Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Abril de 2012 (Tesis num. 1a./J. 30/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2012 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2000525
Número de resolución1a./J. 30/2012 (10a.)
Fecha30 Abril 2012
Fecha de publicación30 Abril 2012
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 366. 1a./J. 30/2012 (10a.).
MateriaDerecho Penal,Penal
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

De la interpretación conjunta de los artículos 90, fracción VII y 116, del Código Penal Federal, se obtiene que la pena de prisión cuya ejecución se encuentra suspendida en virtud del otorgamiento del beneficio de la condena condicional, puede extinguirse al actualizarse los tres siguientes supuestos: a) que el sentenciado hubiere dado cumplimiento a las obligaciones impuestas con motivo del otorgamiento del beneficio de la condena condicional; b) que el cumplimiento de tales requisitos se lleve a cabo durante el tiempo de duración de la pena; y, c) que durante ese tiempo el sentenciado no hubiere dado lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria; todo lo cual equivale a haber compurgado la pena y, por tanto, ya no podrá exigirse su cumplimiento. No obstante, en el supuesto de que la autoridad jurisdiccional deba pronunciarse sobre la extinción de la pena de un sentenciado que no cumplió con las obligaciones derivadas del otorgamiento del beneficio de la condena condicional cuando ha transcurrido igual o mayor tiempo al que debiera durar la pena, puede hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 90, fracción IX, y hacer que se cumpla la sanción suspendida o amonestar al sentenciado con el apercibimiento de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva la sanción impuesta en la sentencia condenatoria, pues el solo transcurso del tiempo no es suficiente para declarar la extinción de la pena de prisión, ya que de conformidad con lo estatuido por los preceptos legales en mención, es el cumplimiento de las obligaciones impuestas al obtener el beneficio de la condena condicional lo que extingue la sanción y no el simple hecho de haber dejado transcurrir el tiempo en el que debían cumplirse. Por tanto, en el supuesto de que el sentenciado no dé cumplimiento a las obligaciones que adquirió con motivo del otorgamiento de la condena condicional o les dé cumplimiento únicamente por un lapso que no es el equivalente al que debiera durar la pena de prisión impuesta, la autoridad jurisdiccional de conformidad con lo que dispone el citado artículo 90, fracción IX, está facultada para hacer que se ejecute la sanción suspendida o conminar al sentenciado al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la condena condicional, aun cuando haya transcurrido igual o mayor tiempo al que debiera durar la pena. Lo anterior, sin que el juzgador deje de observar el supuesto en el que el sentenciado acogido al beneficio de la condena condicional ha cumplido con las obligaciones derivadas de ese beneficio penal por un tiempo que no es el equivalente al que debería durar la sanción privativa de libertad, pues en dicha hipótesis, de conformidad con una interpretación extensiva a la garantía prevista en la vigente fracción X del apartado "A" del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho que tiene el inculpado de que en toda pena de prisión que se le imponga se compute el tiempo de detención que sufrió (para descontar a la pena a imponer el tiempo de prisión preventiva), válidamente puede extraerse que dicha garantía también es aplicable a la pena de prisión de un sentenciado que ha cumplido con las obligaciones derivadas del otorgamiento de la condena condicional sólo por un lapso que no es igual al que se le fijó como de duración de la sanción, dado que el tiempo en el que el sentenciado acató las obligaciones mencionadas se ciñó a una determinación que se dio en sustitución de la pena y, por tanto, ese tiempo equivale al cumplimiento parcial de la sanción que se le impuso en sentencia.

Contradicción de tesis 86/2011. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 23 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de tres votos respecto del fondo. Disidentes: J.R.C.D. y G.I.O.M.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: J.A.S.C..


Tesis de jurisprudencia 30/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce.

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