Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Junio de 2013 (Tesis num. 1a./J. 15/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-06-2013 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 2003877 |
Número de resolución | 1a./J. 15/2013 (10a.) |
Fecha | 30 Junio 2013 |
Fecha de publicación | 30 Junio 2013 |
Localizador | [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXI, Junio de 2013; Tomo 1; Pág. 497. 1a./J. 15/2013 (10a.). |
Materia | Derecho Penal,Penal |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
La institución de la prescripción constituye la adquisición o pérdida de un derecho o una acción por el simple transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. En este tenor, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la prescripción de la acción penal, ha sostenido que supone una inactividad del Ministerio Público en relación con el derecho de investigación y persecución del cual es titular, durante todo el tiempo que la ley señala como suficiente para su extinción, esto es, representa una condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder punitivo estatal, cuyo fundamento radica no sólo en la autolimitación del Estado para ejercer su poder sancionador, sino también en la seguridad que todas las personas deben tener ante éste. Así, la institución mencionada, más que un beneficio para el inculpado, constituye una sanción para la autoridad ministerial ante su inactividad o deficiente desempeño, porque la potestad sancionadora del Estado no puede extralimitarse del tiempo prefijado que condiciona su validez. De ahí que conforme a los artículos 115, 116, 118, 121, 122, 124, 125, 128 y 129 del Código Penal para el Estado de Durango, y 125, 126, 129 a 131, 134, 137 y 138 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, respectivamente, la sola presentación de la demanda de amparo indirecto contra una orden de aprehensión o de comparecencia no interrumpe el plazo para que opere la prescripción de la acción penal, sin embargo, si se concede la suspensión, el tiempo que ésta subsista deberá descontarse del necesario para que opere la prescripción, pues no libera a la autoridad de su omisión, ya que el referido proceso constitucional autónomo de amparo es el principal instrumento de tutela constitucional de naturaleza jurisdiccional que puede promover un particular, por lo que sería un contrasentido que la actividad del quejoso, en defensa de sus derechos fundamentales, beneficie al órgano estatal obligado a actuar para no caer en la prescripción; sostener lo contrario equivaldría a desincentivar a los gobernados de hacer uso del recurso eficaz y sencillo que tanto la Constitución General de la República, como los tratados internacionales establecen para tutelar y proteger sus derechos humanos. En consecuencia, si mediante la promoción del amparo se obtiene la suspensión, tomando en cuenta su naturaleza jurídica, el tiempo que ésta subsista deberá descontarse del plazo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en tanto que en ese lapso la autoridad estatal no pudo cumplimentar la orden de aprehensión o de comparecencia reclamadas, porque la inactividad no resultó imputable al propio Estado, sino que deriva de la existencia de un mandato de suspensión decretado por el juzgador de amparo, a instancias del propio gobernado.
Contradicción de tesis 476/2012. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 16 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: J.R.C.D., quien se reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: J.D. de León Cruz.
Tesis de jurisprudencia 15/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de febrero de dos mil trece.
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