Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 28 de Febrero de 2013 (Tesis num. 2a./J. 170/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2013 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2002912
Número de resolución2a./J. 170/2012 (10a.)
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Localizador [J] ; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1138. 2a./J. 170/2012 (10a.).
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de que: 1) El recurso de revisión previsto en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios es un medio de defensa extraordinario, pues normalmente las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios son definitivas; 2) Si en la sentencia de primera instancia se resuelve sobre dos o más acciones procede el recurso de revisión cuando al menos una de ellas encuadre en alguno de los supuestos de las fracciones I, II o III del mencionado artículo 198; 3) Las asambleas ejidales no son autoridades agrarias; y, 4) El Registro Agrario Nacional sí lo es. Conforme a estas premisas, si en la sentencia del Tribunal Unitario Agrario se resuelve, por un lado, sobre la nulidad de una asamblea general de ejidatarios y, por otro, sobre la nulidad de un acto del Registro Agrario Nacional que es consecuencia de lo decidido por la asamblea, es improcedente el recurso de revisión por lo que toca al acto de ésta. En cambio, con fundamento en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, procede ese medio de defensa contra el acto del Registro siempre y cuando se impugne por vicios propios, es decir, cuando se refiera al incumplimiento, por parte del Registro, de las obligaciones que la Ley Agraria y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional imponen al propio órgano y a sus funcionarios. De esta forma, es improcedente el recurso si el acto del Registro se reclama sólo como una mera consecuencia de la determinación de la asamblea.

Contradicción de tesis 219/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Quinto del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur y Primero del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R.. 17 de octubre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.; en su ausencia hizo suyo el asunto L.M.A.M.. Secretaria: I.M.R..


Tesis de jurisprudencia 170/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil doce.

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