Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro23298
Fecha01 Enero 2012
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de resolución1a./J. 117/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, 2390
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.A.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios de amparo en materia civil y familiar, la cual es del conocimiento exclusivo de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso transcribir los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados que la motivaron.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. a) Con fecha quince de julio de dos mil nueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito pronunció sentencia en el recurso de revisión 158/2009 de su índice, en la que confirmó la sentencia recurrida, en la cual el J. de Distrito concedió el amparo solicitado por la parte quejosa.


En el amparo indirecto el acto reclamado consistió en la falta de emplazamiento en los autos del juicio especial hipotecario 885/05 del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Décimo Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Veracruz.


El Tribunal Colegiado consideró ineficaces los agravios que controvirtieron la legalidad de la diligencia de emplazamiento que realizó la secretaria del Juzgado Municipal de Fortín, Veracruz, a las demandadas *********** y ***********, puesto que después de realizar un análisis de las constancias del sumario concluyó que la diligencia de emplazamiento relativa al reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria base de la acción en el juicio natural, cumplió con las formalidades que disponen las leyes procesales.


Lo anterior, porque en términos de lo dispuesto en los artículos 75, 76, 81 y 207 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, al señalar el actor un domicilio en donde se debe llevar a cabo el emplazamiento al demandado, el funcionario judicial encargado de realizar la diligencia tiene la ineludible obligación de constituirse exactamente en el lugar indicado y, previo cercioramiento de que se encuentra en éste y que el interesado vive en el mismo, debe realizar la notificación de mérito, todo lo cual tiene que asentar y circunstanciar debidamente en el acta que levante para tal efecto, a fin de dar certeza plena de que efectivamente se constituyó en el domicilio correcto, que en éste buscó a la persona con quien debía entenderla, la cual ahí vive y que, al no encontrarla, se vio en la necesidad de entender el emplazamiento con una diversa persona que ahí se encontraba; formalidades de la notificación aludida que consideró indispensable atender por parte del notificador.


b) Por otra parte, el citado Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con fechas trece de diciembre de dos mil siete, trece de enero de dos mil diez y veinticuatro de junio de dos mil nueve, respectivamente, pronunció sentencias en las revisiones números 478/2007, 410/2009 y 153/2009, por lo que, a fin de evitar repeticiones innecesarias, únicamente se transcribirá el criterio sustentado en esta última.


El citado órgano colegiado, al resolver el recurso de revisión 153/2009 el veinticuatro de junio de dos mil nueve, conoció del caso siguiente: también ante la justicia local del Estado de Veracruz y con base en los artículos 158 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, el ahora quejoso promovió diligencias de jurisdicción voluntaria respecto del depósito de su hija de cuatro años de edad, en razón de que presentaría demanda de divorcio en contra de su esposa y madre de la menor, con quien ésta vivía, por lo que solicitó que el depósito se decretara a favor de la abuela paterna.


El J. que conoció de la promoción la admitió a trámite y, en su oportunidad, decretó el depósito de la niña en los términos solicitados, bajo el apercibimiento de que la medida sería levantada y las cosas se devolverían a su estadio anterior si no acreditaba la presentación de denuncia, querella o demanda contra la madre en el término de diez días a que se refiere el artículo 163 del código adjetivo civil del Estado de Veracruz.


Ante la falta de cumplimiento de la carga impuesta, el J. ordenó levantar el depósito, con base en los artículos 163, 165 y 167 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en la medida de que habían transcurrido más de diez días hábiles desde la fecha del depósito, sin que el peticionario hubiera acreditado haber presentado demanda o acusación en contra de la esposa y madre, ni escrito mediante el cual justificara por qué no había podido formular querellas. Así, el J. levantó el depósito y ordenó que las cosas se restituyeran al estado en que se encontraban antes de que se hubiera decretado la medida, lo que implicaba que la menor fuera restituida a la madre.


En su motivación, el J. natural consideró, además, que conforme al artículo 156, fracción IV, del Código Civil para el Estado de Veracruz, los niños menores de siete años debían quedar al amparo de la madre.


Esta resolución quedó firme y, en su contra, el padre promovió juicio de amparo indirecto.


El J. de Distrito concedió el amparo, sobre las bases de que debía hacerse una motivación reforzada para levantar el depósito sin que sólo bastara que se actualizara el supuesto normativo del artículo 163 de la ley procesal civil veracruzana, sino que debía estarse al interés superior del niño, en términos de la Convención sobre los Derechos del Niño.


En contra de esta determinación, la tercero perjudicada (madre de la menor y esposa del quejoso) interpuso revisión.


El referido Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que conoció del recurso, lo estimó fundado y revocó la sentencia del J. de Distrito.


El tribunal consideró que la obligación de levantar el depósito, contenida en el artículo 163 se actualizaba sin necesidad de razonamiento reforzado alguno, con la sola concurrencia del transcurso de los diez días y la falta de acreditamiento de haber presentado la denuncia o demanda contra el cónyuge precisamente en ese lapso; además, sostuvo que en el caso concreto, el J. responsable sí había motivado la tutela del interés superior del niño, al invocar el precepto que dispone que los niños menores de siete años, preferentemente, deben quedar al cuidado de su madre, lo cual realizó de la siguiente forma:


"SEXTO. Son esencialmente fundados los agravios expuestos por la recurrente y suficientes para revocar la sentencia recurrida.


"En efecto, asiste razón a la agraviada en cuanto afirma que la sentencia que se revisa es violatoria de los artículos 77 y 80 de la Ley de Amparo, al no haberse emitido conforme a una debida valoración de las pruebas que obran en el juicio de amparo indirecto, toda vez que con el actuar del J. Federal, se infringió el precepto 163 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual señala que dentro de los diez días siguientes deberá acreditarse en las diligencias haber presentado demanda o acusación en contra del otro cónyuge, prevención que no se cumplió por los quejosos, y por ello, lo determinado por el J. responsable se encuentra ajustado a derecho; que en esa condiciones, era innecesario que se realizara por parte de éste una motivación exhaustiva para la revocación de la medida cautelar dejada sin efecto, máxime que para la aplicación de la norma secundaria basta que no se dé la hipótesis que contempla, por ello no se necesitaba un análisis adicional de las causas y razones que provocaron el depósito, porque si bien los promoventes del amparo argumentaron una serie de hechos para obtenerlo, en términos del dispositivo acotado, debieron regir su proceder de acuerdo al procedimiento establecido para darle al gobernado certeza y seguridad jurídica, conforme a la tesis de rubro: ‘DEPÓSITO DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL, VIGENCIA DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’


"En principio, es conveniente reseñar por su importancia, las constancias que obran en el juicio constitucional, siendo éstas las siguientes:


"a) Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil ocho, ***********, promovió diligencias de depósito judicial respecto de su menor hija ***********, a favor de su progenitora *********** (fojas 55 a 57).


"b) En veintisiete de agosto de dos mil ocho, admitió dichas diligencias y ordenó se llevara a cabo el cercioramiento de la necesidad de la medida, en términos del artículo 160 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y con ello estar en condiciones de decretar o no, el depósito solicitado (foja 60).


"c) Por resolución de ocho de septiembre de dos mil ocho, el J. responsable determinó decretar el depósito de *********** en el domicilio de su abuela ***********, al resultar procedente la medida solicitada, con la condición a que se refiere el numeral 163 del código adjetivo civil, para que ***********, justificara en actuaciones haber presentado la demanda, acusación o querella respectiva en contra de la señora ***********, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo así dentro de dicho término se ordenará levantar dicha medida provisional, volviéndose las cosas al estado anterior que guardaban (fojas 67 y 69).


"d) El tres de octubre de dos mil ocho, la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia certificó que después de revisar el libro cronológico que se lleva en ese juzgado, no encontró escrito alguno por el actor de la medida cautelar mediante el cual haya promovido juicio civil alguno dentro del término concedido, conforme al artículo 163 del Código de Procedimientos Civiles (foja 75).


"e) Con motivo de esa certificación, se emitió el proveído de ocho de octubre de dos mil ocho, en el que se dejó sin efecto alguno el depósito judicial decretado a favor de ***********, como depositaria judicial de ***********, ordenándose la notificación del levantamiento de la medida.


"f) Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso reclamación contra el acuerdo de ocho de octubre de dos mil ocho, por el cual se dejó sin efecto el depósito de la menor de que se trata (fojas 83 a 88).


"g) El veintisiete de octubre de dos mil ocho, se admitió la reclamación interpuesta contra el levantamiento del depósito judicial de ***********, dándose vista a la parte contraria, por el término de tres días, vista que se tuvo por desahogada el catorce de noviembre de dos mil ocho, turnándose los autos para resolución (fojas 78 y 109).


"h) Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, resolvió la reclamación planteada, declarándose improcedente, misma que constituye el acto reclamado, y que en lo que interesa dice: ... sin embargo, acuden el promovente y depositaria judicial señores *********** y ***********, en su escrito presentado el trece del mismo mes de octubre interponiendo su reclamación en contra del auto del ocho de este mismo mes, fundando su reclamación en lo previsto por los artículos 162, 163 y 168 del Código de Procedimientos Civiles, solicitando la revocación de determinación del levantamiento del depósito y como consecuencia de ello el decretamiento de la existencia de ese acto judicial a favor de la reclamante ***********, argumentando en sus hechos, que el diecinueve de septiembre del presente año fue presentada la demanda principal de alimentos, custodia provisional y definitiva, así como el divorcio necesario ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Primera Instancia local, hecho que efectivamente acreditó con la copia certificada del expediente 1972/2008/1, sin embargo, se considera que si bien fue acreditada tal circunstancia de la presentación de demanda ante un juzgado diverso a éste, también lo es que era obligación del promovente acreditar en esta pieza de autos la radicación de esa acción principal, dentro del término de los diez días tal y como así se le previno, dando cumplimiento con lo que establece el artículo 163 del Código de Procedimientos Civiles; al no haberlo hecho así, es claro que se incumplió con dicho precepto legal y sobre todo con la prevención contenida en la resolución de ocho de septiembre del año en curso, aunado a todo esto, la depositada en autos cuenta a la fecha con cuatro años cumplidos y que por su corta edad debe permanecer al lado de su señora madre, como así lo establece el artículo 156, fracción VI, del Código Civil, que refiere que los niños menores de siete años deben permanecer preferentemente con su señora madre, salvo prueba en contrario, consecuentemente, tenemos que la reclamación planteada es improcedente y por ello se levanta el depósito decretado por resolución de ocho de septiembre del año dos mil ocho, confirmando así el auto reclamado del ocho de octubre próximo anterior, debiendo estarse las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes del depósito de que se trata, esto sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la custodia de la menor, considerándose hasta este momento su interés superior, tal y como lo refiere el artículo 345 del Código Civil, así también atendiendo a lo establecido por los artículos 158, 161 y 162 del Código de Procedimientos Civiles, que entre otros menciona, que cualquier reclamación sobre las medidas a que se refiere el capítulo de depósito o guarda de personas como acto prejudicial, se resolverá con un solo escrito sin ulterior recurso, siendo que en el caso concreto se ha escuchado a las partes por igual, de acuerdo a su reclamación y contestación a la misma; consecuentemente, se deja sin efecto el nombramiento de depositaria judicial decretado en la persona de la reclamante *********** (fojas 118 y 119).


"Por su parte, el artículo 163 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dice: En el caso de que el depósito se haya constituido para demandar o acusar un cónyuge al otro, la providencia se considerará sin efectos, si dentro de diez días hábiles siguientes, la parte interesada no acredita haber presentado la demanda o acusación. La declaratoria respectiva se hará de oficio por el tribunal y se notificará personalmente a los cónyuges y al depositario. De dicho precepto se advierte, que si se deja de presentar la demanda dentro del término allí estipulado, la medida cautelar quedará sin efectos, lo que ocurrió en la especie, por lo que este Tribunal Colegiado de Circuito estima, opuesto a lo considerado por el J. Federal, que en el caso debió negarse el amparo solicitado por los quejosos, toda vez que con independencia de que haya o no presentado la demanda en contra de su cónyuge ***********, dentro del término contemplado en el artículo 163 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, lo cierto es que dejó de hacérselo saber al J. del conocimiento dentro de ese término, tan es así, que con fecha tres de octubre de dos mil ocho, la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, certificó que no se encontró escrito alguno de ***********, mediante el cual promoviera juicio alguno en el término de ley a que se refiere la citada norma, lo que trajo como consecuencia, precisamente que se haya dejado sin efecto el depósito judicial decretado a favor de ***********. Luego entonces, si quedó demostrado en autos que no se dio cumplimiento a la norma procesal en comento, que fue precisamente el fundamento de la resolución que decretó el depósito a favor de la nombrada ***********, con la prevención al promovente ***********, para que en el aludido término, justificara en las actuaciones del expediente 1788/2008, haber presentado la demanda o acusación respectiva en contra de su cónyuge, lo que como ya se dijo, no ocurrió en la especie, por tanto, es evidente que a nada práctico se llegaría con la concesión del amparo decretado por el J. de Distrito, porque a fin de cuentas se llevó a cabo por el juzgador natural el levantamiento de la medida y la restitución de las cosas a su estado anterior, con motivo del incumplimiento por parte de los ahora quejosos en acreditar la presentación de la demanda o acusación dentro del término legal contenido en el dispositivo 163 transcrito líneas atrás.


"No obsta al sentido de este fallo, lo considerado por el J. a quo en cuanto a que el J. responsable dejó de motivar adecuadamente por qué *********** debe estar con su progenitora, siendo que en las diligencias de depósito promovidas por los peticionarios del amparo, consistieron en que ***********, sostiene una relación con un hombre casado, además de que se encuentra embarazada de esa persona, además, de que tampoco motivó dicha autoridad, por qué no afectaría a la menor de edad el hecho de que su progenitora mantenga una relación con un hombre casado y que se encuentra embarazada de él; toda vez que, por un lado, se considera que aun motivando en forma exhaustiva el J. del conocimiento la resolución por los motivos que se le dijeron en la sentencia amparadora, lo cierto es que en nada se variaría el sentido del acto reclamado y, por otro, el J. responsable, en el mismo, tomó en cuenta el interés superior de la menor de edad, tan es así, que sobre el particular sostuvo que al no haberlo hecho así, es claro que se incumplió con dicho precepto legal y sobre todo con la prevención contenida en la resolución de ocho de septiembre del año en curso, aunado a todo esto, la depositada en autos cuenta a la fecha con cuatro años cumplidos y que por su corta edad debe permanecer al lado de su señora madre, como así lo establece el artículo 156, fracción VI, del Código Civil, que refiere que los niños menores de siete años deben permanecer preferentemente con su señora madre, salvo prueba en contrario, consecuentemente, tenemos que la reclamación planteada es improcedente y, por ello, se levanta el depósito decretado por resolución de ocho de septiembre del año dos mil ocho, confirmando así el auto reclamado del ocho de octubre próximo anterior, debiendo estarse las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes del depósito de que se trata, esto sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la custodia de la menor, considerándose hasta este momento su interés superior, tal y como lo refiere el artículo 345 del Código Civil, así también atendiendo lo establecido por los artículos 158, 161 y 162 del Código de Procedimientos Civiles, que entre otros menciona, que cualquier reclamación sobre las medidas a que se refiere el capítulo de depósito o guarda de personas como acto prejudicial, se resolverá con un solo escrito sin ulterior recurso, siendo que en el caso concreto se ha escuchado a las partes por igual, de acuerdo a su reclamación y contestación a la misma; motivando de esa manera por qué su menor hija debe estar al lado de su progenitora."


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión 528/2008 el veintiséis de febrero de dos mil nueve, se enfrentó a la siguiente problemática: ante la justicia local del Estado de Veracruz y con base en el artículo 158 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa, un sujeto promovió diligencias de jurisdicción voluntaria respecto del depósito de su menor hija, en razón de que promovería demanda de divorcio en contra de su esposa y madre de la menor.


El J. natural admitió a trámite la promoción y, en su oportunidad, decreto el depósito de la niña a favor del propio promovente.


Sin embargo, con posterioridad, el J. ordenó levantar el depósito, con base en los artículos 163, 165 y 167 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en virtud de que habían transcurrido más de diez días hábiles desde la fecha del depósito, sin que el peticionario hubiera acreditado haber presentado demanda o acusación en contra de la esposa y madre, ni escrito mediante el cual justificara por qué no había podido formular aquéllas. Así, el J. levantó el depósito y ordenó que las cosas se restituyeran al estado en que se encontraban antes de que hubiera decretado la medida.


En contra de esta determinación, el peticionario del depósito promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue resuelto en sentido adverso a sus intereses.


Las razones que adujo el J. Federal para desestimar el amparo consistieron en que: 1) no existía constancia de que se hubiera presentado la denuncia o acusación, ni escrito que justificara el porqué ello no se había hecho dentro del término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 163 de la ley procesal civil de Veracruz; 2) que la única constancia que existía era sobre la instauración de un juicio de divorcio necesario y de guarda y custodia de la menor, iniciado por el quejoso en contra de la esposa y madre, pero muy posterior a la fecha en que transcurrieron los diez días hábiles; y, 3) que el levantamiento del depósito no tenía como propósito coartar la convivencia entre la menor y el quejoso, ni el derecho de éste para velar por la satisfacción conjunta de las necesidades afectivas y materiales de su hija, sino sólo el de restituir las cosas al estado en que se encontraban.


Inconforme, el quejoso interpuso revisión. En sus agravios, planteó que la orden de restituir las cosas al estado en que se encontraban, tal cual fue emitida por el J. responsable, era en el sentido de entregar la niña al tercero perjudicado, siendo que desde antes del depósito la menor ya vivía con él.


Correspondió conocer del recurso al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito; en su sentencia, concedió el amparo en suplencia de la queja.


Su argumento consistió en que si bien el artículo 168 mencionado establecía como consecuencia de no promover juicio o presentar acusación dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del depósito, que el J. lo levantase y ordenara reponer las cosas al estado que guardaban, no menos cierto es que en el caso concreto también cobraban aplicación los artículos 1o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 157 del Código Civil para la misma entidad federativa, conforme a los cuales, al tomar cualquier decisión que pudiera afectar los derechos de los niños, debía atenderse a su interés superior; que era obligación de los Jueces suplir la deficiencia de la queja a favor de los menores en las controversias del orden familiar, y que, en tratándose de la guarda y custodia de los hijos, el J. estaba facultado para allegarse de los medios necesarios para salvaguardar los intereses de éstos y para escuchar a los padres y a sus hijos para resolver en beneficio del interés superior del niño.


En ese orden, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que en el caso concreto no podía levantarse el depósito, aun cuando hubieran transcurrido los diez días hábiles desde su otorgamiento, y ordenar que las cosas volvieran al estado anterior, por la sola omisión de acreditar la formulación de la demanda o la presentación de la denuncia en ese lapso, sino que previamente debía hacerse un razonamiento adicional para establecer si con dicha determinación se afectaba o no el interés superior de la menor.


Las consideraciones que el Tribunal Colegiado sustentó son las siguientes:


"TERCERO. Son fundados los agravios, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo.


"En efecto, toda vez que el acto reclamado involucra pronunciamiento sobre derechos de una menor de edad, respecto de quienes el Alto Tribunal de la Nación ha establecido en jurisprudencia que opera el beneficio aludido, la cual se identifica con el número 1a./J. 191/2005, de la Primera S., emanada de la contradicción de tesis 106/2004-PS, consultable en la página 167, T.X., mayo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro número 175053 en el IUS), de la voz y contenido: ‘MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.’; y tomando en cuenta como fundamento jurídico positivo, que la Convención sobre los Derechos del Niño, de veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en su parte 1, artículo 3, inciso 1, establece: ‘En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; si bien es cierto que el artículo 163 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado, estipula que en el caso de que el depósito se haya constituido para demandar o acusar un cónyuge al otro, la providencia se considerará sin efectos, si dentro de diez días hábiles siguientes, la parte interesada no acredita haber presentado la demanda o acusación, también lo es que en términos de la referida Convención sobre los Derechos del Niño, hay que atender al interés superior del niño, por lo que si de autos se desprende que el depósito obedeció a un hecho que afectaba al menor, hay que constatar que ello no vaya a volver a suscitarse por virtud del levantamiento de éste, pues con independencia de que se haya o no interpuesto una demanda o denuncia, ello no trae como resultado que no se deba atender al interés superior de los menores, y no se deban fijar las condiciones en que éste se vea protegido; es el caso, que para este Tribunal Colegiado el acto reclamado no fue debidamente apreciado; pues, el juzgador natural, para resolver como lo hizo, se apoyó en el artículo 210 del código procesal civil de la entidad, que refiere a la presentación de la demanda, dentro del cual destaca en su parte final, la referencia a la materia de derecho familiar, ordenando a los Jueces suplir la deficiencia de la queja a favor de los menores; invocando también el diverso numeral 157 del Código Civil para el Estado de Veracruz, donde, en lo que interesa, se hace alusión a la custodia y cuidado de los hijos, facultando al juzgador para allegarse de oficio, los elementos necesarios, debiendo escuchar a los progenitores y a los menores, para evitar conductas en su perjuicio, debiendo considerar siempre el interés superior de éstos; concluyendo que, al no haberse ejercitado la acción correspondiente dentro del término de diez días a que alude el numeral 163 del código procesal en cita, levantaba el depósito ordenado, restituyendo las cosas al estado que guardaban con anterioridad, determinando que la menor fuera entregada a su progenitora; sin embargo, esta conclusión, en sí, carece de apoyo demostrativo para determinarlo ipso iure, pues la responsable inadvirtió el espíritu de los preceptos antes referidos para resolver de la manera más adecuada a los intereses de la menor en conflicto.


"La anterior conclusión, porque aun cuando por mandato legal se establece la obligación de levantar la medida; sus efectos deben determinarse ponderando siempre el interés del menor, situación que pasó por alto el juzgador de instancia, cuando debió ocuparse de motivar adecuadamente, de conformidad con las constancias procesales, los términos de tal decisión; en principio, porque ninguna razón expone para ordenar de manera lisa y llana que sea entregada a su progenitora, salvo la consideración de que no se presentó demanda en el plazo referido, esto es, omitió exponer la razón para respaldar que la menor vivía sólo con su madre antes de que se decretara la medida; en segundo término, porque nada dice, salvo por hacer referencia a su existencia (inicio del considerando correspondiente), de la totalidad del material probatorio aportado para resolver sobre la medida cautelar y su reclamación, esto es, debió ponderar, plasmando los argumentos y fundamentos correspondientes, para resolver de fondo los efectos que tendrá el levantamiento decretado, y no limitarse a señalar, de manera genérica, que: ‘... en la especie la reclamante no desvirtuó los elementos de prueba que fueron tomados en consideración para decretar el depósito, como se manifestó al inicio, a pesar de que ofreció diversos medios de convicción, los cuales únicamente apoyan su dicho ...’ ; en tercer lugar, porque no toma en cuenta -o siquiera menciona razón jurídica para no hacerlo- la declaración que consta en el referido expediente natural, efectuada por la menor en la diligencia de depósito de veintiséis de septiembre de dos mil siete, ... como tampoco alude a la narración de hechos que motivaron al padre a pedir la intervención judicial para el depósito de que se trata ... cuestiones, todas, que debió apreciar a la luz de las constancias procesales aportadas por ambas partes; como también, la postura defensiva de la madre al promover la reclamación y las probanzas aportadas por ésta para acreditar su dicho, como también, en su caso, el impacto emocional que pudiera producirse en la misma, con sus consecuencias fisiológicas, por el tiempo que ha estado en convivencia bajo la custodia judicial otorgada al padre, y el abrupto rompimiento al decretarse el levantamiento de la medida; así también por formar parte de las constancias procesales y dado el interés preponderante de la menor, analizar, en su caso, el contenido del procedimiento derivado de la acción ejercida por el padre de la menor, sólo por citar ejemplificativamente, sin limitar el arbitrio jurisdiccional del J. natural.


"Así las cosas, el acto reclamado carece de la debida motivación, vulnerando, por ello, el derecho fundamental de legalidad, consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna, porque a pesar de citar preceptos que refieren a la suplencia de la queja a favor de los menores, e incluso señalar que atendiendo a dicho beneficio, procedió como lo hizo; olvida expresar las razones particulares y causas inmediatas para llegar a tal conclusión; cuando su obligación constitucional para emitir todo acto de molestia, era motivar su actuar, valorando, en el caso concreto, los pormenores del asunto, las posturas del accionante y su contraparte en la reclamación, y en general los elementos probatorios rendidos al efecto; ponderando incluso, que se promovió juicio -aunque haya sido de manera extemporánea- donde se ventilará en definitiva la guarda y custodia respectiva.


"No pasa inadvertido, respecto a la oportunidad de aquélla, que en los agravios se alude a la presentación del escrito de demanda ordinaria civil dentro del plazo señalado por el artículo 163 del código procesal civil de la entidad; pero, aunque se acepte que, efectivamente, la presentó ante el secretario del Juzgado de Primera Instancia, antes de la fecha indicada por el juzgador federal (éste plasmó el dieciséis de octubre de dos mil siete); en la certificación de que se trata, plasmada en la parte final del ocurso en cuestión, se asentó el día once de octubre de aquel año, según se lee de la leyenda: ‘Término 11/oct/2007 22:30 hrs ...’; sin embargo, dicha fecha también resulta extemporánea; pues, teniendo en cuenta que el depósito fue decretado el veintiséis de septiembre de aquella anualidad, los diez días hábiles siguientes a que alude el numeral citado, fenecieron el diez de octubre, es decir, un día antes de su presentación; desvirtuando todo argumento formulado en relación con la oportunidad en la presentación de la demanda.


"Sentado lo anterior, procede revocar el fallo recurrido, y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que:


"a) Se deje insubsistente la resolución dictada el ocho de agosto de dos mil ocho, por el J. Sexto de Primera Instancia, residente en Veracruz, Veracruz, en el expediente 2335/2007, relativo a las diligencias de depósito y guarda de la menor ***********; y,


"b) En su lugar pronuncie otra, siguiendo los lineamientos decretados en esta ejecutoria de amparo, esto es, precise los efectos de la medida cautelar, con base en los elementos aportados dentro del asunto, teniendo en cuenta el beneficio de la suplencia de la queja aludido."


CUARTO. Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis o establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319).


QUINTO. En primer término, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio del presente asunto.


Esto es así, porque de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, puede verse que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Conforme a lo anterior, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal y esta S., en las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Registro: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010. Materia(s): Común, tesis P./J. 72/2010, página 7).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Novena Época. Registro: 165077. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, marzo de 2010. Materia(s): Común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122).


Del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que en el caso del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión 158/2009, no satisface los supuestos mencionados que condicionan la existencia de la contradicción de tesis, en relación con el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado en los recursos de revisión números 153/2009 y 410/2009, así como con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver la revisión 528/2008, por las siguientes razones:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión 158/2009, analizó la legalidad del emplazamiento practicado en un juicio hipotecario, el cual estimó incorrecto, en virtud de que el funcionario encargado de realizar la diligencia no observó las formalidades de la notificación previstas por los artículos 75, 81, 76 y 207 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.


II. Mientras que el citado tribunal, al pronunciarse en las revisiones números 153/2009 y 478/2007, de conformidad con lo que indican los artículos 163 y 167 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, estimó que dentro de los diez días siguientes al en que se decrete el depósito de una persona deberá acreditarse que se ha presentado demanda o acusación en contra del cónyuge y, de no hacerlo, una vez transcurrido dicho plazo, el J. debe revocar la medida sin que sea necesario que se realice por parte de éste una motivación exhaustiva, ni un análisis adicional de las causas y razones que provocan el fin de los efectos del depósito de un menor.


III. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión 528/2008, sostuvo que aun cuando por mandato legal del artículo 163 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz se establece la obligación del J. de levantar el depósito si no se acredita la promoción de la demanda o acusación correspondiente dentro del plazo de diez días, lo cierto es que debe atenderse al interés superior del menor, y fijarse las condiciones en que éste se vea protegido; por lo que previamente a decretar el fin de la medida, el J. debe hacer un razonamiento para establecer si con ello no se afecta al menor.


En ese sentido, puede verse que no existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo y el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver, respectivamente, las revisiones 158/2009 y 528/2008.


Lo anterior, porque los órganos colegiados citados no se pronunciaron respecto de la misma cuestión jurídica, ya que en la revisión 158/2009 se analizó la legalidad del emplazamiento realizado dentro de un juicio hipotecario; en tanto que en la otra revisión 528/2008 se analizó si la revocación del depósito de un menor decretado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 163 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, procede sólo por haber transcurrido el término a que se refiere el diverso 167 de dicho ordenamiento sin haber acreditado la presentación de una demanda en contra del cónyuge y, por tanto, no existe discrepancia de criterios.


Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis jurisprudencial 24/95, emitida por la Segunda S., la cual esta Primera comparte, y que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, julio de 1995, tesis 2a./J. 24/95, página 59).


SEXTO. En otro orden de ideas, sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los recursos de revisión 153/2009, 410/2009 y 478/2007, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al pronunciarse en la revisión 528/2008, por lo siguiente:


De los antecedentes narrados en el considerando tercero de esta resolución, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado mencionado sostuvo que aun cuando por mandato legal se establece la obligación del J. de levantar el depósito si no se acredita la promoción de la demanda correspondiente dentro del plazo de diez días, lo cierto es que debe atenderse al interés superior del menor y fijarse las condiciones en que éste se vea protegido; por lo que, previamente a decretar el fin de la medida, el J. deberá hacer un razonamiento para establecer si con ello no se afecta al menor.


En tanto que el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estimó que acorde con los artículos 163 y 167, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, dentro de los diez días a que se decrete el depósito de una persona deberá acreditarse que se ha presentado demanda o acusación en contra del cónyuge y de no hacerlo una vez transcurrido dicho plazo, el J. deberá revocar la medida sin que sea necesario que se realice por parte de éste una motivación exhaustiva ni un análisis adicional de la causa y razones que provocan el fin de los efectos del depósito.


En consecuencia, la materia de la presente contradicción consiste en determinar si la revocación de la medida precautoria del depósito de un menor constituido, en virtud de la solicitud de uno de sus ascendientes para demandar el divorcio procede sólo por haber transcurrido el término de diez días a que se refiere el artículo 167 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, sin haberse acreditado la presentación de una demanda o acusación en contra del otro cónyuge, esto es, que se decrete esa revocación sin atender a las particularidades del caso por el solo transcurso del tiempo, o bien, si el J. debe justificar que el levantamiento de dicho depósito no vulnera los derechos de los menores que pudieran estar en juego.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S..


A fin de poner de manifiesto lo anterior, es menester transcribir las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, relativas a la figura del depósito y guarda de personas, ubicadas en el capítulo II del título quinto de los actos prejudiciales, vigente hasta el veintidós de junio de dos mil nueve, que textualmente dicen:


"Capítulo II

"Del depósito o guarda de personas como acto prejudicial


"Artículo 158. En los casos previstos por el artículo 156 del Código Civil y en todo aquél en que alguno de los cónyuges intente demandar o acusar al otro, podrá dictarse provisionalmente el depósito o guarda del cónyuge que esté en el caso de ser protegido física o moralmente de acuerdo con la ley."


"Artículo 159. Sólo los Jueces de primera instancia pueden decretar el depósito de que habla el artículo anterior, a no ser que, por circunstancias especiales, no pueda ocurrirse al J. competente, pues entonces el J. del lugar donde ocurra la emergencia podrá decretar el depósito provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente y poniendo la persona a su disposición."


"Artículo 160. La solicitud de depósito puede ser escrita o verbal, y el J. debe proceder con toda rapidez, trasladándose al lugar de los hechos, para cerciorarse de la necesidad de la medida, designando desde luego, en tal caso, la persona o institución que habrá de encargarse del depósito, y vigilará el cumplimiento del mismo.


"Si la solicitud de depósito se origina por causa de violencia familiar, el J. podrá practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias para declarar la práctica de la medida."


"Artículo 161. La casa o institución en que deba constituirse el depósito, será en todo caso, designada por el J.; y el depositario deberá ser persona honorable, de buenas costumbres, e idónea para la seguridad y guarda del depositado."


"Artículo 162. En los casos previstos por la fracción III, del artículo 156 del Código Civil, el J. dictará las medidas que crea convenientes para que, sin perjuicio de la resolución que recaiga en la sentencia de divorcio, los acreedores alimentarios, inclusive el cónyuge en su caso, queden protegidos y asegurados en la percepción de alimentos.


"Igualmente dictará las medidas adecuadas, de acuerdo con las restantes fracciones del precepto citado del Código Civil, para el aseguramiento y cuidado de los hijos, para evitar perjuicio de un cónyuge al otro, para cumplir con las precauciones establecidas en el caso de que la mujer quede encinta, y las demás que prevenga la ley.


"Cualquiera reclamación sobre las medidas a que se refiere este capítulo, se resolverán con un solo escrito de cada parte, sin ulterior recurso."


"Artículo 163. En el caso de que el depósito se haya constituido para demandar o acusar un cónyuge al otro, la providencia se considerará sin efectos, si dentro de diez días hábiles siguientes, la parte interesada no acredita haber presentado la demanda o acusación. La declaración respectiva se hará de oficio por el tribunal y se notificará personalmente a los cónyuges y al depositario."


"Artículo 164. Se dará al depositario copia certificada de la constitución del depósito, para su resguardo."


"Artículo 165. El término señalado para la duración del depósito podrá prorrogarse si se acreditare que por causa no imputable al interesado, le ha sido imposible intentar su acción o formular la acusación."


"Artículo 166. Las providencias o medidas que propongan respecto al depósito, la mujer, el marido o el depositario, se resolverán de plano por el J.."


"Artículo 167. No acreditándose haberse intentado la demanda o la acusación dentro del término señalado, levantará el J. el depósito y restituirá las cosas al estado que guardaban con anterioridad."


"Artículo 168. Si el J. que decretó el depósito no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al que fuere competente, quien confirmará el nombramiento de depositario, o hará otro, siguiendo el juicio su curso legal."


Además, también es pertinente, por la remisión que se realiza, transcribir el artículo 156 del Código Civil del Estado de Veracruz, que señala:


"Artículo 156. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:


"I. Separar a los cónyuges en todo caso;


"II. Dictar a solicitud de cualquiera de los cónyuges las medidas de protección social o de amparo personal que, a juicio del J., deban adoptarse para seguridad física o moral del cónyuge que necesite ese amparo;


"III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;


"IV. Dictar las medidas convenientes para que no cause ninguno de los cónyuges perjuicio en los bienes del otro;


".D. en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;


"VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El J., previo el procedimiento que fije el código respectivo resolverá lo conducente.


"Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre;


"VII. La prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar."


Del contenido de dichos numerales queda establecido que la figura del depósito de personas puede solicitarse en el supuesto de que alguno de los cónyuges intente demandar o acusar al otro (incluido el caso del divorcio a que se refiere el citado 156 del Código Civil del Estado mencionado), y necesite ser protegido física o moralmente.


Los artículos 159 y 160 regulan la autoridad ante quien se debe presentar y la forma en que habrá de proceder el J. antes de dictar la medida, mientras que el 161 indica las providencias que habrá de tomar para la designación de la persona que habrá de fungir como depositario y el lugar destinado al depósito.


Además, para los casos en que se trate de divorcio, indica que deberá dictar las prevenciones para que se paguen los alimentos a que se refiere la fracción III del numeral 156 del código sustantivo citado, así como las que el J. estime adecuadas para el bienestar de los hijos, de acuerdo con las providencias contenidas en las restantes fracciones del multicitado 156, así como que podrá dictarse el depósito o guarda del cónyuge que está en el caso de ser protegido física o moralmente de acuerdo a la ley.


Por su parte, el diverso 163 indica que el tribunal, de oficio, dejará la medida del depósito sin efecto, si dentro de los diez días hábiles siguientes la parte interesada no acredita la presentación de la demanda que fue materia de la solicitud de depósito; mientras que el diverso 167 reitera que de no haberse acreditado la presentación de tal demanda el J. levantará el depósito restituyendo las cosas al estado que guardaban; en tanto que el precepto 165 indica que el mencionado término podrá prorrogarse si se acredita que por causa no imputable al promovente no ha podido ser presentada la demanda o acusación.


El artículo 168 del código adjetivo invocado prevé que si el J. que conoce del depósito no es el mismo que deba conocer del negocio principal, deberá remitir las diligencias practicadas al que fuere competente.


Del análisis de los preceptos citados, en relación con todos los demás que integran el capítulo II "Del depósito o guarda de personas como acto prejudicial" del título quinto "Actos prejudiciales" de dicha ley adjetiva, se observa que regulan esa medida prejudicial para el caso de divorcio y para los demás en que un cónyuge intente demandar o acusar a otro.


Asimismo, cabe señalar que el hecho de que los preceptos citados con antelación regulen una situación específica de procedencia del decretamiento de la medida provisional del depósito o guarda de personas y el trámite al que debe sujetarse, no implica que no pueda aplicarse a los casos análogos a los expresamente previstos, pues no se establece prohibición alguna que permita asegurar que únicamente opera para quienes tengan el carácter de cónyuges, sino antes bien, puede invocarse para toda persona que requiera esa protección provisional, siempre que acredite la necesidad de la misma, sobre todo tratándose de menores.


En efecto, el depósito o guarda de personas es una institución jurídica que se origina ante la necesidad de contar con una medida prejudicial para otorgar seguridad y protección a quienes pudieran encontrarse en situación difícil o apremiante de desamparo, o como en el caso de los menores, ante el inminente conflicto surgido entre sus representantes; por lo que ante la urgencia de otorgar una medida en forma provisoria hasta que se resuelva lo relativo a las medidas precautorias que regirán hasta en tanto se determine la cuestión de fondo en miras del interés que la provoca, esto es, las normas reguladoras del depósito de personas están inspiradas en la protección jurídica y física del solicitante o su representado, en el caso de los menores, mediante la intervención personal del J..(1)


En ese sentido, los preceptos invocados regulan a la figura del depósito o guarda de personas como una medida cautelar que responde a la conveniencia de autorizar legalmente la separación material de los cónyuges cuando uno de éstos intente demandar al otro y, como ya se dijo, aun cuando en forma expresa no lo establezcan los artículos relativos, esa medida de acuerdo con su objeto, no es exclusiva para los cónyuges, sino que también opera para los hijos menores de edad, ante la necesidad de proteger su persona e intereses ante la situación de desavenencia que se avecina y, para ello, el J. dictará lo necesario para su seguridad y cuidado.


Ahora bien, como se trata de una medida prejudicial, el J. ante quien se solicita el depósito deberá dictar las medidas para la seguridad del cónyuge, de los menores o de ambos; haciendo un examen lógico para establecer una condición sumarísima para la protección de los mismos entre tanto se presente la demanda respectiva y, en ese sentido, es claro que el J., como lo autoriza el segundo párrafo del artículo 162, deberá también considerar el dictado de las medidas necesarias para el bienestar de los menores durante este breve lapso, si así le fuere solicitado.


Así, una interpretación sistemática de los artículos transcritos anteriormente nos permite concluir que en el caso de los menores el juzgador que conceda el depósito deberá también pronunciarse por lo que hace a éstos si así se lo solicitan; tomando como base o guía las medidas provisionales a que se refiere al artículo 156 del Código Civil para el Estado de Veracruz, como puede ser poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos y, en defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá a la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos, para lo cual debe tomar en cuenta que, salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre.


No obstante lo expuesto, la remisión que el precepto en comento realiza al artículo 156 del código sustantivo citado no implica la intromisión respecto del pronunciamiento de las medidas provisionales que habrán de regir entre tanto se sustancia el juicio de divorcio, ya que solamente serán válidas durante el tiempo que dure el depósito en el que se haya decretado el aseguramiento de los menores, pues el legislador únicamente indica al J. los parámetros que deberá tomar en cuenta para dictar la prevención, pero sin pasar por alto que el J. competente deberá pronunciarse sobre las medidas provisionales que durarán mientras se lleve a cabo el juicio, y sin que las condiciones del aseguramiento o del depósito previo le vinculen en absoluto.


Lo expuesto se corrobora con el contenido del artículo 168 del multirreferido código procesal, que indica que si el J. que decretó el depósito no fuere el que deba conocer del negocio principal (del divorcio) éste remitirá las diligencias practicadas al que fuere competente, quien confirmará el nombramiento de depositario, o hará otro, siguiendo el juicio su curso legal; el cual esta S. estima consiste en la emisión de las medidas provisionales a que se refiere el numeral 156 del código sustantivo citado.


El problema de la contradicción se presenta cuando, habiéndose decretado la medida prejudicial respecto de un menor, transcurre el término de diez días concedido por el numeral 163 del código multicitado, y no se ha acreditado la presentación de la demanda de divorcio o acusación en contra del otro cónyuge, esto es, al momento en que el J. pretende levantar el depósito ¿qué debe hacer el juzgador? dejarla sin efectos por el simple transcurso del tiempo o atender a la situación particular del menor y realizar un estudio respecto de tal conveniencia.


A fin de aclarar tal desacuerdo, es menester hacer la distinción entre medidas prejudiciales y medidas provisionales.


Las medidas provisionales, en el caso del divorcio, pueden definirse como las providencias que toma el J. que conoce del juicio para asegurar la integridad de las personas o la satisfacción de las necesidades urgentes, o para salvaguardar la causación de algún perjuicio que pudiera ocasionarse precisamente en los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal mientras dure el proceso judicial, desvinculándose, incluso, de la acción principal. En ese sentido, para proteger a los hijos del matrimonio en conflicto, con independencia de que se obtenga o no la disolución del vínculo matrimonial, el J. debe decidir la situación que guardarán los mismos mientras se sustancia el proceso, pues las diferencias de la pareja no deben perjudicar los intereses superiores de sus menores hijos.


En consecuencia, tienen carácter de provisionales y transitorias, porque su eficacia y subsistencia depende en todo de la existencia del litigio, es decir, se originan cuando inicia el litigio y se terminan con el mismo.


Por otra parte, un acto prejudicial se define como la determinación de una cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto de la controversia que será sometida a juicio.(2)


H.A. señala que no hay que perder de vista al pensar en un acto prejudicial, que el J. razona como hombre y actúa como autoridad y, en ese sentido, cuando se habla de prejudicialidad no se piensa en un elemento imperativo, sino en el resultado de un proceso lógico para crear las condiciones idóneas o más estables, para enfrentar el inicio del proceso judicial.


En el caso, si bien el depósito de personas no es un presupuesto necesario para la solicitud del divorcio, en algunos asuntos resulta un presupuesto conveniente para que al iniciar el juicio el consorte que crea necesitar la protección o guarda cuente con ella, para evitar perjuicio de un cónyuge al otro, y en atención al caso concreto, se emitan también medidas provisionales y transitorias para proteger la integridad o desarrollo de los hijos menores entre tanto se presenta la demanda.


Luego entonces, si el objeto del depósito es la protección del cónyuge y/o de los menores, sólo durante el breve lapso prejudicial de diez días a que se refiere el artículo 163 del código adjetivo del Estado de Veracruz, es evidente que únicamente es prorrogable ante la acreditación de que por causa no imputable al interesado le ha sido imposible intentar su acción o formular la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el diverso 165 del código procesal civil veracruzano.


En ese sentido, una vez establecido el término que podrá durar la figura, esta Primera S., de una interpretación sistemática de lo considerado en la ley y de la misma figura jurídica del depósito de personas, arriba a la conclusión de que no es potestativo para el J. dejar sin efectos la medida prejudicial que hubiere dictado una vez transcurrido o no el plazo de diez días a que se refiere el numeral 163 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.


Lo anterior, porque los preceptos 163 y 167 le imponen al J. tal actuar, al indicar que será de oficio esa declarativa al no acreditarse haber intentado la demanda dentro del término señalado, y el solicitante no ha pedido la ampliación del plazo a que se refiere el diverso 165 del código adjetivo, por lo que, una vez transcurrido tal término, el J. deberá restituir las cosas al estado que guardaban con anterioridad, incluyendo la disolución de las medidas que hubieren sido dictadas para seguridad de los menores hijos del matrimonio, sin más razonamiento que el debido cómputo del plazo descrito, es decir, que se actualiza la hipótesis prevista por ese precepto sin que advierta la interposición de la demanda de divorcio como tampoco la petición de prórroga de esa medida para que se restituyan las cosas al estado que con anterioridad tenían.


De concebirlo de otra forma pudiera llegarse al extremo de permitir que la duración de dicha medida prejudicial quede a voluntad del promovente, cuando que, generalmente, hasta ese momento prejudicial el J. por la urgencia deberá resolver sólo tomando en cuenta sus manifestaciones, pues lo procedente en estos casos es que lo más pronto posible sean dictadas las medidas provisionales que regirán durante el juicio y, posteriormente, las definitivas al dictarse la sentencia.


Acorde con lo expuesto, es inconcuso que el juzgador no deja de observar el interés superior del menor por decretar de oficio y sin mayor razonamiento que se actualiza la hipótesis del artículo 163 del código adjetivo invocado para el fin del depósito de personas y, con ello, de la medida prejudicial que hubiere decretado respecto de la seguridad de menores, si no se ha acreditado en tiempo que fue presentada la demanda de divorcio respectiva pues, en realidad, lo que más conviene a los menores es que ante la inminente decisión del divorcio sea presentada la demanda para que el J. de lo familiar que conozca de la controversia suscitada entre los padres dicte en el menor tiempo posible las medidas provisionales que les regirán durante el juicio y, posteriormente, las definitivas al dictarse la sentencia, ya que el J. que conoce de la medida prejudicial de mérito no cuenta con mayores elementos que le otorguen la certeza de que esa medida debe continuar.


No obstante lo expuesto, si el juzgador advirtiera que de los hechos referidos en la solicitud del depósito, o bien, de las constancias que obren en el expediente con el levantamiento de la medida prejudicial y el ordenar que las cosas se retrotraigan al estado que guardaban antes de que la decretara, se podría vulnerar el interés superior del menor, en aras de proteger ese interés deberá motivar que no procede la revocación, esto es, debe justificar que el levantamiento de ese depósito vulnera sus derechos.


En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 160 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el J. podrá practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias hasta en tanto no se acredite que se presentó la solicitud de divorcio o la acusación en contra del otro cónyuge, que fue lo que originó que se decretara la guarda de dicho menor, a fin de no perjudicar sus intereses.


En vista de lo considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera S., redactado con el rubro y texto siguientes:


-De una interpretación de las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, relativas a la figura del depósito y guarda de personas, ubicadas en el Capítulo II, del Título Quinto, "De los Actos Prejudiciales", se advierte que para el caso de los menores no es potestativo para el juez dejar o no sin efectos la medida prejudicial que hubiere dictado una vez transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el numeral 163 del código invocado para que sea presentada la acusación o demanda de divorcio respectiva en contra del otro cónyuge. Lo anterior, porque los preceptos 163 y 167 le imponen tal actuar, al indicar que será de oficio esa declarativa al no acreditarse haber intentado la demanda o acusación dentro del término señalado, y el interesado no ha solicitado la ampliación del plazo a que se refiere el diverso 165 del mismo ordenamiento legal; en consecuencia, una vez transcurrido dicho término, el juez deberá restituir las cosas al estado que guardaban con anterioridad, sin más razonamiento que el debido cómputo del plazo descrito, es decir, que se actualiza la hipótesis prevista por ese precepto sin que advierta la interposición de la demanda de divorcio, como tampoco la petición de prórroga de esa medida. Con independencia de lo expuesto, si el juzgador advirtiera que con el levantamiento de la medida prejudicial y el ordenar que las cosas se retrotraigan al estado que guardaban antes de que la decretara se podría vulnerar el interés superior del menor, en aras de proteger ese interés, una vez levantada la medida, con fundamento en el artículo 13, apartado "C", de la "Ley para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes", deberá darle vista a la representación social para los efectos correspondientes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, en los términos del considerando quinto.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. Enciclopedia Jurídica Omeba, Edición 2000, Tomo IV, página 600.


2. A.H.. Las cuestiones prejudiciales en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Santiago de Chile, 1970, página 48.


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