Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Noviembre de 2012 (Tesis num. 1a./J. 93/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-2012 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2002204
Número de resolución1a./J. 93/2012 (10a.)
Fecha30 Noviembre 2012
Fecha de publicación30 Noviembre 2012
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 1; Pág. 867. 1a./J. 93/2012 (10a.).
MateriaDerecho Civil,Civil
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Del indicado artículo 1602, tanto en su texto anterior como posterior al decreto de reformas publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 7 de junio de 2006, se advierte la existencia de dos categorías de sucesores legítimos cuya determinación es excluyente pero además sucesiva: los herederos preferentes ordinarios, previstos en su fracción I, y los no preferentes extraordinarios o terminales, previstos en su fracción II. En relación con los segundos y en atención a la teoría de los componentes de la norma, resulta que si el supuesto normativo para que adquieran el carácter de herederos es de tipo complejo y la determinación judicial firme que establece la falta de herederos legítimos preferentes u ordinarios es posterior a la entrada en vigor de la citada reforma, entonces deben ser las disposiciones del citado artículo 1602, fracción II, reformado, las que rijan las consecuencias jurídicas de tal supuesto normativo complejo. Así, ante la ausencia de sucesores legítimos de los previstos en la fracción I del referido numeral y en caso de que el de cujus hubiera fallecido en fecha anterior a la reforma de mérito, pero la resolución firme que determinó la ausencia de herederos es posterior a la entrada en vigor de aquélla, resulta inconcuso que la institución con derecho a heredar por sucesión legítima es el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, al ser la institución señalada en el reformado artículo 1602, fracción II, del Código Civil de la localidad. Lo anterior es así, toda vez que no basta que se actualice alguna de las hipótesis legales que dan pie a que se abra la sucesión legítima para que la institución designada como heredera en grado terminal adquiera un derecho sobre la masa hereditaria, sino que para ello se requiere que exista una determinación judicial firme que declare la falta o ausencia de los herederos legítimos preferentes u ordinarios, pues será hasta entonces que la institución beneficiada adquiera el derecho a heredar por vía legítima.

Contradicción de tesis 252/2012. Entre las sustentadas por el Décimo Cuarto y el Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J..


Tesis de jurisprudencia 93/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha doce de septiembre de dos mil doce.

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