rompe el equilibrio financiero que necesariamente debe existir entre la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del ejercicio de que se trate. d). Artículo segundo transitorio. En él se establece que los organismos operadores que a la fecha de entrada en vigor de este decreto (1o. de agosto de 1996) tuvieren contratados financiamientos constitutivos de deuda pública, contarán con un plazo de 60 días para someter a su órgano de gobierno la aprobación de sus cuotas o tarifas. 8. Con fecha 2 de agosto de 1996, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el decreto del Congreso del Estado que autoriza al SOAPAP y al Ejecutivo del Estado a contratar y garantizar, respectivamente, financiamientos con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, para la ejecución del 'Proyecto Integral de Agua Potable, D. y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P.'. De este decreto, que constituye el tercero de los actos que se impugnan a través de la presente controversia constitucional, destacan los artículos siguientes: a). Artículo primero. Se refiere a la autorización al SOAPAP para contratar con Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, dos créditos, el primero hasta por la cantidad de $567'820,000.00 M.N. (Quinientos sesenta y siete millones ochocientos veinte mil pesos 00/100 Moneda Nacional), un monto en pesos equivalente a 470'700,000 UDI's (Cuatrocientos setenta millones setecientas mil unidades de inversión), y el segundo hasta por la cantidad de $134'927,804.73 M.N. (Ciento treinta y cuatro millones novecientos veintisiete mil ochocientos cuatro pesos 73/100 Moneda Nacional), cuyos créditos serán destinados para cubrir el presupuesto de obra, imprevistos, comisiones por apertura de crédito, intereses en periodo de inversión e impuestos del Proyecto Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P.. b). Artículo segundo. Se refiere a la afectación, como fuente de pago del financiamiento, del producto de la recaudación derivada de la cobranza de las cuotas y tarifas a cargo de las personas que ahí se indican. c). Artículo tercero. Se autoriza al Gobierno del Estado de P. para constituirse en garante de los créditos que contratará el SOAPAP. d). Artículo cuarto. Se autoriza al Gobierno del Estado de P. para que contrate también con BANOBRAS, S.N.C., una línea de crédito contingente y revolvente hasta por la cantidad de $60'000,000.00 M.N. (Sesenta millones de pesos 00/100 Moneda Nacional), que sirva como fuente contingente de cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por el SOAPAP. e). Artículo segundo transitorio. Se faculta al SOAPAP para aprobar las cuotas, tasas y tarifas por los servicios que presta, en términos de los artículos 96-A, 96-B y 96-C de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P., cuyos artículos fueron creados mediante decreto del Congreso del Estado publicado el 31 de julio de 1996. Este artículo es también inconstitucional por delegar al SOAPAP la facultad de fijar uno de los elementos esenciales de los derechos, en su carácter de contribuciones, siendo que tales elementos esenciales deben estar previstos necesariamente en una ley en sentido formal y material. f). Artículo tercero transitorio. Se establece que hasta que se amorticen los créditos referidos en este decreto, se suspenderá la aplicación de los ya mencionados artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P.. Esto también es inconstitucional pues por virtud de un decreto de autorización de un crédito, conforme a la ley, aun cuando dicho decreto haya sido expedido por el Congreso del Estado, no puede suspenderse la vigencia de disposiciones contenidas en una ley. Al respecto y para ilustrar de mejor manera a ese H. Tribunal Supremo, conviene citar los artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P.: Artículo 75, que establece que el H. Congreso del Estado aprobará las contribuciones y productos que se causarán por la prestación de los servicios que regula esa ley, correspondiendo a la Comisión Estatal o a los organismos operadores actualizar las cuotas, tasas y tarifas respectivas, conforme al artículo 76 de ese ordenamiento. De la lectura de este precepto, se infiere que la actualización a que el mismo se refiere también resulta inconstitucional. Artículo 76, que enumera los conceptos que deben considerarsepara establecer y actualizar las cuotas, tasas y tarifas previstas en el artículo 75, en el entendido de que este precepto es inconstitucional al igual que el anterior. Artículo 77, que establece que las inversiones de infraestructura hidráulica serán recuperables, por lo que se considerará dicho concepto en el establecimiento o actualización de las cuotas, tasas y tarifas a que se refieren los artículos 75 y 76, o bien podrán recuperarse a través de contribuciones de mejoras u otro mecanismo que establezca la ley. 9. Finalmente, como otro antecedente de hecho importante en relación con este asunto, conviene mencionar que mediante escrito de fecha 6 de agosto de 1996, dirigido al C. gobernador constitucional del Estado de P. por uno de los dos infrascritos, el presidente municipal del H. Ayuntamiento de P., se hizo patente en forma clara e indubitable la inconformidad y desacuerdo de la actual administración del Municipio de P., por la manera en que la misma ha sido 'brincada' o hecha a un lado por el órgano supremo del SOAPAP en cuanto a la toma de decisiones trascendentales para la realización y cumplimiento del objeto del SOAPAP, que no debe olvidarse es un organismo público descentralizado del Municipio de P., encargado de la prestación del servicio público municipal de agua potable y alcantarillado. En respuesta a dicho escrito dirigido al C. gobernador constitucional del Estado de P., que es uno de los demandados en esta controversia constitucional, con fecha 27 de agosto de 1996 se presentó ante la Oficialía de Partes del H. Ayuntamiento del Municipio de P., un escrito firmado por el Ing. L.O.L., director del SOAPAP, por virtud del cual dicho funcionario hace diversas manifestaciones por encomienda del C. gobernador del Estado. Con base en tales afirmaciones, en síntesis, el director del SOAPAP pretende ocultar el hecho innegable de que con la representación mayoritaria del Gobierno Estatal en el Consejo Directivo del SOAPAP, se está coartando la participación permanente y decisiva del Municipio de P., con la consecuente invasión de su esfera de atribuciones y funciones constitucionales. Igualmente, en cierta forma se está procurando justificar la actuación del Consejo Directivo del SOAPAP y se está tratando de hacer partícipe de alguna manera a los representantes del Municipio de P., a fin de pretender aparentar que los actos realizados por dicho organismo público municipal descentralizado han sido consentidos por los actuales funcionarios municipales, lo cual es total y absolutamente impreciso y falso. Además, suponiendo sin conceder que hubiese existido algún consentimiento, lo cual se niega para todos los efectos legales a que haya lugar, es evidente que la presente controversia constitucional es perfectamente procedente, pues las violaciones que se han cometido en agravio del Municipio que representamos, son violaciones de 'tracto sucesivo' que se dan de momento a momento, por lo cual no ha prescrito el plazo del Municipio de P. para promover la presente controversia constitucional. VIII. CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Antes de manifestar los conceptos de invalidez de los actos que se reclaman, es pertinente hacer una breve sinopsis de la evolución que ha tenido la figura del Municipio en la Constitución de 1917, para el efecto de entender cuál ha sido la tendencia de las diversas reformas constitucionales en cuanto a la figura de dicha organización político-administrativa del Estado, que es el Municipio. Desde el Constituyente de 1917, al elaborar el artículo 115 constitucional, surgieron con motivo de la Revolución Mexicana diversas ideas en cuanto a la forma de administración de la Hacienda Municipal. A este respecto, había en el Congreso dos posturas: La primera, que de alguna forma defendía la intervención del Ejecutivo Federal en materia de recaudación de impuestos, argumentando que los Municipios tenían la obligación de sujetarse a las leyes que dictaran las Legislaturas Locales, ya que sostenían que los Municipios no eran entidades totalmente independientes y autónomas que no tuviesen nada que ver con el Estado. La segunda postura defendía la libertad municipal y la autonomía del ayuntamiento, argumentando que el Municipio debía tener su hacienda propia, porque desde el momento que tuviese intervención del Estado o de la Federación, aquél dejaría de subsistir. De la anterior discusión se denota la gran preocupación que existía al dar a los Municipios mayor libertad para lograr así la autonomía municipal, buscando de esta forma que los Municipios fuesen la primera representación del individuo dentro de la sociedad. Después de varias sesiones, el Constituyente consagró la libertad municipal en el artículo 115 de la Carta Magna, estableciéndose en la parte conducente, que cada Municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, administrando libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las Legislaturas de los Estados y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a las necesidades municipales. Posteriormente, hubo una serie de reformas constitucionales referentes a la institución del Municipio, siendo una de las más importantes y trascendentes la efectuada en el año de 1982, a iniciativa del presidente M. de la Madrid Hurtado, cuya iniciativa establecía, en lo referente al patrimonio de los Municipios lo siguiente: a). Elevar a rango constitucional el derecho de los Municipios a recibir las participaciones federales que, en su caso, se les asignen, obligando a las Legislaturas Locales a establecer anualmente las bases correspondientes. b). Que los presupuestos de egresos de los Municipios deben ser aprobados sólo por los ayuntamientos con base en los ingresos disponibles. c). Por último, se incluye la facultad para la celebración de convenios, considerada pertinente a fin de homologar a nivel constitucional la celebración de convenios que hasta esa fecha se había efectuado entre la Federación y los Estados. Dicha iniciativa fue aprobada por el Congreso, y el decreto de reformas constitucionales correspondiente se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de febrero de 1983. De lo anterior, y de manera muy general, queda clara la tendencia de considerar al Municipio como una organización político-administrativa autónoma, otorgándole en lo referente a su patrimonio, la libre administración de su hacienda, facultad eminentemente indelegable a los Gobiernos Estatales. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y específicamente las fracciones I, II y IV, y sus correlativos de la Constitución Local, en relación con los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica Municipal, establecen claramente que los Municipios manejarán su patrimonio conforme a la ley, administrando libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: i). Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. ii). Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. iii). Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Con base en lo mencionado con antelación, se confirma en forma indubitable el principio constitucional de la libre administración y manejo del patrimonio que integra la Hacienda Municipal, cuya facultad es indelegable a los Gobiernos Estatales. Expuesto lo anterior, pasamos a expresar los siguientes conceptos de invalidez: PRIMERO. VIOLACION A LO DISPUESTO POR EL INCISO A) DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL, EN RELACION CON LAS FRACCIONES II Y IV, INCISO C), DEL MISMO PRECEPTO. El artículo 115 constitucional, fracciones II, III, inciso a) y IV, inciso c), establece, en la parte conducente, que el Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados; que los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley; que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros, el servicio público de agua potable y alcantarillado; y que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará, entre otros recursos, de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Al respecto, se reitera que dentro de los servicios públicos municipales, se encuentra el de la prestación y suministro de agua potable y alcantarillado. En el mismo sentido, encontramos los siguientes preceptos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.: 1. Artículo 1o., que establece que el Estado de P. es una entidad jurídica y política, organizada conforme a los principios establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor. 2. Artículo 2o., que señala que el Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre. 3. Artículo 102, que dispone en su primer párrafo, en congruencia con lo anterior, que el Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, y que cada Municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, sin que haya ninguna autoridad intermedia entre el ayuntamiento y el Gobierno del Estado. 4. Artículo 103, fracción III, que establece que los Municipios tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, que los ayuntamientos manejarán conforme a la ley, e igualmente señala, dentro de los ingresos que corresponden a los Municipios, a los derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. 5. Artículo 104, que en su inciso a) incluye el agua potable y alcantarillado, dentro de los servicios públicos que debe proporcionar el Municipio. 6. Artículo 105, fracción II, que dispone que la administración pública municipal será centralizada y descentralizada, pudiendo establecerse las entidades que juzguen convenientes para realizar los objetivos de la administración municipal. Por mandato constitucional, tanto de la Constitución Federal, como de la Constitución Local, la prestación del servicio público de suministro de agua potable y alcantarillado corresponde a los Municipios, quienes tienen la facultad de manejar su patrimonio conforme a la ley y administrar libremente su hacienda, la cual se formará, de entre otros recursos, por los ingresos obtenidos de los servicios públicos a su cargo. A través del decreto que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, por virtud del cual se reformó íntegramente el decreto de creación del SOAPAP, en realidad el Gobierno del Estado, en detrimento del Gobierno Municipal, se está arrogando en forma ilegal, de hecho y de pretendido derecho, la facultad de manejar, gobernar, controlar y administrar a dicho organismo operador en todo lo relativo a su patrimonio, funciones y atribuciones y, como resultado de esta situación irregular, se están causando agravios muy serios al Municipio de P., pues se le está privando de la facultad de decidir sobre la prestación del servicio público mencionado, vulnerando con ello su autonomía como un nivel de poder que debe coexistir en forma armónica y respetuosa con los otros dos niveles de poder como son el Federal y el Local. Igualmente, con el régimen que actualmente prevalece, se está violando el principio constitucional de la facultad del Municipio para administrar libremente su hacienda, con agravio directo del Municipio que representamos, pues también se autorizó, bajo la anterior administración municipal, la contratación por parte del SOAPAP de los créditos ya mencionados con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca Múltiple, todo ello en supuesto cumplimiento de lo dispuesto por la fracción XIV del artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal, aplicada por analogía al caso concreto. Sin embargo, tal contratación de créditos también infringe los principios de libertad de autonomía municipales (sic) elevados a rango constitucional. Esta invasión de la competencia y de las facultades del Gobierno del Estado en perjuicio del Gobierno Municipal, a través de la implementación de un mecanismo para controlar y administrar a su antojo al SOAPAP, mediante la designación de los miembros integrantes del Consejo Directivo y, como consecuencia de ello, decidir en todo lo atinente a las funciones y actividades desarrolladas por dicho organismo, implica una violación a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a que se refiere este primer concepto de invalidez, así como a los artículos 103, fracción III y 104 de la Constitución Local, y además, da origen a las violaciones constitucionales a que nos referiremos más adelante. Para corroborar tal violación, conviene volver a referir, en forma específica, los ya citados artículos tercero, fracción III, séptimo, octavo, décimo segundo, décimo tercero, fracción VI y décimo quinto, fracción III del multicitado decreto de reformas al decreto de creación del SOAPAP, cuyos preceptos son inconstitucionales por las razones ya expuestas. Igualmente, resultan inconstitucionales, por las mismas razones, el artículo 2o., fracción V, el artículo 29, fracción VIII y los artículos 75 y 76 de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P., así como los artículos segundo y tercero transitorios del decreto del Congreso del Estado publicado el 2 de agosto de 1996 que autorizó al SOAPAP a contratar los créditos con BANOBRAS, S.N.C. SEGUNDO. VIOLACION A LA FRACCION IV DEL ARTICULO 31 CONSTITUCIONAL, EN CORRELACION CON EL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por su parte, el artículo 49 de nuestra Carta Magna que establece el principio de la división de poderes, dispone textualmente lo siguiente: 'Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.'-1. De conformidad con la ya citada fracción IV del artículo 31 de nuestra Carta Magna, los elementos que a nivel constitucional deben reunir las contribuciones son los siguientes: estar previstas en una ley en sentido formal y material, ser proporcionales y equitativas y estar destinadas a cubrir el gasto público, además de ser consideradas obviamente, en cuanto a su pago, como obligaciones de carácter público. De tales elementos, reviste especial importancia para el caso concreto, el primero, conforme al cual una contribución, incluyendo naturalmente todos sus elementos como son sujeto, objeto, base gravable y tasa o tarifa, indefectiblemente deben estar previstos en una ley en sentido formal y material, de donde se desprende que uno de esos elementos esenciales, como es la tasa o tarifa, no puede ser determinado, fijado o actualizado por una autoridad distinta del órgano legislativo, pues si así fuese, se estaría quebrantando el principio de la división de poderes. 2. Consecuentemente, resulta incuestionable que son inconstitucionales todos los preceptos ya mencionados en los que se faculta a un órgano de la administración pública municipal, como lo es el SOAPAP, para fijar o actualizar el monto de las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que se causan por la prestación del servicio público de suministro de agua potable y alcantarillado. Igualmente, resultarían inconstitucionales por las mismas razones los nuevos artículos 96-A, 96-B y 96-C de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P., mismos a los que ya se ha hecho referencia en forma específica en el apartado 7 del capítulo VII, pues por virtud de ellos, principalmente el artículo 96-B, se faculta al SOAPAP, como organismo operador que celebre operaciones de financiamiento con la autorización del Congreso del Estado, para aprobar las cuotas, tasa y tarifas relacionadas con la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, hasta la amortización del crédito que se contrate. Dicho precepto incurre en una clara incongruencia, pues también dispone que los adeudos a cargo de los usuarios por los conceptos mencionados, serán considerados créditos fiscales, lo cual es incorrecto, pues para tener tal carácter y poder ser exigibles en cuanto a su pago a través del procedimiento económico coactivo, como cualquier otra contribución, es necesario que se cumplan todos los requisitos constitucionales de una contribución, dentro de los que se establece la exigencia de que sus elementos, entre ellos la tasa o tarifa, se encuentren previstos y determinados expresamente por una ley en sentido formal y material. Igualmente, el artículo 96-C es incongruente pues establece que será responsabilidad de los organismos operadores prever en su presupuesto de egresos las partidas necesarias para el servicio de la deuda, con lo cual se rompe el principio del equilibrio financiero que obligadamente debe existir entre los ingresos y egresos de una entidad. 3. Con los actos que se impugnan a través de la presente controversia constitucional y por las mismas razones ya expuestas, también se están violentando los siguientes preceptos legales: a). Artículo 7o., fracción II, del Código Fiscal del Municipio de P., que establece que son derechos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, incluso cuando se presten por organismos públicos descentralizados, como sería precisamente el caso del SOAPAP. b). En el mismo sentido de que los derechos son contribuciones que deben estar establecidas en la ley, encontramos el artículo 4o. del Código Fiscal del Estado de P.. c). Artículo 1o. de la Ley de Hacienda del Municipio de P. que establece que los ingresos que forman parte de la Hacienda Pública del Municipio de P., se regularán por las disposiciones de esta ley, la de Ingresos del Municipio de P., del Código Fiscal del Municipio de P. y supletoriamente por el derecho común. El artículo 2o. del mismo ordenamiento, que dispone, correctamente, que la Ley de Ingresos del Municipio de P. fijará anualmente el monto de las cuotas, tarifas o tasas que deban aplicarse para el pago de las contribuciones, productos y aprovechamientos que esta ley establece. d). Artículo 53 de la misma Ley de Hacienda, conforme al cual los derechos que se establecen en el título denominado 'De los derechos', se causan por todos los servicios que presta el ayuntamiento y obligan a quienes los soliciten o disfruten, al pago de las cuotas que determine anualmente la Ley de Ingresos del Municipio de P.. Artículo 75 del mismo cuerpo normativo, con base en el cual los derechos por los servicios prestados por el SOAPAP, se regularán de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P., y se pagarán conforme a las tasas, tarifas y cuotas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio de P., y las que apruebe el H. Congreso del Estado. 4. Por otro lado, si se dejara al arbitrio del Consejo Directivo del SOAPAP la determinación y fijación de los derechos por la prestación del servicio público municipal que nos ocupa, mediante la actualización de las cuotas o tarifas respectivas, existiría el riesgo innegable de que en un momento determinado esto podría llevar a otra clara violación constitucional, pues podría llegarse al extremo de que la contribución que nos ocupa deviniera en desproporcional. En efecto, si se actualizan las cuotas o tarifas de referencia, aumentándolas en perjuicio de los usuarios para hacer con ello frente a las obligaciones de financiamiento asumidas por el SOAPAP, es muy probable que en un momento determinado dichos derechos, que tienen el carácter de contribuciones, lleguen a ser excesivos y desproporcionales en relación con la capacidad contributiva de los usuarios, siendo de explorado derecho que la desproporcionalidad de una contribución es inconstitucional. 5. Finalmente, para concluir este segundo concepto de invalidez, resulta innegable que de aceptarse la postura del Gobierno del Estado, que es la que actualmente prevalece en forma indebida sobre el particular, se violaría también el principio de división de poderes previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P., pues de hecho se le estaría dando al Ejecutivo la facultad de legislar, toda vez que al controlar, administrar y manejar al Consejo Directivo del SOAPAP, que es el órgano supremo de dicho organismo operador, podría y de hecho puede a su libre arbitrio, fijar y determinar un elemento esencial de los derechos por la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, como lo es precisamente la tasa o tarifa. TERCERO. VIOLACION A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 2o., FRACCION IV Y 8o. DE LA LEY ESTATAL DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 7o. Y 12 DE LA LEY DE DEUDA PUBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEL ESTADO DE PUEBLA. Adicionalmente a las violaciones constitucionales referidas en los anteriores conceptos de invalidez, en el caso concreto y específicamente por lo que hace al decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 2 de agosto de 1996, por virtud del cual el Congreso del Estado autorizó al SOAPAP y al Ejecutivo Local para contratar y garantizar, respectivamente, los financiamientos del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, encontramos que también se han transgredido las disposiciones legales señaladas en el epígrafe de este tercer concepto de invalidez. 1. En primer lugar, encontramos que ni en la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, ni en la Ley de Deuda Pública del Estado Libre y Soberano de P., existe alguna disposición expresa que permita que se afecten contribuciones para garantizar créditos contratados por el Gobierno Municipal, que es precisamente lo que sucede en el caso concreto. En efecto, en el artículo segundo del ya citado decreto publicado el 2 de agosto de 1996, se autorizó al SOAPAP para, en cumplimiento de las obligaciones contraídas derivadas de los créditos que se le otorguen, afecte en favor del banco acreditante, como fuente de pago, el producto de la recaudación derivada de la cobranza de las cuotas y tarifas a cargo de los propietarios, poseedores o usuarios beneficiados de la obra pública objeto de la inversión del crédito, lo cual representa una violación al principio de legalidad. Además y sin que esto implique un reconocimiento de constitucionalidad o legalidad a los actos que se impugnan, tenemos que el artículo 2o. de la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, incluye dentro de lo que se considera 'gasto público estatal', las erogaciones que por los conceptos que ahí se mencionan realicen 'los organismos descentralizados'. Tal disposición no hace distinción alguna y, por lo tanto, debe interpretarse en el sentido de incluir tanto a los organismos descentralizados estatales, como a los organismos descentralizados municipales. Además, en la especie, de hecho, el SOAPAP, que es un organismo descentralizado municipal, prácticamente funciona y es administrado y controlado como si fuera un organismo descentralizado estatal, dependiente directamente del Poder Ejecutivo Local. Por otro lado, el artículo 8o. de la ley en comento, establece que las entidades a que se refiere la fracción IV del artículo 2o. de la misma ley (organismos descentralizados), sólo podrán concertar empréstitospara financiar programas incluidos en su presupuesto, que hayan sido debidamente autorizados por la Secretaría de Finanzas, en la inteligencia de que en el decreto que nos ocupa, no se hace referencia alguna a dicha autorización previa que necesariamente debió haber existido además de la diversa autorización otorgada por el Congreso Local. 2. Por lo que hace a la Ley de Deuda Pública del Estado Libre y Soberano de P., encontramos que en el caso concreto también se ha violado su artículo séptimo, el cual dispone que el Congreso del Estado no podrá autorizar financiamientos para gasto corriente cuando los plazos de amortización excedan de dos años o rebasen al periodo constitucional, al término del cual la deuda por gasto corriente deberá quedar saldada. Los créditos contratados con el banco acreditante multicitado, exceden de los plazos antes señalados, por lo cual resulta ilegal la autorización otorgada por el Congreso del Estado. La aplicación de la Ley de Deuda Pública Estatal al Municipio que representamos, encuentra su sustento en el artículo décimo segundo del propio cuerpo normativo, que dispone que las modalidades de esta ley serán aplicables a todo tipo de financiamiento en que intervengan los Municipios y en que se requiera el aval del Estado o el Estado otorgue el crédito, en el entendido de que con base en una sana interpretación analógica, dicha disposición debe hacerse extensiva a los financiamientos contratados por los organismos descentralizados municipales, como es precisamente el SOAPAP. En síntesis, en vista de las innumerables violaciones que implican los actos que se impugnan a través de esta controversia constitucional, con los cuales se causan agravios a la libertad y autonomía del Municipio de P., lo que procede conforme a derecho es declarar la invalidez de dichos actos."


La parte actora promovió incidente de suspensión en los siguientes términos:


"Con fundamento en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos la suspensión de la aplicación del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 2 de agosto de 1996, por virtud del cual el Congreso del Estado autorizó al SOAPAP y al Ejecutivo Local para contratar y garantizar, respectivamente, los financiamientos del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, para el efecto de que se ordene que el SOAPAP no pueda contratar los dos créditos citados en el artículo primero de dicho decreto, ni en su caso, disponer de los importes a que se refieren dichos créditos. La suspensión que se solicita es procedente por las siguientes razones: 1. El SOAPAP aún no ha contratado los dos créditos de referencia ni tampoco ha dispuesto del importe de ninguno de ellos. 2. No se pone en peligro la seguridad o economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni tampoco puede llegar a afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con la suspensión pudiera obtener el Municipio de P.. Asimismo, en caso de no concederse lo que se solicita, se seguiría afectando la libertad y autonomía municipales del Municipio de P., con lo cual se le seguirían causando los serios agravios a que ya se ha hecho alusión, mismos que en caso de continuar, serían de muy difícil reparación."


SEGUNDO. El Ministro S.S.A.A., en su carácter de instructor designado para conocer del presente asunto, emitió un acuerdo que es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Con la copia certificada del escrito de fecha nueve de septiembre del año en curso, suscrito por los señores G.H.R. y M.B.F.C. y Diez, en su carácter, respectivamente, de presidente municipal y síndico segundo del Ayuntamiento de P., Estado del mismo nombre, que obra en el expediente principal de esta controversia constitucional, y como está ordenado en proveído de esta fecha, cuya copia autorizada deberá agregarse a este cuaderno, fórmese y regístrese el incidente de suspensión respectivo. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 15 y 17 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concede la suspensión solicitada de los actos reclamados consistentes en: 'la aplicación del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de agosto de 1996, por virtud del cual el Congreso del Estado autorizó al SOAPAP y al Ejecutivo Local para contratar y garantizar, respectivamente, los financiamientos del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, para el efecto de que se ordene que el SOAPAP, no pueda contratar los dos créditos citados en el artículo primero de dicho decreto, ni, en su caso, disponer de los importes a que se refieren dichos créditos', en razón de que el decreto cuya suspensión se pretende no es una norma de carácter general, sino individualizada, ni se advierte que a través de su paralización se ponga en riesgo la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, o se pueda afectar gravemente a la sociedad, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley de la materia. En efecto, el decreto cuya aplicación se cuestiona, autoriza el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP), a contratar y garantizar financiamientos ante BANOBRAS, para la ejecución del 'Proyecto Integral de Agua Potable, D. y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P.', sin embargo, el objetivo de ese decreto no es, propiamente, el medio para lograr la ejecución del mencionado proyecto, ni mucho menos los fines para los que fue creado el organismo citado, sino la obtención de dos líneas de crédito que aporten apoyo financiero a la ejecución del mencionado proyecto, según se corrobora con las razones que se dan en el considerando del decreto y en el artículo primero del mismo. Por lo anterior, y toda vez que por lo expresado en el escrito de demanda, aún no se lleva a cabo la ejecución del referido decreto, procede conceder la suspensión solicitada, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, es decir, para que se suspenda la aplicación del decreto hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente controversia, ya que no se advierte una extrema urgencia en contratar los créditos, ni la paralización absoluta de las obras de beneficio colectivo que se mencionan en el proyecto, por lo que no se advierte que con el otorgamiento de la medida solicitada, se cause una afectación grave a la sociedad. N.; haciéndolo por medio de oficio a los promoventes. Lo proveyó y firma el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado S.S.A.A., en su carácter de instructor designado para conocer del presente asunto. Doy fe."


El anterior acuerdo se notificó por lista del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y a las partes, mediante oficios que recibieron el día veintitrés de septiembre del propio año, según constancias que obran agregadas a fojas de la 43 a la 46 del sumario.


TERCERO. Por escrito recibido en el domicilio particular del licenciado C.M.B.S., el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal, el día primero de octubre del propio año, suscrito por el licenciado M.B.D., gobernador constitucional del Estado de P.; el licenciado M.P.M.T., secretario de Gobernación; el licenciado C.A.J. y Nacer, procurador general de Justicia del Estado; C.B. de la Rosa y J.S.T., presidente y secretario, respectivamente, de la Comisión Permanente del Congreso del Estado Libre y Soberano de P., con fundamento en los artículos 51, fracción IV, 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, interpusieron recurso de reclamación en contra del acuerdo antes transcrito, de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis.


CUARTO. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunció un acuerdo que establece:


"México, Distrito Federal, a tres de octubre de mil novecientos noventa y seis. A. al presente expediente el oficio sin número, de fecha treinta de septiembre del año en curso y anexos que se acompañan, presentado por el gobernador constitucional, secretario de Gobernación y procurador general de Justicia del Estado de P., así como por el Congreso de ese Estado, representado por los diputados presidente y secretario de la Comisión Permanente de esa Legislatura, recibidos en la Subsecretaría General de Acuerdos de este alto tribunal el día primero de octubre de este año, por el que promueven recurso de reclamación contra el acuerdo de fecha veintitrés de septiembre pasado, dictado por el Ministro instructor en el incidente de suspensión relativo a la presente controversia, en el que se concedió la medida cautelar solicitada por la parte actora. Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, fracción I, y 14, fracción II, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 51, fracción IV, 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fórmese y regístrese el expediente relativo al recurso de reclamación que se hace valer. Consecuentemente, con copia del escrito de reclamación, córrase traslado a la actora y al procurador general de la República, para que dentro del término de cinco días, contados a partir de la legal notificación de este proveído, manifiesten lo que a su derecho convenga. Asimismo, de conformidad con el artículo 4o., último párrafo, de la aludida ley reglamentaria, se reconoce el carácter de autorizados de las autoridades recurrentes a las personas que se indican en el escrito de cuenta y como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se menciona en el mismo oficio. Por otra parte, dígase a las citadas autoridades que no ha lugar a requerir al titular de la Comisión Nacional del Agua, Gerencia Estatal de esa entidad, para que rinda el informe que solicitan, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la ley reglamentaria mencionada, al presentarse el recurso de reclamación deberán expresarse agravios y acompañarse las pruebas respectivas. Por último, en su oportunidad, túrnese el expediente al Ministro José de J.G.P., a quien le corresponde conocer de este asunto según el turno que al efecto se lleva en la mencionada Subsecretaría General de Acuerdos, para que formule el proyecto de resolución y dé cuenta con él, al Pleno de este alto tribunal. N.. Lo proveyó y firma el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado J.V.A.A.. Doy fe."


El anterior acuerdo se notificó por lista del día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis y a las partes, por oficio, según constancias que obran a fojas 162, 163, 164, 165, 166 y 167 del expediente.


QUINTO. El delegado de la parte actora, F.H.A., así como el procurador general de la República, en tiempo, mediante escritos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal, el día once de octubre de mil novecientos noventa y seis, dieron contestación al traslado que se les dio con el ocurso de reclamación. El procurador general de la República solicitó en lo conducente, que se revocara la resolución impugnada y en caso de confirmarse la suspensión decretada, se modificara el acuerdo, señalando caución para garantizar daños y perjuicios.


El presidente de la Suprema Corte de Justicia, en acuerdo del día diecisiete del citado mes y año, dispuso que se agregaran a los autos y determinó que no había lugar a acordar de conformidad la rebeldía de la parte actora de formular alegatos, solicitada por el gobernador constitucional del Estado de P., porque la promoción del ayuntamiento actor se presentó en tiempo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación a que se refiere este incidente de suspensión en controversia constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 de la Constitución General de la República, 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del propio artículo 105 constitucional y 10, fracciones V y XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se trata de un recurso de reclamación que se interpuso en contra de un acuerdo dictado por el Ministro instructor, en el incidente de suspensión derivado de una controversia constitucional, en el que se otorgó esa medida suspensional a la parte actora.


SEGUNDO. El recurso de reclamación se hizo valer en tiempo, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó a las autoridades demandadas gobernador constitucional y Congreso del Estado de P., el día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis (fojas 44 y 45) y el escrito de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal, el día primero de octubre de ese año (foja 159 vuelta), es decir, dentro del término de cinco días a que alude el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 3o. y 6o. del propio ordenamiento.


TERCERO. Las autoridades demandadas que interpusieron el recurso de reclamación, argumentaron lo siguiente:


"... Previamente a expresar los agravios correspondientes, nuestra parte considera pertinente narrar los siguientes: ANTECEDENTES. 1. Los artículos 5o., 26, 27 y 28 de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P., establecen lo siguiente: 'Artículo 5o. Los Municipios, con el concurso del Estado si éste fuese necesario, por conducto de sus órganos administrativos en forma directa o a través de organismos desconcentrados o descentralizados, prestarán los servicios de agua potable y alcantarillado y los necesarios para el tratamiento de aguas residuales, sulfhídricas o salinas. Para efectos de esta ley son autoridades competentes en materia de agua y saneamiento: I. Los ayuntamientos de los Municipios del Estado, cuando presten directamente los servicios a que esta ley se refiere; II. La Comisión Estatal de Agua y Saneamiento; III. Los organismos operadores de los servicios de agua potable y alcantarillado, que podrán ser: regionales, de zonas conurbadas, de localidades o municipales...'-'Artículo 26. Los organismos operadores a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de esta ley, deberán constituirse por acuerdo de cabildo del ayuntamiento respectivo y por decreto del H. Congreso del Estado, con el carácter de organismos públicos descentralizados o desconcentrados y se regirán en cuanto a su organización y funcionamiento por lo establecido en esta ley y su reglamento, así como por su decreto de creación.'-'Artículo 27. Cada organismo operador contará con un Consejo Directivo, el cual será la suprema autoridad del mismo.'-'Artículo 28. En el decreto de creación del organismo operador, se señalará el número y la forma de nombramiento de los miembros del Consejo Directivo, así como las obligaciones, derechos y atribuciones generales y particulares de los mismos.'-2. Con apoyo en la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P., y previa aprobación del Cabildo del Municipio de P. del 12 de noviembre de 1984, el Congreso del Estado, por decreto del 27 de diciembre de 1984, publicado en el Periódico Oficial del Estado del día siguiente, creó el organismo público descentralizado denominado 'Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P.' (SOAPAP). En dicho decreto, en sus artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o., modificados por reformas del propio Congreso del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se estableció lo siguiente: 'Artículo primero. Para el cumplimiento de los objetivos a que se refiere este ordenamiento se crea la persona jurídica denominada 'Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P.', como un organismo público descentralizado de la administración pública del Municipio de P., con personalidad jurídica y patrimonio propios.'-'Artículo segundo. El Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., tendrá su domicilio en esta ciudad de P..'-'Artículo tercero. El sistema tiene por objeto: I. La planeación, programación, estudio y proyección, aprobación, conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación, administración y operación de obras y sistemas de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento de aguas residuales y el reuso de las mismas, así como el tratamiento de aguas sulfhídricas o salinas y su reuso respectivo y en general la prestación o concesión de servicios, conforme lo establezcan las disposiciones aplicables. II. Recaudar y administrar los ingresos y recursos financieros del sistema, de conformidad con los ordenamientos vigentes, los convenios y sus anexos que celebre con otras entidades y dependencias administrativas. Para tal efecto, las autoridades del sistema que ejerzan facultades hacendarias, se considerarán autoridades fiscales municipales. III. Actualizar las contribuciones y productos por los servicios que presta, conforme a la ley de la materia, así como emitir las tarifas que cobrarán los concesionarios a los usuarios por la prestación de los servicios que presten. IV. Imponer sanciones por violación a las disposiciones fiscales y administrativas, cuya aplicación corresponde al sistema. V. Ejercer la facultad económico-coactiva para el cobro de las contribuciones y sus accesorios, productos y aprovechamientos. VI. Celebrar convenios de colaboración y coordinación para la prestación de servicios, de conformidad con los ordenamientos aplicables. VII. Mejorar los sistemas de captación, conducción, tratamiento de aguas residuales y el reuso de las mismas, así como disponer de los subproductos que se generen, evitando o controlando la contaminación del agua. VIII. La adquisición, utilización o aprovechamiento por vías de derecho público o privado de obras hidráulicas de propiedad privada, cuando se requieran para la eficiente prestación del servicio público de distribución de agua potable, drenaje y alcantarillado, saneamiento o reuso establecido o por establecer. IX. La adquisición de los bienes inmuebles o muebles que se incorporen al patrimonio del sistema, así como declarar los casos en que dichos bienes se equipararán a los del dominio público municipal, por destinarse a un servicio público. X. La planeación, programación, presupuestación, contratación y en general la realización de todos los actos tendientes a la ejecución de obras públicas por administración directa o por concurso. XI. La asesoría a personas físicas o morales respecto a los servicios que presta el sistema; tratándose de asistencia técnica para obras o sistemas, se estará a los convenios o contratos que para tal efecto celebre con dependencias, entidades o particulares, según el caso. XII. Emitir los dictámenes técnicos de factibilidad para obras y los sistemas de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento de aguas residuales, respecto a la construcción de fraccionamientos, lotificación de predios o construcción de obras comprendidas dentro de los planes de desarrollo aplicables. XIII. Realizar todas las actividades y actos jurídicos encaminados directa o indirectamente al cumplimiento de sus objetivos.'-'Artículo cuarto. El patrimonio del sistema se constituye por la universalidad de los derechos y acciones de que es titular, los cuales pueden valorarse pecuniariamente y que se encuentran destinados a la realización de sus fines. Formarán parte del patrimonio del sistema los bienes que por cualquier título le trasmitan los particulares, la Federación, el Estado o el Municipio. Corresponde al sistema poseer, vigilar, conservar, administrar, otorgar y revocar concesiones o permisos para el uso o aprovechamiento, desincorporar, ejercer actos de dominio, defender en juicio y en general realizar todos los actos relacionados a los bienes que integran su patrimonio. Los bienes del dominio público del sistema son inalienables e imprescriptibles, no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional. Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en términos del derecho común, sobre los bienes del dominio público del sistema.'-'Artículo quinto. Los servicios que presta el sistema para la satisfacción de necesidades colectivas se considerarán públicos y en tal virtud los actos que realice para la ejecución de los mismos se considerarán de utilidad pública e interés social.'-'Artículo sexto. La administración del sistema corresponderá al Consejo, el cual es la suprema autoridad del organismo.'-'Artículo décimo tercero. Son facultades del Consejo: I. Formular y ejecutar lo necesario, a efecto de cumplir con los objetivos del sistema. II. Dictar las normas generales y establecer los criterios y políticas que deban orientar las actividades del sistema. III. Decidir sobre la inversión de sus recursos, así como establecer las asignaciones en materia de deuda pública directa o contingente del sistema; llevar el control de ésta, instruyendo al director general a fin de que informe a las autoridades competentes sobre las amortizaciones de capital y pago de intereses, así como aprobar la programación y negociación de la deuda del sistema. IV. Autorizar al director general la celebración de contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del sistema. V. Autorizar los programas a partir de los cuales deberán integrarse los proyectos del presupuesto del sistema. VI. Aprobar la actualización de las contribuciones, los productos y otros ingresos por los servicios que presta el sistema, conforme a los lineamientos que establecen las leyes de la materia, así como las tarifas que cobrarán los concesionarios a los usuarios por los servicios que presten. VII. Emitir los criterios y políticas de operación que el sistema debe observar, tomando en cuenta su situación financiera, así como sus objetivos y metas. VIII. Establecer los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina para el ejercicio del presupuesto autorizado. IX. Conocer y, en su caso, aprobar los estados financieros y los balances, así como los informes generales y especiales que le presente el director general. X. Aprobar los inventarios de bienes que constituyan el patrimonio del sistema, así como autorizar al director general para otorgar la concesión o permiso, o realizar actos de dominio sobre los mismos. XI. Participar dentro de sus funciones, en la planeación o prestación de los servicios en zonas conurbadas, conforme lo establezca la declaratoria de conurbación del Ejecutivo Estatal. XII. Informar al cabildo, durante el mes de enero, sobre la administración del sistema. XIII. Aprobar la estructura orgánica, el reglamento interior, el manual de procedimientos y demás documentos que tiendan a la eficiencia y eficacia de las actividades del sistema. XIV. Las demás necesarias para el funcionamiento y objetivo del sistema'. 3. Desde el año de mil novecientos noventa y tres, el Gobierno del Estado de P. identificó la necesidad de resolver la problemática relativa a la dotación de servicios de agua potable y alcantarillado de la ciudad de P.. En efecto, atendiendo a los diagnósticos y estadísticas que se realizaron, se identificó lo siguiente: 3.1. Que el 20% (veinte por ciento) de la población no cuenta con agua potable; 3.2. Que sólo el 20% (veinte por ciento) de la población recibe agua potable de manera continua; 3.3. Que el 60% (sesenta por ciento) de la población únicamente recibe agua potable de dos a tres días a la semana; 3.4. Que el 20% (veinte por ciento) de la población no cuenta con alcantarillado; 3.5. Que el suministro de agua potable tiene una problemática que es derivada de las fugas de la red; 3.6. Que existe un rezago en la infraestructura de aproximadamente veinte años; 3.7. Que las descargas de aguas residuales se vierten directamente y sin ningún tratamiento, a los dos ríos que cruzanla ciudad de P., esto es, el Atoyac y el Alseseca, todo lo cual expone a la población a un grave problema de salud. 4. La problemática derivada de la deficiencia en la dotación de agua potable y alcantarillado de la ciudad de P., se contempló por el Gobierno del Estado, tanto en el Plan Maestro de Agua y Alcantarillado de P. como en el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis. El proyecto contenido en dichos documentos, y en lo relativo al rezago de los servicios de agua potable, tiene como principales objetivos para mejorar las condiciones sanitarias y de vida de la población de la zona metropolitana de P., los siguientes: 4.1. La rehabilitación y optimización operativa del sistema de agua potable; 4.2. La ampliación de los servicios de agua potable, alcantarillado y de tratamiento de aguas servidas a las nuevas áreas urbanas de la ciudad; 4.3. El fortalecimiento institucional del organismo operador denominado Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de P. (SOAPAP), y 4.4. La protección sanitaria y ambiental. 5. Para los efectos de la ejecución del proyecto contemplado tanto en el Plan Maestro de Agua y Alcantarillado de P., como en el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis, se designó al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de P. (SOAPAP), al que en términos de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P., y del decreto de creación de dicho organismo operador, corresponde prestar los servicios de agua potable y alcantarillado en la ciudad de P.. 6. En la sesión de la asamblea ordinaria del Consejo Directivo del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., que tuvo verificativo el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y en congruencia con el proyecto contenido tanto en el Plan Maestro de Agua y Alcantarillado de P. como en el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis, enfocado a rehabilitar la infraestructura de agua potable y alcantarillado para recuperar el rezago existente y ampliar la cobertura de servicios, se formuló el programa de inversión para la ejecución de dicho proyecto. Sobre este particular y atendiendo a que las inversiones requeridas eran mucho mayores a la capacidad financiera del Gobierno del Estado de P., y del SOAPAP, se consideró la necesidad de recurrir a fuentes de financiamiento alternativas, para lo cual, en desahogo del segundo punto de la orden del día, se planteó que la fuente de financiamiento más viable, lo era una línea de crédito del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), acordándose la realización de los trámites correspondientes para su obtención. 7. En cumplimiento del acuerdo tomado en la sesión de la asamblea ordinaria de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis (sic), el Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., solicitó al Banco Interamericano de Desarrollo un crédito por un importe de U. $60'000,000.00 (Sesenta millones de dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica 00/100). 8. En la sesión de la asamblea ordinaria del Consejo Directivo del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., que tuvo verificativo el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se presentó como sexto punto de la orden del día el Programa de Inversiones 1994-1996, y se explicó que se había presentado la solicitud de un crédito al Banco Interamericano de Desarrollo por un importe de U. $60'000,000.00 (Sesenta millones de dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica 00/100). En desahogo de dicho punto, se autorizó continuar con los trámites respectivos para el otorgamiento del crédito de referencia. 9. Mediante comunicación suscrita por el Banco Interamericano de Desarrollo, representación en México, dirigida al gerente de organismos financieros internacionales de BANOBRAS, señor licenciado I.D.A., de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se comunicó la aprobación del financiamiento del Programa de Agua Potable y Alcantarillado de P., hasta por un importe de U. $60'000,000.00 (Sesenta millones de dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica 00/100), en los términos del contrato de préstamo y de acuerdo al documento de proyecto que se adjunta a dicha comunicación, mismo que fue preparado en base a la información proporcionada por el Sistema Operativo de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., BANOBRAS y la Comisión Nacional del Agua. Del proyecto que se adjunta a la comunicación que nos ocupa, se desprende lo siguiente: 9.1. Se designa como prestatario de la operación a BANOBRAS. 9.2. Se designa como garante al Gobierno Federal. 9.3. Se designa como ejecutor del proyecto al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P.. 9.4. Se establece que el costo total del proyecto equivale a U. $197'200,000.00 (Ciento noventa y siete millones doscientos mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica 00/100), cuya fuente de financiamiento se desglosa como sigue: 9.4.1. U. $60'000,000.00 (Sesenta millones de dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica 00/100) con recursos del Banco Interamericano de Desarrollo; 9.4.2. U. $89'600,000.00 (Ochenta y seis (sic) mil (sic) millones seiscientos mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica 00/100) con recursos de la iniciativa privada a través de contratos de prestación de servicios destinados a cubrir los costos de construcción de las plantas de tratamiento y colectores de aguas residuales, el sistema de abastecimiento N. y aguas sulfurosas, y 9.4.3. U. $47'640,000.00 (Cuarenta y siete millones seiscientos cuarenta mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica 00/100) con recursos federales y estatales. 9.5. Que el proyecto tiene por objetivo mejorar las condiciones sanitarias y de vida de la población de la zona metropolitana de P. (ZMP), a través de obras y actividades para: 9.5.1. Rehabilitación y optimización operativa del sistema de agua potable; 9.5.2. Ampliación de los servicios de agua potable, alcantarillado y de tratamiento de aguas servidas a las nuevas áreas urbanas de la ciudad; 9.5.3. Fortalecimiento institucional del organismo operador (SOAPAP), y 9.5.4. La protección sanitaria y ambiental. 9.6. El proyecto propuesto enfatiza con la mayor prioridad: 9.6.1. La rehabilitación de componentes críticos del sistema de agua potable y la ampliación del sistema de distribución para prestar servicios a colonias populares ubicadas en sectores afectados por el elevado crecimiento urbano; 9.6.2. La ampliación del sistema de alcantarillado sanitario y el tratamiento de aguas residuales en las cuencas de los ríos Atoyac y Alseseca; 9.6.3. El fortalecimiento institucional para mejorar la eficiencia y la productividad administrativa y operativa de SOAPAP, y 9.6.4. Un programa de control de las descargas de las aguas residuales de origen industrial; y un programa de educación ambiental y comunicación social. 9.7. Se reconoce que los beneficios que conlleva la ejecución del proyecto, son los siguientes: 9.7.1. El proyecto vendría a satisfacer la demanda de agua potable de la zona metropolitana de la ciudad de P. hasta el año 2000, a través de la introducción de una nueva fuente, de la rehabilitación y optimización operativa del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., y la reducción del agua no contabilizada (ANC). 9.7.2. El proyecto beneficiaría a toda la población de la zona metropolitana de la ciudad de P., y particularmente a una población de bajos ingresos de aproximadamente 250,000 personas en 80 colonias populares, proveyéndoles agua potable y alcantarillado, lo que permitirá mejorar las condiciones de salubridad. 9.7.3. Por primera vez se tratarían las aguas residuales de la zona metropolitana de la ciudad de P., en cinco plantas ubicadas en las cuencas de los ríos Atoyac y Alseseca, donde se localizan las 80 colonias populares incluidas en el proyecto y en las que se está experimentando un significativo crecimiento en la ocupación urbana. Esta acción se complementaría con programas de control de la contaminación industrial y de educación ambiental para toda la ZMP. 9.7.4. El proyecto contempla un programa de fortalecimiento institucional del organismo operador para continuar mejorando su eficiencia operativa y administrativa. Adicionalmente, se procedería a la revisión del Plan Maestro de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P., lo que permitiría definir futuras prioridades y necesidades de nuevas inversiones. 9.8. Se reconoce que el proyecto complementa las obras de infraestructura y acciones de refuerzo institucional que el Gobierno del Estado de P. se encuentra ejecutando, mismos que se encuentran enmarcados dentro del Programa de Desarrollo Regional Angelópolis, cuyo programa comprende a catorce Municipios en las vecindades de la ciudad de P., en los que se han diseñado proyectos de infraestructura urbana y mejora de servicios, dentro de un sistema de desarrollo integral, sostenido y ordenado de los Municipios, los cuales se abastecen de la misma fuente del Valle de P.. 9.9. Se reconoce que el área de influencia del proyecto, esto es, el área que se verá beneficiada con el mismo, corresponde a la zona metropolitana de P., integrada por el Municipio de P., y parte de las jurisdicciones municipales de los Municipios de San Pedro Cholula, San Andrés Cholula, Cuautlancingo y Amozoc. Sobre este particular, se destaca que la zona metropolitana de P. constituye la cuarta área metropolitana del país, con una población total estimada en el año de mil novecientos noventa y cuatro en un millón doscientos mil habitantes. Con el presente, se acompañan (como anexo ocho), copias certificadas de la comunicación referida en este apartado, así como del proyecto que se adjunta a la misma. 10. En la sesión de la asamblea ordinaria del Consejo Directivo del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., que tuvo verificativo el ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se acordó continuar con los trámites ante BANOBRAS para la obtención del crédito solicitado al Banco Interamericano de Desarrollo (BID). 11. En la sesión de la asamblea ordinaria del Consejo Directivo del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., celebrada el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se acordó la integración de un área exclusiva para coordinar la administración del crédito solicitado al Banco Interamericano de Desarrollo (BID), autorizándose para tal efecto la contratación de consultores externos. 12. En la sesión de la asamblea ordinaria del Consejo Directivo del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., que tuvo verificativo el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, se autorizó la reestructura orgánica de dicho organismo operador a nivel gerencia, para el efecto de que se incluyeran las coordinaciones de proyectos especiales, tales como la encargada de la tramitación del crédito solicitado al Banco Interamericano de Desarrollo (BID). 13. En el mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Comité Ejecutivo de Crédito del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (BANOBRAS), institución que fungiría como prestatario del crédito autorizado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), autorizó preliminarmente la solicitud de crédito presentada por el Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP), para financiar parcialmente al Proyecto Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Zona Metropolitana de P., con apoyo tanto en el estudio realizado por el BID, como en el documento preparado para tal efecto por la empresa denominada McKinsey & Company, Inc., que con el presente se acompaña (como anexo nueve). Debe destacarse que el Comité Ejecutivo de Crédito de BANOBRAS, condicionó el otorgamiento del financiamiento, en los siguientes términos: 13.1. Que la Comisión Nacional del Agua confirmara su visto bueno en el proyecto integral, sus componentes y presupuestos, certificando que la alternativa seleccionada era la de menor costo, contratándose a una empresa supervisora a satisfacción de BANOBRAS; 13.2. Que el acreditado obtuviera la autorización de su Consejo de Administración para contratar estos créditos en las condiciones que se propusieron; 13.3. Que el Congreso del Estado de P. autorizara al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP), la contratación de estos créditos y al Gobierno del Estado de P. a constituirse en deudor solidario de las operaciones, comprometiendo para tal fin sus participaciones en ingresos federales; 13.4. Que el acreditado obtuviera la autorización del Congreso del Estado para establecer de manera autónoma las tarifas necesarias que le permitieran, en primera instancia, amortizar los créditos, así como tener ingresos suficientes para cubrir todos los gastos de operación, administración, conservación, el fortalecimiento del organismo operador, así como otros pasivos, debiendo establecer éste un mecanismo para que las tarifas conservaran su valor en términos reales y que fuera revisado cuando menos semestralmente; 13.5. Que el acreditado garantizara la aportación de los recursos complementarios para la ejecución del proyecto correspondiente a recursos propios del organismo operador, recursos fiscales federales, fiscales estatales y del sector privado, incluyendo los que resultaran de desviaciones con respecto a los presupuestos originales; 13.6. Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestara su conformidad de inscribir en el Registro de Deuda Pública el compromiso del Estado de P., permitiendo establecer sus participaciones en ingresos federales como garantía del crédito; 13.7. Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizara la celebración del contrato de apertura de crédito en UDI's, así como que el BID otorgara su conformidad a ese contrato y a la ampliación del monto comprometido a 90.0 millones de dólares; 13.8. Que el Congreso del Estado otorgara el decreto específico de endeudamiento en UDI's; 13.9. Que el acreditado se comprometiera por escrito a alcanzar metas físicas y de desempeño. Las disposiciones de recursos estarían sujetas al cumplimiento de las mismas, que serían evaluadas por el banco en forma trimestral. Como mínimo, éstas incluirían: para el desembolso de las etapas II y III que las tarifas hubieran sido actualizadas conforme la condición suspensiva del inciso 13.4. Para el desembolso de las etapas II y III que la empresa encargada de supervisar el proyecto emitiera un dictamen de que se habían alcanzado las metas físicas planteadas en las etapas anteriores; 13.10. Que el Gobierno del Estado contratara con la institución una línea de crédito contingente y revolvente que sirviera como fuente contingente para cumplir con las obligaciones de pago del organismo operador de los dos créditos. El importe sería por el equivalente a seis meses del servicio de los créditos contratados aplicado cada tres meses a una tasa de interés TL+5 puntos o 1.17 TL, la mayor. La línea de crédito contingente y revolvente se ejercería a través de un mandato fiduciario. 14. En la sesión de la asamblea ordinaria del Consejo Directivo del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., que tuvo verificativo el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en desahogo del tercer punto de la orden del día, se rindió el informe correspondiente al estado que guardaba la tramitación ante BANOBRAS del crédito solicitado al Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en los términos que a continuación se transcriben: 'Por lo que respecta al punto tres de la orden del día, se le concedió el uso de la palabra al director comercial. Este recordó que el crédito del BID que se venía tramitando desde julio de 1994 y que originalmente se había planteado por sesenta millones de dólares, está en etapas avanzadas del trámite con el agente financiero del BID que es BANOBRAS, de hecho está a punto de entrar al Comité Interno de Crédito para su revisión, análisis y, esperamos que su autorización; por lo anterior diversas instancias de BANOBRAS han estado requiriendo diversa información técnica-financiera del organismo para integrar la ficha técnica que se va a presentar al comité; en la recopilación, análisis e integración de estos requerimientos de información, se integró un grupo de trabajo con la consultoría Mckinsey y SOAPAP. En cuanto a las condiciones preliminares que plantea BANOBRAS para formalizar el crédito una vez que se autorice, son favorables para el SOAPAP; una de las primeras condiciones que ya se estableció, es que el crédito que actualmente se considera por N$568 millones de nuevos pesos, se contrate en unidades de inversión (UDI's) y no en pesos, de esta forma las amortizaciones son bastante accesibles para el SOAPAP por las mismas características de estas unidades de cuenta, ya que la actualización del capital es con base en la inflación y no a las tasas de interés nominales vigentes, y como las primeras amortizaciones son más bajas que en los créditos tradicionales, lo conveniente será que las inversiones se canalicen a las obras más rentables. A continuación se precisaron los montos y condiciones del crédito: Se estableció la línea 'A', que es la que originalmente se solicitó al BID. Se actualizó por un monto de ochenta y cinco millones de dólares, que equivalen a N$568 millones que a la cotización de UDI's del treinta y uno de julio representaban 470 millones de UDI's. El crédito se dividió en tres etapas, para efectos de no tener cargos financieros sobre la totalidad del mismo, especialmente sobre comisiones de saldos no dispuestos y sobre todo para alargar los periodos de gracia; con el BID se habían planteado periodos de gracia de tres años, pero el esquema BANOBRAS no lo maneja y sólo maneja seis meses. Ya que las tres etapas corresponden a tres años, pero naturales; la primera etapa se considera una inversión de 82.8 millones de UDI's o 100 millones de nuevos pesos, los cuales se canalizarían a la obra más rentable que son rehabilitación de redes, reparación de fugas para recuperar agua no contabilizada, el proyecto de micromedición y regularización del padrón; la segunda etapa que requiere 249.4 millones de UDI's o 301 millones de nuevos pesos y la tercera etapa 138.5 millones de UDI's o 167.22 millones de nuevos pesos; como la normatividad del BID no permite que se financie el pago del IVA ni tampoco de las comisiones del agente financiero, por lo tanto BANOBRAS autorizó una línea de crédito complementaria fondeada con recursos del mismo banco por 100 millones de nuevos pesos de julio de 1995 para cubrir exclusivamente los IVA's del proyecto y las comisiones, también se dividió en tres etapas para los periodos de gracia, de la siguiente forma: la primera 17.6 millones de nuevos pesos, la segunda por 53.1 millones de nuevos pesos y la tercera por 29.5 millones de nuevos pesos. Las condiciones del crédito 'A' son: 1% por apertura, 1% por disposición y 0.75% sobre saldos no dispuestos de esta línea de crédito en cada uno de los tramos, pagados semestralmente. Mencionó que esta parte es la más difícil en las negociaciones porque son comisiones altas, aunque de acuerdo al esquema BANOBRAS reiteró que estas condiciones se están negociando directamente en México con el apoyo del Gobierno del Estado y de la CNA. La tasa de interés es la que resulte mayor de CETES real a 28 días más 3.5 puntos o 4% como tasa mínima más 3.5 puntos; al respecto insistió que el contratar en UDI's no es la panacea, ya que a final de cuentas se paga casi lo mismo con UDI's que en un esquema tradicional. La gran ventaja es que en los primeros años las amortizaciones son menores que en un crédito normal lo que ocasiona que se tenga la capacidad de generar flujos de capital al seleccionar para las primeras etapas los proyectos más rentables. En cuanto al crédito 'B' la tasa de intereses será la tasa líder más 3.5 puntos o tasa líder por 1.12, la que resulte mayor, aquí recalcó que existe la opción en caso de urgencia de reducir el pago de intereses hasta el 2% del saldo insoluto y la diferencia de los intereses no pagados se capitalizaría. Asimismo BANOBRAS estableció condiciones suspensivas que a continuación se describieron: Contratación del Gobierno del Estado de una línea de crédito contingente y revolvente con BANOBRAS; que SOAPAP obtenga la autorización del Congreso del Estado para establecer de manera autónoma sus tarifas; que el Congreso del Estado autorice el endeudamiento en UDI's; autorización del Congreso del Estado para que el SOAPAP contrate los créditos, que el Gobierno del Estado se constituya como deudor solidario, comprometiendo las participaciones federales. A continuación se detallaron las modificaciones que se requieren al marco jurídico del SOAPAP como consecuencia de las condiciones que impone BANOBRAS. Por lo anterior, el director general solicitó la autorización del Consejo para continuar los trámites ante BANOBRAS para formalizar el crédito, para turnar al Congreso del Estado las propuestas de reformas al marco jurídico del SOAPAP, aprovechar y turnar también el Reglamento Interior del SOAPAP'. En desahogo del punto tres de la orden del día, transcrito con anterioridad, el Consejo Directivo del SOAPAP autorizó a la Dirección General para continuar los trámites con BANOBRAS para formalizar el crédito del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en las mejores condiciones para el SOAPAP, así como el inicio de la formulación de propuestas de modificación del marco jurídico del SOAPAP para obtener su autorización ante las instancias respectivas. 15. En la sesión del Comité Ejecutivo de Crédito de BANOBRAS, que tuvo verificativo el día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se analizó la solicitud de crédito presentada por el Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP), para financiar parcialmente al Proyecto Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Zona Metropolitana de P.. En dicha sesión del Comité Ejecutivo de Crédito BANOBRAS, se autorizó la solicitud presentada para financiar parcialmente al proyecto que nos ocupa, misma que fue comunicada al director general del SOAPAP, señor ingeniero J.L.O.L., con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por el delegado de BANOBRAS en el Estado de P., señor ingeniero A.U.S.. 16. Por su parte, en cumplimiento al acuerdo que se tomó en la sesión del Comité Ejecutivo de Crédito de BANOBRAS, la Comisión Nacional del Agua realizó la evaluación técnica del Proyecto Integral para el Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de P., y con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, rindió el dictamen técnico correspondiente, en términos del cual: 16.1. Dictaminó que los proyectos que fueron presentados por el Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP), cumplían con las normas oficiales y podía iniciarse con el proceso de contratación. 16.2. Que en lo relativo a la micromedición, se revisaron los documentos correspondientes para llevar a cabo la licitación, los cuales se consideraron suficientes, pudiéndose convocar a las empresas interesadas para que se hicieran cargo del suministro, instalación, facturación y mantenimiento de los medidores. 16.3. Se dictaminó que el proyecto de alcantarillado cumplía con las normas sobre la materia, por lo que era factible iniciar el proceso de licitación correspondiente. 17. En la sesión de la asamblea extraordinaria del Consejo Directivo del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., que tuvo verificativo el catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, en desahogo del tercer punto de la orden del día, el director general de dicho organismo planteó la necesidad de iniciar el proceso de licitación de obras relativas a la ampliación de la red de agua potable y alcantarillado, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, así como de conformidad con los lineamientos del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), haciéndose notar que dichas obras se contemplan en el Proyecto Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Zona Metropolitana de P.. En relación con el desahogo del tercer punto de la sesión que nos ocupa, el presidente ejecutivo del SOAPAP, es decir, el C. presidente municipal del H. Ayuntamiento de P., y hoy actor en la presente controversia constitucional, C.G.H.R., manifestó su conformidad con la realización de las obras, así como con el proceso de licitación correspondiente a las mismas, y en tal virtud el referido tercer punto de la orden del día, se aprobó por unanimidad. 18. En la sesión de la asamblea ordinaria del Consejo Directivo del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., que tuvo verificativo el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, en desahogo del tercer punto de la orden del día, el director general del SOAPAP, presentó el informe del Proyecto Técnico y Financiero Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para la realización de obras, de acuerdo al programa trianual, donde se observan las aportaciones de la mezcla de recursos federales, estatales, SOAPAP, inversión privada y en especial el crédito BANOBRAS-BID. Asimismo, informó que de acuerdo a la aprobación del Consejo en sesiones anteriores, se continuaba con la tramitación cuyo amparo es la aprobación del Congreso, encontrándose esta situación en ese momento en revisión ante la Secretaría de Gobernación para ser enviado al Congreso del Estado. 19. El dos de agosto de mil novecientos noventa y seis se publicó el decreto de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, que autorizó al SOAPAP la contratación del crédito aprobado por el Banco Interamericano de Desarrollo, y por BANOBRAS. De los considerandos de dicho decreto, se puede constatar que se vierten las razones que justifican el Proyecto Integral de Agua Potable, D. y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P., en términos concordantes con el dictamen rendido por el Banco Interamericano de Desarrollo mismos que a continuación se transcriben: '...Que el crecimiento natural de la población, la constante inmigración a causa de la falta de fuentes de trabajo en el campo y el desarrollo del sector industrial, han originado un crecimiento desordenado en la zona conurbada de la ciudad de P., este crecimiento aunado a la falta de planeación e insuficiencia de recursos económicos, ha provocado un grave rezago en la dotación de servicios públicos, particularmente en agua potable y alcantarillado, así como una alarmante contaminación de los ríos de la región, Atoyac y Alseseca. Que actualmente el abastecimiento de agua a la ciudad se realiza primordialmente de las aguas subterráneas del acuífero del Valle de P., por medio de pozos profundos que producen un caudal promedio de 3.2 metros cúbicos por segundo. En las zonas de expansión de la ciudad donde no existen redes de distribución, los usuarios se abastecen directamente de pozos someros individuales. Que el acuífero del Valle de P. presenta problemas que en gran medida se deben a que el equipamiento de los pozos no es el apropiado, originando con esto una sobreexplotación y contaminación consecuente. Que las diversas fuentes de suministro hacen que el abastecimiento y distribución del agua potable a la ciudad de P. constituya un sistema sumamente complejo, identificándose los siguientes problemas: A. Un déficit en la oferta de agua potable y en la recolección y conducción de aguas residuales, principalmente en áreas de población de menores ingresos localizadas en las zonas periféricas de la ciudad, de rápida expansión urbana (colonias populares), dicha situación se refleja en las condiciones de salubridad con efectos negativos para la comunidad. B. La carencia total de un tratamiento de aguas residuales de la zona metropolitana de la ciudad de P., que actualmente se descargan contaminando los ríos Atoyac y Alseseca a través de sus afluentes que la cruzan y que más adelante son utilizadas indebidamente para riego en el Distrito de Tecamachalco. C. El elevado nivel de agua no contabilizada por fugas y filtraciones existente en el sistema de distribución que supera el 40% en relación con la extraída, y que genera además una subutilización del recurso. Que el año pasado se incorporó el sistema N., que aporta 500 litros por segundo, dotación que podría satisfacer por sí sola la demanda de la ciudad de P. de los años sesentas, obra que por primera vez en la historia significó el extraer agua para el suministro de la ciudad fuera de su territorio; sin embargo, esta obra de significativa importancia no es suficiente para satisfacer plenamente la demanda de agua en el mediano y largo plazos. Que en fecha reciente, el Sistema Operador de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP), obtuvo de la Comisión Nacional del Agua, la aprobación del denominado 'Proyecto Integral de Agua Potable, D. y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P.'. Que el área de influencia del proyecto corresponde a la zona metropolitana de la ciudad de P., integrada por la ciudad de P., capital del Estado, y parte de las jurisdicciones municipales de San Pedro Cholula, San Andrés Cholula, Cuautlancingo y Amozoc. Que la zona mencionada, constituye la cuarta área metropolitana del país, con una población total estimada para el año de 1996 en 1.5 millones de habitantes, su zona urbana alcanza las 13,000 hectáreas y se encuentra dentro de la cuenca hidrológica del Río Balsas, a una altitud media de 2,140 metros sobre el nivel del mar, la cual será beneficiada con este proyecto. Que el proyecto complementa las obras de infraestructura y acciones de refuerzo institucional que el Gobierno del Estado de P. se encuentra ejecutando, enmarcados dentro del Programa de Desarrollo Regional Angelópolis, aprobado por el COPLADEP el 3 de septiembre de 1993. Que el proyecto integral tiene por objeto mejorar las condiciones sanitarias y de vida de la población de la zona metropolitana de la ciudad de P. a través de obras y actividades para la rehabilitación y optimización operativa del sistema de agua potable, ampliación de los servicios de agua potable, alcantarillado, de tratamiento de aguas, fortalecimiento institucional del organismo (SOAPAP) y muy importante protección sanitaria y ambiental de la ciudad de P.; destacan la rehabilitación de la infraestructura hidráulica del sistema de agua potable y la ampliación del sistema de distribución para prestar servicios a colonias populares ubicadas en sectores afectados por el elevado crecimiento urbano; la ampliación del sistema de alcantarillado sanitario y el tratamiento de aguas residuales de los ríos Atoyac y Alseseca; el fortalecimiento institucional del propio organismo en materia de padrón de usuarios y el sistema de comercialización y un programa de control de las descargas de las aguas residuales de origen industrial, así como un programa de educación ambiental y comunicación social. Que el costo total del proyecto asciende a la cantidad de $1,631'000,000.00 (Mil seiscientos treinta y un millones de pesos 00/100 M.N.), cuya fuente de financiamiento se constituye con aportaciones de un 25 por ciento por parte de la iniciativa privada, un 40 por ciento del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado y de recursos propios del organismo y un 35 por ciento que correspondería a la obtención de un crédito con recursos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo a través de BANOBRAS, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo. Que ante el imperativo de promover el desarrollo y mejorar las condiciones sanitarias y de vida de la población de la zona metropolitana de la ciudad de P. y debido a que el costo de estas acciones son superiores a los recursos que el Gobierno del Estado y el organismo pueden invertir, se hace imprescindible apoyar esta estrategia de desarrollo con recursos bancarios y créditos preferenciales que permitan la realización de las obras, el funcionamiento eficiente de las mismas y el empleo óptimo de los recursos, así como la generación de fuentes de trabajo. Que por lo anterior, el SOAPAP ha gestionado ante BANOBRAS, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, la obtención de un crédito que cumpla los requerimientos para este proyecto integral, habiéndose establecido la necesidad de cubrir los requisitos de la institución financiera. Que esta disposición es concordante con los objetivos globales de los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, así como con las disposiciones de los programas de financiamiento, en el sentido de utilizar recursos que puedan ser recuperables, que es precisamente el caso que nos ocupa. Que con el firme propósito de resolver la problemática planteada en beneficio de la comunidad, se optó por la alternativa de ejecutar el citado proyecto integral, por lo que se requiere de la autorización del H. Congreso del Estado para que el SOAPAP contrate el crédito y para que el Gobierno del Estado se constituya en garante de éste y gestione una línea de crédito contingente que funcione como fuente alternativa de pago. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 63, fracción I, 64, 67 y 79, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.; 39, fracciones II, VI y IX, 40, 41, 42, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 39, 42, fracciones II, VI y IX, del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado. Decreta autorizar al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. y al Ejecutivo del Estado, a contratar y garantizar financiamientos ante BANOBRAS, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, para la ejecución del 'Proyecto Integral de Agua Potable, D. y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P....'. 20. En la sesión de la asamblea ordinaria del Consejo Directivo del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., realizada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se autorizó el inicio del procedimiento de licitación sobre un paquete de obras con un monto aproximado de $111'000,000.00 (Ciento once millones de pesos 00/100 Moneda Nacional), e igualmente se aprobó ejercer la suma de $121'000,000.00 (Ciento veintiún millones de pesos 00/100 Moneda Nacional), con cargo al crédito autorizado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para ser destinado a la licitación de obras. Asimismo, se informó lo relativo al decreto de autorización de contratación del crédito del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), así como las reformas a la Ley de Agua y Saneamiento, con lo que se dio cumplimiento a las condiciones suspensivas que BANOBRAS había establecido. 21. En síntesis, de lo expuesto en los apartados precedentes de este capítulo de antecedentes, se desprende lo siguiente: 21.1. Que de acuerdo con la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P., y el decreto de creación del organismo público descentralizado denominado 'Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P.', corresponde a este organismo prestar los servicios de agua potable y alcantarillado del Municipio de P.. 21.2. Que para el cumplimiento de las funciones que corresponden al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., éste se regirá en cuanto a su organización y funcionamiento, por lo establecido en la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P. y su reglamento, así como por su decreto de creación. 21.3. Que el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. será administrado por su Consejo Directivo, suprema autoridad del organismo, que entre otras facultades contará con las siguientes: 21.3.1. Formular y ejecutar lo necesario, a efecto de cumplir con los objetivos del sistema. 21.3.2. Autorizar al director general la celebración de contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del sistema. 21.3.3. Las demás necesarias para el funcionamiento y objetivos del sistema. 21.4. Que al presidente municipal del H. Ayuntamiento del Municipio de P., corresponde en la estructura legal del Consejo del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., el cargo de presidente ejecutivo. 21.5. Que atendiendo a la problemática relativa al rezago de los servicios de agua potable y alcantarillado del Municipio de P., tanto el Plan Maestro de Agua y Alcantarillado de P. como el Programa de Desarrollo Regional Angelópolis, contemplaron su solución, para lo cual se realizó el Proyecto Integral para el Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de P., correspondiendo su ejecución al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., lo que incluye la obtención de fuentes de financiamiento. 21.6. Que para la ejecución del Proyecto Integral para el Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de P., el Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., adoptó los acuerdos respectivos por conducto de su Consejo Directivo, tendientes a obtener el financiamiento que se requería para la ejecución del referido proyecto. Acuerdos estos que se adoptaron con las formalidades exigidas por el decreto de creación del sistema operador de referencia. 21.7. Que el Proyecto Integral para el Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de P., fue avalado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (BANOBRAS), y la Comisión Nacional del Agua (CNA), organismos estos que reconocieron lo siguiente: 21.7.1. La viabilidad técnica del proyecto; 21.7.2. La viabilidad financiera del proyecto; 21.7.3. Que el proyecto beneficiaría a toda la población de la zona metropolitana de P., y particularmente a una población de bajos ingresos; 21.7.4. Que el proyecto es acorde y complementa las obras de infraestructura y acciones de refuerzo institucional que el Gobierno del Estado de P. ha venido realizando, enmarcadas dentro del Programa de Desarrollo Regional Angelópolis, y 21.7.5. Que el área de influencia del proyecto, está integrada por el Municipio de P., y parte de las jurisdicciones municipales de los Municipios de San Pedro Cholula, San Andrés Cholula, Cuautlancingo y Amozoc. 21.8. Que se ha dado cumplimiento a las condiciones exigidas por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (BANOBRAS), y la Comisión Nacional del Agua (CNA), para el otorgamiento del financiamiento requerido para la ejecución del Proyecto Integral para el Mejoramiento de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de P.. 21.9. Que el H. Ayuntamiento del Municipio de P., por conducto de sus representantes, ha consentido que se lleven a cabo los trámites que se ha requerido realizar para la ejecución del Proyecto de Mejoramiento del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de P.. Ello se desprende de lo siguiente: 21.9.1. De la sesión de la asamblea ordinaria del SOAPAP de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, a la que compareció el licenciado R.C.B., C. presidente municipal del H. Ayuntamiento del Municipio de P., en su carácter de presidente ejecutivo de dicho organismo, y quien manifestó su consentimiento con los acuerdos tomados en dicha asamblea. 21.9.2. De la sesión de la asamblea extraordinaria del SOAPAP de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, a la que compareció el señor G.H.R., C. presidente municipal del H. Ayuntamiento del Municipio de P., en su carácter de presidente ejecutivo de dicho organismo, y quien manifestó su consentimiento con los acuerdos tomados en dicha asamblea. 21.9.3. De la sesión de la asamblea ordinaria del SOAPAP de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, a la que compareció el señor G.H.R., C. presidente municipal del H. Ayuntamiento del Municipio de P., en su carácter de presidente ejecutivo de dicho organismo, y quien manifestó su consentimiento con los acuerdos tomados en dicha asamblea. 21.10. Es importante destacar que el actual presidente municipal del H. Ayuntamiento del Municipio de P., y hoy actor en la presente controversia constitucional, ha reconocido el grave rezago en la cobertura y calidad de los servicios de agua y saneamiento del referido Municipio, lo que se desprende de la comunicación de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, que dirigió al C.L.. J.C.E., que a continuación se transcribe: 'Al margen izquierdo, H. Ayuntamiento del Municipio de P.. Sello con el escudo del Municipio de P.. Al margen derecho, PRESIDENCIA MUNICIPAL. Al margen izquierdo, C.L.. J.C.E., director general del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. Presente. Me refiero a las dos líneas de crédito que tiene autorizadas al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., O.P.D. (SOAPAP) con esa institución crediticia a su digno cargo, por un importe la primera de $567'820,000.00 y la segunda por $134'927,804.73; al respecto le informo que este endeudamiento aunque ya fue autorizado directamente por el H. Congreso del Estado, no fue presentado al ayuntamiento que me honro en presidir; ni se solicitó, en este año, autorización al Consejo Directivo del sistema operador en el cual ocupo el cargo de presidente ejecutivo. Quiero manifestarle que este ayuntamiento está consciente del grave rezago en la cobertura y calidad de los servicios de agua y saneamiento en nuestro Municipio, y que se requiere de un gran esfuerzo y de recursos para superarlo; pero el planteamiento del programa de inversiones global que presenta el SOAPAP causa preocupación, toda vez que no han presentado concretamente los sustentos técnicos ni financieros, que aunado a la crítica situación financiera por la que atraviesa el organismo operador desde el año pasado, con un severo problema de liquidez, nos obliga a exigir un proyecto responsable y realista para evitar una crisis de proporciones mayores que ponga en peligro su capacidad financiera, la prestación de los servicios y el encarecimiento del agua en perjuicio de la ciudadanía. Por lo anterior, le hago extensiva mi extrañeza por la continuación de este trámite, ya que hasta el momento las tarifas que cobra el organismo operador continúan considerándose contribuciones fiscales municipales en la Ley de Hacienda y el Código Fiscal, ambos del Municipio de P., y aunque recientemente el H. Congreso del Estado autorizó modificaciones a la Ley Estatal de Agua y Saneamiento para quitarles esta categoría, este hecho sólo genera contradicciones jurídicas que entorpecen la administración profesional, transparente y democrática de estos servicios, poniendo en riesgo la viabilidad financiera de cualquier proyecto, como las experiencias recientes lo demuestran y se contrapone con la política de fortalecimiento del federalismo que ha marcado el Ejecutivo Federal; por ello, asumiendo nuestra responsabilidad de vigilar que las contribuciones fiscales municipales sean accesibles a la población y cumplan con los principios tributarios constitucionales de equidad y proporcionalidad, es que hacemos de su conocimiento la postura que asume este ayuntamiento ante estos trámites que atentan a la autonomía municipal y al desarrollo sustentable de nuestra ciudad. En espera de conocer su valiosa opinión al respecto, previa a la liberación de dichos recursos, aprovecho la ocasión para suscribirle mi consideración más distinguida. Atentamente, H.P. de Z., a 12 de agosto de 1996, EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE PUEBLA, C.G.H.R.. Firma ilegible. Al reverso de la hoja, c.c.p. C.I.. R.V.S.. Agente del Banco Interamericano de Desarrollo para Agua Potable y Saneamiento en México. Para su conocimiento. C.I.. Próspero O.M.. Subdirector general de Construcción de la Comisión Nacional del Agua. Para su conocimiento. C.L.. M.W.W.. Director general de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para su conocimiento. C.I.. A.U.S.. Delegado Estatal del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. Para su conocimiento'. Ahora bien, por lo que se refiere a las apreciaciones que el presidente municipal del H. Ayuntamiento del Municipio de P. formula en la comunicación antes transcrita, debe señalarse: 21.10.1. El Sistema Operador del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., de acuerdo con el artículo primero del decreto que lo crea, es un organismo descentralizado de la administración pública del Municipio de P., con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyas atribuciones le permiten llevar a cabo sus actividades con autonomía de gestión, teniendo la obligación de informar al cabildo de dicho ayuntamiento sobre la administración del sistema operador, durante el mes de enero de cada año, sin que exista jurídicamente la obligación de informar en forma específica de los aspectos técnicos y financieros de los créditos que se contratan. Sin perjuicio de ello, debe destacarse que los informes que corresponde rendir al SOAPAP sobre su administración, han sido rendidos oportunamente en los términos de las disposiciones legales aplicables. Además, es de señalarse que atendiendo a que el presidente municipal del H. Ayuntamiento del Municipio de P., tiene el carácter de presidente ejecutivo del Consejo Directivo del SOAPAP, ha tenido oportunidad de revisar el expediente relativo al crédito que el SOAPAP gestionó ante el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y BANOBRAS, tomando en consideración que inició su gestión el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, y atendiendo también a que en el seno del Consejo Directivo del SOAPAP, la información relativa a dicho crédito ya le ha sido proporcionada. Habiendo expuesto los antecedentes que dieron origen al Proyecto Integral para el Mejoramiento del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de P., a continuación se expresan los agravios que a nuestra parte causa la resolución recurrida de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en los siguientes términos: AGRAVIOS. PRIMERO. La resolución recurrida de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, viola en perjuicio de nuestra parte, por su inexacta aplicación, lo dispuesto por el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que: 1.1. De conformidad con el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, '... Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena...'. 1.2. En la especie, y atendiendo a que el H. Ayuntamiento del Municipio de P. no es parte en el decreto cuya ejecución se suspendió, se advierte que la parte demandante carece de interés jurídico para solicitar la medida suspensional del referido decreto. 1.3. En efecto, de una simple lectura del decreto que nos ocupa, únicamente se desprende que son partes el SOAPAP, el Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de P., y el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de P., quienes, en todo caso, son los únicos legitimados para combatir la ejecución del decreto de referencia. 1.4. Por lo que hace al Sistema Operador del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., y como ha quedado establecido, de acuerdo con el artículo primero del decreto que lo crea, es un organismo descentralizado de la Administración Pública del Municipio de P., con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyas atribuciones le permiten llevar a cabo sus actividades con autonomía de gestión. Lo que la parte demandante pretende, con la controversia constitucional que ahora intenta, es lo que reiteradamente ha venido sustentando el presidente municipal del ayuntamiento de P., es decir, desconocer las facultades y estructura administrativa de dicho organismo. Lo que no puede desconocer el presidente municipal del ayuntamiento de P., es la autonomía del SOAPAP, y que las únicas atribuciones que corresponden al H. Ayuntamiento de la ciudad de P., son las que se derivan expresamente del decreto de creación del SOAPAP, y sus reformas. Así las cosas, la parte demandante no cuenta con interés jurídico que lo legitime para solicitar la medida suspensional que solicita, ni mucho menos interés patrimonial en relación con los bienes y derechos que conformanel patrimonio del SOAPAP, interés que se encuentre reconocido por el decreto de creación de dicho organismo, o por algún otro ordenamiento jurídico. Asimismo, debe destacarse que la parte demandante no aporta elemento de prueba alguno con el que acredite, siquiera presuntivamente, el interés jurídico que legitime a dicha demandante a solicitar la suspensión de los actos reclamados que cuestiona. Sobre este particular los tribunales federales han sostenido el criterio que a continuación se transcribe, que resulta aplicable al caso de manera analógica. 'SUSPENSION PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO. LA ACEPTACION DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO CONFORME AL INFORME PREVIO RENDIDO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, NO IMPLICA LA ACREDITACION PRESUNTIVA DEL INTERES O PERJUICIO. La aceptación de la existencia del acto reclamado conforme al informe previo rendido por las autoridades responsables, no implica la acreditación presuntiva del interés para solicitar la medida cuando el quejoso se ostenta tercero extraño al juicio, puesto que tal aceptación es genérica y no atributiva, esto es, que la autoridad responsable ordenadora sólo admite en su informe haber emitido la sentencia y el auto motivo del reclamo en el juicio de garantías, dentro de las actuaciones que señaló el impetrante, en los términos que éste indicó en su demanda de amparo, y el que la autoridad ejecutora se adhiera a dicho informe implica que también es cierto lo relativo a que se va a ejecutar la orden emitida por el Juez responsable; sin embargo, ello no pone de manifiesto que el acto reclamado cause un daño o perjuicio precisamente en la esfera jurídica del quejoso, y por ende, la aceptación que del acto reclamado realice la autoridad responsable en su informe previo no libera a aquél de tal carga probatoria, pues, una es la existencia del acto en sí mismo y otra cosa es el perjuicio que éste pueda deparar a una persona en concreto, cuando ésta se ostenta extraña al juicio de origen. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Precedentes. Incidente en revisión 244/93. I.S.A.. 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.C.S.H.. Secretaria: M.C.A.F..'-En virtud de los anteriores razonamientos, este primer agravio expresado debe declararse procedente y fundado, y en consecuencia debe revocarse la resolución impugnada de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis. SEGUNDO. La resolución recurrida de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, viola en perjuicio de nuestra parte, por su inobservancia, lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que: 2.1. Los artículos invocados, a la letra disponen: 'Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable. La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales'. 'Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva'. 2.2. De acuerdo con las disposiciones legales antes transcritas, la suspensión de los actos que motivaren la controversia constitucional, podrá concederse de conformidad con los siguientes lineamientos: 2.2.1. De oficio o a petición de parte, y hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. 2.2.2. Con base en los elementos que sean aportados por las partes o recabados por el Ministro instructor. 2.2.3. Se tramitará por vía incidental. 2.3. En la especie, es incuestionable que la suspensión decretada por el Ministro instructor que conoce de la controversia constitucional que nos ocupa, viola por su inobservancia las disposiciones legales antes invocadas, precisamente por lo siguiente: 2.3.1. El Ministro instructor estaba obligado a permitir que nuestra parte aportara elementos que en su caso lo llevaran a decretar la medida suspensional recurrida, o bien a recabarlos de oficio. En el presente caso, se limitó única y exclusivamente a tomar en consideración las argumentaciones formuladas y los hechos narrados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, que atendiendo a los antecedentes que se han expuesto en el capítulo relativo de este escrito, se advierte que la actora omitió exponer todos los trámites y gestiones realizados en torno a la aprobación, tanto técnica como financiera del Proyecto Integral para el Mejoramiento del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de P., así como la imperante necesidad de ejecutarse dicho proyecto, por los beneficios colectivos que se derivan del mismo y el grado de urgencia de las obras relativas. Es decir, unilateralmente, y sin que se diera la oportunidad a nuestra parte de aportar elementos con los que se acreditara el grado de necesidad de ejecución de las obras, el grado de urgencia de las mismas, así como los beneficios colectivos que conlleva su ejecución, el Ministro instructor decretó de plano la medida suspensional impugnada, con lo que originó que no se lleve a cabo el proyecto, por no contar con los recursos que se requieren para tal efecto. Lo anterior, indudablemente constituye una violación a los artículos 14 y 16 de la ley de la materia, razón suficiente para que se declare procedente y fundado este segundo agravio expresado, y en consecuencia se revoque la resolución recurrida. TERCERO. La resolución recurrida de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, viola en perjuicio de nuestra parte, por su inexacta aplicación, lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisamente por lo siguiente: 3.1. El artículo 15 invocado, es del tenor literal siguiente: 'Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante'. 3.2. En la resolución recurrida, el Ministro instructor concede la suspensión de los actos combatidos, porque considera que se surten los supuestos normativos de necesaria comprobación, previstos por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sostener: 3.2.1. Que el decreto cuya suspensión solicitó la demandante, no es una norma de carácter general, sino individualizada. 3.2.2. Que no se advierte que a través de su paralización se ponga en riesgo la seguridad o economía nacionales. 3.3.3. Que tampoco se advierte que a través de su paralización se pongan en riesgo las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, o se pueda afectar gravemente a la sociedad. 3.2.4. Las conclusiones a las que llega el Ministro instructor se apoyan en las siguientes consideraciones: 3.2.4.1. Se estima que el objetivo del decreto cuya aplicación se cuestiona, esto es, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, publicado el dos de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Periódico Oficial del Estado de P., que autoriza al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP), a contratar y garantizar financiamientos ante el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (BANOBRAS) para la ejecución del Proyecto Integral para el Mejoramiento del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de P., no es, propiamente, el medio para lograr la ejecución del mencionado proyecto, ni mucho menos los fines para los que fue creado el organismo citado, sino que únicamente representa la obtención de dos líneas de crédito que aporten apoyo financiero a la ejecución del proyecto en cuestión. 3.2.4.2. Por cuanto a que aún no se lleva a cabo la ejecución del referido decreto. 3.2.4.3. Toda vez que considera que no se advierte una extrema urgencia en contratar los créditos, '... ni la paralización absoluta de las obras de beneficio colectivo que se mencionan en el proyecto...'-3.2.4.4. Porque no advierte que con el otorgamiento de la medida solicitada, se cause una afectación grave a la sociedad. 3.3. Contrariamente a lo que sostiene el Ministro instructor en la resolución recurrida, no se actualizan los requisitos de necesaria comprobación para decretar la medida suspensional solicitada por los demandantes, y decretada de plano, precisamente por las siguientes razones: 3.3.1. Es inexacta la apreciación del Ministro instructor, al sostener que la paralización del decreto cuya suspensión se solicitó no pone en riesgo la seguridad nacional. Esto es así, precisamente porque no se toma en consideración que los recursos que el SOAPAP obtendrá de BANOBRAS con motivo del crédito autorizado por el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de P., tendrán por objeto, entre otras cuestiones, mejorar las condiciones sanitarias y de vida de la población de la zona metropolitana de P.. Una de las acciones concretas, de carácter prioritario, que se contemplan dentro del Proyecto Integral para el Mejoramiento del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de P., es la relativa a la ampliación del sistema de alcantarillado sanitario y el tratamiento de aguas residuales en las cuencas de los ríos Atoyac y Alseseca. Sobre este particular, cabe destacar, como ya se hizo notar en el capítulo de antecedentes, que uno de los problemas que se identificó en el año de mil novecientos noventa y tres, al diagnosticarse el estado que guardaban los servicios de agua potable y alcantarillado de la ciudad de P., fue el relativo a las descargas de aguas residuales que se vierten directamente y sin ningún tratamiento, a los dos ríos que cruzan la ciudad de P., esto es, los ríos Atoyac y Alseseca, todo lo cual expone a la población a un grave problema de salud. En esas condiciones, de no ejecutarse las obras que se han identificado, que tienen por objeto erradicar un problema actual que expone a la sociedad poblana, es incuestionable que de mantenerse la medida suspensional decretada, se ponen en riesgo la seguridad, bienestar y salud de los habitantes de la zona metropolitana de la ciudad de P.. 3.3.2. Es igualmente inexacta la apreciación del Ministro instructor, al sostener que la paralización del decreto cuya suspensión se solicitó no pone en riesgo la economía nacional, toda vez que: De acuerdo con lo expuesto en el capítulo de antecedentes, y según se desprende de los considerandos del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de P., el costo total del proyecto asciende a la cantidad de $1,631'000,000.00 (Un mil seiscientos treinta y un millones de pesos 00/100 M.N.), cuya fuente de financiamiento se constituye con aportaciones de un 25% por parte de la iniciativa privada, un 40% del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado y de recursos propios del SOAPAP y un 35% treinta y cinco por ciento que correspondería a la obtención de un crédito con recursos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo a través del Banco de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo. Asimismo, de las condiciones a las que el BID y BANOBRAS, sujetaron el otorgamiento del financiamiento, destaca aquella que se refiere a la garantía a cargo del Gobierno del Estado de P., que se hace consistir en la afectación de sus participaciones en ingresos federales y cualquier otro ingreso. En relación con lo anterior, cabe puntualizar que las aportaciones para financiar el proyecto que corresponde realizar al Gobierno del Estado de P., al Gobierno Federal, y a la iniciativa privada, no se ejercerán por el SOAPAP, sino hasta que se celebre el contrato correspondiente con BANOBRAS, y se empiece a disponer de los recursos que se obtendrán con motivo del mismo. Ante la inminente celebración de este último contrato, y en cumplimiento a los lineamientos establecidos por el Banco Interamericano de Desarrollo, en sesiones celebradas en los meses de junio y agosto de mil novecientos noventa y seis, el Consejo Directivo del SOAPAP, con la anuencia de BANOBRAS, autorizó la licitación de obras relativas a la ampliación de la red de agua potable y alcantarillado contempladas en el proyecto, para tal efecto se aprobó ejercer la suma de $121'000,000.00 (Ciento veintiún millones de pesos 00/100 M.N.). Acuerdos estos que fueron aprobados expresamente por las autoridades del H. Ayuntamiento del Municipio de P.. Con los recursos de referencia, durante el periodo comprendido entre los meses de junio a septiembre del año en curso, se realizaron las licitaciones correspondientes a las obras para la ampliación de la red de agua potable y alcantarillado, todo ello con la participación de las autoridades del H. Ayuntamiento del Municipio de P., desde la formulación de las licitaciones, presentación de propuestas, fallo y adjudicación. Es el caso, que a pesar de que ya se adjudicaron las obras para la ampliación de la red de agua potable y alcantarillado a aquellas empresas que cumplieron los requisitos que se fijaron para tales efectos, como consecuencia de la suspensión decretada, ha sido imposible dar inicio a los trabajos que fueron materia de licitación y posterior adjudicación, por el hecho de que no se cuenta con recursos con los que se permita dar continuidad a dichas obras. Todo esto, en detrimento y en perjuicio del SOAPAP, ya que de no revocarse de inmediato la medida suspensional decretada, la disposición de los recursos que ejerció hubiere sido ociosa, y seguramente tendría que realizar de nueva cuenta las licitaciones de referencia, en virtud de que es obvio que las variables económicas se modificarán y las condiciones y circunstancias en que se aprobaron y adjudicaron las obras, no serán las mismas. Asimismo, lo anterior repercute al propio Gobierno del Estado de P., quien se constituyó en garante, y por último a aquellas empresas a quienes se les adjudicaron las obras, mismas que erogaron recursos para participar en el procedimiento de licitación. Por otro lado, no puede desconocerse el hecho de que de no revocarse la suspensión decretada, se corre el riesgo de no ejercerse en el corto plazo el crédito autorizado por el Banco Interamericano de Desarrollo y BANOBRAS, toda vez que las condiciones y modalidades en que se pactaron las cargas financieras derivadas del contrato cuya ejecución se paralizó, no serán las mismas, puesto que, se reitera, es obvio que las variables económicas pueden modificarse considerablemente en el corto plazo, todo lo cual llevaría a la necesaria revisión y actualización de las condiciones financieras en que ya fue aprobado el financiamiento por parte del Banco Interamericano de Desarrollo y BANOBRAS, que pudiere resultar contraproducente tanto al SOAPAP, como al Gobierno del Estado de P.. Es decir, de no ejercerse en el corto plazo la línea de crédito se puede perder la oportunidad de hacerlo con posterioridad. A lo expuesto en el párrafo inmediato anterior, debe agregarse que todos los organismos, dependencias e instituciones involucrados que han participado en las gestiones, trámites y estudios, relacionados con el Proyecto Integral de Agua Potable, D. y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P., tales como el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y la Comisión Nacional del Agua, el Gobierno del Estado de P. y el SOAPAP, han destinado un monto considerable de recursos con la finalidad de que se concrete el referido proyecto, todo lo cual no es considerado por el Ministro instructor en la resolución que es materia de este recurso. De lo expuesto en este apartado, se puede concluir que contrariamente a lo que se sostiene en la resolución recurrida, sí se pone en riesgo en gran medida la economía del Estado de P., en los términos descritos. 3.3.3. La suspensión del decreto cuya ejecución se suspendió, indudablemente que sí afecta gravemente a la sociedad. Sobre este particular, debe señalarse que el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no nada más prevé que para la concesión de la medida suspensional, no se afecte gravemente a la sociedad, sino que dicha afectación no sea proporcionalmente mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante. Es decir, se impone al juzgador la obligación de comparar o contraponer la medida en que se afecta a la sociedad con el otorgamiento de la suspensión, con los beneficios que en su caso pudiere obtener el solicitante. En la especie, la parte demandante se limita a establecer que en caso de no concederse la suspensión solicitada, se seguiría afectando la libertad y autonomía municipales del Municipio de P., sin que con dicha aseveración se advierta con claridad cuáles son los beneficios concretos, tangibles y específicos que con la suspensión pudiera obtener. En contraposición con los términos extremadamente abstractos en que la parte demandante formula su petición, sorprendiendo la buena fe del Ministro instructor, la afectación a la sociedad se traduce en la privación de los beneficios que la ejecución del Proyecto Integral de Agua Potable, D. y Saneamiento daría de inmediato a las comunidades ubicadas en la zona metropolitana de la ciudad de P., que son entre otros, los siguientes: El proyecto vendría a satisfacer la demanda de agua potable de la zona metropolitana de la ciudad de P. hasta el año 2000, a través de la introducción de una nueva fuente, de la rehabilitación y optimización operativa del sistema de agua potable y la reducción del agua no contabilizada (ANC). El proyecto beneficiaría a toda la población de la zona metropolitana de la ciudad de P., y particularmente a una población de bajos ingresos de aproximadamente 250,000 personas en 80 colonias populares, proveyéndoles agua potable y alcantarillado, lo que permitirá mejorar las condiciones de salubridad. Por primera vez se tratarían las aguas residuales de la zona metropolitana de la ciudad de P., en cinco plantas ubicadas en las cuencas de los ríos Atoyac y Alseseca, donde se localizan las 80 colonias populares incluidas en el proyecto y en las que se está experimentando un significativo crecimiento en la ocupación urbana. Esta acción se complementaría con programas de control de la contaminación industrial y de educación ambiental para toda la zona. El proyecto contempla un programa de fortalecimiento institucional del organismo operador SOAPAP para continuar mejorando su eficiencia operativa y administrativa, lo cual tendría el efecto de mejorar los servicios que le corresponde prestar. Se procedería a la revisión del Plan Maestro de Agua y Alcantarillado de la Zona Metropolitana de P., lo que permitiría definir futuras prioridades y necesidades de nuevas inversiones. Además, debe señalarse que atendiendo a que el Proyecto Integral de Agua Potable, D. y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P., se encuentra enmarcado dentro del Programa de Desarrollo Regional Angelópolis, cuyo programa comprende a catorce Municipios en las vecindades de la ciudad de P., el área que se verá beneficiada con el mismo, esto es, la zona metropolitana de P., no nada más comprende al Municipio de P., sino también parte de las jurisdicciones municipales de los Municipios de San Pedro Cholula, San Andrés Cholula, Cuautlancingo y Amozoc. De lo expuesto, se advierte que en el caso a estudio no hay ni siquiera un punto del que se pueda partir para poder establecer que exista proporción alguna entre la afectación que resiente la sociedad con la medida suspensional decretada, y los beneficios que con ella obtiene o puede obtener el solicitante. Precisamente porque no hay una proporción mayor entre la afectación y los beneficios en términos del precepto legal que nos ocupa, simplemente la parte demandante no obtiene beneficio alguno. En apoyo de lo anterior, a continuación se transcribe la jurisprudencia y tesis relacionadas, aplicables al caso por analogía, en los siguientes términos: 'SUSPENSION. INTERES PUBLICO. Al resolverse sobre la suspensión de los actos reclamados, deben sopesarse, conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, los daños y perjuicios (patrimoniales o no) que la parte quejosa puede resentir con la ejecución de los actos reclamados o con los efectos provocados o derivados de ellos, contra los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al interés público o al bienestar general con la dilación de la ejecución de los actos. Es decir, no se trata de examinar si es conveniente o necesario al interés general que se realicen los actos reclamados, sino que se debe determinar si hay o no urgencia en que se realicen y comparar los daños que la suspensión puede ocasionar al interés público, con los daños que la ejecución o consecuencias de los actos reclamados pueden ocasionar a la parte quejosa. Y al analizar estos elementos, de ninguna manera se debe perder de vista que al quejoso se le obliga a garantizar los daños que pueda causar, ya que para ello se le exige una fianza, mientras que las autoridades no suelen indemnizar los daños (patrimoniales o no) que causan a los particulares con la ejecución de los actos reclamados. En efecto, se ha venido estimando (sin que aquí deba analizarse si con ello se satisface el artículo 80 de la Ley de Amparo) que en caso de concesión del amparo la restitución de las cosas al orden anterior no incluye la obligación de la autoridad de pagar los daños y perjuicios causados a la parte quejosa con la ejecución de sus actos que fueron encontrados inconstitucionales y, por ende, ilícitos. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito'. (cita precedentes). (Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, al terminar el año de 1976, Tercera Parte, páginas 60 y 61)'. 'SUSPENSION. INTERES SOCIAL O INTERES PUBLICO. SU DEMOSTRACION. No basta que el acto se funde formalmente en una ley de interés público, o que en forma expresa o implícita pretenda perseguir una finalidad de interés social, para que la suspensión sea improcedente conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, sino que es menester que las autoridades o los terceros perjudicados aporten al ánimo del juzgador elementos de convicción suficientes para que pueda razonablemente estimarse que, en el caso concreto que se plantee, la concesión de la suspensión causaría tales perjuicios al interés social, o que implicaría una contravención directa e ineludible, prima facie y para los efectos de la suspensión, a disposiciones de orden público, no sólo para el apoyo formalmente buscado en dichas disposiciones, sino por las características materiales del acto mismo. Por lo demás, aunque pueda ser de interés público ayudar a ciertos grupos de personas, no se debe confundir el interés particular de uno de esos grupos con el interés público mismo, y cuando no está en juego el interés de todos esos grupos protegidos, sino el de uno solo de ellos, habría que ver si la concesión de la suspensión podría dañar un interés colectivo en forma mayor que como podría dañar al quejoso la ejecución del acto concreto reclamado. O sea que, en términos generales y para aplicar el criterio de interés social y de orden público contenidos en el precepto a comento, se debe sopesar o contrabalancear el perjuicio que podría sufrir el quejoso con la ejecución del acto reclamado, y el monto de la afectación a sus derechos en disputa, con el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con el acto concreto de autoridad. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito'. (cita fuente y precedentes). 'AGUA, SERVICIO DE. SUSPENSION IMPROCEDENTE. Si el acto reclamado, tiende a satisfacer la necesidad del servicio de agua, la suspensión definitiva es improcedente y debe negarse por no satisfacerse el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Incidente en revisión 323/77. C.J.C. y otros. 11 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. Ponente:G.L.P.. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Tribunales Colegiados, Séptima Epoca, Volumen Semestral 103-108, Sexta Parte, página 29.'-'AGUAS. Es indebido otorgarla contra la determinación que tienda a la regularización o captación de aguas, por tratarse de una medida que es de interés público y no surtirse, por tanto, el requisito que exige la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Incidente de suspensión relativo al juicio de amparo promovido por la Compañía Jabonera de L., S. de R.L., contra actos del Subsecretario de Agricultura y Fomento y otras. Toca 1,337-43-1a. Fallado en 10 de julio. Negando la suspensión. Por unanimidad de 4 votos. Informe 1947, Segunda Sala, página 129'. 'SUSPENSION. TRATANDOSE DE REALIZACION DE TRABAJOS Y SERVICIOS ENCAMINADOS A DOTAR DE AGUA Y SANEAMIENTO DERIVADOS DE AFECTACION DECRETADA EN CONTRA DEL SOLICITANTE. Es de revocar la interlocutoria que se revisa y, por lo mismo negar al quejoso el beneficio de referencia contra los actos que reclama porque es indebida la concesión hecha por el inferior ya que en esa forma se viola lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que los trabajos y servicios de que se trata son de interés general y social que debe prevalecer sobre el interés particular o privado, y porque la medida, además, no debía otorgarse por tratarse de un caso de utilidad pública como el que se ha señalado. Informe 1950, Segunda Sala. Incidente de suspensión, página 171'. '(SUSPENSION). AGUAS. Es indebido otorgarla contra la determinación que tienda a la regularización o captación de aguas, por tratarse de una medida que es de interés público y no surtirse, por tanto, el requisito que exige la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Informe 1947, Segunda Sala, página 129'. 'ORDEN PUBLICO. El criterio que informa ese concepto para conceder la suspensión definitiva, debe fundarse en los bienes de la colectividad tutelados por las leyes, y no en que las mismas son de orden público, ya que todas ellas lo son en alguna medida. R.I. 2720/71. Reguladores y C.R., S.A. 18 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: J.T.M.. Informe 1972, Tercera Parte, página 80. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito'. 'SUSPENSION DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN TENDIENTE A LA REALIZACION DE OBRAS DE AMPLIACION DE UNA AVENIDA. Cuando se reclama en el juicio de amparo la orden dictada por la autoridad administrativa que tiene por objeto la realización de obras de ampliación de una avenida, debe negarse la suspensión definitiva solicitada, por no reunirse en el caso los requisitos exigidos por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que es evidente el interés social que se persigue con las obras de referencia, puesto que tienden esencialmente al beneficio de la comunidad. Amparo en revisión 663/77. Lucía A.. 25 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretaria: A.M.N.. Informe 1977, Tercero Administrativo, página 238'. 'SUSPENSION DEFINITIVA, CONCEPTO DE INTERES SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA. Es cierto que no existe un criterio definido sobre qué debe entenderse por interés público o social, sin embargo, se infiere que dicho concepto conlleva implícito el aspecto de generalidad o colectividad y por interés debe entenderse, según el Diccionario de la Lengua Española como aquel provecho, utilidad, ganancia o beneficio que se percibe o bien, llamar la atención sobre alguna cosa; en tales condiciones, por interés general, debe entenderse aquel beneficio que obtiene la colectividad, del cual evidentemente se le privaría de concederse la suspensión solicitada. Incidente de suspensión en la revisión 76/78. Ciba Geigy Mexicana, S.A. de C.V. 16 de febrero de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.T.. Secretario: H.G.L.H.. Informe 1978, Tercera Parte, páginas 203-204. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito'. 'AGUAS, SUSPENSION CONTRA EL DECRETO SOBRE ABASTECIMIENTO DE, EN SILAO, GUANAJUATO. Si bien es cierto que el artículo 4o. del decreto número 9, sobre abastecimiento de aguas potables a la ciudad de Silao, previene que todas las casas y predios de dicha población, ubicados con frente a las calles por donde pasan las tuberías del sistema de agua potable, deberán estar provistas de dicho servicio, y que el artículo 5o., determina que los usuarios pagarán por el mismo, una cuota mensual, no es menos cierto que este último precepto faculta a la junta de mejoras materiales para determinar dicha cuota, teniendo en consideración el valor fiscal del predio en el que se va a utilizar el servicio. En consecuencia, debe estimarse que en tanto no se haga dicha determinación, el decreto no puede ocasionar perjuicios de difícil reparación a los usuarios, razón por la cual debe negarse la suspensión que contra el mismo se solicite. S.C.F. y coags. página 1989. Tomo LXV'. De los criterios sostenidos por los tribunales federales, antes transcritos, de aplicación analógica al presente caso, se desprende lo siguiente: Que sólo es procedente conceder la suspensión en aquellos casos en que no se sigan perjuicios a la colectividad, esto es, que debe negarse cuando está de por medio el interés público. Que el interés social está por encima de los intereses particulares. Que la prestación de servicios públicos, que beneficien a la colectividad, debe tutelarse y protegerse de tal manera que no se prive de los mismos a la sociedad. Que en todo caso, para decretar la suspensión de los actos reclamados, debe ponderarse la afectación que con su concesión se causa a la colectividad, contra los daños y perjuicios que se causen a quien la solicita. En la especie, en la resolución recurrida, se omitió aplicar los criterios que informan a la institución de la suspensión del acto reclamado prevista en la Ley de Amparo, que según se advierte son aplicables al presente caso por analogía. Esto es así, toda vez que el Ministro instructor no reconoce que con la suspensión decretada, se causa una grave afectación a la sociedad, al privarla de los beneficios que el mejoramiento del sistema de agua potable, saneamiento y alcantarillado, representan para la colectividad. Para corroborar lo que se ha venido exponiendo, en el sentido de que con la concesión de la medida suspensional decretada se causan graves perjuicios a la sociedad, cabe destacar que las autoridades del H. Ayuntamiento del Municipio de P., y hoy demandantes, han reconocido expresamente lo anterior, según se desprende del acta de la asamblea ordinaria del Consejo Directivo del SOAPAP, que tuvo verificativo el pasado día veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en la que el director general de dicho organismo comunicó a los asistentes de la tramitación de esta controversia constitucional, así como del acuerdo que ordenó la suspensión del decreto de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Periódico Oficial del Estado de P. el dos de agosto del mismo año, que traería como consecuencia que no se podría continuar con las obras del proyecto, ni se podrían ejercer los recursos federales de acuerdo con el Programa Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento. En atención a ello, la secretaría del Consejo Directivo sometió a votación que se considerara que la suspensión decretada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en la suspensión del crédito, afecta considerablemente a la ciudadanía. Por unanimidad de votos, los miembros del Consejo Directivo votaron que la medida suspensional que es materia de impugnación, sí afecta a la ciudadanía. 3.3.4. Por lo que hace a lo argumentado por el Ministro instructor, en el sentido de que considera que el decreto que autoriza al SOAPAP a contratar y garantizar financiamientos ante el Banco Nacional de Obras y Servicios, no es propiamente el medio para lograr la ejecución del Proyecto Integral para el Mejoramiento del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de P., debe decirse que es a todas luces inexacta la apreciación del Ministro instructor en virtud de que no puede concebirse la ejecución de cualquier obra pública sin el financiamiento correspondiente. Si bien es cierto que en la ejecución de obras públicas concurren diversos factores que hacen posible su ejecución, tales como la viabilidad del proyecto, tanto en el aspecto técnico como en el financiero, así como que el proyecto se apegue a las normas jurídicas aplicables, no es menos cierto, que el factor más importante que concurre para la realización de obras públicas, es precisamente la obtención de recursos correspondientes, sin los cuales, simple y sencillamente no se puede ejecutar la obra. En el supuesto de que la determinación del Ministro instructor se sustenta en el hecho de que en la parte considerativa del decreto cuya suspensión se solicitó, se establece que el financiamiento del Proyecto Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento se constituye con aportaciones de un 25% veinticinco por ciento por parte de la iniciativa privada, un 40% cuarenta por ciento del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado y de recursos propios del SOAPAP y un 35% treinta y cinco por ciento que correspondería a la obtención de un crédito con recursos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo a través del Banco de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, debe aclararse lo siguiente: Una condición de necesaria comprobación para que se puedan ejercer las partidas que corresponden al Gobierno Federal, al Gobierno Estatal, y a la iniciativa privada, es precisamente la autorización y ejercicio del crédito otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo, a través de BANOBRAS. Dicha condición no es privativa de las obras a realizarse al amparo del Proyecto Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Ciudad de P., sino que se ajusta al marco jurídico implementado por el Gobierno Federal, en particular el Programa de Agua Potable y Alcantarillado en Zonas Urbanas, que establece las políticas y lineamientos en la contratación, ejecución y seguimiento de obras públicas en este rubro. Corresponde anualmente a la Comisión Nacional del Agua, y al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, la actualización del referido programa. En términos de lo anterior, y suponiendo que de los considerandos del decreto que nos ocupa, se pudiera interpretar que las aportaciones por parte de la iniciativa privada, del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado y de recursos propios del SOAPAP, se ejercen sin condicionante alguna, lo cierto es que, como ha quedado puntualizado, dichos recursos no pueden ejercerse hasta en tanto se autorice el crédito con recursos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo a través del Banco de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo. 3.3.5. Si bien es cierto que el decreto cuya suspensión fue solicitada por la parte demandante, en sí mismo no constituye uno de los fines para los que fue creado el Sistema Operador Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, es incuestionable que la disposición del crédito del Banco Interamericano de Desarrollo, resulta indispensable para el cumplimiento de sus fines, todo lo cual se ajusta al marco jurídico del decreto de creación del SOAPAP y de sus reformas, concretamente sus artículos 3o., fracciones III, VI, X y XIII y 13, fracciones I, IV, XI y XV. Sobre este aspecto, no puede ignorarse el hecho de que sin financiamiento, el SOAPAP, estaría limitado para cumplir con los objetivos para los que fue creado. Además debe señalarse, que entre otros de los objetivos prioritarios del proyecto, se comprende el de mejorar la operación y administración del SOAPAP en la prestación de los servicios públicos a su cargo, que de realizarse permitirá al SOAPAP brindar de manera más eficiente los servicios de agua potable y alcantarillado, que satisfaga las demandas de la ciudadanía, y que le permita operar con autonomía financiera. 3.3.6. No es cierto que no exista extrema urgencia para disponer de los recursos del Banco Interamericano de Desarrollo, toda vez que: Como ya se dijo, el proyecto tiene objetivos concretos que integralmente tienden a satisfacer las principales demandas de la ciudadanía, que son consecuencia del rezago en la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento. Una de las razones que justifica predominantemente la urgencia de disponer de los recursos, es la situación que guarda el sistema de saneamiento de aguas residuales, que como se ha venido reiterando, expone a la ciudadanía poblana, a graves riesgos de insalubridad. Sobre este particular, es de hacer notar que la deficiencia del sistema de saneamiento de aguas residuales, ha originado que los índices de cólera de la población de la zona metropolitana de P., se hayan elevado considerablemente. Esta situación, ha colocado a la ciudad de P., en los primeros lugares de la lista que encabeza a las ciudades con mayor índice de habitantes afectados por el cólera. Además, las fuentes de abastecimiento del sistema de agua potable de la ciudad de P., se localizan precisamente en las inmediaciones de los ríos Atoyac y Alseseca, que es donde se canaliza la mayor parte de residuos industriales y domésticos que contribuyen a la situación de insalubridad que impera en la ciudad de P.. De no revocarse la medida suspensional decretada, y como se ha reiterado, las cargas financieras derivadas del financiamiento se verán afectadas por las variables económicas, y las condiciones en que se aprobó el crédito por las instituciones bancarias correspondientes, serán obsoletas, y habrá necesidad de adecuarlas a las circunstancias que imperen en la época en que se esté en posibilidad de disponer del crédito, lo cual justifica la extrema urgencia de disponer del financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo. Asimismo, de no disponerse de los recursos con debida oportunidad, no se cumplirían los objetivos que se pretenden alcanzar con el Programa Regional Angelópolis, que comprende acciones en todos los rubros relativos a la infraestructura regional del Estado de P., que comprende a la zona metropolitana de la ciudad de P.. 3.4. De todo lo expuesto en este tercer agravio, se corrobora que al concederse la medida suspensional solicitada por la parte demandante, no se observaron las formalidades y requisitos de procedencia previstos por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta de que con la medida suspensional decretada se pone en peligro tanto la seguridad, como la economía del Estado de P., e igualmente se afecta gravemente a la sociedad en una proporción evidentemente mayor a los beneficios que la parte demandante pudiera obtener, máxime que como ya se indicó, a dicha demandante no le reporta beneficio alguno la suspensión decretada. En virtud de lo anterior, este tercer agravio expresado debe declararse procedente y fundado, y en consecuencia se revoque la resolución impugnada. CUARTO. La resolución recurrida de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, viola en perjuicio de nuestra parte, por su inobservancia, lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente: 4.1. El artículo invocado, dispone: 'Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva'. 4.2. De una simple lectura de la resolución recurrida, se puede observar que no se cumple con los requisitos previstos en el numeral invocado, atendiendo a que: 4.2.1. No se toman en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional planteada. En efecto, el Ministro instructor no hace alusión alguna a los planteamientos formulados a lo largo del escrito inicial de demanda, lo cual es entendible en razón de que de los mismos no se advierte en forma alguna, que se justifique la suspensión de los actos combatidos. 4.2.2. No se señalan con precisión: los órganos obligados a cumplir la suspensión decretada; el territorio respecto del cual opere; el día en que deba surtir sus efectos; ni los requisitos para que sea efectiva. En virtud de lo anterior y toda vez que no se observaron los requisitos previstos por el artículo 18 invocado, procede declarar procedente y fundado este cuarto agravio expresado. 5. A efecto de acreditar los extremos que se contienen en el presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestra parte ofrece las siguientes: PRUEBAS..." (hace referencia a ellas).


CUARTO. Son parcialmente fundados los agravios que hacen valer las autoridades demandadas en su escrito de reclamación.


En el primero de dichos agravios, el gobernador constitucional y el Congreso del Estado de P., a través del presidente y del secretario de la Comisión Permanente, argumentan sustancialmente, que con motivo del acuerdo de Presidencia impugnado, de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, se transgrede el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la parte actora, esto es, el ayuntamiento del Municipio de P., Estado del mismo nombre, carece de interés jurídico y patrimonial para haber solicitado la medida suspensional y para que ésta se decretara, en relación con la aplicación del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, por virtud del cual el Congreso del Estado de P. autorizó al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP) y al Ejecutivo Local, para contratar y garantizar, respectivamente, los financiamientos del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.


El agravio es infundado, pues en principio, no puede existir la violación que se apunta al artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que en la materia propia del ámbito suspensional, ésta se rige por las normas específicas de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se establece en la sección II (De la suspensión), del capítulo II (De los incidentes), del título II (De las controversias constitucionales) y, precisamente, la citada ley reglamentaria, en la parte que se menciona, contiene disposiciones específicas relacionadas con la materia de la suspensión del acto que hubiera motivado la controversia constitucional, en un aspecto del todo distinto al área de aplicación que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, sobre todo en lo referente al tema de interés jurídico del actor para solicitar la medida suspensional, además de que el supuesto en el que se apoyan las pretensiones de la demandada, es que el artículo 1o. del código procesal mencionado prevé que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario; pero en el caso, lo que se pretende establecer, a la luz del agravio mencionado, no lo es tanto si el ayuntamiento del Municipio de P., tiene interés para haber promovido la controversia constitucional que intentó, que en dado caso es una cuestión ajena a la incidencia suspensional, sino establecer que en ésta, el ayuntamiento no acreditó ese interés jurídico para su concesión, supuesto distinto al que contempla el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles que se estima violado.


Independientemente de lo anterior, atendiendo a las disposiciones específicas que regulan el incidente de suspensión en las controversias constitucionales, se estima que la parte actora estuvo en aptitud de solicitar la medida, pues es quien promovió la controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República, y demandó, entre otros, la invalidez del decreto del Congreso del Estado de P., publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, por virtud del cual se autorizó que el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., contratara dos créditos con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, por las cantidades que se mencionan en el citado decreto, cuyos créditos serán destinados para cubrir el presupuesto de obra, imprevistos, comisiones por apertura de crédito, intereses en periodo de inversión e impuestos del Proyecto Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P..


Dicho decreto, como se estableció en el acuerdo de Presidencia impugnado, es factible de suspenderse, de darse los supuestos legales para ello, porque no es una norma de carácter general, sino individualizada, que incide, además, en el área municipal del ayuntamiento actor, pues, en oposición a lo que argumentan los reclamantes, dicho ayuntamiento, como administrador del Municipio de P. (artículo 102 de la Constitución Política del Estado de P.), es el encargado de proporcionar, entre otros, el servicio público de agua potable y alcantarillado (artículo 104, apartado "A" de la propia Constitución), en la especie, a través de un organismo descentralizado, que lo es el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP) y, por tanto, tuvo interés jurídico para solicitar la suspensión de aquel acto, pues además, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 5o., fracción III, de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P., "Los Municipios, con el concurso del Estado si este fuese necesario, por conducto de sus órganos administrativos en forma directa o a través de organismos desconcentrados o descentralizados, prestarán los servicios de agua potable y alcantarillado y los necesarios para el tratamiento de aguas residuales, sulfhídricas o salinas. Para efectos de esta ley, son autoridades competentes en materia de agua y saneamiento: ... III. Los Organismos Operadores de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado..."; y tales organismos, según el artículo 26 de la propia ley, deben constituirse por acuerdo del cabildo del ayuntamiento respectivo y por decreto del Congreso del Estado, aunado a la circunstancia, de que, en términos del artículo séptimo, fracción II, del decreto de creación del organismo municipal descentralizado, denominado Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., su Consejo Directivo está integrado, entre otros, por un presidente ejecutivo, que será el presidente municipal de P., lo que permite establecer el interés jurídico del ayuntamiento actor, para solicitar la medida suspensional, pues se relaciona con un acto verificado con un organismo descentralizado de la administración municipal, relacionado con uno de los servicios públicos que presta y ello es suficiente para demostrar su interés jurídico al solicitar la suspensión, sin que en la especie interese que el acto afecte el interés patrimonial del ayuntamiento actor, que además no se acredita, pues lo que se pretende, en dado caso, al impetrar tal medida, es preservar la materia de la controversia constitucional, que versa precisamente en la pretensión de la parte actora, de que con motivo de los actos cuya invalidez reclama, se invade la esfera jurídica municipal, en transgresión, según refiere, del Pacto Federal.


Por otro lado, la tesis que invocan los recurrentes, emitidapor un Tribunal Colegiado de Circuito, no es aplicable al caso particular, pues se relaciona con el incidente de suspensión en el juicio de amparo, distinto de aquel que se refiere a las controversias constitucionales.


El segundo agravio que se plantea, también es infundado, pues, con base en las consideraciones apuntadas, el Ministro instructor tuvo los elementos probatorios a su alcance, según consideró, para decretar la medida suspensional, aunque incorrectamente, como después se verá, y ningún precepto de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo obliga a recabar de la parte demandada, previamente a la determinación sobre la medida suspensional, las pruebas correspondientes, pues el artículo 14 de ese ordenamiento, en su parte relativa, sólo establece que la suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable y este último precepto establece que, en todo tiempo, dicho Ministro "podrá" decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo, y también "podrá" requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto.


Luego, ninguna obligación existe para el Ministro instructor, de recabar, previamente al acuerdo sobre suspensión, pruebas para determinar lo conducente, sobre todo cuando, a su juicio, cuenta con los elementos para proveer lo relativo, de ahí lo inatendible del agravio en estudio.


El tercer agravio, que comprende varios apartados, es fundado en uno de sus aspectos y suficiente para que se revoque el acuerdo materia de la reclamación.


El artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


En el acuerdo impugnado, se concedió al ayuntamiento actor la suspensión que solicitó, respecto de la aplicación del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de P. el dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, por virtud del cual el Congreso del Estado autorizó al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. y al Ejecutivo Local, para contratar y garantizar, respectivamente, los financiamientos del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo; y se estableció que ello era así, porque no se advertía que a través de la paralización de ese decreto, se pusiera en riesgo la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o se pudiera afectar gravemente a la sociedad, ya que el objetivo del mencionado decreto no es, propiamente, el medio para lograr la ejecución del Proyecto Integral de Agua Potable, D. y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P., ni mucho menos los fines para los que fue creado el organismo de referencia, sino la obtención de dos líneas de crédito que aporten apoyo financiero a la ejecución del mencionado proyecto, según se desprende de las razones contenidas en el considerando del decreto y en su artículo primero.


El decreto materia de la suspensión, establece:


"GOBIERNO DEL ESTADO. PODER LEGISLATIVO. DECRETO del H. Congreso del Estado, que autoriza al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. y al Ejecutivo del Estado, a contratar y garantizar, respectivamente, financiamientos ante BANOBRAS, Sociedad Nacional de Crédito, para la ejecución del 'PROYECTO INTEGRAL DE AGUA POTABLE, DRENAJE Y SANEAMIENTO DE LA ZONA METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE PUEBLA. Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado. P.. M.B.D., gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de P., a sus habitantes sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente: EL HONORABLE QUINCUAGESIMO TERCERO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. CONSIDERANDO. Que en la sesión pública ordinaria de esta fecha, vuestra soberanía tuvo a bien aprobar el dictamen con minuta de decreto emitido por las Comisiones Unidas de Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal; Obras Públicas, Planificación Urbana, Fomento y Desarrollo; y Ecología, Prevención, Mejoramiento, Rehabilitación y Protección del Ambiente del H. Congreso del Estado, relativo al expediente formado con motivo de la iniciativa de decreto enviada por el Ejecutivo del Estado, por virtud del cual se autoriza al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. y al Ejecutivo del Estado, a contratar y garantizar financiamientos ante BANOBRAS, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, para la ejecución del 'Proyecto Integral de Agua Potable, D. y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P.'.- Que el crecimiento natural de la población, la constante inmigración a causa de la falta de fuentes de trabajo en el campo y el desarrollo del sector industrial, han originado un crecimiento desordenado en la zona conurbada de la ciudad de P., este crecimiento aunado a la falta de planeación e insuficiencia de recursos económicos, ha provocado un grave rezago en la dotación de servicios públicos, particularmente en agua potable y alcantarillado, así como una alarmante contaminación de los ríos de la región Atoyac y Alseseca.- Que actualmente el abastecimiento de agua a la ciudad se realiza, primordialmente de las aguas subterráneas del acuífero del Valle de P., por medio de pozos profundos que producen un caudal promedio de 3.2 metros cúbicos por segundo. En las zonas de expansión de la ciudad donde no existen redes de distribución, los usuarios se abastecen directamente de pozos someros individuales.- Que el acuífero del Valle de P. presenta problemas que en gran medida se deben a que el equipamiento de los pozos no es el apropiado, originando con esto una sobreexplotación y contaminación consecuente.- Que las diversas fuentes de suministro hacen que el abastecimiento y distribución del agua potable a la ciudad de P. constituya un sistema sumamente complejo, identificándose los siguientes problemas: A. Un déficit en la oferta de agua potable y en la recolección y conducción de aguas residuales, principalmente en áreas de población de menores ingresos localizada en las zonas periféricas de la ciudad de rápida expansión urbana (colonias populares), dicha situación se refleja en las condiciones de salubridad con efectos negativos para la comunidad.- B. La carencia de tratamiento de aguas residuales de la zona metropolitana de la ciudad de P., que actualmente se descargan contaminando los ríos Atoyac y Alseseca a través de sus afluentes que la cruzan y que más adelante son utilizadas indebidamente para riego en el distrito de Tecamachalco.- C. El elevado nivel de agua no contabilizada por fugas y filtraciones existente en el sistema de distribución que supera el cuarenta por ciento en relación con la extraída, y que genera además una subutilización del recurso.- Que el año pasado se incorporó el sistema N., que aporta 500 litros por segundo, dotación que podría satisfacer por sí sola la demanda de la ciudad de P. de los años sesentas, obra que por primera vez en la historia significó el extraer agua para el suministro de la ciudad fuera de su territorio; sin embargo esta obra de significativa importancia, no es suficiente para satisfacer plenamente la demanda de agua en el mediano y largo plazo.- Que en fecha reciente, el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. (SOAPAP), obtuvo de la Comisión Nacional del Agua, la aprobación del denominado 'Proyecto Integral de Agua Potable, D. y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P..'-Que el área de influencia del proyecto corresponde a la zona metropolitana de la ciudad de P., integrada por la ciudad de P., capital del Estado, y parte de las jurisdicciones municipales de San Pedro Cholula, San Andrés Cholula, Cuautlancingo y Amozoc.- Que la zona mencionada, constituye la cuarta área metropolitana del país, con una población total estimada para el año 1996 en 1.5 millones de habitantes, su zona urbana alcanza las 13,000 hectáreas y se encuentra dentro de la cuenca hidrológica del Río Balsas, a una altitud media de 2,140 metros sobre el nivel del mar, la cual será beneficiada con este proyecto.- Que el proyecto complementa las obras de infraestructura y acciones de refuerzo institucional que el Gobierno del Estado de P., se encuentra ejecutando, enmarcados dentro del Programa de Desarrollo Regional Angelópolis, aprobado por el COPLADEP el 3 de septiembre de 1993.- Que el proyecto integral, tiene por objetivo mejorar las condiciones sanitarias y de vida de la población de la zona metropolitana de la ciudad de P. a través de obras y actividades para la rehabilitación y optimización operativa del sistema de agua potable, ampliación de los servicios de agua potable, alcantarillado, de tratamiento de aguas, fortalecimiento institucional del organismo (SOAPAP) y muy importante protección sanitaria y ambiental de la ciudad de P.; destacan la rehabilitación de la infraestructura hidráulica del sistema de agua potable y la ampliación del sistema de distribución para prestar servicios a colonias populares ubicadas en sectores afectados por el elevado crecimiento urbano; la ampliación del sistema de alcantarillado sanitario y el tratamiento de aguas residuales de los ríos Atoyac y Alseseca; el fortalecimiento institucional del propio organismo en materia de padrón de usuarios y el sistema de comercialización y un programa de control de las descargas de las aguas residuales de origen industrial, así como un programa de educación ambiental y comunicación social.- Que el costo total del proyecto asciende a la cantidad de $1,631'000,000.00 (Mil seiscientos treinta y un millones de pesos 00/100 M.N.), cuya fuente de financiamiento se constituye con aportaciones de un 25 por ciento por parte de la iniciativa privada, un 40 por ciento del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado y de recursos propios del organismo y un 35 por ciento que correspondería a la obtención de un crédito con recursos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo a través de BANOBRAS, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.- Que ante el imperativo de promover el desarrollo y mejorar las condiciones sanitarias y de vida de la población de la zona metropolitana de la ciudad de P. y debido a que el costo de estas acciones son superiores a los recursos que el Gobierno del Estado y el organismo pueden invertir, se hace imprescindible apoyar esta estrategia de desarrollo con recursos bancarios y créditos preferenciales que permitan la realización de las obras, el funcionamiento eficiente de las mismas y el empleo óptimo de los recursos, así como la generación de fuentes de trabajo.- Que por lo anterior, el SOAPAP ha gestionado ante BANOBRAS, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, la obtención de un crédito que cumpla los requerimientos para este proyecto integral, habiéndose establecido la necesidad de cubrir los requisitos de la institución financiera.- Que esta disposición es concordante con los objetivos globales de los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, así como con las disposiciones de los programas de financiamiento, en el sentido de utilizar recursos que puedan ser recuperables, que es precisamente el caso que nos ocupa.- Que con el firme propósito de resolver la problemática planteada en beneficio de la comunidad, se optó por la alternativa de ejecutar el citado proyecto integral, por lo que se requiere de la autorización del H. Congreso del Estado para que el SOAPAP contrate el crédito y para que el Gobierno del Estado se constituya en garante de éste y gestione una línea de crédito contingente que funcione como fuente alternativa de pago.- Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 63, fracción I, 64, 67 y 79, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.; 39, fracciones II, VI y IX, 40, 41, 42, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 39, 42, fracciones II, VI y IX, del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado: Decreta autorizar al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. y al Ejecutivo del Estado, a contratar y garantizar financiamientos ante BANOBRAS, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, para la ejecución del 'Proyecto Integral de Agua Potable, D. y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P.'.- Artículo primero. Se autoriza al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., a contratar con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, dos créditos, el primero hasta por la cantidad de $567'820,000.00 (Quinientos sesenta y siete millones ochocientos veinte mil pesos 00/100 M.N.) un monto en pesos equivalente a 470'700,000 UDI's (Cuatrocientos setenta millones setecientas mil unidades de inversión) y el segundo hasta por la cantidad de $134'927,804.73 (Ciento treinta y cuatro millones novecientos veintisiete mil ochocientos cuatro pesos 73/100 M.N.), ambos créditos serán destinados para cubrir el presupuesto de obra, imprevistos, comisiones por apertura de crédito, intereses en periodo de inversión e impuestos del Proyecto Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de P..- Artículo segundo. Se autoriza al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., para que en cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contraiga derivadas de los créditos que se le otorguen, afecten en y a favor del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo como fuente de pago el producto de la recaudación derivada de la cobranza de las cuotas y tarifas a cargo de los propietarios, poseedores o usuarios beneficiados de la obra pública objeto de la inversión del crédito, conforme a las cuotas o tarifas que al respecto se aprueben sin perjuicio de afectaciones anteriores; esta garantía se inscribirá en los registros que establecen los ordenamientos respectivos.- Artículo tercero. Se autoriza al Gobierno del Estado de P. a constituirse en garante de los créditos que contratará el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., ante el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, para los fines señalados en el artículo primero del presente decreto, afectando para este efecto sus participaciones en ingresos federales y cualquier otro ingreso; esta afectación será inscrita en el registro que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto a cada financiamiento que se formalice, para lo cual se obtendrá la conformidad previa de esa secretaría; el trámite de inscripción a que se refiere este artículo, podrá ser efectuado indistintamente por los acreditados o por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.- Artículo cuarto. Se autoriza al Gobierno del Estado de P., para que contrate con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, una línea de crédito contingente y revolvente hasta por la cantidad de $60'000,000.00 (Sesenta millones de pesos, cero centavos, M.N.) que sirva como fuente contingente de cumplimiento en las obligaciones de pago del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., en los créditos de que se trata.- Artículo quinto. Se autoriza al Gobierno del Estado de P. y al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., para que pacten todas las condiciones y modalidades convenientes o necesarias a efecto de reducir las cargas financieras, la obtención de mayores plazos de amortización o la reducción de tasas de interés en los convenios y contratos relativos a las operaciones a que se refiere el presente decreto y para que comparezcan a la firma de los mismos por conducto de sus funcionarios o representantes legalmente investidos.- TRANSITORIOS.- Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.- Artículo segundo. Se faculta al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., para aprobar las cuotas, tasas y tarifas por los servicios que presta en términos de los artículos 96-A, 96-B y 96-C de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P..- Artículo tercero. Se suspenderán hasta la amortización de los créditos a que se refiere este decreto y que contrate el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P., los artículos 75, 76 y 77 de la citada Ley de Agua y Saneamiento del Estado de P., una vez que entren en vigor los contratos de crédito respectivos.- Artículo cuarto. Se autoriza al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de P. a pactar cualquier otra acción u obligación para el seguimiento físico y financiero del proyecto materia de la inversión. El gobernador, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de P. de Zaragoza a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.- Diputado presidente.- J.R.S.J..- Rúbrica.- Diputado secretario.- JOSE J.V.C.P..- Rúbrica.- Diputado secretario.- WENCESLAO HERRERA COYAC.- Rúbrica.- Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica P. de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.- El gobernador constitucional del Estado.- LICENCIADO M.B.D..- Rúbrica.- El secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO P. MARIN TORRES.- Rúbrica."


De lo anterior se desprende que al suspenderse la aplicación del decreto multicitado, en oposición a lo que se determina en el acuerdo impugnado, sí se afecta considerablemente a la sociedad, concretamente a la que se ubica en la circunscripción territorial del Municipio de P. y en la zona metropolitana de la ciudad de P., pues sus pobladores se verían privados de los beneficios que recibirían con motivo de la ejecución del Proyecto Integral de Agua Potable, D. y Saneamiento de esa zona metropolitana y que requiere entre otros medios para realizarlo, el otorgamiento de los créditos mencionados y traería como consecuencia, el mejoramiento de las condiciones de vida de los pobladores, a través de obras relacionadas con la rehabilitación y optimización operativa del sistema de agua potable, ampliación de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas, con una notable influencia en la salud de los habitantes de esa zona, y, por ello, indudablemente que es mayor la afectación que resiente la sociedad con la medida suspensional decretada, que los beneficios que con ella obtenga el ayuntamiento actor, sobre todo cuando no está determinado si éste resiente algún perjuicio con la suspensión decretada, al no haber intervenido directamente en la contratación del crédito respectivo, materia del decreto cuya ejecución se suspendió y, en esta medida, ningún perjuicio se ocasiona al ayuntamiento actor de negarse la medida suspensional solicitada, pues no origina que quede sin materia la controversia constitucional, y si el perjuicio que resiente la población del Municipio de P. y la zona metropolitana de la ciudad del mismo nombre con la suspensión concedida, es mayor a los beneficios que con esa medida pueda obtener el solicitante, de ahí que, por estas razones, deba revocarse el acuerdo impugnado, sin que sea el caso de analizar los restantes argumentos de los recurrentes, contenidos en su tercer agravio y en el cuarto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado.


SEGUNDO. Se niega al ayuntamiento de P., Estado del mismo nombre, la suspensión que solicitó en cuanto a la aplicación del decreto expedido por el Congreso del Estado de P., el día veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el día dos de agosto del propio año, precisado en el resultando primero de este fallo.


N. a las partes en la contienda constitucional, con testimonio de esta resolución.


Así, lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno, por mayoría de nueve votos de los Ministros Azuela Güitrón, C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.; los Ministros A.A. y G.P. votaron en contra y manifestaron que formularán voto particular de minoría.



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