Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Abril de 2013 (Tesis num. 1a./J. 81/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2013 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2003237
Número de resolución1a./J. 81/2012 (10a.)
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 1; Pág. 701. 1a./J. 81/2012 (10a.).
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional,Constitucional,Penal
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Si en la legislación aplicable se establece que los careos procesales se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas y pueden repetirse cuando el juzgador lo estime oportuno o surjan nuevos puntos de contradicción, la sola circunstancia de que el inculpado niegue los hechos delictivos y aduzca que el día del evento estaba en un lugar distinto al de la comisión del delito que se le imputa y los testigos de cargo lo ubiquen en el lugar y hora de su comisión, actualiza una contradicción sustancial entre dos dichos, que justifica la procedencia de careos procesales, siempre y cuando trascienda al resultado del fallo, pues lo establecido en la norma jurídica tiene por objeto que el juzgador conozca la verdad de los hechos y es evidente que esta duda puede derivar de afirmaciones contradictorias totalmente o en su conjunto, sin que deba ceñirse sólo a puntos específicos, esto es, la contradicción sustancial entre dos dichos, por lógica, puede derivar de dos versiones totalmente diferentes de los deponentes, sea éste el inculpado y los testigos o cualquier otra persona, pues no existe una contradicción mayor que dos versiones diferentes de los mismos hechos, sin que necesariamente deban ubicarse en las mismas circunstancias de tiempo y lugar para poder considerar que existe contradicción, ya que una interpretación contraria contravendría el derecho de defensa de los inculpados en un procedimiento, así como el principio de presunción de inocencia; lo anterior, en concordancia con los lineamientos señalados por esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2002, de rubro: "CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO."

Contradicción de tesis 100/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. 6 de junio de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cuatro votos respecto del fondo. Ausente: A.Z.L. de L.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: N.I.P.R..


Tesis de jurisprudencia 81/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de agosto de dos mil doce.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 19.

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