Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro23275
Fecha01 Enero 2012
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de resolución2a./J. 135/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, 3049
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 202/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: E.F.L.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios denunciada, corresponde a la materia laboral, en la que esta Segunda S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia proviene de parte legítima, puesto que la formuló uno de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito que, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, está facultado para hacerlo, al haber sustentado ese órgano colegiado uno de los criterios posiblemente opuestos.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver por mayoría de votos el amparo directo 979/2010, en sesión de siete de abril de dos mil once, en la parte conducente, sostuvo:


"QUINTO. Como antecedentes del juicio laboral es preciso indicar los siguientes: **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en fechas diversas, promovieron juicios ordinarios laborales en contra de Servicios de Salud de Nuevo León, organismo público descentralizado; sin embargo, consta en el juicio que el segundo, cuarto, quinto y sexto de los citados desistieron de la demanda y acciones ejercidas (fojas 146, 760, 761 y 790), y que incluso del auto admisorio del juicio de garantías que originó esta instancia constitucional, se aprecia que la demanda se desechó por cuanto a los referidos ********** y **********, por lo que el estudio se concretará a analizar aspectos que le son adversos a la quejosa **********, al tenor de los conceptos de violación formulados y de la suplencia de la deficiencia de los mismos, si se apreciare, como lo autoriza el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ya que por cuanto al diverso quejoso **********, oportunamente se sobreseerá en el juicio de garantías. La actora de referencia **********, reclamó del organismo público descentralizado demandado la homologación a la plaza **********, que dijo debe tener como ‘verificador y/o dictaminador’ que ostentan, entre otros, los señores ********** y **********, señalando que estas personas perciben un salario de ********** pesos quincenales, y que no obstante que ella desempeña un trabajo igual al de la mencionada plaza, su salario es menor, ya que percibía ********** pesos en forma quincenal, por lo que pretende su igualación según lo dispone el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 1 y 2). En la audiencia trifásica celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil seis el apoderado jurídico de la actora aclaró en la demanda que, en lo que aquí interesa se transcribe en lo conducente como sigue: (se transcribe). A virtud de la aclaración de demanda, se suspendió la referida audiencia y se señaló como nueva fecha para su reanudación el diecinueve de enero de dos mil siete. En la etapa de conciliación, demanda y excepciones de la audiencia de ley (fojas 72 a 75), el apoderado jurídico de la demandada presentó escrito de contestación, en el que expresó que la actora carecía de acción y derecho para reclamar la homologación e igualación a la plaza o categoría ********** y, consecuentemente, al pago correcto del salario correspondiente a dicha categoría y al retroactivo conducente, debido a que recibe el sueldo que le corresponde conforme al tabulador de sueldos según el puesto que ocupa, el cual dijo se le otorgó tomando en cuenta la preparación profesional y movimientos escalafonarios, por lo que cada puesto tiene denominación y funciones distintas de conformidad con el catálogo institucional de puestos. En cuanto a la aclaración de la demanda, precisó que del uno de mayo de dos mil cinco al treinta de abril del dos mil seis, al puesto con terminación ********** no le corresponde un sueldo quincenal de ********** pesos; que tampoco del uno de mayo del dos mil seis en adelante el sueldo de dicha plaza es el de ********** pesos, lo que dijo acreditaba con los tabuladores de sueldo de la rama médica vigente en el dos mil cinco y dos mil seis. Por cuanto a los hechos, aseveró que el catálogo institucional de puestos de la Secretaría de Salud federal es el que rige la relación laboral entre Servicios de Salud de Nuevo León y sus trabajadores, y que en el mismo existen diversas categorías de verificadores, técnicos y dictaminadores sanitarios, por lo que debe aplicar y respetar dicho catálogo; negó que la actora realice un trabajo igual al correspondiente a la plaza **********, ya que con esa denominación no existe plaza alguna, como se desprende del tabulador de sueldos vigente a partir del uno de mayo de dos mil seis y adujo que lo que existe es la plaza **********, que corresponde al puesto de verificador o dictaminador especializado ‘D’ que como su nombre lo indica no sólo es un puesto de verificador sino también de dictaminador de categoría ‘D’, por lo que dijo, no era verdad que la persona que ocupa este puesto realice igual trabajo que la actora, ya que el tipo de actividades y funciones como son las verificaciones varían en cuanto a instalaciones, actividades y giro de establecimientos, además del riesgo que puede ser bajo, mediano y alto, según se trate del giro de salubridad local o general, por lo que es diferente el grado de complejidad de la verificación y, en esa medida, en el caso, no debe operar el principio de trabajo igual a salario igual, contenido en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, pues el mismo consiste en que el trabajo se desempeñe en el puesto, jornada y condiciones de eficiencia igual, lo que no sucede en el caso. Asimismo, señaló por lo que respecta a la citada actora: (se transcribe). Refirió el apoderado de la demandada que de lo anterior se desprende que la actora ocupa un puesto distinto de aquel que exige el pago de la diferencia salarial, y que por ello no le corresponde el pago de la supuesta plaza número **********, por lo que su reclamo era oscuro, ya que sólo se limitaba a exigir la diferencia salarial de la cantidad que se percibe en dicha plaza, sin señalar cuál era el puesto a que se refiere con ella ni las actividades que le corresponden a la misma, para que se pudiera llegar a la conclusión de que realizaba las mismas actividades; precisó que el conflicto era de naturaleza colectiva, ya que en el supuesto caso de que se declarara procedente la reclamación, ello implicaría la alteración de los tabuladores de sueldo de la Secretaría de Salud federal, expedidos por la Secretaría de Hacienda, que es el que se aplica conforme a los compromisos establecidos en el acuerdo de coordinación que celebran la Secretaría de Salud, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y el Gobierno del Estado de Nuevo León y representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de mil novecientos noventa y siete. Por tanto, dice el organismo público demandado, debe aplicar y respetar el catálogo institucional de puestos de la Secretaría de Salud, y que en el mismo se establecen varias categorías de verificadores sanitarios, en el que todos tienen la función de realizar verificaciones sanitarias; sin embargo, no realizan las mismas visitas de verificación, sino que varían, ya que los establecimientos objeto de regulación sanitaria son de distintos giros, y que por ello existen varias categorías dentro del puesto de verificador sanitario, por lo que la actora ocupa el puesto que le corresponde según su preparación académica y recibe el salario relativo al puesto que ocupa, y que al reclamar el pago de la diferencia salarial implica que se le pague lo mismo que a otra persona que ocupa un puesto distinto de acuerdo al catálogo institucional de puestos. Como excepciones opuso las de falta de acción y carencia de derecho, donde señaló que dentro de las actividades correspondientes al puesto ********** se encuentran, entre otras, las de ‘planear, organizar, dirigir y controlar las actividades de verificación y dictaminación sanitaria estableciendo sistemas y procedimientos de acuerdo a la normatividad en materia de regulación y fomento sanitario’, y que la actora no efectúa dicha función, ya que no se encuentra dentro de las correspondientes al puesto que ocupa; y la de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 59 a 71). Por otra parte, a foja ochenta y seis del expediente de origen consta una diversa demanda laboral promovida por la antes referida **********, en contra de Servicios de Salud de Nuevo León, organismo público descentralizado, en la que le reclama lo siguiente: (se transcribe). Como hechos expuso, que su fecha de ingreso data del uno de enero de mil novecientos noventa y uno, y desde agosto de mil novecientos noventa y nueve se le otorgó la plaza de dictaminador y/o verificador sanitario con la adscripción y clave antes señaladas. Que su jornada comprendía de las ********** a las ********** horas, de ********** a ********** y que hasta la primera quincena de enero de dos mil siete su salario quincenal integrado era de ********** pesos, pero a partir de enero de dos mil siete se le dejaron de asignar funciones específicas por parte de su jefe inmediato doctor **********, jefe de área de control sanitario, por lo que prácticamente sólo se presenta y está a disposición sin que se le asigne orden alguna como medida de presión moral, psicológica y laboral debido a diversa demanda entablada, lo que ha traído como consecuencia que se le asigne una clave presupuestal diferente que corresponde a la plaza de químico a partir del dieciséis de enero de dos mil siete, con un salario quincenal menor de ********** pesos con ********** centavos, por lo que reclama las diferencias que se generen a su favor a partir de esa fecha y hasta la diversa en que legalmente se le reasigne su puesto y funciones, así como su clave presupuestal y la orden de respetar su categoría y plaza con la que contaba. El cinco de marzo de dos mil siete se admitió la demanda citada y se registró con el número **********, la que se ordenó se acumulara al expediente **********, señalándose hora y fecha para el desahogo de la audiencia de ley (fojas 86 y 87). En audiencia celebrada el dos de mayo de dos mil siete, el apoderado jurídico de la parte actora expuso que previamente a la ratificación de la demanda aclaraba que: (se transcribe). Con motivo de la ampliación y aclaración citadas, la Junta suspendió la audiencia de ley y señaló hora y fecha para su reanudación. En audiencia de seis de junio de dos mil siete (foja 137), el apoderado jurídico de la demandada presentó escrito de contestación a la citada demanda en la que sustancialmente tildó de improcedente lo reclamado por **********, ya que como ella misma lo dice, ocupaba el puesto de confianza y a partir del uno de enero de dos mil siete fue removida del mismo y reintegrada a su puesto de base de químico, como lo acreditaría en el procedimiento; estimando igualmente improcedentes las diferencias que reclamaba, ya que dijo recibía el pago del sueldo correspondiente al puesto que ocupa. En cuanto a los hechos adujo de manera primordial que: (se transcribe). De lo anterior se desprende que a la actora se le tuvo que cambiar de adscripción por necesidades del servicio, cumpliendo mi representado con notificarle el mismo, lo cual se efectuó el 19 de diciembre del 2006, negándose la C. ********** a firmar de recibido los oficios de fechas 23 de noviembre de 2006 y 14 de diciembre del 2006, no obstante de haberlos recibido. Lo anterior, como se acredita con la constancia de hechos de fecha 19 de diciembre del 2006. Negó que el cambio de puesto y lugar de trabajo fuera una medida de presión, y precisó que conforme al tabulador autorizado rama médica, paramédica y grupo afín vigente desde el uno de mayo del dos mil seis el sueldo mensual del código ********** de químico ‘A’ de la zona II, es el siguiente:


"Sueldo tabular (07)

**********


Asignación bruta (42)

**********


Ayuda para gastos de actualización (55)

**********


"Precisó, que ********** no asistió al levantamiento de acta administrativa, por lo que no justificó las inasistencias que se le indicaron en el oficio citatorio de ocho de mayo de dos mil siete y que ante ello se emitió el oficio del día quince de dicho mes y año, en donde se le hizo del conocimiento que por las faltas en las que incurrió se configuraba la causal de cese de los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el patrón, consistente en abandono de empleo, contenida en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con la fracción I del artículo 30 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, así como que debido a que incurrió en más de tres faltas de asistencia injustificadas dentro del término de treinta días, se actualizaba la causal de rescisión contenida en la fracción X del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; concluyendo que de todo lo que precisó se desprendía que a la actora ‘... se le cesó de su nombramiento de química «A» y se le rescindió la relación laboral sin responsabilidad para mi representado ...’. Como excepciones opuso las de falta de acción y carencia de derecho, justificación del cese y rescisión laboral y prescripción, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 130 a 135). En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, el apoderado jurídico de la parte actora ofreció las siguientes: (se transcriben). XLV. Prueba pericial técnica de campo, en caso de admisión de la de la contraria, para que el perito determine qué actividades realiza la actora como verificador o dictaminador sanitario y qué actividades realizan ********** y ********** en sus plazas que actualmente ocupan, con el código funcional **********, debiendo responder al interrogatorio que al efecto formuló, así como al de la contraparte (fojas 417 a 425 y 432). En proveído de nueve de noviembre de dos mil siete la Junta emitió acuerdo en el que admitió el material probatorio ofrecido por las partes, ‘... con excepción de la prueba de ratificación ofrecida por la parte actora en el desarrollo de la audiencia, ya que la documental para la cual fue ofrecida solamente fue objetada en cuanto a su alcance y valor probatorio, por lo que su desahogo resultaría ser intrascendente, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, se desecha la prueba de compulsa o cotejo ofrecida por la parte actora, ya que su desahogo resultaría innecesaria (sic), ya que los documentos para la cual fue ofrecida no fueron objetados en cuanto a su autenticidad ni contenido, se desestima además la prueba pericial calígrafa y grafoscópica ofrecida por la parte demandada, en relación a los recibos de pago que señala en los numerales 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 señalados en el escrito de pruebas, ya que tales documentos no fueron objetados en cuanto a la firma que los calza ... Ahora bien, en lo que respecta a la prueba confesional ofrecida por la parte actora a cargo del C. **********, en su carácter de director general de la demandada y toda vez que se trata de una persona que ocupa un puesto de alta investidura, de conformidad con lo establecido por el numeral 813, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: ‘... IV cuando el testigo sea alto funcionario público, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable, se apercibe al apoderado jurídico de la parte actora, a fin de que en un término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído proporcione a esta autoridad en sobre cerrado las posiciones que deberá de absolver el absolvente de mérito, en caso de no cumplir con lo anterior se declarará la deserción de la presente probanza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo. En relación a la prueba pericial técnica de campo esta autoridad estima reservarse la calificación de la misma ...’, por cuanto al resto de las pruebas señaló hora y fecha para su desahogo (fojas 448 a 452). En acuerdo de treinta de abril de dos mil ocho, la Junta desestimó la prueba pericial técnica de campo ofrecida por la parte actora, cuya admisión o desechamiento había reservado, argumentando para la desestimación ‘... dicha probanza no está ofrecida de manera precisa sobre lo cual debe versar dicha pericial, ya que además existe vaguedad en los términos en que se ofrece la misma, motivo por el cual esta autoridad considera su desechamiento ...’ (foja 569). Continuado el juicio por sus etapas procesales, el once de junio de dos mil ocho la Junta responsable dictó un primer laudo en el que determinó que los actores no acreditaron sus acciones y que el demandado Servicios de Salud de Nuevo León, organismo público descentralizado justificó sus excepciones, por lo que lo absolvió de todas las prestaciones que le fueron reclamadas (fojas 588 a 593 del juicio laboral). Inconformes con el laudo, los actores, entre ellos **********, promovieron juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Colegiado, donde se registró con el número 905/2008, el cual se resolvió por ejecutoria de veinte de mayo de dos mil nueve, concediéndose a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta: (se transcribe). El ocho de junio de dos mil nueve, la Junta previno a la parte actora para que precisara y aclarara la demanda en los términos ordenados (foja 668), lo que realizó como sigue: (se transcribe). La Junta, el veintinueve de junio de dos mil nueve señaló hora y fecha para el desahogo de la audiencia de ley, únicamente en lo que respecta a las aclaraciones vertidas por la parte actora, la cual se llevó a cabo el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, en donde el apoderado del organismo demandado presentó escrito de contestación en cuanto a la aclaración de la demanda inicial, en el que sustancialmente negó que la actora realizara las actividades que refiere, señalando que como lo precisó en la contestación primaria, ésta sólo efectúa las actividades descritas en el profesiograma, es decir, las que corresponden al puesto que ocupa, y agregó que sin admitir que las realice la actora, las actividades que refiere no corresponden a la totalidad de las funciones y actividades que tienen asignadas quienes ocupan la plaza **********, las que dijo, ya señaló en el escrito de contestación a la demanda y que reprodujo así: (se transcribe). Opuso como excepciones las de falta de acción y carencia de derecho y la de prescripción, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas el apoderado jurídico de la actora ofreció como tales las ya existentes en autos y que quedaron precisadas en este mismo considerando, agregando únicamente la prueba pericial calígrafa y grafoscópica, al objetar de falsos el contenido y firma de las documentales ofrecidas por su contraria, formulando al efecto el interrogatorio conducente (fojas 702 y 705). Por su parte, la demandada ofreció escrito de pruebas en el que además de reproducir algunas de las que citó en el escrito que aportó con anterioridad y que igualmente quedaron detalladas en líneas precedentes, ofreció diversos medios de convicción que son los que enseguida se citan, en lo que aquí interesa, por encontrarse vinculadas exclusivamente con la ahora quejosa **********: 1. Confesional por posiciones a cargo de los actores; 2. Confesional ficta (4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14); 15. Documental consistente en seis formatos de aviso, tramitados por **********, con los que dice desvirtuar que efectuaba las funciones de verificación sanitaria que señala en su escrito de demanda; en caso de objeción ofrece el reconocimiento de contenido y firma por la actora mencionada en el momento de su confesional; 16. Prueba pericial calígrafa y grafoscópica a cargo del perito que señala, para el caso de que la actora objetara el contenido y firma de los documentos antes citados, al tenor del interrogatorio que precisa; 17. Instrumental pública de actuaciones; 18. Presunciones legales y humanas; 19. Pericial técnica de campo, a cargo del perito que designaría, para que determine qué actividades realiza la actora como ‘verificador o dictaminador sanitario’ y qué actividades realizan los C.C. ********** y ********** en sus plazas que actualmente ocupan, siendo el código funcional **********, y al tenor del interrogatorio que al efecto formuló (fojas 697 a 701 y 703). El trece de noviembre de dos mil nueve, la Junta acordó calificar de legales las pruebas aportadas por las partes, ‘... con excepción de la prueba de ratificación ofrecida como de la intención de la parte actora, ya que la documental para la cual fue ofrecida solamente fue objetada en cuanto a su alcance y valor jurídico. Asimismo, se desecha de plano la prueba de cotejo o compulsa ofrecida como de la intención de la parte actora, toda vez que los documentos sobre los cuales pretende verse dicha probanza no han sido objetados por la parte demandada en cuanto a su autenticidad y contenido. Asimismo, se desecha de plano la prueba confesional ofrecida como de la intención de la parte actora a cargo de los C.C. ********** y ********** para hechos propios, lo anterior toda vez que tal y como se desprende de la ejecutoria de fecha 20 de mayo del año dos mil nueve, el presente procedimiento solamente se repuso a fin de que la parte actora aclarara su demanda describiendo las actividades que realizan cada uno de los actores en las plazas que ocupan, las que llevan a cabo los que ostentan la plaza «**********» ... por lo que los hechos atribuidos por la parte actora a los C.C. ********** y ********** no son motivo de la presente reposición. Se desecha de plano la prueba pericial técnica de campo ofrecida como de la intención de la parte actora, toda vez que la misma no está ofrecida de manera precisa, no se determina sobre qué debe versar dicha pericial existiendo variedad (sic) en los términos en que se ofrece la misma. Se desecha de plano la prueba de reconocimiento de contenido y firma ofrecida como de la intención de la parte demandada, lo anterior que toda vez y tal como se desprende del desahogo de la audiencia del momento (sic) 29 de octubre del año dos mil nueve, los accionantes han desconocido las firmas que calzan las documentales que allega la representación jurídica de la parte demandada’; respecto del resto de las pruebas señaló hora y fecha para el desahogo de aquellas que así lo ameritaron (fojas 707 y 708). Luego, por resolución dictada el catorce de agosto de dos mil nueve este Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria referida, según se advierte del cuaderno de amparo número 905/2008, el cual se tiene a la vista y constituye un hecho notorio para este tribunal, de conformidad con la jurisprudencia que dispone: Registro No. 917743. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Apéndice 2000. Tomo VI. Común, Jurisprudencia SCJN, página 171, tesis 209, Materia(s): Común: ‘HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.’ (se transcribe). Posteriormente, el siete de junio de dos mil diez, la Junta dictó el laudo que aquí se reclama, cuyas consideraciones y puntos relativos ya quedaron transcritos. SEXTO. Las causales de improcedencia son de orden público y estudio preferente, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. En el caso, la tercera perjudicada, Servicios de Salud de Nuevo León, organismo público descentralizado, en su escrito que presentó el doce de agosto de dos mil diez (fojas 19 a 23 del cuaderno de amparo), hace valer la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, argumentando que los quejosos señalan como acto reclamado un laudo de treinta y uno de mayo de dos mil diez, dictado en el expediente **********, por la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje, a pesar de que dicho acto no existe, ya que como se desprende del expediente que mencionan, el laudo se dictó el siete de junio de dos mil diez, por lo que ante la inexistencia del acto que reclaman, debe sobreseerse en el juicio de garantías. Este argumento deviene fundado pero inoperante, por las razones que enseguida se expresan: El artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, es del tenor literal siguiente, en lo conducente: (se transcribe). De esta disposición legal se advierte que procede el sobreseimiento en el juicio de garantías cuando de los autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado. Con base en lo anterior, si bien es cierto que los quejosos en su demanda de garantías señalan como acto reclamado ‘... El laudo de 31 de mayo del presente año pronunciado dentro del expediente ********** ...’, cuando en dicho juicio laboral el laudo se pronunció el siete de junio de dos mil diez, este error es insuficiente para tener por acreditada la causal de sobreseimiento invocada por la tercero perjudicada, debido a que, como el propio numeral lo prevé, debe existir la certeza de la inexistencia del acto reclamado, lo que no acontece en la especie, ya que si bien no hay coincidencia en la fecha de la emisión del laudo reclamado, los datos del juicio y las partes del mismo sí corresponden al procedimiento laboral de origen pero, fundamentalmente, debe atenderse a la circunstancia de que los argumentos que formulan en vía de concepto de violación, encuentran total correlación con el pronunciamiento de la Junta en el referido laudo de siete de junio de dos mil diez, en el que únicamente se ven involucrados, entre otros la aquí quejosa **********, de manera que no hay duda que el laudo que se reclama es precisamente el que emitió la Junta responsable el siete de junio de dos mil diez, y que si citó uno diverso de treinta y uno de mayo del presente año, ello obedeció a un simple error que deviene insuficiente para estimar procedente la causal de sobreseimiento invocada, lo que demuestra lo fundado pero inoperante del argumento en estudio. Aplican al caso las tesis de jurisprudencia siguientes: Registro No. 917642. Séptima Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Apéndice 2000. Tomo VI. Común. Jurisprudencia SCJN, tesis 108, página 85: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe). No. Registro: 196233. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, mayo de 1998, tesis P. XLVIII/98, página 69: ‘ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). SÉPTIMO. Es fundado pero inoperante el concepto de violación que aquí se estudia. La quejosa refiere que la responsable omitió el examen de la prueba pericial técnica que se ofreció para demostrar, mediante un estudio de campo, con análisis del perfil del puesto y preparación académica, que realiza las funciones inherentes a la plaza o categoría ********** con la que pide se le nivele. Lo anterior, como se dijo, deviene fundado pero inoperante, pues si bien es cierto que la responsable, al emitir el laudo que ahora reclama no estudió ni hizo alusión a la prueba pericial técnica de campo que ofreció, ello obedeció a que la misma fue desechada por la Junta en proveído de treinta de abril de dos mil ocho (foja 569), como quedó reseñado en el considerando quinto de esta ejecutoria; de manera que al no haberse admitido como elementos de convicción, es claro que la Junta no tenía porque mencionarla y mucho menos analizarla en el cuerpo del laudo reclamado. Aplica al caso la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’, transcrita en el considerando que antecede, a cuyo contenido se hace remisión expresa en obvio de repeticiones innecesarias. OCTAVO. En cambio, son fundados los conceptos de violación que en este apartado se examinan, aun suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, estimándose suficientes para conceder la protección constitucional solicitada. Afirma la quejosa ********** en otro apartado de sus conceptos de violación, que fue ilegal la disminución de puesto y salario y su posterior despido, ya que nunca quedó demostrado en el sumario que hubiera solicitado su reubicación, como dolosamente lo argumentó la demandada; ello debido a que las pruebas que aportó para ese efecto y en las que se apoyó la responsable para estimar acreditada su excepción, no guardan ninguna relación con la litis, además de referirse a eventos totalmente ajenos a la controversia, pues se trata de solicitudes que por ser muy anteriores, no tienen ninguna injerencia con la disminución de las citadas condiciones de trabajo. Es fundado lo anterior, ya que ante su demanda en el sentido de que se le reasignara a sus labores de dictaminador especializado con clave presupuestal ‘********** área de regulación sanitaria, oficina central’, de la que dijo haber sido ilegalmente desplazada a partir del dieciséis de enero de dos mil siete y se le asignó una diversa que es la número **********, que corresponde a la plaza de químico, variando sus condiciones laborales y mermando su percepción salarial; el organismo público demandado contestó aduciendo sustancialmente, que la actora mencionada ingresó a laborar a su servicio el uno de enero de mil novecientos noventa y uno, como ella lo señaló: ‘ocupando inicialmente el puesto de base de químico «A», posteriormente a partir del 1 de octubre de 1998, pasó a ocupar el puesto de confianza de verificador o dictaminador sanitario «B» con código número **********, asimismo, a partir del 1 de julio del 2002 ocupó el puesto de verificador o dictaminador especializado «A», con código número **********’, adscrita a la oficina central. También precisó el demandado, que la actora presentó ‘... solicitud de licencia sin goce de sueldo en su plaza de base químico «A», para ocupar la plaza de confianza de verificador o dictaminador especializado «A», con código número **********’, la cual le fue otorgada, pero que con posterioridad y de conformidad con el artículo 9o., fracción III, de la ley que crea el organismo público descentralizado Servicios de Salud de Nuevo León, se le notifica a la actora su remoción en el puesto de confianza de verificador o dictaminador especializado ‘A’ a fin de que se regresara a su puesto de base de químico ‘A’ que tenía reservado, para luego emitirse oficio el catorce de diciembre de dos mil seis en el que se le notificó su cambio de adscripción en los términos siguientes: ‘... en atención al programa implementado por el Gobierno del Estado para la reestructuración organizacional de esta subsecretaría y considerando las necesidades actuales del laboratorio estatal, particularmente en el área de infecciones respiratorias agudas superiores, la cual requiere apremiantemente de una trabajadora de su perfil académico a efecto de cubrir la demanda de procesos inmediato y continuo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 175, fracción I, de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud, el cual señala medularmente que los trabajadores podrán ser cambiados por reorganización de los servicios, le informo que a partir del 1o. de enero del 2007 su adscripción será en dicha unidad, por lo que deberá presentarse con el Q.B.P. **********, director del Laboratorio Estatal de Salud Pública, para que le de las indicaciones correspondientes’, negándose a firmar no obstante que sí los recibió, lo que dijo se desprendía de la constancia de hechos de diecinueve de diciembre de dos mil seis. A este respecto, la Junta en el laudo que se reclama, una vez que relacionó las pruebas que acompañó la demandada con la finalidad de acreditar la legal remoción de la trabajadora del puesto de confianza que ocupaba como verificador o dictaminador especializado ‘A’, a su puesto de base como químico ‘A’, y que constan a fojas ciento noventa y cuatro y de la doscientos once (que aparece repetida en lo que respecta a esta foja) a la doscientos veinte de autos, concluyó determinando que la misma había sido justificada, porque de ella se desprendía que había solicitado licencia sin goce de sueldo para ocupar diverso puesto, y que incluso había pedido la reservación del puesto de base que ocupaba, que era el de químico ‘A’. Por cuanto al salario, dijo que del tabulador autorizado rama médica, paramédica y grupo afín, con vigencia a partir del uno de mayo del año dos mil seis, se observaba el correspondiente al del puesto de químico ‘A’, y que adminiculando a un recibo de pago de veintinueve de marzo de dos mil siete, signado por la trabajadora, advertía del mismo que percibía como pago de salario la cantidad de ‘$**********’ pesos, pagadero en forma quincenal, y que dado que estos documentos no fueron objetados en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, les otorgaba valor probatorio pleno, por lo que declaraba firme como antigüedad de la actora la que data del ‘1 de enero de 1991, el puesto de químico «A», y un salario comprendido de $********** pesos, pagadero en forma quincenal’. Lo anterior deviene ilegal, pues si bien es cierto que existen en autos las documentales que relacionó la ahora responsable y que acompañó como prueba el aquí tercero perjudicado, de las que en lo sustancial se advierte que la actora mencionada inició prestando sus servicios para el demandado en el puesto de base de ‘químico A’, adscrita a la oficina central de ese organismo, y que solicitó licencia y prórrogas de la misma, así como reserva de su plaza original para ocupar un puesto de confianza en la oficina central de esa secretaría; también es verdad que se le removió del puesto de confianza para que regresara al original de base, con fundamento en el artículo 9o., fracción III, de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Nuevo León, cuyo ejemplar obra en autos (fojas 50 y 105) y literalmente dispone en lo que aquí interesa: ‘Artículo 9o. El director general será nombrado por la junta de gobierno a propuesta de su presidente y tendrá las siguientes funciones: ... III. Nombrar y expedir los nombramientos de los servidores públicos del organismo, determinar sus atribuciones y ámbito de competencia con apego a las disposiciones aplicables; y en su caso, determinar la remoción de los mismos.’. De este numeral se advierte que el director general del organismo público descentralizado demandado sí estaba facultado para remover a la trabajadora del puesto de confianza que ocupaba y ordenar su reintegración a su puesto de base, como se desprende del oficio que dirigió a la actora el veintitrés de noviembre de dos mil seis (foja 220); sin embargo, no consta en el sumario ningún ejemplar de las ‘Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud’, y en particular del artículo 175, fracción I, del mismo, en el que el organismo público descentralizado demandado se fundó para cambiar de adscripción a la trabajadora, según se advierte del oficio constante a foja doscientos veintiuno de autos, de la oficina central en la que desempeñaba su trabajo al laboratorio estatal de esa dependencia, ubicado en un domicilio diverso que, por el hecho de no aparecer publicadas y difundidas dichas ‘condiciones generales’ a través del Periódico Oficial (ya que sólo se registran ante los organismos públicos jurisdiccionales correspondientes, como se desprende del Decreto Número 328, re

ativo a la ley que creó el organismo de salud demandado -foja 107-), debió exhibirlo como prueba, a fin de que la autoridad laboral conociera directamente su contenido y estuviera en aptitud de resolver la controversia planteada con apego a derecho, lo que no ocurrió en el caso a estudio debido a la deficiencia mencionada. Además, por cuanto al salario de la actora, del tabulador autorizado que acompañó como prueba el demandado, consta con meridiana claridad que el sueldo tabular del puesto de ‘químico A’, que era el de base de la trabajadora, ascendía a la cantidad de ‘$**********’ pesos, a partir del uno de mayo de dos mil seis; con una asignación bruta del orden de ‘$**********’ pesos; como ayuda para gastos de actualización ‘$**********’ pesos, dando una percepción total de ‘**********’ pesos; sin embargo, del recibo de salario que citó la Junta responsable y que consta a foja trescientos tres de autos, se advierte que percibía, entre otras percepciones, como sueldo compactado ‘$**********’ pesos; como asignación bruta ‘$**********’ y de ayuda para gastos de actualización ‘$**********’ pesos, dando un total esas percepciones de $********** pesos, cantidad que evidentemente resulta menor al sueldo tabular de ‘$**********’, que establece el tabulador autorizado, vigente desde el uno de mayo de dos mil seis, lo que deviene ilegal. También expuso la trabajadora, que la causal de rescisión por faltas injustificadas no es operante, ya que alegó que fue despedida el quince de abril de dos mil siete, y que las faltas en las que supuestamente incurrió corresponden a los días ‘19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de abril y 2, 3, 4 y 7, de mayo de 2007’, es decir, con posterioridad al despido; agregando que la Junta no estudió su manifestación en la que hizo alusión a que se le había suspendido el pago de su salario. Lo anterior se estima fundado. En efecto, en audiencia de dos de mayo de dos mil siete, el apoderado jurídico de la actora, aquí quejosa, antes de ratificar la demanda entre otras cuestiones precisó: ‘... Por otra parte, se precisa que en el caso de **********, el quince de abril pasado le retuvieron el sueldo y quedó separada de la plaza de químico clave **********, plaza a la que había sido reasignada en forma ilegal reduciéndole puesto y salario, ya que ordinariamente y en las últimas fechas había estado ocupando y desarrollando labores de dictaminador especializado con la plaza ********** código o plaza presupuestal ********** en el área de regulación sanitaria oficina central, lo que se hace de conocimiento de esta autoridad, porque varían las condiciones laborales en forma ilegal reduciendo sus ingresos o percepción salarial y la categoría que a últimas fechas había venido desempeñando, para luego de hecho separarla injustificadamente de su empleo y retener el salario que le había asignado que aunque no es el que legalmente le corresponde igualmente le fue retenido por la actora (sic), circunstancias que reflejan la conducta procesal de la demandada, ya que en la contestación que aparece a fojas 59 y siguientes de autos se establecen las condiciones laborales de la C. **********, sin embargo a partir del pasado 15 de abril del año en curso (sic), por lo que desde este momento se reclama se le reincorpore en su empleo en los términos y condiciones en que había venido prestando sus servicios, se le cubran los salarios y diferencias de salario que deje de percibir durante la tramitación del juicio más los incrementos que se generen durante el mismo, asimismo, se reclaman las prestaciones a que tiene derecho derivadas de su contrato de trabajo, como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro, despensa, premios por asistencia y puntualidad, bonos por actuación, incentivos trimestrales, percepción salarial que se denomina nómina de mando y las demás que derivan de su relación laboral, ya que en la fecha de referencia fue despedida por el doctor **********, y el doctor **********, quienes le mencionaron que por haber interpuesto la demanda a partir de esa fecha ya no se presentara a trabajar y que si aceptaba ser reubicada en un centro de trabajo denominado transfusiones y se desistía de la demanda podría ser considerada, como se trata de una ilegal situación se exige a través de esta audiencia a la Junta se cumpla con el contrato de trabajo ...’ (fojas 127 y 128). A este respecto, la demandada dijo: ‘Por lo que respecta a la ampliación de demanda efectuada en la audiencia de fecha 2 de mayo del 2007, relativa a la C. **********, me permito dar contestación en los siguientes términos: se niegan los hechos narrados en la manifestación de ampliación de demanda, ya que lo cierto es que la C. ********** no se le retuvo el sueldo el 15 de abril del 2007, sino que dicho cheque salió en ceros debido a que se le descontaron faltas de los días del 8 al 12 de enero del 2007, lo que asciende a la cantidad de $********** (********** M.N.), lo anterior en virtud de que el sistema de captura de faltas no es inmediato a las mismas por lo que el descuento por concepto de faltas es posterior, lo anterior también derivado de que la elaboración de los cheques de pago se realiza con dos meses de anticipación a la fecha del mismo, por tal motivo se niega que a la actora se le haya separado de su empleo en dicha fecha. Asimismo, la C. ********** dio motivo para que se le cesara de su puesto de química «A», ya que la actora incurrió en la causal de cese de nombramiento consistente en abandono de empleo de conformidad con la fracción I del artículo 30 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud en relación con la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, incurrió en la causal de rescisión de la relación laboral, consistente en tener más de tres faltas injustificadas dentro del término de 30 días de conformidad con la fracción X del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la C. ********** faltó injustificadamente a laborar los días 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de abril del 2007 y 2, 3, 4 y 7 de mayo del 2007. Lo anterior, como se desprende del acta administrativa de fecha 14 de mayo del 2007.’ (fojas 132 y 133). Ahora bien, del laudo reclamado se advierte que la Junta examinó, en primer término, el reclamo relativo a la homologación que solicitó la actora en cuanto a su puesto y salario con los trabajadores que citó y que ocupan la plaza **********, determinando su improcedencia; posteriormente, entró al estudio del reclamo que realizó la trabajadora relativo a la reincorporación a su empleo y demás prestaciones que solicitó, advirtiendo que existía controversia en relación al puesto y salario y le atribuyó al patrón la carga de justificar lo que a ese respecto manifestó en su escrito de contestación, apoyándose en todos los elementos de prueba que quedaron reseñados en las consideraciones precisadas por este órgano colegiado al dar respuesta al concepto de violación que antecede, para estimar justificada su remoción del puesto de confianza que ocupaba, a su base de químico ‘A’; sin que se hiciera ningún estudio de la litis que se suscitó en cuanto al despido que alegó la actora y que dijo ocurrió el día quince de abril de dos mil siete, por parte de los doctores ********** y **********. En el considerando siguiente (número III), la Junta de nueva cuenta hizo alusión al reclamo de reincorporación al empleo e inmediatamente después entró al estudio de la rescisión que alegó en vía de excepción el organismo público demandado, consistente en las faltas injustificadas de los días ‘19, 20, 23, 23 (sic), 25, 26, 27 y 30 de abril del 2007 y 02, 03, 04 y 07 de mayo del 2007’, atribuyéndole la carga de probar que esa rescisión se llevó a cabo conforme a derecho, haciendo alusión a los diversos elementos de prueba que ofreció para ello, y si bien dijo que le resultaban favorables y entre ellos citó la documental consistente en una ‘hoja de histórico de pagos dentro de periodo que comprende del dieciséis de noviembre del 2006 al 30 de abril del 2007, en el cual se desprenden diversos montos de pago de salario que se le realizara a la accionante del presente juicio, en donde además se le realiza cómputo de diversas faltas que corresponden al mes de enero del año 2007’; que aparecen glosadas a fojas doscientos veintitrés y doscientos veinticuatro de autos, no determinó la responsable si con esos documentos quedaba acreditado que no le había retenido el salario a la trabajadora en la fecha que menciona y que tampoco hubiera existido el despido del que dijo fue objeto en esa misma data, así como que hubiera quedado acreditado en el sumario que la relación laboral entre las partes continuó después de esa fecha (quince de abril de dos mil siete); de manera que al no haber emitido determinación alguna respecto a esta controversia, vinculada con el despido alegado en la fecha señalada, es inconcuso que emitió un laudo incongruente al no haberse pronunciado respecto de todos los puntos controvertidos; máxime que en el caso dicha determinación se torna necesaria para poder examinar y concluir si los argumentos defensistas que citó el organismo público demandado, y en los que dijo se apoyó para cesar a la actora o dar por rescindido el contrato de trabajo, se generaron cuando aún existía la relación de trabajo con ésta, lo que resulta violatorio de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por este Tribunal Colegiado, que señala: No. Registro: 179074. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, marzo de 2005, tesis IV.2o.T. J/44, página 959: ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.’ (se transcribe). En las relacionadas consideraciones al resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, lo que procede es conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado. 2. Dicte nuevo laudo: 2.1. En el que considere que fue ilegal el cambio de adscripción de la trabajadora, de la oficina central del organismo público descentralizado demandado, como lugar en el que desempeñaba su trabajo, al laboratorio estatal del mismo; 2.2. Que el salario que percibía en su puesto de base como ‘química A’, no corresponde al que señala para el mismo el tabulador de sueldos autorizado, vigente a partir del uno de mayo de dos mil seis; y, 2.3. Proceda al estudio de la litis que se suscitó en el juicio en cuanto al despido injustificado alegado por la trabajadora y que dijo ocurrió el quince de abril de dos mil siete, resolviendo lo que corresponda conforme a derecho. Acorde a lo anterior, se torna innecesario el análisis de los conceptos de violación restantes, por incidir en los mismos los aspectos concesorios de esta ejecutoria. NOVENO. Por lo que se refiere al quejoso **********, resulta innecesario el estudio del laudo reclamado y los conceptos de violación esgrimidos, en virtud de que este Tribunal Colegiado estima que sobrevino la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, que dispone: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.’. Lo anterior es así, ya que como se advierte del considerando que antecede, este órgano colegiado determinó conceder el amparo solicitado a la también quejosa **********, para efecto de que la responsable: ‘1. Deje insubsistente el laudo reclamado. 2. Dicte nuevo laudo: 2.1. En el que considere que fue ilegal el cambio de adscripción de la trabajadora, de la oficina central del organismo público descentralizado demandado, como lugar en el que desempeñaba su trabajo, al laboratorio estatal del mismo; 2.2. Determine que el salario que percibía en su puesto de base como «química A», no corresponde al que señala para el mismo el tabulador de sueldos autorizado, vigente a partir del uno de mayo de dos mil seis; 2.3. Proceda al estudio de la litis que se suscitó en el juicio en cuanto al despido injustificado alegado por la trabajadora y que dijo ocurrió el quince de abril de dos mil siete, resolviendo lo que corresponda conforme a derecho.’. Por tanto, si de la transcripción de los efectos se advierte que se ordenó a la responsable, entre otras cosas, que deje insubsistente el laudo que constituye el acto reclamado, es inconcuso que deviene el sobreseimiento en el juicio de amparo promovido por **********, ya que el mismo no puede surtir sus efectos ni causar agravio alguno al quejoso, por lo que deviene innecesario el estudio de los conceptos de violación que en ellos se aduzcan sea cual fuere su naturaleza, ya sean cuestiones de fondo o de índole procesal. Al respecto, por identidad jurídica sustancial, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que establece: No. de Registro: 915160. Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, tesis 23, página 19: ‘ACTO RECLAMADO, AMPARO IMPROCEDENTE POR CESE DE LOS EFECTOS DEL.’ (se transcribe). Registro No. 170865. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, diciembre de 2007, página 15, tesis 2a./J. 225/2007, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, rubro: ‘AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO.’ (se transcribe). A todo lo anterior, sólo resta destacar que si bien en el caso no se está en la hipótesis de que se traten de ‘asuntos relacionados’ o ‘juicios relacionados’, sin embargo, en consideración de este tribunal, no se advierte motivo jurídico alguno para tratar en forma distinta a aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, el amparo sea promovido por dos quejosos contra el mismo acto reclamado pero en la misma demanda de garantías, pues tanto en este supuesto como en el que se atendió en la contradicción de tesis aludida, el punto neurálgico o medular estriba en el hecho de que concedido el amparo en uno de ellos, o como en el caso para uno de los quejosos, por el solo hecho de que se ordene a la Junta dejar insubsistente el laudo reclamado, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que una vez que quedó insubsistente el laudo, impugnado también en el asunto relacionado o por diverso quejoso en una misma demanda, dicho acto ya no surte sus efectos y, por ende, tampoco puede causar agravio al diverso solicitante del amparo relacionado o vinculado, con el que obtuvo la protección constitucional. Además, debemos tener presente, que en el caso de que fueran dos quejosos los que acudieran al juicio constitucional y respecto de uno de ellos se estimara acreditada una violación procesal que ameritara la reposición del procedimiento y, por ende, tuviera como consecuencia que el laudo quedara insubsistente, y respecto del otro quejoso no surgiera tal violación al procedimiento; es inconcuso que tal situación jurídica implicaría dejar insubsistente el laudo reclamado, por lo que ya no surtiría efectos por el diverso quejoso respecto del cual no se actualizó la irregularidad procesal, de ahí que cesarían los efectos del laudo y deviniera innecesario el análisis de los conceptos de violación hechos valer por el último de los quejosos al proceder el sobreseimiento en el juicio promovido por el diverso quejoso, tal como se ponderó. En las relacionadas consideraciones y al actualizarse la causal de improcedencia invocada, lo procedente es sobreseer en este juicio de garantías promovido por **********, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 10/2011, en sesión de dieciséis de marzo de dos mil once, en la parte conducente, determinó:


"SEXTO. Los conceptos de violación insertos son en parte infundados, en otra inoperantes y en una más esencialmente fundados, suplidos en su deficiencia; los cuales se analizan en una secuencia diversa a la planteada, por razones de índole lógico y práctico. En principio, se estudian los argumentos de inconformidad que hace valer **********. Así, debe acotarse que por lo que hace a **********, la autoridad responsable acertadamente apreció que procedía condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social para que le reconociera la antigüedad efectiva que legalmente generó desde la fecha de ingreso que se le reconoció, es decir, del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a la primera quincena de septiembre de dos mil ocho, de 14 años y 7 quincenas, debiendo insertarla en sus tarjetones de pago, así como a cubrirle las diferencias generadas respecto del concepto de ayuda de renta, previsto en la cláusula 63 Bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo, que habría de computarse a partir del veintinueve de septiembre de dos mil siete, esto es, un año previo a la fecha de presentación de la demanda laboral y hasta que se cumplimentara el fallo impugnado, al resultar procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y con base en el sueldo tabular quincenal que disfrute en la época de la condena. Por otra parte, la Junta absolvió al demandado del resto de las prestaciones reclamadas en el libelo inicial por la actora en cita, en contra de lo cual ésta se inconforma en los conceptos de violación respectivos. En ese contexto, en los argumentos de disenso 1, 2 y 3, los cuales se analizan en conjunto por la estrecha vinculación que guardan entre sí, la solicitante del amparo aduce que le agravia la determinación asumida por la autoridad responsable en el sentido de negarle las prestaciones reclamadas que derivan de la diferencia de antigüedad, tales como los pagos por los periodos vacacionales, prima vacacional y de ayuda para actividades culturales y recreativas, contenidas en la cláusula 47 del pacto colectivo, acorde con las tablas que al respecto señala en la demanda de garantías. Añade que es ilegal que la Junta hubiera establecido que el concepto de ayuda de renta, previsto en la cláusula 63 Bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo, habría de computarse a partir del veintinueve de septiembre de dos mil siete, esto es, un año previo a la fecha de presentación de la demanda laboral y hasta que se cumplimentara el fallo impugnado, al resultar procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; además de que la prescripción en cita no es aplicable a los diversos rubros de vacaciones, prima vacacional y de ayuda para actividades culturales y recreativas, contenidos en la cláusula 47 del pacto colectivo. Lo anterior es infundado e inoperante. No asiste razón jurídica a la peticionaria de garantías, en virtud de que la modificación de la antigüedad real y efectiva que se decretó en el laudo reclamado, no debe tener repercusión en los conceptos relativos a los periodos vacacionales y, por consiguiente, en la prima vacacional y ayuda para actividades culturales y recreativas, contenidos en la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo (fojas 94 y 95), la cual establece lo siguiente: ‘Cláusula 47. Vacaciones.’ (se transcribe). En ese contexto, con independencia de lo que expuso la Junta para absolver al instituto del pago de periodos vacacionales, prima vacacional y de ayuda para actividades culturales y recreativas, contenidos en la cláusula 47 del pacto colectivo que pretende la actora; lo trascendente para el caso es que de cualquier manera, esos rubros devienen improcedentes, ya que para su determinación no repercute la variación en la antigüedad real determinada. Esto es así, en virtud de que del contenido de la cláusula 47 previamente transcrita se desprende que por cada año efectivo de servicios, los trabajadores disfrutarán de un periodo mínimo de vacaciones que será de 16 días hábiles, sin que se computen en ese lapso los de descanso obligatorio o semanal; así como que por cada año de servicios, se aumentará en un día el periodo mínimo anual, el que no podrá exceder de 20 días hábiles; lo que debe hacerse extensivo al diverso concepto de la prima vacacional, al depender directamente de aquél, pues se trata de un incremento del 25 por ciento sobre los salarios que les correspondan durante su período vacacional. Igual precisión existe en dicha cláusula, respecto de la ayuda para actividades culturales y recreativas, al establecerse que el pago de ésta se realizará en la quincena previa a la iniciación del periodo de vacaciones en forma continua o fraccionada, por los días de salario que se indican en la tabla respectiva, de acuerdo a su antigüedad efectiva, que inicia con un periodo mínimo de 23 días a pagar por la primera anualidad; y por cada año de servicios se modifica, hasta llegar al 5 y más, entregándose 31 días, de lo que no se podrá exceder. De igual manera, no pasa inadvertido que en la propia cláusula se prevé una excepción respecto del pago del periodo vacacional y ayuda para actividades culturales y recreativas, misma que se actualiza cuando los trabajadores cumplan con veinte años o más de antigüedad efectiva, y que se traduce en un período extraordinario de vacaciones de diez días hábiles; así como diez días adicionales de salario por ayuda para actividades culturales y recreativas; quienes podrán optar por trabajar ese periodo y recibir treinta días de salario por el concepto mencionado, o laborarlo sin recibir el último rubro indicado, en cuyo caso se reducirá en treinta días el tiempo para su jubilación. Además, también se reconoce que los trabajadores con 20 años o más de antigüedad efectiva tendrán otra opción, que consiste en disfrutar un tercer período extraordinario de vacaciones de 15 días hábiles sin recibir por éste la ayuda para actividades culturales y recreativas. En ese orden de ideas, si como quedó precisado, respecto de **********, la autoridad responsable determinó condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social para que le reconociera la antigüedad efectiva que generó desde la fecha de ingreso que se le reconoció, es decir, del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a la primera quincena de septiembre de dos mil ocho, y que es de 14 años y 07 quincenas; por tanto, es evidente que ya rebasó los cinco años a que se refiere la cláusula 47 en mención, para que la antigüedad efectiva pueda tener injerencia en la modificación de los referidos rubros, y tampoco cumple el requisito de contar con los veinte años de antigüedad mencionados para ser acreedora a las diversas prestaciones de vacaciones, prima vacacional y de ayuda para actividades culturales y recreativas, previstas en la cláusula 47 del pacto colectivo; por ende, no agravia a la quejosa en cita la decisión asumida por la Junta, en el sentido de estimar improcedentes los conceptos referidos; en consecuencia deviene inoperante hacer pronunciamiento en torno a la prescripción que aduce en esos tópicos la peticionaria de garantías. Tampoco agravia a la solicitante del amparo la decisión asumida por la autoridad responsable, respecto a que el concepto de ayuda de renta, previsto en la cláusula 63 Bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo, debe computarse a partir del veintinueve de septiembre de dos mil siete, esto es, un año previo a la fecha de presentación de la demanda laboral y hasta que se cumplimente el fallo impugnado, al resultar procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que ello obedeció a que se trata de una prestación accesoria y no precisamente en torno a la acción de reconocimiento de antigüedad efectiva. Del análisis de la referida contestación se advierte que, más allá de que dicha excepción se opuso o no con todos sus elementos, porque no se señaló a partir de cuándo y hasta qué momento pudo la actora hacer valer sus acciones, lo trascendente para el caso es que se hizo valer la prescripción genérica a que alude el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y, en esa medida, es que se estudió por la autoridad responsable, con lo que converge este Tribunal Colegiado, es decir, si bien en la contestación no se expresó en qué fechas debían considerarse exigibles cada una de las prestaciones referidas y en qué data se extinguió su derecho para reclamarlas, en la especie al tratarse de prestaciones periódicas, es inconcuso que para tener opuesta la referida excepción basta que hubiera establecido que ésta operaba respecto del año previo a la presentación de la demanda laboral, por lo que la apreciación de la Junta, al así establecerlo, es ajustada a derecho; lo cual pone de manifiesto que, contrario a lo señalado, con la emisión del fallo impugnado no se conculcaron los principios de congruencia interna y externa y de exhaustividad, previstos en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo. Ilustra esta decisión, la jurisprudencia por contradicción de tesis 49/2002, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 157 del Tomo XV, junio de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.’ (se transcribe). Se sostiene lo infundado de las aseveraciones que se estudian, en virtud de que la Junta no estimó procedente la excepción de prescripción que analizó en torno a la acción de antigüedad efectiva que demandó la actora, sino únicamente en cuanto a la prestación accesoria relativa al concepto de ayuda de renta, previsto en la cláusula 63 Bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo, pues al ser propiamente periódica, sí es factible tenerla configurada al respecto. En con

ecuencia, no agravia a la quejosa que en el laudo reclamado sólo se hubiera condenado a la demandada a cubrir concepto de ayuda de renta, previsto en la cláusula 63 Bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo, en los términos que se precisaron. Sólo a mayor abundamiento, debe acotarse que también resultan improcedentes las prestaciones consistente en aguinaldo y fondo de ahorro, dado que éstas no se pagan propiamente en función de la antigüedad generada y que fue una de las acciones ejercidas, misma que resultó procedente; lo cual se desprende del contenido de las cláusulas 107 y 144 del contrato colectivo de trabajo, que establecen lo siguiente: ‘Cláusula 107. Aguinaldo.’ (se transcribe). ‘Cláusula 144. Fondo de ahorro.’ (se transcribe). Así, del análisis integral de las cláusulas transcritas se advierte que, en efecto, los conceptos de aguinaldo y de fondo de ahorro se pagan a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que para su determinación y entrega repercuta de manera alguna su antigüedad, ya que se cubre a los trabajadores del demandado, el primero, a razón de tres meses de sueldo nominal y proporcional a los sueldos percibidos, en las cantidades y a las fechas que se indican, así como que se pagará a quienes hubieran laborado uno o más años al servicio del instituto y cuando se hubiera trabajado por un término inferior al de un año, la gratificación será proporcional al tiempo laborado, aunado a que no se afectará el derecho a percibirlo por licencias originadas por enfermedad, ni maternidad; mientras que por el segundo rubro en cita, el instituto entregará a todos los trabajadores en la segunda quincena de julio de cada año, el equivalente a 38 días de sueldo tabular, por concepto de fondo de ahorro, así como cinco días adicionales de sueldo tabular en relación con los meses del año que tienen más de treinta días, y cinco adicionales de sueldo tabular en relación con los meses del año que tiene más de treinta días, más dos días de sueldo tabular a partir de la vigencia de citado contrato. No es obstáculo para lo anterior, que se pudiera argumentar que las prestaciones accesorias como aguinaldo y fondo de ahorro deben seguir la suerte de la acción principal (reconocimiento de antigüedad); sin embargo, debe precisarse que tratándose de las prestaciones que no derivan de la ley laboral, sino del contrato de trabajo, individual o colectivo, únicamente son exigibles en los términos pactados por las partes y en la especie deben ceñirse a lo expresamente acordado en las cláusulas 107 y 144 referidas. Máxime que respecto de las referidas prestaciones, la actora no señaló en la demanda laboral que tales conceptos se los adeudara el instituto por no haberlos recibido en la quincena correspondiente que se genera su pago, sino que su pretensión la hace derivar propiamente del reconocimiento de la antigüedad, cuando que ésta no tiene repercusión en su determinación y pago; y dada la naturaleza extralegal de esos rubros, debe estarse a lo pactado en el contrato colectivo de trabajo respectivo. Tampoco le agravia que en el laudo reclamado respecto de pago del concepto 22, relativo a la ayuda para renta, prevista en la cláusula 63 Bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo, la autoridad responsable no hubiera atendido al reclamo total que hizo la actora y sólo estableciera que procedía la erogación de las diferencias generadas por ese rubro, y además por el año previo a la presentación de la demanda laboral, al haber resultado procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, en términos del numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo. Esto es así, en virtud de que, como acertadamente lo apreció la autoridad responsable, del análisis de los tarjetones de pago exhibidos por las partes y agregadas en los autos del juicio laboral, se advierte que la actora recibe el concepto 22 como parte integradora de su salario, por lo que dicho rubro forma parte del mismo; entonces, es patente que ordinariamente se le ha cubierto esa prestación; aunado a que existe la confesión expresa de la demandante en el sentido de que ese rubro forma parte de su percepción; por tanto, en efecto, es factible establecer que sólo le corresponden las diferencias que se generan por ese tópico, atendiendo al reconocimiento de la antigüedad que debe hacer la demandada, y no como se pretendió por la trabajadora en la demanda laboral y acorde con las tablas agregadas en las demandas. Por ende, es ajustado a derecho que en razón de la antigüedad que se estableció en el laudo reclamado, se le pague a la quejosa el equivalente en días de sueldo por las diferencias que resulten y no por el total reclamado; ya que, se insiste, el concepto indicado es una prestación que periódicamente se le ha pagado al integrar el salario respectivo, según se advierte de los tarjetones de pago agregados en los autos del juicio de origen. Tanto más que si bien la peticionaria del amparo demandó el pago del rubro indicado, y la autoridad responsable únicamente fincó condena por la diferencia que resultó con base en la antigüedad determinada, ello es acertado, porque la Junta debe estudiar, de oficio, la procedencia de las acciones planteadas. Ahora, procede que este Tribunal Colegiado estudie los argumentos de inconformidad vertidos por **********. Así, en el identificado como quinto, tal quejosa expone que la Junta viola en su agravio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, dado que reclamó la media hora para descansar e ingerir alimentos en su carácter de trabajadora activa; y al respecto, el demandado se excepcionó en el sentido de que la actora jamás había laborado tiempo extraordinario, cuando que le correspondía la carga de la prueba en torno a esas prestaciones, acorde con el precepto 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello se incluye en la duración de la jornada laboral y no se justificó la inverisimilitud aducida. Señala que en el juicio de origen el patrón no acreditó la jornada de trabajo que la demandante indicó y aun así la autoridad responsable declaró improcedente su reclamación, al establecer que en el convenio impugnado reconoció que se le pagaron todas las prestaciones; sin embargo, dice, ese argumento es incongruente porque con ello se pretende eximir de la carga de la prueba al patrón y éste no lo expresó así en su defensa; por ende, no es acertada la precisión anotada porque no formó parte de la litis, y al empleador le correspondía probar ese tópico, sin que lo hiciera; por ende, se le debió fincar condena respecto de tal prestación. Lo anterior es infundado. Esto es así, porque respecto del reclamo del pago de media hora para descansar e ingerir alimentos que, en su carácter de trabajadora activa, demandó **********, de manera ajustada a derecho la Junta decretó la absolución de la patronal, al precisar: (se transcribe). De lo previamente transcrito, se desprende que, contrario a lo que señala la quejosa, en el caso no se estableció que la carga de la prueba en torno al rubro de media hora para descansar e ingerir alimentos no le correspondiera al demandado, de ahí que en ese sentido no se le agravia; aunado a que aquél sí cumplió con esa fatiga procesal, al haber acreditado la jornada de trabajo, pues los medios de convicción que analizó la Junta para el efecto precisado son, entre otros, los que ofreció el instituto en el escrito agregado a fojas 125 a 128 y sus anexos, y si bien se pronunció respecto de los que ofertaron ‘las partes’, es decir, los que designó la trabajadora, ello es ajustado a derecho en atención al principio de adquisición procesal de las pruebas; por ende, se reitera, es acertado que la autoridad responsable hubiera declarado improcedente la reclamación en cita; y sin que resulte incongruente que para ello se estableciera que en el convenio impugnado la asalariada reconoció que se le pagaron todas las prestaciones, pues con ese argumento, no se eximió de la fatiga procesal al instituto y éste lo expresó en su defensa (foja 79); por ende, no es acertada la precisión anotada en cuanto a que ello no formó parte de la litis. A mayor abundamiento, como lo precisó la Junta, es inverosímil el reclamo de la media hora para descansar e ingerir alimentos, pues si la quejosa cuenta con una antigüedad superior a veintisiete años, no es creíble que durante todo ese tiempo no se le hubiera proporcionado la media hora referida y aun así hubiera seguido prestando sus servicios en el lapso indicado. En los conceptos de violación identificados como primero, segundo y tercero, los cuales se analizan en conjunto por la estrecha vinculación que guardan entre sí, la solicitante del amparo **********, refiere que la autoridad responsable omitió resolver sobre el concepto de antigüedad real y efectiva, ya que si el tercero perjudicado le reconoció como fecha de ingreso el día dieciséis de enero de mil novecientos setenta y ocho hasta el primero de octubre de dos mil siete (primera quincena de octubre de ese año); entonces, debe computarse la correspondiente a 29 años y 18 quincenas y no la que indicó el demandado en el convenio cuya nulidad parcial se reclamó, de 27 años, 7 quincenas y 12 días; por tanto, dice, si incluso la Junta reconoció las datas invocadas en primer término, debió establecer como antigüedad la que precisó la actora; misma que debió repercutir para el cálculo de la prima de antigüedad y demás prestaciones señaladas en la demanda laboral, y no así la que le asignó el instituto, y no establecer que para ello se requiere que se intente una acción diversa. Lo anterior es esencialmente fundado. De inicio, es pertinente establecer que, respecto del tema vinculado con la acción para combatir el reconocimiento de la antigüedad genérica en un convenio celebrado por las partes y sancionado por la Junta, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 105/2003, publicada en la página 134 del T.X., noviembre de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, esencialmente consideró que aquélla está sujeta al plazo prescriptivo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; ya que en términos del numeral 876, fracción III, del citado ordenamiento, las partes en un conflicto pueden celebrar un convenio que, una vez autorizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, producirá todos los efectos inherentes a un laudo, por lo que la existencia de ese pacto pone de manifiesto que las partes contendientes han llegado a un arreglo sobre sus respectivas pretensiones, de manera que mientras no se declare su nulidad, lo plasmado en él debe estimarse ajustado a la realidad. En consecuencia, señaló, si el trabajador considera que el reconocimiento de la antigüedad en el convenio respectivo es incorrecto, deberá promover su nulidad, acción que tendrá que ejercer dentro del plazo de un año, ya que de lo contrario aquélla prescribirá conforme a la regla general prevista en el precepto 516 de la de la Ley Federal del Trabajo. La jurisprudencia referida establece lo siguiente: ‘ANTIGÜEDAD GENÉRICA. LA ACCIÓN PARA COMBATIR SU RECONOCIMIENTO EN UN CONVENIO CELEBRADO POR LAS PARTES Y SANCIONADO POR LA JUNTA CORRESPONDIENTE, ESTÁ SUJETA AL PLAZO PRESCRIPTIVO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). En ese contexto, si el convenio cuya nulidad se pretendió, es de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete (fojas 106 a 108) y la demanda laboral promovida por **********, se presentó el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, según el sello de recepción correspondiente (foja 12); por tanto, es evidente que la acción sobre reconocimiento de antigüedad efectiva sí se hizo valer al impugnar precisamente tal aspecto y se realizó dentro del término legalmente establecido para ello, que es de un año, acorde con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. Así pues, como acertadamente lo señala la quejosa, si en el caso el demandado le reconoció como fecha de ingreso el dieciséis de enero de mil novecientos setenta y ocho y hasta el uno de octubre de dos mil siete (primera quincena de octubre de ese año); entonces, debe computarse la antigüedad efectiva de 29 años y 17 quincenas y no la que indicó el instituto en el convenio cuya nulidad parcial se reclamó, de 27 años, 7 quincenas y 12 días; tanto más que incluso la Junta aceptó las datas invocadas en primer término como antigüedad; y ello debe repercutir para efecto del cálculo de la prima de antigüedad y demás prestaciones señaladas en la demanda laboral, y no así la que le determinó el tercero perjudicado. Esto es así, porque contrario a lo ponderada por la autoridad responsable en torno al reconocimiento de la antigüedad real y efectiva que reclamó la actora, no es factible establecer que no se demandó la nulidad del convenio correspondiente en el rubro indicado, pues con independencia de que precisamente la antigüedad impugnada se consignó en dicho pacto de voluntades y con base en ella se determinó el pago de diversas prestaciones ahí contenidas, en ese tópico, en la demanda laboral (fojas 6, 7, 8 y 9), se señaló: (se transcribe). Aunado a que no es factible que se tenga como confesión expresa vertida por la actora, la manifestación que se advierte de la declaración que realizó en el convenio de veintiuno de noviembre de dos mil siete (fojas 106 a 108), en el sentido de haber acumulado una antigüedad efectiva al servicio del instituto de 27 años y 06 quincenas, pues precisamente tal nulidad se reclamó; máxime que el demandado no ofreció la inspección respecto de la actora **********; mientras que en el informe de incidencias de vida laboral suscrito por el jefe del departamento de personal del instituto demandado, sólo indicó su nombre, el número de matrícula y que fue jubilada a partir del ‘01 de octubre de 2007’; por tanto, debe tenerse configurada la antigüedad real y efectiva que precisa la trabajadora y fincarse condena en ese aspecto, así como por lo que hace a las prestaciones accesorias que derivan de ese rubro y que se precisaron en el libelo inicial. Con base en lo anterior, es inatendible el argumento de inconformidad 6, referente al cálculo correcto de la prima de antigüedad y para la cuantía básica de la pensión jubilatoria, pues por las consideraciones jurídicas previamente expuestas, no es factible analizar esos rubros porque la modificación de la antigüedad real y efectiva precisada, también estarán sujetos a variaciones las prestaciones indicadas. Finalmente, cabe estimar que también resulta fundado el cuarto concepto de violación, suplido en su deficiencia, en el que básicamente expone la quejosa que la Junta viola en su agravio las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que pronunció un laudo incongruente y no apreció los hechos a conciencia porque ilegalmente negó la devolución de las cantidades descontadas en el convenio cuya nulidad parcial demandó. Esto es así, porque del análisis de la demanda laboral se advierte que derivado de la nulidad del convenio de veintiuno de noviembre de dos mil siete, se reclamó: (se transcribe). Ahora bien, asiste razón jurídica a la solicitante del amparo porque, la negativa de la Junta para declarar procedente la devolución del numerario referido es violatorio de garantías. De inicio, debe establecerse que en el derecho del trabajo, las partes deben aportar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje los elementos en que funden su acción o su excepción, de manera que se tenga una idea clara y completa de los hechos que deban servir de sustento para la aplicación de las normas en los laudos que se dicten. Así, es principio general de derecho que quien afirma asume la carga de la prueba, y tratándose del derecho del trabajo, el actor soporta la fatiga procesal de demostrar sus afirmaciones y los hechos en los que pretende apoyar su acción, pero ostenta a su favor presunciones legales que el patrón debe desvirtuar, porque dadas las características de la relación laboral, cuenta con los elementos para hacerlo, como la justificación del despido o el abandono de trabajo, entre otras; además de que, por las mismas razones, contrae la obligación legal de justificar bajo qué condiciones se desarrollaba el trabajo prestado, es decir, tratándose de los elementos básicos del vínculo laboral, el patrón tiene la carga de probar los mismos, acorde con lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, es evidente que si el demandado afirma un hecho de la demanda, tal reconocimiento no genera controversia alguna ni será materia de prueba; pero cuando hay una negativa de las circunstancias fácticas que apoyan la acción, habrá que establecer si tal negativa es lisa y llana, dejando intocada la carga probatoria que corresponde al actor o si entraña manifestaciones que trasladen dicha fatiga procesal al demandado, es decir, aunque se nieguen los hechos puede suceder que esa negativa encierre una afirmación y siendo así, al demandado sigue correspondiendo la carga de probar. El artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, dispone: (se transcribe). Del precepto legal transcrito se colige que es necesario que la contestación a la demanda tenga la forma que establece el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, haciendo referencia ‘a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda’, expresión que no deja lugar a dudas que debe darse una contestación particularizada de éstos, que dé claridad a la autoridad laboral sobre su oposición o aceptación y pueda, de esa forma, establecer las cargas probatorias correspondientes, pues de lo contrario el legislador no hubiese empleado la expresión ‘cada uno’ que impide una interpretación en el sentido de que pueda ser genérica. Lo anterior, porque la negación en términos generales de los hechos de la demanda no permite precisar los extremos para fijar la controversia, que a su vez puedan servir de sustento a las excepciones opuestas, para así estar en aptitud de establecer claramente la litis y la materia de prueba. Por ende, es necesario que quien conteste la demanda se refiera de manera precisa y particularizada respecto de todos y cada uno de los hechos en que apoye su pretensión, pues lo contrario podría dar lugar a que la autoridad laboral interpretara la negativa genérica de aquellos como una conducta evasiva, que provocara que se tuvieran por admitidos los hechos respectivos. Efectuadas las precisiones que anteceden, en la demanda laboral promovida por **********, entre otros aspectos, la actora reclamó, con base en los hechos que indicó: (se transcribe). Al respecto, en la contestación vertida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se expuso lo siguiente: (se transcribe). En el tópico indicado, en el laudo reclamado, la Junta precisó: (se transcribe). En ese orden de ideas, se insiste en que es ilegal la apreciación de la Junta, en el sentido de absolver al demandado del pago de la cantidad que se dedujo en el convenio cuya nulidad parcial se pretendió, en virtud de que del análisis de la contestación formulada por el Instituto Mexicano del Seguro Social se colige que únicamente sostuvo la legalidad del descuento, al aducir que el contrato colectivo permitía las deducciones que se asentaron al elaborar el finiquito; argumento que convalidó la responsable, de lo que se desprende que además rebasó la litis planteada en beneficio del demandado. Las anteriores consideraciones resultan violatorias de garantías, dado que con independencia de que el demandado no justificó la legalidad de las deducciones, esto es, que las cantidades señaladas realmente correspondían a los conceptos que mencionó, lo cierto es que el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente permite descuentos en el salario de las trabajadores y no en el finiquito o liquidación, de ahí que ello no tiene motivo legal o jurídico, por ende, en el supuesto de existir adeudos pendientes de cubrir por el operario, la patronal debe acudir a la vía legal correspondiente, en la hipótesis de que se encuentre interesado en su recuperación, salvo la retención que por impuesto sobre la renta se debe realizar por disposición de los numerales 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En suma, debe concederse el amparo solicitado para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el cual, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, y debiendo perdurar lo que no es materia de concesión, sólo respecto de **********, condene al demandado a la devolución de las cantidades descontadas ilegalmente, con excepción de la correspondiente al impuesto sobre la renta, y a que le reconozca como fecha de ingreso el dieciséis de enero de mil novecientos setenta y ocho, así como una antigüedad real y efectiva de 29 años y 17 quincenas a la primera quincena de octubre de dos mil siete, y resuelva en consecuencia lo que resulte en torno al pago de las prestaciones accesorias precisadas en la demanda laboral y que se hacen derivar de aquel concepto."


CUARTO. En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las S.s de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros, textos y datos de publicación, enseguida se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 164120).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 166996).


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


Antecedentes del juicio de amparo directo laboral 979/2010.


********** y ********** en fechas diversas, demandaron ante la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, respectivamente, las siguientes prestaciones: la homologación a la plaza **********, que dijo debe tener como "verificador y/o dictaminador", señalando que las personas que ocupan dicho puesto perciban un salario de ********** pesos quincenales, y que no obstante que ella desempeña un trabajo igual al de la mencionada plaza, su salario es menor, por lo que pretende su igualación según lo dispone el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, así como el pago de diferencias de salario y, además, demandó la reincorporación de su empleo, pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro, despensa, premios de puntualidad y asistencia y bono por actuación; por su parte, ********** demandó la homologación a la plaza **********, que dijo debe tener como "verificador y/o dictaminador", señalando que las personas que ocupan dicho puesto perciban un salario de ********** pesos quincenales, y que no obstante que él desempeña un trabajo igual al de la mencionada plaza, su salario es menor, por lo que pretende su igualación según lo dispone el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, así como el pago de diferencias de salario.


Al emitir el laudo correspondiente, la Junta del conocimiento determinó, en lo que interesa, por una parte, que no se justificó que los actores realizaran las mismas labores en igualdad de condiciones, de cantidad, calidad, eficiencia y jornada con la categoría con la que se pretende la homologación y, por tanto, absolvió a la demandada del concepto relativo a la homologación que reclamaron los actores ********** y **********, y como consecuencia de ello, absolvió también del pago de diferencias salariales que reclamaron. Y, por cuanto a las acciones intentadas por **********, absolvió a la demandada de reinstalar a la mencionada actora, así como también al pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, pago de fondo de ahorro, despensa, premio por puntualidad y asistencia.


En contra del laudo en cuestión, los actores ********** y **********, promovieron, por conducto de su apoderado legal, juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien al emitir la ejecutoria correspondiente, en lo que a nuestro estudio interesa, resolvió:


1. Que el estudio se concretaría a analizar aspectos que le son adversos a la quejosa **********, "ya que por cuanto al diverso quejoso **********, oportunamente se sobreseerá en el juicio de garantías" (páginas 34 y 35, considerando quinto de la sentencia de amparo directo), por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo (por haber cesado los efectos del acto reclamado).


2. El tribunal responsable determinó que resultaba fundado pero inoperante el concepto de violación en el que se adujo que la Junta responsable omitió el examen de la prueba pericial técnica que se ofreció para demostrar, mediante un estudio de campo, que realiza las funciones inherentes a la plaza o categoría ********** con la que pide se le nivele, por considerar que si bien es cierto que la responsable no estudió ni hizo alusión a dicha prueba, ello obedeció a que la misma fue desechada por la Junta en proveído de treinta de abril de dos mil ocho (páginas 86 y 87, considerando séptimo de la sentencia de amparo).


3. En cambio, determinó el Tribunal Colegiado que resultaron fundados los conceptos de violación expuestos por **********, suplidos en su deficiencia, en cuanto a que fue ilegal la disminución de puesto y salario y posterior despido, concediéndole el amparo para efectos de que dejara insubsistente el laudo reclamado, dictara un nuevo en el que considerara que fue ilegal el cambio de adscripción de la trabajadora, de la oficina central del organismo público descentralizado demandado, como lugar en el que desempeñaba su trabajo, al laboratorio estatal del mismo; determinara que el salario que percibía en su puesto de base como "química A", no correspondía al que señala para el mismo el tabulador de sueldos, y procediera al estudio de la litis que se suscitó en el juicio en cuanto al despido injustificado alegado por la trabajadora (página 102 de la sentencia de amparo).


4. Finalmente, consideró el Tribunal Colegiado que por lo que se refería al quejoso **********, resultaba innecesario el estudio del laudo reclamado y de los conceptos de violación esgrimidos, porque al haber concedido el amparo solicitado a la también quejosa **********, para el efecto de que, entre otras cosas, la responsable dejara sin efectos el laudo reclamado, resultaba inconcuso que de haber cesado los efectos del laudo reclamado, ningún agravio causaba al mencionado quejoso (páginas 102 a 105 de la sentencia reclamada, considerando noveno).


Antecedentes del juicio de amparo directo laboral 10/2011.


********** y ********** demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social, respectivamente, el reconocimiento de la antigüedad, así como el pago de dos años, diez quincenas (veintinueve meses), correspondientes a la diferencia de antigüedad que no se le reconoce, de los conceptos de ayuda para pago de renta, ayuda para actividades culturales y recreativas, prima vacacional, ayuda de despensa, premios por asistencia y puntualidad, aguinaldo y fondo de ahorro; y la segunda, demandó el reconocimiento de la antigüedad y el pago de diversas prestaciones relacionadas con la diferencia de antigüedad, tales como la percepción de mensual de veintinueve punto cinco meses, ayuda para pago de renta, vacaciones, ayuda de despensa, premios por asistencia y puntualidad, así como la nulidad parcial del convenio celebrado el veintiuno de noviembre de dos mil siete y, en consecuencia, se le paguen las diferencias existentes en su liquidación.


Al emitir el laudo correspondiente, la Junta laboral de origen condenó al instituto demandado a que reconociera a ********** la antigüedad efectiva que legalmente ha generado y, en consecuencia, deberá pagarle las diferencias generadas respecto del concepto de ayuda de renta y absolvió al instituto demandado del resto de prestaciones reclamadas por la mencionada actora. Y por cuanto hace a la actora **********, determinó que el convenio estaba afectado parcialmente de nulidad, por lo que condenó al instituto demandado al pago de la cantidad de ********** pesos con ********** centavos ($**********), por concepto de diferencias en el pago de prima de antigüedad y absolvió al demandado de las restantes prestaciones.


En contra del laudo que contiene la anterior determinación, ********** y **********, por conducto de su apoderado legal, promovieron juicio de amparo directo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, quien al emitir la ejecutoria correspondiente, en lo que a este estudio interesa, resolvió:


1. Que los conceptos de violación o propuestos resultaban en parte infundados, en otra inoperantes y en una más esencialmente fundados, suplidos en su deficiencia.


2. En cuanto a **********, que resultó correcta la determinación de la Junta de considerar que la modificación de la antigüedad real y efectiva que se decretó en el laudo reclamado, no debe tener repercusión en los conceptos relativos a los periodos vacacionales, prima vacacional y ayuda para actividades recreativas y, absolver al instituto demandado del resto de las prestaciones reclamadas. En consecuencia, determinó negar el amparo solicitado en relación con la mencionada quejosa (páginas 52 a 72 de la sentencia reclamada).


3. En relación con la diversa quejosa **********, consideró que no resultó correcta la determinación de la Junta responsable la antigüedad de veintisiete años, siete quincenas y doce días que le computó a la mencionada quejosa, pues la antigüedad efectiva que debía computar lo era la de veintinueve años y diecisiete quincenas, por tanto, concedió el amparo solicitado por dicha quejosa para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el cual, debiendo perdurar lo que no es materia de concesión, sólo respecto de **********, condene al demandado a la devolución de las cantidades descontadas ilegalmente, con excepción de la correspondiente al impuesto sobre la renta, y a que le reconozca a la mencionada quejosa una antigüedad real y efectiva de veintinueve años y diecisiete quincenas a la primera quincena de octubre de dos mil siete, y resuelva en consecuencia lo que resulte en torno al pago de las prestaciones accesorias precisadas en la demanda laboral y que se hacen derivar de aquel concepto.


Del análisis de las consideraciones que dan sustento a las correspondientes ejecutorias de amparo, se concluye la existencia de la contradicción de tesis denunciada, pues en ambos casos, fueron dos los actores en el juicio laboral de origen los que posteriormente acudieron al amparo para defender sus pretensiones y ambos Tribunales Colegiados determinaron conceder el amparo respecto de uno de ellos, ordenando, como consecuencia, que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emitiera otro; y si bien es cierto que solamente en uno de los casos ambos actores coincidían en una de sus pretensiones -a saber, la homologación a la categoría **********- (no así en las restantes que únicamente fueron reclamadas por una de las quejosas) y, en el otro caso, si bien ambos demandaron el reconocimiento de antigüedad, lo hicieron partiendo de sus particularidades propias, lo cierto es que ese solo hecho no conlleva a determinar la inexistencia de la contradicción de tesis, al tratarse simplemente de hechos fácticos diversos.


Pues lo importante es destacar que los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones discrepantes al analizar un mismo punto de derecho, a saber, si existen dos quejosos en el juicio de amparo directo laboral y al estudiar los conceptos de violación en relación con uno de ellos se determina conceder el amparo, qué sucede con el otro quejoso, como enseguida se expone:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 979/2010, promovido por ********** y **********, a través de su apoderado legal, consideró que únicamente analizaría los conceptos de violación en relación con la quejosa **********, ya que por cuanto hacía al diverso quejoso ********** se sobreseería en el juicio de garantías, esto es, reflejó su criterio en el sentido de que habiendo resultado fundado uno de los conceptos de violación planteado por una de las dos quejosas que promovieron el juicio de garantías, debía sobreseerse respecto de la otra parte quejosa al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI de la Ley de Amparo; en atención a que en virtud del amparo que se le concedió a **********, se ordenó a la autoridad responsable que dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dictara otro, por lo que es inconcuso que dicho acto no puede surtir efectos ni causar agravio alguno al diverso quejoso.


II. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo laboral 10/2011, promovido por ********** y **********, por conducto de su apoderado legal, efectuó el estudio de los conceptos de violación relativos a la primera de las quejosas, declarándolos en una parte infundados y en otra inoperantes y, posteriormente, efectuó el estudio de los conceptos de violación relativos a la segunda de las quejosas, considerando fundado uno de ellos y, en consecuencia, negó el amparo solicitado en relación con la primera de las quejosas, y concedió el amparo solicitado respecto de la segunda para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar se dictara otro en el que, siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria y debiendo perdurar lo que no fue materia de concesión, condenara al patrón al pago de las prestaciones identificadas en el fallo protector.


El contexto relatado pone de manifiesto que sí existe la divergencia de criterios denunciada, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito expresamente consideró que en el caso de que el juicio de amparo sea promovido por dos quejosos y respecto de uno de ellos se actualice alguna violación, procedía sobreseer en relación con el segundo de los quejosos por cesación de efectos, al haber quedado insubsistente el acto reclamado; el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, se hizo cargo del estudio de los conceptos de violación de ambas quejosas negando el amparo respecto de la primera y concediéndolo en relación con la segunda, lo que se traduce en que implícitamente consideró que en el caso de que el juicio de amparo sea promovido por dos quejosos y respecto de uno de ellos se actualice alguna violación, ello no impide analizar los conceptos de violación hechos valer por el otro quejoso.


En tales condiciones, el punto de contradicción consiste en determinar si cuando el juicio de amparo en materia laboral sea promovido por dos quejosos, el Tribunal Colegiado del conocimiento debe abordar el estudio integral de los conceptos de violación propuestos por ambos quejosos y determinar lo conducente o, si al estudiar los conceptos de violación respecto de uno de los dos quejosos uno de ellos resultare fundado provocando que se conceda el amparo para determinados efectos, entre ellos, dejar insubsistente el laudo reclamado, debe sobreseer respecto del segundo de los quejosos, al sobrevenir la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


No obsta para configurar la contradicción que las violaciones procesales no sean las mismas o que la reposición respectiva sólo hubiese afectado a una prestación laboral accesoria o a todas las pretensiones en el juicio laboral, ya que para uno de los Tribunales Colegiados de Circuito bastó la concesión del amparo para no estudiar los conceptos de violación planteados por el otro quejoso, y para el otro dicha concesión no impidió abordar ese examen, sin pronunciarse sobre las particularidades de sus asuntos, es decir, analizaron de manera general si ante un amparo promovido por dos quejosos debe sobreseerse respecto del segundo de ellos en el caso de resultar fundada alguna de las violaciones hechas valer por el otro quejoso, o si deben estudiarse todos los conceptos de violación (propuestos por ambos quejosos), independientemente de lo fundado de éstos; aunado a que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para decidir si existe contradicción de tesis no es menester que los elementos sean idénticos o iguales, sino que es suficiente que sean similares, máxime que la diferencia de que se trata tiene un nivel secundario que puede dilucidarse cuando se resuelva el fondo de la contradicción de tesis y no al momento de que este Alto Tribunal determine su existencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XLVII/2009, del Tribunal Pleno que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquéllas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Tampoco es obstáculo para estimar existente la contradicción de tesis, la circunstancia de que la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito haya sido emitida por mayoría de votos, toda vez que de acuerdo con los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden dictarse, válidamente, por mayoría de votos, por tanto, al contener el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia, son idóneas para la existencia de la contradicción de tesis.


Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 147/2008, aprobada por esta Segunda S., cuyos rubro, texto y datos de localización, a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis." (Jurisprudencia 2a./J. 147/2008, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 444 del Tomo XXVIII, octubre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 168699).


QUINTO. Una vez precisado el punto de contradicción, lo que procede es decidir el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Para ello, se estima necesario tomar en consideración los antecedentes de los que emanan los juicios de amparo directo, de los que derivaron los criterios en contradicción, los cuales han quedado precisados en el considerando que antecede.


En relación con el juicio de amparo directo 979/2010, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


a) ********** y ********** promovieron juicio laboral en contra de Servicios de Salud de Nuevo León, organismo público descentralizado.


b) Correspondió conocer del asunto a la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, quien en fecha siete de junio de dos mil diez, dictó el laudo respectivo, el cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de fecha 11 de junio del año 2008. SEGUNDO. Los actores ********** y ********** no acreditaron sus acciones intentadas. TERCERO. La demandada Servicios de Salud de Nuevo León, organismo público descentralizado justificó sus excepciones opuestas, en consecuencia. CUARTO. Se absuelve a la parte demandada Servicios de Salud de Nuevo León, organismo público descentralizado, del concepto relativo a la homologación a la plaza ********** que reclaman los actores **********, ********** y, como consecuencia de lo anterior, se absuelve también a la demandada Servicios de Salud de Nuevo León, organismo público descentralizado del pago de diferencias de salario que reclaman los actores ********** y **********. QUINTO. Se absuelve a la parte demandada Servicios de Salud de Nuevo León, organismo público descentralizado del concepto de reinstalación, así como también del pago de los salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro, despensa, premios de puntualidad y asistencia, bono por actuación que reclama la actora ********** en el escrito inicial de demanda."


c) Inconformes con lo anterior, ********** y **********, a través de su apoderado legal, promovieron juicio de amparo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el que mediante ejecutoria de siete de abril de dos mil once, resolvió en el sentido de:


"PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria para los efectos que se indican en el considerando octavo. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de garantías promovido por **********, contra el acto que reclaman (sic) de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria."


En relación con el juicio de amparo directo 10/2011, que resolvió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.


a) ********** y **********, promovieron juicio laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.


b) Correspondió conocer del asunto a la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Nuevo León, con sede en Guadalupe, quien en fecha cinco de octubre de dos mil diez, en el expediente laboral 2837/08 y su acumulado, resolvieron con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Las actoras ********** y ********** probaron parcialmente sus acciones; el Instituto Mexicano del Seguro Social justificó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a que reconozca a la actora ********** la antigüedad efectiva que legalmente ha generado desde la fecha de ingreso que le reconoce, por lo que del 31 de mayo de 1994 a la primera quincena de septiembre de 2008 tiene una antigüedad de 14 años, 07 quincenas; debiéndose insertar la antigüedad anterior en sus tarjetones de pago y, en consecuencia, le deberá pagar las diferencias generadas respecto del concepto de ayuda de renta previsto en la cláusula 63 Bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo, condena computada a partir del 29 de septiembre de 2007, un año anterior a la fecha de presentación de la demanda y hasta que el instituto cumplimente la presente resolución, al resultar procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, sirviendo como base para efectos de pago el sueldo tabular quincenal disfrutado en la época de la condena. TERCERO. Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago de 2 años, 10 quincenas, correspondientes a la diferencia de antigüedad no reconocida por el instituto de los conceptos: ayuda para pago de renta cláusula 63, incisos a) y b), pago de vacaciones, ayuda para actividades culturales y recreativas, prima vacacional, cláusula 98, compensación alto costo de vida, cláusula 142 Bis, ayuda para despensa, artículos 91 y 93 del reglamento interior de trabajo, consistentes en premios por asistencia y puntualidad, cláusula 107, aguinaldo, y cláusula 144, fondo de ahorro, reclamados por la actora ********** en su demanda. CUARTO. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar a la actora ********** la cantidad de $**********, por concepto de diferencias en el pago de la prima de antigüedad prevista por la cláusula 59 Bis contractual, generadas entre la cantidad que recibió y la que debió recibir incluyendo el concepto 32 estímulos por asistencia, lo anterior salvo error u omisión de carácter aritmético. QUINTO. Con excepción de la condena que antecede, se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social de todos y cada uno del resto de los conceptos reclamados por ********** en su demanda."


c) Inconformes con lo anterior, ********** y **********, por conducto de su apoderado promovieron juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, el que mediante ejecutoria de dieciséis de marzo de dos mil once, resolvió el asunto, con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, con residencia en Guadalupe, consistente en el laudo de cinco de octubre de dos mil diez, dictado en el expediente laboral número ********** y su acumulado. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, con residencia en Guadalupe, que se hace consistir en el laudo de cinco de octubre de dos mil diez, dictado en el expediente laboral número ********** y su acumulado. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria."


De los antecedentes narrados, se tiene que ambos asuntos derivan de juicios laborales en los que existieron dos actores que demandaron diversas prestaciones (algunas en común y otras no) de un mismo patrón.


De la misma manera, se aprecia que en ambos casos la Junta del conocimiento emitió un mismo laudo para resolver sobre las pretensiones de ambos actores.


Asimismo, se aprecia de la lectura de los respectivos antecedentes que, en ambos casos, los juicios de amparo fueron promovidos por dos quejosos (actores en el juicio laboral), por conducto de su apoderado legal (esto es, en una misma demanda de amparo). Y que se formó un solo expediente de amparo en atención a que se trataba de una sola demanda de amparo en la que coexisten dos quejosos.


No pasa inadvertido para esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en cuanto al sobreseimiento por cesación de efectos, fue erróneo, pues al haber reclamado ambos quejosos la misma pretensión (homologación a la categoría **********) y al haber estudiado dicho órgano colegiado el concepto de violación que analizó en el considerando séptimo en relación con dicha prestación, era evidente que las consideraciones aplicaban para ambos quejosos, razón por la que no resultó correcto el sobreseimiento que posteriormente realizó en relación con el segundo de los quejosos.


Debe tenerse en cuenta el criterio contenido en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 14/2007, entre la Primera y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto señalan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios." (número de registro IUS 165306. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, tesis P./J. 3/2010, página 6).


SEXTO. Corresponde ahora a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definir el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia y que es el que enseguida se desarrolla:


Ahora bien, para decidir el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, resulta necesario tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, los cuales establecen:


"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:


"La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;


"Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, y


"Los puntos resolutivos con que deban terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo."


"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirá ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


"En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


"El Juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto."


De los preceptos transcritos se desprende que los principios mencionados en esencia están referidos a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes, resolviendo sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, tratándose del amparo contra leyes, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, sin introducir consideraciones ajenas que pudieran llevarlo a hacer declaraciones en relación con preceptos legales que no fueron impugnados.


Ilustra la consideración apuntada, la siguiente jurisprudencia:


"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados." (Jurisprudencia 2a./J. 147/2008, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 444, del Tomo XXVIII, octubre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 168699).


De lo anterior se advierte que los principios en comento contienen la obligación de que el juzgador debe pronunciarse en relación con todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos.


Como consecuencia, existen diversas situaciones por las cuales no se cumple con el principio de congruencia y exhaustividad, entre otras, las siguientes:


- Cuando el fallo contiene determinaciones contradictorias entre sí.


- Cuando concede al actor más de lo que pide.


- Cuando no resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis o resuelve puntos que no figuran en ella.


Es importante tener en consideración el principio de unidad de demanda y continencia de la causa que se define como la unidad que debe haber en todo juicio; esto es, que sea una la acción principal, uno el Juez, y una las personas que le sigan hasta la sentencia.


En atención a los mencionados principios, en los juicios de amparo, tomando en consideración la unidad de la demanda y que se trata de un solo acto reclamado, no puede dividirse la continencia de la causa.


De todo lo anteriormente considerado se colige que en atención a los principios de congruencia, exhaustividad, de unidad de la demanda y de continencia de la causa, resulta evidente que el juzgador que conozca de un juicio de garantías debe atender a todas las pretensiones de los quejosos.


De ahí que si, como en el caso, la demanda de garantías involucra las pretensiones de más de un quejoso, es evidente que en atención a los principios de congruencia y exhaustividad, de unidad de la demanda y continencia de la causa, debe atenderse a las pretensiones de ambos, sin que resulte suficiente atender solamente a las pretensiones de uno de los quejosos y so pretexto de la concesión del amparo en relación con dicho quejoso, sobreseer en el juicio de garantías en relación con el otro quejoso, pues ese proceder implicaría violentar en contra de este último los principios antes mencionados.


R. lo anterior, el hecho de que, como ha quedado explicado, en el caso de que se trata, estamos ante la presencia de un solo acto reclamado (laudo), una sola demanda de amparo (en la que aparecen dos quejosas) y de un solo expediente de amparo.


Razón por la cual, no resulta lógico que se divida la continencia de la causa y se violen los principios de congruencia y exhaustividad bajo el pretexto de que al haberse concedido el amparo, en relación con uno de los quejosos, han cesado los efectos del acto reclamado y, por tanto, procede el sobreseimiento en relación con aquél, porque se pasaría por alto que se trata de una sola demanda de amparo, cuya unidad obliga a que se resuelvan todas las pretensiones ahí contenidas, aun cuando se refieran a dos quejosos.


Asimismo, es de tomarse en consideración lo resuelto por esta Segunda S., al fallar la contradicción de tesis 293/2009, ponente M.F.F.G.S., en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve, en la que sostuvo en lo que importa destacar, lo siguiente:


"Para sustentar dicha determinación, cabe señalar, en primer lugar, que los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Federal, y 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo, dicen: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). ‘Artículo 158.’ (se transcribe). ‘Artículo 159.’ (se transcribe). ‘Artículo 161.’ (se transcribe). La interpretación relacionada de las disposiciones de mérito pone de relieve que cuando en el juicio laboral surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sólo podrán analizarse en el amparo que se promueva contra el laudo, siendo necesario que la violación procesal afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, porque los actos dentro del juicio que no tienen una ejecución de imposible reparación y tampoco menoscaban de forma directa e inmediata sus defensas, no le causan en sí mismo un perjuicio al particular que motive otorgarle el amparo, ya que, en su caso, lo que le provocaría agravio será la resolución con la que culmine el procedimiento laboral. En tal virtud, si el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que se han cometido violaciones de esa naturaleza durante la secuela procesal del juicio laboral, deberá conceder el amparo para que se deje insubsistente el laudo y se reponga el procedimiento a partir del momento en que se actualizó dicha violación, de acuerdo con la jurisprudencia siguiente: ‘PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que disponen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal. Ahora bien, en los casos en que se conceda por una cuestión de fondo el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo reclamado, y que se dicte otro reparando la violación cometida al dictarla (violaciones in judicando); en tanto que cuando se concede por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional (violaciones in procedendo), así la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis 4a./J. 14 (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta S., Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 337); determinó que la ilegal recepción de una prueba de la contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, de donde se concluye que al tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda en este evento debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley, y no que en la nueva resolución se le niegue valor a la prueba.’.(1)-Ahora bien, la Ley de Amparo, en los artículos 77, 78, 79 y 190 establece algunos principios que deben observarse para que los Tribunales Colegiados de Circuito resuelvan coherentemente las cuestiones planteadas en el juicio de amparo, en particular, es relevante transcribir lo que dispone el último de ellos. ‘Artículo 190. Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el Texto Constitucional de cuya aplicación se trate y expresar en sus proposiciones resolutivas el acto o actos contra los cuales se conceda el amparo.’. Luego, el dictado de las sentencias de amparo directo exige que no se examinen aspectos que no fueron controvertidos por el quejoso, ya sea como acto reclamado o en vía de conceptos de violación, cuando en este último caso no proceda la suplencia de la queja deficiente, con base en el principio de congruencia, pero también deberán cumplir con la exhaustividad que significa que los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a resolver todas las cuestiones planteadas en la demanda de amparo, de acuerdo con el artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que señala: ‘Artículo 351. Salvo el caso del artículo 77, no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.’. Por regla general, el juzgador está obligado a examinar todos los conceptos de violación de la demanda de amparo, pero de la propia interpretación en sentido contrario del precepto de mérito se desprende que puede válidamente omitir el estudio de alguno de ellos si existe una razón jurídica que lo impida, o con base en otros sea inútil su análisis o sea innecesario emprender su valoración al haber quedado sin materia, por lo que deben solucionarse todas las cuestiones que sean necesarias para emitir la decisión judicial, pudiendo abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo de los restantes temas cuando ya se hubiesen agotado los aspectos que sean indispensables para dictar una decisión coherente. Estos principios básicos para el dictado de una sentencia de amparo directo se prevén expresamente para la materia penal en el artículo 183 de la Ley de Amparo, que establece: ‘Artículo 183. Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el tribunal de amparo deberá estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis, se abstendrá de entrar al estudio de otras violaciones. Si encontrare infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones.’. En ese tenor, atendiendo a que las reglas indicadas tienden a tutelar la garantía de acceso a la justicia porque, por un lado, se trata de evitar que se realicen pronunciamientos innecesarios que no reportan ningún beneficio al particular y, por otro, no retrasar la solución definitiva de los asuntos judiciales si, en la medida de lo posible, puede analizarse la problemática desde el primer juicio, es inconcuso que los Tribunales Colegiados de Circuito, al encontrar fundada una violación procesal en el juicio laboral, pueden dejar de examinar argumentos de fondo expuestos en la demanda, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el laudo, ya que se justifica esta hipótesis, porque la autoridad laboral responsable tendrá que examinar nuevamente toda la litis una vez que sea subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo resulta innecesario. En cambio, si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos que se haga no afecta en nada a los restantes temas debatidos, resulta innegable que el Tribunal Colegiado de Circuito tiene el deber de abordar el estudio de fondo de la problemática expuesta en los conceptos de violación que no tienen vínculo con aquella violación, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes, ya que para emitir una decisión coherente es menester realizar el pronunciamiento de que se trata en el primer amparo que se intente, y no postergarlo innecesariamente hasta los subsecuentes que promuevan, lo cual obedece a que la Junta responsable una vez subsanado el vicio en el procedimiento laboral eventualmente deberá emitir otro laudo en el que se analizará el fondo de la pretensión concerniente a dicha violación, pero puede aprovecharse para que también repare las demás violaciones cometidas en el laudo anterior respecto de las demás pretensiones laborales o reitere sus consideraciones en el supuesto de que no le haya asistido razón al quejoso sobre ellas, todo esto con el propósito, se insiste, de que queden definidos los temas diversos e independientes a la violación procesal citada. Lo anterior parte de la premisa de que si bien no se deja en estado de indefensión al quejoso porque tendrá la oportunidad de hacer valer los argumentos cuyo estudio fue omitido, en amparos siguientes promovidos contra el nuevo laudo, tiene el inconveniente de que se obliga al particular a plantear otra demanda de amparo para que sean analizadas aquellas cuestiones que bien pudieron estudiarse desde el primero por tener autonomía con la violación procesal advertida, violándose lo dispuesto en el artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé la obligación del juzgador de analizar todos los puntos controvertidos que sean necesarios para emitir una decisión judicial coherente. Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis XXVIII/2000 de la Segunda S., que lleva por rubro y texto los siguientes: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y MAGISTRADOS PARA RESOLVER COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN QUE ELLO RESULTE INNECESARIO. El artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece la obligación de los Jueces de resolver todas las cuestiones que hayan sido debatidas en juicio, la cual resulta aplicable supletoriamente a los tribunales de amparo. Lo anterior, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales regula, en su capítulo X, la forma de dictar las sentencias en los juicios de garantías, conforme a los siguientes principios básicos: a) relatividad de los efectos de dichos fallos; b) suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda y de los agravios en los recursos que establece la ley; c) fijación clara y precisa del acto reclamado, de las pruebas conducentes a demostrarlo, de los fundamentos legales y de los puntos resolutivos en los que se concrete el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el amparo; d) apreciación del acto reclamado tal como haya sido probado ante la autoridad responsable; e) corrección de los errores que se adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados; y f) el de sancionar con multa la promoción frívola de los juicios de amparo y la omisión de rendir informes por parte de las autoridades responsables. Las reglas y principios descritos tienen el objetivo de asegurar a los gobernados una tutela de sus garantías individuales congruente, completa y eficaz. En tal virtud, la obligación establecida en el artículo 351 invocado para que los Jueces resuelvan íntegramente las cuestiones que se les plantean, lejos de ser contraria al espíritu de la Ley de Amparo, está en armonía con ella y debe aplicarse supletoriamente a los juicios de garantías, debiéndose en éstos emitir las sentencias respectivas examinando y solucionando todas las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión, de lo que se sigue que en los casos de inoperancia de los conceptos de violación o agravios, en los que no proceda suplir su deficiencia o de causas de improcedencia fundadas, con su estudio y resolución se agota la necesidad señalada y, por lo mismo, no deben hacerse pronunciamientos de fondo.’(2). Además, este criterio es complementario de la jurisprudencia 60/2005 de esta Segunda S. en la cual se dispuso que la Junta laboral debe emitir el laudo en un solo acto, en el que analicen los elementos de la litis ‘tanto las pretensiones principal y accesorias que ya fueron analizadas por virtud del juicio de garantías como las desvinculadas con la principal que serán motivo de reposición del procedimiento’, es decir, la Junta puede subsanar la violación procesal y a la vez reparar las violaciones de fondo desvinculadas con aquélla o reiterar la decisión jurisdiccional en los casos en que no hubiese prosperado la pretensión constitucional del quejoso en el nuevo laudo que llegue a emitir, ya que tal jurisprudencia exige que no se dicte más de un laudo afectando la unidad del acto, así como la continencia de la causa. En otras palabras, la Junta responsable debe reparar dicha violación procesal, estudiando con plena jurisdicción en el nuevo laudo la pretensión que resultó afectada con ese vicio procesal, y a la par, en un mismo acto, tiene la posibilidad material y jurídica de corregir los errores que tuvo el anterior laudo respecto de una prestación independiente o reiterar las consideraciones legales que no fueron materia de la concesión del amparo o que al estudiarse se estableció su constitucionalidad. La jurisprudencia aludida señala: ‘LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ÉSTE DEBE COMPRENDER EL ESTUDIO INTEGRAL DE TODAS LAS ACCIONES PLANTEADAS EN LA MEDIDA DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La sentencia que concede el amparo, impone a la Junta responsable el deber de dictar el laudo correspondiente en un solo acto, en el que analice todos los elementos de la litis, tanto las pretensiones principal y accesorias que ya fueron analizadas por virtud del juicio de garantías, como las desvinculadas con la principal que serán motivo de la reposición del procedimiento; es decir, debe agotar el estudio de todas las pretensiones formuladas por el quejoso en su demanda a través de un estudio integral de la controversia, en observancia de los principios de congruencia y exhaustividad establecidos, entre otros, por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es incorrecto que al dictar la resolución en la que se concede la protección constitucional el Tribunal Colegiado de Circuito ordene a la Junta que divida la continencia de la causa, en virtud de que ello daría lugar a la coexistencia de dos laudos con distintas pretensiones que ejecutar y limitaría su ámbito de actuación, imposibilitándola para valorar nuevamente todos los elementos aportados en el proceso originario.’ (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, tesis 2a./J. 60/2005, página 482). Se justifica este proceder del Tribunal Colegiado de Circuito en la medida de que al ordenar la reposición del procedimiento sin duda conoce qué afectación tuvo la violación procesal advertida sobre una pretensión laboral o sobre el total de ellas, en tanto que debe justificar que ‘trascendió al resultado del fallo’, en términos de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, por lo que está en aptitud de decidir si aun ante tal reposición es posible que se estudie el fondo de una prestación que sea independiente a tal vicio procesal o desvinculada de la prestación afectada, de ahí que en ningún momento prejuzga sobre el resultado de la reposición. Por estas razones, el Tribunal Colegiado de Circuito en uso de su prudente arbitrio tendrá que decidir, ante la diversidad de hipótesis que se le pueden presentar, si una vez descubierta una violación procesal que trasciende al resultado del fallo y afecta las defensas del quejoso, tiene posibilidad aun de estudiar los demás conceptos de violación atinentes al fondo del asunto, siguiendo al respecto los principios que han sido descritos."


Dichas consideraciones dieron origen a la siguiente jurisprudencia:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal." (Jurisprudencia 2a./J. 148/2009, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, octubre de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 166212).


De las consideraciones y de la jurisprudencia transcritas con anterioridad se advierte que esta Segunda S. ya señaló que tratándose de amparo directo laboral, si bien es cierto los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, ello dependerá de que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; sin embargo, determinó que si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa.


Así, señaló que resulta necesario que el Tribunal Colegiado pondere y determine si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento.


Lo anterior debe tomarse en consideración igualmente, en tratándose de juicio de garantías promovidos por dos o más quejosos, pues como ha quedado apuntado a lo largo de este considerando, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad, así como al de unidad de la demanda, debe atenderse a los conceptos de violación propuestos por ambos quejosos, pero tomando en consideración los principios contenidos en la jurisprudencia transcrita con anterioridad.


Es necesario también tomar en consideración el criterio contenido en la jurisprudencia que derivó de las consideraciones que sostuvo esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 33/2005-SS, la cual es del tenor siguiente:


"LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ÉSTE DEBE COMPRENDER EL ESTUDIO INTEGRAL DE TODAS LAS ACCIONES PLANTEADAS EN LA MEDIDA DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. La sentencia que concede el amparo, impone a la Junta responsable el deber de dictar el laudo correspondiente en un solo acto, en el que analice todos los elementos de la litis, tanto las pretensiones principal y accesorias que ya fueron analizadas por virtud del juicio de garantías, como las desvinculadas con la principal que serán motivo de la reposición del procedimiento; es decir, debe agotar el estudio de todas las pretensiones formuladas por el quejoso en su demanda a través de un estudio integral de la controversia, en observancia de los principios de congruencia y exhaustividad establecidos, entre otros, por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es incorrecto que al dictar la resolución en la que se concede la protección constitucional el Tribunal Colegiado de Circuito ordene a la Junta que divida la continencia de la causa, en virtud de que ello daría lugar a la coexistencia de dos laudos con distintas pretensiones que ejecutar y limitaría su ámbito de actuación, imposibilitándola para valorar nuevamente todos los elementos aportados en el proceso originario." (Jurisprudencia 2a./J. 60/2005, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 482 del Tomo XXI, mayo de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 178424).


Del texto de la jurisprudencia transcrita, se aprecia que tratándose del cumplimiento a una ejecutoria de amparo, no le está permitido a la Junta responsable, en el momento de dar cumplimiento al fallo protector que, por un lado, emita un laudo en el que deje subsistente lo relativo a las prestaciones ya analizadas y decididas; y por otro, emita uno diverso, en el que analice y decida únicamente sobre las prestaciones desvinculadas con la principal, que son motivo de la reposición del procedimiento por su oscuridad; si actúa de tal forma, estará dividiendo o fraccionando la continencia de la causa, lo que será atentatorio del principio de unidad que deben revestir los laudos, ya que se estaría ante la coexistencia de dos laudos.


Asimismo, se señala que es incorrecto que al dictar la resolución en la que se concede la protección constitucional el Tribunal Colegiado de Circuito ordene a la Junta que divida la continencia de la causa, en virtud de que ello daría lugar a la coexistencia de dos laudos con distintas pretensiones que ejecutar y limitaría su ámbito de actuación, imposibilitándola para valorar nuevamente todos los elementos aportados en el proceso originario.


Las anteriores ideas, robustecen que deba prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda S. en el sentido de que en un juicio de garantías promovidos por dos o más quejosos, dentro de una misma demanda de amparo, deban estudiarse en su integridad, los conceptos de violación propuestos por ambos quejosos y tomando en consideración lo apuntado en la jurisprudencia número 2a./J. 148/2009, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA.", transcrita con anterioridad, pues de lo contrario, se estaría dividiendo o fraccionando la continencia de la causa, lo que será atentatorio del principio de unidad que deben revestir las ejecutorias de amparo.


De todo lo anterior, podemos concluir las siguientes premisas:


1. La sentencia de amparo, como acto de naturaleza judicial o jurisdiccional, debe contener la declaración del juzgador u órgano jurisdiccional en relación con la solución integral del conflicto, conforme al principio de congruencia y de exhaustividad previstos en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, que la obliga a dirimir todas las cuestiones litigiosas; asimismo, la función de decidir el derecho implica que la sentencia debe emitirse en un solo acto, que contenga y dé respuesta a todos los puntos de la litis, por lo que si algunas de las prestaciones no fueron dilucidadas en el amparo, implicaría aceptar la división o fraccionamiento de la función de decidir el derecho a cargo de los órganos jurisdiccionales, llegando al grado de retardar la impartición de justicia en detrimento de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, que coexistan dos laudos con resolutivos ejecutables.


2. En atención a la garantía de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, el Tribunal Colegiado que conozca de un juicio de amparo promovido en contra de un laudo, debe ponderar si al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, puede omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, debiendo ponderar si la violación procesal sólo guarda relación con una prestación independiente o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, para determinar si es procedente o no analizar los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal.


3. El Tribunal Colegiado debe garantizar la unidad y la continencia de la causa en el nuevo laudo que se dicte en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, para evitar la coexistencia de dos laudos con distintas prestaciones que ejecutar.


En ese orden de ideas, y trasladando las anteriores premisas al caso que nos ocupa, resulta claro que cuando un Tribunal Colegiado conozca de un juicio de amparo en contra de un laudo promovido por dos o más quejosos, debe:


I. En primer lugar, examinar los conceptos de violación propuestos por ambos quejosos, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad, clasificándolos y estudiando, en primer término, los procesales y, en segundo, los de fondo, pues de lo contrario se afectaría el principio de unidad tanto de la demanda de garantías, como del proceso.


II. En segundo lugar, de resultar fundados los conceptos de violación en los que se aduzcan violaciones procesales cometidas en el juicio laboral aducidas por ambos quejosos, valorar si dicha violación trasciende a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, caso en el cual el estudio de las cuestiones de fondo será innecesario; en cambio, si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de hechos no afecta a los restantes temas debatidos, será indispensable que analice los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal para no retardar la solución definitiva de esas prestaciones independientes.


Conviene aclarar que el criterio que debe prevalecer, no se contrapone con el diverso criterio sustentado por esta S. al resolver la contradicción de tesis 128/2007-SS, de la ponencia del M.S.S.A.A. en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil siete, por mayoría de tres votos, de la que derivó la jurisprudencia que a continuación se cita:


"AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL CONOCER DE UN JUICIO DE GARANTÍAS RELACIONADO, DEJÓ INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO. Si un Tribunal Colegiado de Circuito conoce simultáneamente de dos juicios de amparo en materia laboral, en los que se combate el mismo acto reclamado, pero en uno de ellos determina conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, es inconcuso que cuando resuelva el otro amparo relacionado debe sobreseer en el juicio en términos del artículo 74, fracción III, en concordancia con el numeral 73, fracción XVI, ambos de la Ley de Amparo, pues en tal evento el laudo ya no produce efectos ni causa agravio alguno al quejoso, y de esta suerte, es innecesario que se ocupe del estudio de los conceptos de violación sea cual fuere su naturaleza, esto es, sin que trascienda si están referidos al fondo de la cuestión debatida o en ellos se aduzcan violaciones procesales." (Jurisprudencia 2a./J. 225/2007, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 151 del Tomo XXVI, diciembre de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 170865).


Lo anterior es así, toda vez que en el criterio transcrito, se analizó la improcedencia por cesación de efectos, al conocer de juicios de garantías relacionados, en los que si bien se trata de un mismo acto reclamado, existen demandas de amparo autónomas, así como expedientes de amparo independientes (lo que es completamente diferente al caso del que deriva el presente criterio).


Pues como se advierte de los antecedentes narrados al inicio del presente considerando, en esta ejecutoria se analizó la contradicción de criterios sustentados en asuntos en los que en ambos casos, los juicios de amparo fueron promovidos por dos quejosos (actores en el juicio laboral), por conducto de su apoderado legal (esto es, en una misma demanda de amparo). Y que se formó un solo expediente de amparo en atención a que se trataba de una sola demanda de amparo en la que coexisten dos quejosos.


En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia.


Cuando en un juicio de amparo promovido por dos o más quejosos contra las mismas autoridades y por los mismos actos reclamados, el Tribunal Colegiado de Circuito conceda el amparo solicitado a uno de ellos por resultar fundada una de sus pretensiones, tal circunstancia no implica que deba sobreseer en el juicio en relación con los demás quejosos por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, pues en atención a los principios de congruencia y exhaustividad contenidos en los artículos 77 y 78 del ordenamiento citado, el tribunal revisor debe atender a todas y cada una de las pretensiones propuestas por todos los quejosos, considerando lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 148/2009, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA."; para no retardar la solución definitiva del asunto y tutelar el derecho de acceso efectivo a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S., precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito; a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 202/2011, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda S. y ponente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. XLVII/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


Notas al pie:


1. Jurisprudencia 2a./J. 74/2003, publicada en la página 442 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, Materia(s): Común.


2. Publicada en la página 235 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, Materia(s): Común.


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