Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Junio de 2006, 813
Fecha de publicación01 Junio 2006
Fecha01 Junio 2006
Número de resoluciónP./J. 3/2006
Número de registro19537
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2003. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: V.M.B.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de septiembre de dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.L.P., H.E.B.C., A.V.H., O.P.L., Ó.G.L., J.A.G.V., P.M.C., E.P.Q., L.R.V.C., J.A.V.F. y A.Z.F., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de C., promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


"Órgano legislativo que emitió las normas generales que se impugnan: H. Congreso del Estado de C., quien puede ser notificado a través de su presidente u oficial mayor quienes, conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ostentan la representación de ese cuerpo colegiado, en las instalaciones que albergan en el segundo piso del Palacio de Gobierno del Estado, sito en la Calle Aldama, número 901, de la colonia Centro de la ciudad de C., C.. Órgano ejecutivo que promulgó las normas impugnadas: El gobernador del Estado de C., CP. P.M.G., quien puede ser notificado en las instalaciones que ocupa el primer piso del Palacio de Gobierno del Estado, situado en Calle Aldama, número 901, de la colonia Centro, de la ciudad de C., C.. Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado: Decreto Número 790/03, del IX P.E., correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de C., y publicado el 27 de agosto del año en curso, en el ejemplar Número 69 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C., mismo que se adjunta al presente escrito y mediante el cual se modifican los artículos 27, 33, 67 y 74, último párrafo del artículo 213, último párrafo del artículo 194 ter, se adiciona un segundo párrafo al artículo 191, se adicionan los artículos 195 bis y 211 ter, todos del Código Penal del Estado de C., así como modifica los artículos 145 bis, 194, último párrafo del artículo 262 y 400, fracción IV, se adicionan tres párrafos al artículo 120, se adiciona el artículo 291 bis, se adiciona un párrafo al artículo 365 y se adiciona un párrafo al artículo 560, todos del Código de Procedimientos Penales del Estado de C.."


SEGUNDO. Los promoventes expusieron como antecedentes:


"Primero. El artículo 40 de la Constitución Política del Estado de C. señala lo siguiente: ‘El Congreso se integrará con representantes del pueblo de C., electos como diputados en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.’. El Congreso se compondrá por treinta y tres diputados, de los cuales veintidós serán electos en distritos electorales uninominales, según el principio de mayoría relativa, y once, por el principio de representación proporcional. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. Bajo este tenor y con la finalidad de dar cumplimiento al inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes suscriben, representamos el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Sexagésima Legislatura del Estado de C., como lo acreditamos con el decreto correspondiente que se anexa al presente documento. Segundo. El martes 26 de agosto del año en curso, la Sexagésima Legislatura del Estado de C., aprobó el Decreto 790/03, este decreto fue publicado el día siguiente, miércoles 27 de agosto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el cual se anexa. De un análisis del contenido del decreto, encontramos lo siguiente: Adiciona con un párrafo el artículo 27, a fin de establecer que tratándose de homicidio doloso en perjuicio de mujeres y menores de edad o del delito de secuestro, deberá imponerse la pena que corresponda a cada delito cometido, aun cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión, que es de 60 años, establecida en el primer párrafo del mismo numeral. En el artículo 67 se fija la regla general para que cuando exista concurso real de delitos, se imponga la pena prevista para cada uno de los delitos cometidos. El artículo 64 se reforma para prohibir la libertad preparatoria al sentenciado por los siguientes delitos: el encubrimiento por favorecimiento, delito en materia de inhumaciones y exhumaciones y homicidio, sancionado por los artículos 194 ter, entre otros. El 194 ter se adiciona para penalizar el homicidio con treinta a sesenta años de prisión y el 195 bis se crea para penalizar de manera particular el homicidio, tratándose de víctima de sexo femenino con una pena de treinta a sesenta años de prisión. El Código de Procedimientos Penales se reforma para crear en el artículo ciento veintidós bis, la institución conocida como arraigo, asimismo, se adiciona el artículo trescientos sesenta y cinco a fin de establecer que tratándose de sentencias condenatorias e irrevocables, las medidas de prisión impuestas en cada una de ellas, se computarán de manera sucesiva."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los promoventes son los siguientes:


"Primer concepto de invalidez. En ejercicio de la potestad que le confieren los artículos 68, fracción II y 93, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de C., el 30 de julio del año en curso, el C. CP. P.M.G., titular del Ejecutivo Estatal, presentó la iniciativa origen del decreto mencionado con antelación. Dicha iniciativa fue formalmente turnada el día 6 de agosto de 2003, a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Es importante destacar que la exposición de motivos no expone ni justifica jurídicamente las reformas que pretende, tan sólo muestra un discurso de carácter social. Por otro lado, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de C. establece que: ‘Artículo 45. Las Comisiones de Dictamen Legislativo y de Vigilancia de la Contaduría General se constituyen con carácter definitivo y funcionarán durante toda la legislatura; se denominan ordinarias y se integrarán a más tardar en la sexta sesión posterior a la de instalación del Congreso, con un máximo de cinco miembros y un mínimo de tres. Su mesa directiva se integrará por un presidente y un secretario, quienes junto con los demás miembros de cada comisión, serán designados por el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria.’. Es el caso que al pretender dictaminar la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, en su momento contaba con sólo dos integrantes, ya que el cargo como vocal de la misma lo ostentaba la entonces diputada local con licencia, M.L.L., sin que el Pleno haya designado la sustitución del cargo en la comisión. De esta manera, además de vulnerar el requisito mínimo de tres integrantes establecido en el artículo 45 para las comisiones legislativas la Comisión de Justicia carecía de vocal y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso establece: ‘Artículo 46. Los trabajos de las comisiones serán coordinados por su directiva. Necesitarán para funcionar de la presencia de la mayoría de sus miembros. La convocatoria a reuniones se hará siempre para horas que no coincidan con la sección del Congreso, debiendo entregarse aquélla en días y horas hábiles, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación a la fijada para la reunión. En la convocatoria se enlistarán detalladamente los proyectos de dictamen y asuntos a tratar. Los acuerdos que se tomen en relación con los proyectos de dictamen que habrán de discutirse al interior de la comisión y no contempladas en la convocatoria, carecerán de validez alguna, al igual que si no se notificó al grupo parlamentario al que pertenezca el diputado ausente, cuando se esté en el supuesto previsto en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 51 de esta ley. Los acuerdos tomados en relación con asuntos diversos a los proyectos de dictamen en listados, tendrán plena validez. Cuando las reuniones de la comisión versen sobre asuntos que no puedan desahogarse en un solo día, la comisión acordará el día y hora en que habrán de continuar los trabajos sin necesidad de un nuevo citatorio. Sus dictámenes se acordarán por mayoría de votos y sus presidentes tendrán, además del ordinario, voto de calidad. Las ausencias temporales de su presidente serán cubiertas por el secretario.’. En este caso no hubo convocatoria para los trabajos de la comisión como lo exige el mismo artículo 46. Al respecto, el artículo 51, fracción I, señala: ‘Artículo 51. Son atribuciones de los presidentes de las comisiones: I. Citar, conjuntamente con el secretario, a reuniones de las comisiones y vigilar el cumplimiento del programa de trabajo interno que se haya aprobado. Ante la ausencia del secretario, el presidente podrá convocar a reunión de la comisión con la firma de la mayoría de los integrantes, además deberá informar al grupo parlamentario al que pertenezcan el o los diputados ausentes, integrantes de la comisión, para que por su conducto sean notificados o bien, designen al diputado que habrá de participar exclusivamente en dicha sesión. El representante designado por el grupo parlamentario respectivo, deberá acreditar tal carácter mediante el documento que para tal efecto signe el coordinador o subcoordinador del grupo parlamentario correspondiente; el representante tendrá voz y voto para participar en la reunión. En cualquier caso, la convocatoria deberá reunir los requisitos que exige el artículo 46 de esta ley.’. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es importante comentar que el dictamen que se somete a consideración de la asamblea, carece de legalidad, ya que el documento se presentó con una sola firma, como se demuestra en la copia anexa del mismo, es decir, la comisión jamás tuvo el quórum, para sesionar y mucho menos la votación mínima requerida por nuestra ley orgánica. Por otro lado, en torno a la iniciativa, recibimos una gran cantidad de llamadas y visitas de los diversos sectores de la sociedad, deseosos de conocer y participar en el análisis de la misma, aun cuando el artículo 52 de la ley orgánica establece que cuando diversos sectores de la sociedad manifiesten su inquietud para opinar en torno a una iniciativa, la comisión valorará sobre la necesidad de someterla a consulta. Esto, en la comisión, no se valoró y mucho menos se concedió la oportunidad a la participación ciudadana. Representantes del sector social, inclusive agrario, del gremio de la abogacía, así como del Poder Judicial del Estado, reclamaron tiempo suficiente para hacer un análisis minucioso de la iniciativa, otros ni siquiera conocían el proyecto de dictamen, por lo que les fue prácticamente imposible conocer a fondo la multicitada reforma. De esta manera, se hizo manifiesta la necesidad de sostener reuniones posteriores para el análisis profundo. Inclusive el mismo artículo 46 de la ley orgánica del Congreso señala que: ‘Cuando las reuniones de la comisión versen sobre asuntos que no puedan desahogarse en un solo día, la comisión acordará el día y hora en que habrán de continuar los trabajos.’, sin embargo, esto no se realizó. En otras palabras, no se atendió el procedimiento que marca la legislación para dictaminar la iniciativa. Este procedimiento legislativo que concluyó con el decreto que hoy se impugna, viola indirectamente el primer párrafo del artículo 41 de la Constitución Federal, que establece: ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.’. Además el artículo 116 establece que: ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.’. En efecto, si las Constituciones de los Estados son un medio junto con la Constitución Federal para que el pueblo ejerza su soberanía a través de los órganos creados por ellas y si de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de C., que a la letra dice: ‘Artículo 28. El ejercicio del poder público se limita a las facultades expresamente consignadas en esta Constitución, la Federal y las leyes que se expidan de conformidad con las mismas.’, nos encontramos pues, que en este caso el procedimiento legislativo que culminó con el decreto que hoy se impugna, constituye una violación formal relevante a la Norma Fundamental, por lo siguiente: Como se dijo, esta violación procedimental es de tal carácter que trasciende a la creación de la norma misma, ya que de conformidad con el primer párrafo del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de C., los acuerdos que tomen las comisiones en relación con los proyectos de dictamen que habrán de discutirse al interior de la comisión y no contempladas en la convocatoria a reuniones, carecerán de validez alguna. Por lo que en el caso que nos ocupa, si la Comisión Dictaminadora no sesionó y mucho menos llevó a cabo la convocatoria para sesionar, tiene que concluirse forzosamente que el pretendido dictamen que aparece suscrito únicamente por el presidente de la comisión, carece por completo de validez, ya que no se convocó a reunión de la comisión, y el acuerdo se tomó de forma unilateral por el presidente de la misma. En este orden de ideas, y siendo las comisiones de dictamen un órgano de trabajo interno del Congreso, estaba obligada en términos del artículo 28 citado, a llevar a cabo su actuación en los términos estrictamente fijados por los numerales 45, 46 y 51 de dicha ley orgánica. Y al no hacerlo así, es decir, al pasar por alto el artículo 28 constitucional local, transgrede a su vez el primer párrafo del artículo 41 de la Carta Suprema, que eleva a rango constitucional el respeto a las Constitucionales Estatales. A mayor abundamiento, diremos que a contrario sensu de los argumentos vertidos por ese Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2001, podemos decir que cuando se trate de violaciones relevantes al proceso legislativo, entonces sí procede la revisión por ese tribunal, en el sentido de que se afectó el procedimiento que afecte el contenido mismo de la norma, es decir, su creación, por lo que si en el caso que nos ocupa no se cumplió con el trámite formal de la convocatoria, mucho menos se dictaminó o acordó un asunto convocado en la misma, por lo que en aras de lo mencionado deviene en una transgresión fundamental, lo que provoca su invalidez, por disposición expresa del artículo 46 multicitado. Conviene señalar que, en este caso, ni la aprobación por el Pleno ni la posterior publicación de la norma convalidan su invalidez, ya que el propio texto legal es el que impone la sanción de nulidad y no se deja al arbitrio de un tercero sino que fue el propio legislador el que impuso esta sanción de nulidad. Ese Alto Tribunal ha sostenido que cuando se trate de afectaciones como la falta de quórum o que se vote sin el número exigido de votos, son hipótesis en que es posible que se combata la invalidez de una norma porque estas violaciones afectan el contenido mismo de la norma, es decir, que la norma es inválida porque sencillamente nunca se creó, nunca nació, esto es cierto, pero la pregunta será que cuando se den estas hipótesis, cuál va a ser el argumento para combatirla a través de la acción de inconstitucionalidad, que exige que se violente un precepto de la Constitución Federal y la regulación del trabajo interno de las Legislaturas Estatales no aparece en la Carta Suprema. Creemos que no hay duda de la invalidez de una norma que se apruebe con la falta de quórum o sin el número de votos exigidos por la ley, pero la cuestión es con qué fundamento conocería la Corte para declarar esta invalidez, a nuestro juicio la respuesta lo es el precitado artículo 41, en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, que establecen las garantías de legalidad y seguridad jurídicas. En efecto, a través de estas garantías se obliga a todo ente de gobierno a que ciña su actuación a las atribuciones y con las limitaciones fijadas por la ley. Esto es lo que da certeza a los gobernados. Si en el caso planteado, la Comisión Dictaminadora no ciñó su actuación a la ley haciendo la convocatoria respectiva y si por acordar un dictamen y presentarlo al Pleno sin este requisito la ley secundaria castiga esta actuación con la invalidez de los acuerdos, resulta que esta actuación no es susceptible de convalidarse a través de la aprobación del Pleno, ya que este ente también encuentra acotadas sus atribuciones, concretamente la ya señalada de resolver los dictámenes que le presenten las comisiones. En este caso, al percatarse de las violaciones al procedimiento legislativo, llevadas a cabo por el presidente de la comisión, debió devolver el dictamen a la propia comisión para que subsanara tales omisiones, al no hacerlo resulta que su actuación también es nula, ya que partió de un dictamen que no existía, que no había sido creado, aunque físicamente tuviera existencia, ya que para los efectos legales todavía no existía por disposición expresa de la ley, al no haberse convocado a sesión de la comisión y que además la convocatoria contemplara el asunto presentado al Pleno. En síntesis, el Pleno no podía votar algo inexistente, es decir, la nada jurídica, como lo es el dictamen presentado por la comisión, ya que el acuerdo de su presentación es nulo y, por tanto, inexistente por no haberse seguido el procedimiento mencionado. Segundo concepto de invalidez. En esencia, la reforma que se combate establece el que tratándose de los delitos de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o de menores de edad o del delito de secuestro, deberá imponerse pena por cada delito cometido, aun cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión, que lo es de 60 años. Esto es lo que dice el segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal del decreto que se impugna. Por otra parte, el artículo 365 del Código de Procedimientos Penales, establece que las medidas de prisión impuestas en cada sentencia irrevocable se computarán de manera sucesiva. Estos dispositivos, a juicio de los suscritos, son notoriamente contrarios del Texto Constitucional, en sus numerales 18, 22 y 133. Queremos destacar que por la situación particular que prevalece en nuestra entidad, respecto al homicidio de mujeres, la sociedad toda reclama un aumento de las penas contra los homicidios, incluso, los suscritos compartimos esta postura. Sin embargo, a fin de que no resulte contraproducente creemos que el aumento de penas debe hacerse respetando el marco constitucional que nos rige, precisamente para que en un futuro estos delincuentes no puedan aprovecharse de posibles vicios de constitucionalidad y puedan obtener su libertad a través de los medios de defensa que la ley prevé. En este tenor, resulta indispensable que ese elevado tribunal analice la posible contradicción del decreto que hoy se impugna con nuestra Ley Fundamental, todo ello, en aras de privilegiar la seguridad jurídica de las propias víctimas del delito y además lograr el respeto a nuestro Estado de derecho. Por ello, la parte toral de la reforma cuya validez pedimos se constate, consiste en que de acuerdo al contenido del artículo 27, la pena de prisión puede rebasar los sesenta o más años de prisión, si tomamos en cuenta la penalidad para cada delito (homicidio de 30 a 60 años, secuestro de 20 a 40, si el J. aplicara la pena máxima para cada uno de estos delitos en caso de caso (sic) de concurso real, la pena sería de cien años con independencia de aplicar otras penas por otros delitos que se hayan cometido). Si esto es o no acorde a nuestro régimen constitucional es lo que ese Alto Tribunal debe revisar. Conviene tener presente que de acuerdo a las convenciones internacionales, de las cuales nuestro país es parte, las penas privativas de la libertad sólo pueden tener como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados (artículo 6o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en Costa Rica, en 1969). En nuestro país, derivado de este tratado internacional, las penas de prisión que fije el legislador, no deben rebasar el espíritu de la convención mencionada. Lo mismo podemos decir respecto al artículo 22 (sic). Si de acuerdo a lo narrado, el contenido de la reforma permite, primero, el que se aplique una pena de prisión aun cuando se exceda del término máximo de 60 años, esto es, en los casos ya mencionados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27, el legislador autoriza al J. para que aplique una pena de prisión que, teóricamente, puede ser mayor de cien años, y si tomamos en cuenta, en segundo lugar, que de acuerdo al artículo 365 del Código de Procedimientos Penales, contenido en el decreto que se impugna, en tratándose de sentencias condenatorias irrevocables, las medidas de prisión impuestas en cada una de ellas, se computarán de manera sucesiva, y el artículo 74 del decreto que prohíbe otorgar beneficios preliberacionales, tenemos que concluir que la reforma, al menos teóricamente, permite que a una persona se le sentencia a más tiempo o por periodos de tiempo que rebasan el límite natural de la vida humana, con penas de 100 o más años, de tal forma que será imposible que la cumpla en vida. Si esta aprobación es o no violatoria de la Constitución, es tarea que pedimos lleve a cabo ese tribunal. Este criterio se ve reforzado con los argumentos vertidos por ese elevado tribunal, al crear la tesis P./J. 125/2001, al pronunciarse sobre la prisión vitalicia. Insistimos, los suscritos compartimos la inquietud de la sociedad chihuahuense, por buscar mecanismos para frenar la delincuencia, específicamente los homicidios de mujeres, un medio para lograrlo puede ser el aumento de penas, sin embargo, estos aumentos de penas deben llevarse a cabo respetando nuestro régimen constitucional, pues de no hacerse así, se corre el riesgo de lograr el efecto contrario al pretendido, es decir, el que los acusados puedan sustraerse a la acción de la justicia, utilizando los medios de defensa que la Constitución otorga a los particulares para defenderse de los actos de autoridad que sean contrarios a la Constitución. Esa es la razón de nuestra pretensión. Por ello, acudimos ante ese tribunal para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la reforma que nos ocupa, a fin de que, en su caso, se evite este posible problema. Tercer concepto de invalidez. El decreto que se impugna, crea el artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales. La razón de ello fue incorporar a nuestra legislación la institución conocida como arraigo. Fuera de toda diatriba doctrinal sobre el arraigo en materia civil o penal, tenemos que puntualizar que esta institución se incorpora mañosamente, es decir, haciendo valer una jurisprudencia que ya había sido superada, por la contradicción de tesis respectiva. Efectivamente, la jurisprudencia que bajo el rubro de: ‘ARRAIGO, ORDEN DE. NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.’, fue el fundamento del dictaminador para argumentar que esta institución no es violatoria de la Constitución y, por tanto, se podía incorporar a nuestra ley. El argumento es falaz, ya que como se sabe, esta tesis fue superada por la contradicción de tesis de 1999, que establece que el arraigo sí afecta la libertad personal. Ver: ‘ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.’. Lo grave del caso es que el decreto que se combate, pasó por alto esta jurisprudencia, introduciendo esta figura del arraigo en su artículo 122 bis. Esta reforma es notoriamente violatoria del artículo 16 de la Constitución Federal, la cual, con meridiana claridad, establece los casos e hipótesis en que un particular puede ser privado de su libertad personal, como lo es la orden de aprehensión, en caso de delito flagrante y en caso urgente, pero en ningún caso permite el arraigo. Por ello, sin más trámite, ese Alto Tribunal deberá decretar, como se solicita, la invalidez de las normas impugnadas."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son 14, 16, 18, 22, 41 y 133.


QUINTO. Mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil tres, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, al que le correspondió el número 20/2003 y, por razón de turno, designó al Ministro H.R.P. para que actuara como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de primero de octubre de dos mil tres, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes; de igual forma, se ordenó dar vista al procurador general de la República para que formulara su pedimento.


SEXTO. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de C., al rendir su informe respectivo, coincidieron al manifestar, en síntesis:


1. Que el argumento vertido por los accionantes en el sentido de que se cometieron vicios en el procedimiento legislativo que dio origen a la ley cuestionada, es infundado, toda vez que, por una parte, la comisión legislativa a quien correspondió dictaminar la iniciativa de ley, sí sesionó con el quórum legalmente requerido y aprobó el dictamen respectivo con el voto de la mayoría de sus integrantes; y, por otro lado, de haber existido alguna violación en esa etapa del procedimiento, no incide directamente para la validez de la norma, dado que dicho dictamen fue aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de C. y promulgado por el Poder Ejecutivo Estatal, con lo que se convalidaría la supuesta irregularidad que pudiera haber existido. Al respecto, se invoca la tesis jurisprudencial del Pleno de este Alto Tribunal, publicada con el rubro: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA."


2. Que la reforma legal cuya invalidez se solicita, no es violatoria de los artículos 18, 22, 41 y 133 de la Constitución Federal, toda vez que al establecerse la posibilidad de que se impongan penas privativas de la libertad superior a los sesenta años, que es el tope máximo que establece la propia norma general, no constituye una pena inusitada, trascendental o excesiva, ya que no es inhumana, cruel, infamante y su fin corresponde precisamente a los objetivos determinados en el artículo 18 constitucional, que se traduce en reformar al delincuente, que la pena sea ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa.


Que lo anterior es así, ya que el aplicar penas por la totalidad de los tipos delictivos actualizados durante la comisión de los hechos, hasta por el máximo previsto en la propia norma, como se establecía con anterioridad a la reforma legal, provocaba que no se cumpliera con uno de los fines de la pena, que es lograr el orden social a través de la intimidación a los integrantes de la sociedad a cometer delitos por la amenaza latente de la pena, la cual debe ser proporcional a la gravedad y a la cantidad de delitos que se cometan; además, se cumple con la readaptación social del delincuente, debido a que el reo guarda los beneficios establecidos en el artículo 565 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., consistentes en la remisión parcial de la pena en atención a la buena conducta del sentenciado, que demuestre su readaptación y preparación para reingresar a la sociedad como ciudadano útil, y trabaje y participe en actividades educativas, culturales y deportivas, por lo que si el condenado aplicándosele las reformas legales cuya invalidez se solicita, demuestra los extremos requeridos en el citado precepto legal, tendrá derecho a la remisión parcial de la pena e, inclusive, puede llegar a purgar únicamente la mitad del tiempo a que fue condenado, al gozar del citado beneficio, el cual consiste en la remisión de la pena de uno a dos días de prisión por cada día de trabajo, dependiendo de la labor que realice.


Que los beneficios referidos no se aplican tratándose de una pena de cadena perpetua, a la que pretende equipararla la parte accionante. Lo anterior, con independencia de que los preceptos legales cuestionados no establecen una sanción exorbitante ni desproporcionada al permitir la acumulación, ya que no obligan al juzgador a aplicar el máximo señalado para cada pena y es a éste a quien también corresponde determinar cuándo se actualizan los supuestos de concursos de delitos previstos en las disposiciones legales cuestionadas.


Que además, los artículos 18 y 22 de la Constitución Federal, se refieren a la imposición de penas para cada delito, pero no al caso de que una persona sea condenada en diversos juicios penales.


3. Que los preceptos legales cuestionados no vulneran la Convención Internacional Americana sobre Derechos Humanos, ya que la imposición de penas con una duración superior a los sesenta años, se encuentra apegada a los lineamientos fijados en los artículos 5o., 6o. y 7o. de la citada convención, que proscriben el sometimiento a torturas, a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; el que se trate a los reos sin respeto a la dignidad inherente al ser humano y que la pena trascienda de la persona del delincuente.


4. Que el artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., que contempla las órdenes de arraigo domiciliario, no violenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que son decretadas por autoridad judicial cuando se trate de delitos graves que se encuentren plenamente demostrados, en el que aparezcan datos que permitan suponer que existe responsabilidad de cierta persona y que ésta pudiera sustraerse de la acción de la justicia; además, el arraigo domiciliario no puede ser superior a treinta días y el lugar de permanencia del arraigado debe ser distinto a las cárceles o a cualquier tipo de establecimiento de corporaciones policiacas, de donde se infiere que dicha figura jurídica sí se encuentra apegada a la Constitución Federal, específicamente al artículo 16.


Que al respecto, la parte accionante hace una indebida aplicación de la tesis jurisprudencial que invoca, publicada con el rubro: "ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.", ya que en ella no se considera a la orden de arraigo como inconstitucional en sí misma, sino sólo se estima que para efectos de la suspensión en el juicio de amparo, es un acto privativo de la libertad y, por tanto, susceptible de concederse.


SÉPTIMO. El procurador general de la República al formular su pedimento adujo, en síntesis:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que se plantea la posible contradicción entre diversas normas de carácter general y la Constitución Federal.


2. Que quienes promovieron la acción de inconstitucionalidad son diputados de la Legislatura del Estado de C., quien expidió las normas generales cuestionadas, y representan el treinta y tres por ciento (33%) del total de sus integrantes, por lo que sí cuentan con legitimación para promover la presente acción.


3. Que la acción de inconstitucionalidad fue promovida dentro del plazo legal.


4. Que no trascienden a las normas generales cuestionadas, el supuesto incumplimiento a las formalidades del procedimiento legislativo, consistentes en que la comisión que dictaminó la iniciativa de reformas legales, sesionó con menos de tres integrantes; que no hubo convocatoria para los trabajos de la comisión; que el dictamen respectivo se presentó con una sola firma; que no se valoró la necesidad de someter a consulta ciudadana la exposición de motivos; y que no se le concedió el tiempo suficiente a los sectores de la sociedad. Lo anterior, ya que tales omisiones no generan por sí mismas la inconstitucionalidad de las normas generales cuestionadas, dado que las iniciativas de leyes fueron sometidas a estudio y análisis del Pleno del Congreso del Estado de C., las que fueron aprobadas por la mayoría de los diputados presentes en la sesión respectiva y promulgadas por el Poder Ejecutivo Estatal y publicadas en el medio de difusión oficial del Estado; en consecuencia, debe considerarse que se subsanaron las omisiones argüidas, pues no debe perderse de vista que la fase del procedimiento legislativo mencionada, simplemente es un cauce que permite llegar con un proyecto al Pleno del Congreso para su análisis, discusión y votación, por lo que en el caso concreto no se actualiza la violación al artículo 14 de la Constitución Federal.


5. Que de los artículos 27, 67 y 365 del Código Penal del Estado de C. cuya invalidez se solicita, se desprende que en ellos se establece: a) un concurso real de delitos, tratándose de la comisión de los delitos de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o menores de edad o el secuestro; b) que se impondrá pena por cada delito cometido y se computará de manera sucesiva; y, c) que en relación con la comisión de estos delitos existe la posibilidad de que la pena exceda del máximo de la pena de prisión, que el propio ordenamiento legal prevé de sesenta años.


Que el establecimiento de las penas, en la forma como lo hacen los preceptos legales en comento, no violentan el artículo 22 de la Constitución Federal, por lo siguiente:


a) La adición al artículo 27 del Código Penal en estudio, no constituye propiamente el establecimiento de una pena específica, sino el mecanismo que permite al juzgador la acumulación de penas previamente establecidas de los delitos de homicidio doloso en contra de mujeres o menores de edad o de secuestro.


b) Que por otra parte, de estimarse que el referido artículo 27 del Código Penal del Estado de C., sí establece una pena, aun así, no puede considerarse inusitada y trascendental, ya que la posibilidad de que la pena pudiera exceder de sesenta años, no implica que sea inhumana, cruel, infamante, excesiva o que no corresponda a los fines que persigue la penalidad, de acuerdo con la tesis jurisprudencial emitida por este Tribunal Pleno, publicada con el rubro: "PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL."


c) Que la Constitución Federal no establece un límite de años que se puedan imponer en una pena, y de acuerdo con los artículos 40 y 41 de la propia Constitución, los Estados son soberanos dentro de su ámbito competencial, con la única limitante de no permitir la cadena perpetua o pena vitalicia, por lo que no es necesario que se dé continuidad a prácticas de sistemas penales implantados en otros Estados, en los que se ha adoptado por el sistema de concurso ideal de delitos, en donde se aplica la penalidad del delito más grave dentro de los límites establecidos; de donde se infiere que el precepto legal cuestionado tampoco es violatorio del artículo 41 constitucional.


d) Que el sistema de acumulación de penas previsto en los preceptos legales de mérito, tampoco puede considerarse como pena inusitada y trascendental, en virtud de que en el caso concreto, el reo continua gozando de la posibilidad de disminuir su sentencia cuando se actualicen las hipótesis que prevé la legislación local, esto es, si logra demostrar su readaptación social, dentro de otros requisitos, cumpliéndose así con el espíritu del artículo 18 de la Constitución Federal.


6. Que el argumento de la parte accionante, en el sentido de que los artículos 27, 67 y 365 del Código Penal del Estado de C., violan el artículo 133 de la Constitución Federal, al no respetar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, es infundado, toda vez que de la lectura integral de ésta, se desprende que si bien es cierto que contiene disposiciones que forman parte de la Ley Suprema de la Unión, también lo es que ninguna de ellas limita la temporalidad de las penas que se apliquen a los sentenciados.


7. Que el artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., cuya invalidez también se solicita, y en el cual se establece la figura del arraigo domiciliario, no es inconstitucional en sí misma, pues no obstante que los artículos 11 y 16 de la Constitución Federal no la contemplan expresamente, sí en cambio, conciben la posibilidad de que la autoridad judicial limite la libertad de tránsito, así como de que se emitan actos de molestia en la persona del gobernado.


Que la restricción o límites a estas garantías individuales, interpretado en un sentido amplio (no restringido a la expedición de órdenes de aprehensión, aplicación directa de sentencias penales privativas de la libertad), pueden ser reguladas en la legislación ordinaria, puesto que uno de los reclamos sociales de mayor impacto contemporáneo, es la pronta y expedita administración de justicia, por lo que existe la necesidad de que para su procuración se cuente con figuras jurídicas que aseguren tal reclamo social, con el fin de asegurar que personas involucradas en ilícitos graves, no puedan evadir la acción de la justicia.


OCTAVO. Recibidos los informes de las autoridades, el pedimento del procurador general de la República, los alegatos de las partes, y al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, por auto de veintiséis de noviembre de dos mil tres, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puso el expediente en estado de resolución.


En virtud del fallecimiento del Ministro designado como instructor para conocer de este asunto, mediante proveído de primero de julio de dos mil cuatro, el presidente de este Alto Tribunal ordenó turnar los autos al M.J.D.R., a quien correspondió fungir como instructor del procedimiento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre normas de carácter general y la Constitución Federal.


SEGUNDO. En primer lugar debe analizarse si la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme al artículo transcrito, el cómputo respectivo debe efectuarse a partir del día siguiente al en que se publique la norma que se impugne en el medio oficial correspondiente, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.


El decreto que contiene las reformas y adiciones a los artículos del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales, ambos del Estado de C., cuya invalidez se solicita, se publicó en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de agosto de dos mil tres, por tanto, el plazo para promover la acción de que se trata, transcurrió del jueves veintiocho del citado mes, al viernes veintiséis de septiembre del mismo año.


En el caso, la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de septiembre de dos mil tres, como se desprende del sello de recepción estampado a foja quince vuelta del expediente, es decir, el antepenúltimo día del plazo legal.


En tales condiciones y en atención a lo dispuesto por el transcrito artículo 60 de la Ley Reglamentaria que rige la materia, debe considerarse que la referida acción fue promovida oportunamente.


TERCERO. A continuación se analizará la legitimación de la parte promovente, por ser un presupuesto indispensable para promover la acción.


Suscriben la demanda G.L.P., H.E.B.C., A.V.H., O.P.L., Ó.G.L., J.A.G.V., P.M.C., E.P.Q., L.R.V.C., J.A.V.F. y A.Z.F., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de C..


Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62, primer párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


De lo previsto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de algún órgano legislativo estatal en contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada cuando menos por el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integren el mismo, es decir, deben satisfacerse tres requisitos, a saber:


a) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo;


b) Que dichos promoventes representen cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo; y,


c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.


En el caso, se adjuntó al escrito de demanda, un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de C., de diecisiete de octubre de dos mil uno (fojas setenta y siete a ochenta y uno del expediente), en el que aparece el decreto por medio del cual se declaran diputados a la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado para el periodo que inició el primero de octubre de dos mil uno y que concluye el treinta de septiembre de dos mil cuatro, emitido por el propio Congreso, del que se desprende que los promoventes son diputados propietarios de la citada legislatura.


Los párrafos primero y segundo del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de C., respecto a la integración del Congreso Estatal, señala lo siguiente:


"Artículo 40. El Congreso se integrará con representantes del pueblo de C., electos como diputados en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.


"El Congreso se compondrá de treinta y tres diputados, de los cuales veintidós serán electos en distritos electorales uninominales, según el principio de mayoría relativa, y once por el principio de representación proporcional. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones."


De tal numeral y del aludido decreto por medio del cual se declaran diputados a la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado para el periodo mencionado, se advierte que el Congreso Local se integra por un total de treinta y tres diputados; por lo que los once diputados que signan la presente demanda de acción de inconstitucionalidad equivalen al treinta y tres punto tres por ciento de los integrantes de dicho órgano legislativo.


En el caso, el decreto que contiene las reformas y adiciones cuestionadas fue expedido por el Congreso Local al que pertenecen los promoventes, con lo que se cumple el último de los requisitos señalados, por tanto, es de estimarse que los accionantes tienen legitimación activa para plantear la presente acción de inconstitucionalidad.


CUARTO. Al no existir causa de improcedencia alguna planteada por las partes o que advierta este Alto Tribunal, se pasa al estudio de los conceptos de invalidez.


No pasa inadvertido para este Tribunal Constitucional, el hecho de que durante la tramitación, elaboración del proyecto de sentencia de este asunto y su aprobación, el Poder Legislativo del Estado de C., mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de julio de dos mil cuatro, reformó el artículo 27, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de C., cuya invalidez se solicitó en esta vía; sin embargo, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por las razones siguientes.


Al respecto, el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Por su parte, los artículos 105, fracciones I y II (en lo conducente), y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria establecen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


El alcance de las disposiciones legales acabadas de reproducir, en cuanto a la cesación de efectos se refiere, ha sido interpretado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número P./J. 53/2001, publicada en el Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, página novecientos veintiuno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE SI NO SIENDO DE NATURALEZA PENAL LA LEY IMPUGNADA, CESARON SUS EFECTOS Y LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ NO PODRÍA TENER EFECTOS RETROACTIVOS. Si encontrándose en trámite una controversia constitucional sobre una ley que no es de naturaleza penal, la misma es reformada en el aspecto que se estima inconstitucional, debe sobreseerse en el juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracción V y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el párrafo penúltimo del numeral 105 constitucional, pues, en virtud de la reforma, ya no podrá surtir efectos la norma impugnada al haber perdido su vigencia y, aun en el supuesto de que procediera declarar su invalidez, no podría favorecer al promovente de la controversia, puesto que al no tratarse de una disposición de naturaleza penal ese pronunciamiento no podría tener efectos retroactivos."


El criterio jurisprudencial transcrito, si bien se pronunció en una controversia constitucional y no en una acción de inconstitucionalidad, como la que corresponde al presente caso, lo cierto es que en cuanto a los efectos de la declaratoria de invalidez de normas generales, aplica en igual forma tratándose de ambos medios de control constitucional, por disposición expresa de los artículos 105 de la Constitución Federal y 45 y 73 de la ley reglamentaria de la materia; por tanto, dicho criterio sí es aplicable en esta vía.


Ahora bien, conviene recordar que la presente acción de inconstitucionalidad se promovió en contra del segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal del Estado de C., adicionado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de agosto de dos mil tres, entre otros, que establecía:


"Artículo 27. La prisión consiste en la privación de la libertad, que podrá ser de tres meses a sesenta años, recluyendo al sentenciado en la institución que designe el Ejecutivo del Estado.


"Tratándose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o de menores de edad, o del delito de secuestro, deberá imponerse pena por cada delito cometido aun y cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión."


El Congreso del Estado de C., mediante decreto publicado el veinticuatro de julio de dos mil cuatro, reformó el segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal del Estado de C., cuyo texto actual prevé:


"Artículo 27. La prisión consiste en la privación de la libertad, que podrá ser de tres meses a sesenta años, recluyendo al sentenciado en la institución que designe el Ejecutivo del Estado.


"Tratándose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o de menores de edad, del delito de secuestro o del delito de abuso de autoridad, en los términos del artículo 134 bis de este código, deberá imponerse pena por cada delito cometido aun y cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión."


Como puede advertirse, en la reforma legal en comento se adicionó la posible concurrencia del delito de abuso de autoridad, en cuyo caso, además de las penas que corresponde a cada uno de los delitos, se incrementará conforme a lo dispuesto en el artículo 134 bis del propio Código Penal.


De acuerdo con lo anterior, es claro que la norma legal cuestionada en esta vía es una disposición en materia penal, al establecer un sistema de imposición de penas privativas de la libertad en el caso de existir concurso real de los delitos como en la propia norma se precisa, de tal suerte que no obstante la enmienda legal de 2004, ha de estimarse que la reforma impugnada publicada el veintisiete de agosto de dos mil tres no cesó en sus efectos, ya que en el supuesto de que este Alto Tribunal declarara su invalidez por ser contraria a la Constitución Federal, los efectos de la declaratoria se retrotraerían a la fecha de su vigencia.


QUINTO. Los conceptos de invalidez planteados por la parte promovente se hacen consistir, en síntesis:


1. Que para la emisión del decreto que contiene las reformas y adiciones de diversos artículos del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales, ambos del Estado de C., cuya invalidez se solicita, se violaron los artículos 14, 16 y 41, primer párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, a quien se turnó para su estudio y dictamen la iniciativa de reformas y adiciones presentada por el Poder Ejecutivo Estatal, incurrió en vicios en el procedimiento legislativo que trascendieron a las normas generales, por lo siguiente:


a) Que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de C., establece que las comisiones legislativas se integrarán con un máximo de cinco diputados y un mínimo de tres; y en el caso concreto, la Comisión Dictaminadora respectiva, al aprobar el dictamen, sólo contaba con dos integrantes, ya que la diputada que ocupaba el cargo de vocal, había solicitado licencia, sin que el Pleno del Congreso hubiese designado la sustitución.


b) Que para la aprobación del dictamen, la comisión respectiva realizó trabajos sin que hubiese mediado convocatoria, tal como lo prevé el artículo 46 de la citada ley orgánica.


c) Que el dictamen que fue sometido a consideración de la asamblea general, carece de legalidad, ya que se presentó con una sola firma; de donde se desprende que la comisión sesionó sin el quórum necesario, ni obtuvo la votación mínima requerida.


d) Que para la elaboración del dictamen, la comisión respectiva no valoró la necesidad de someter la iniciativa de reformas y adiciones legales a consulta de los diversos sectores de la sociedad, ni concedió la oportunidad de la participación ciudadana, como lo establece el artículo 52 de la citada ley orgánica.


e) Que al no ceñirse la actuación de la Comisión Dictaminadora a las disposiciones legales, las cuales prevén la invalidez de los acuerdos emitidos cuando no se cumpla con las etapas del procedimiento legislativo, tales vicios no se convalidan a través de la aprobación del Pleno, ya que este ente también encuentra acotada su actuación.


2. Que la reforma al párrafo segundo del artículo 27 del Código Penal del Estado de C. establece que tratándose de los delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o de menores de edad o del delito de secuestro, deberá imponerse pena por cada delito cometido, aun cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión, que lo es de sesenta años; por su parte, el artículo 365 del Código de Procedimientos Penales de esa entidad prevé que las penas de prisión impuestas en cada sentencia irrevocable, se computarán de manera sucesiva.


Que de acuerdo con lo anterior, la aplicación del artículo 27 del Código Penal del Estado de C. puede tener como consecuencia que por la comisión de los delitos de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o menores de edad y de secuestro, cuyas penalidades van de treinta a sesenta años y de veinte a cuarenta años de prisión, respectivamente, se impondría, tratándose de concurso real de delitos, la pena máxima por cada uno de ellos, de tal suerte que la pena privativa de la libertad sería de cien años, con independencia de las penas que se pudiesen imponer por la comisión de otros delitos, además, si se toma en consideración que el artículo 74 del citado Código Penal proscribe el otorgamiento de beneficios preliberatorios, debe concluirse que la reforma legal cuestionada, al contemplar la imposición de una pena de prisión en esa forma, sería imposible de cumplirla con la vida, convirtiéndose, por tanto, en una pena vitalicia, la cual es contraria a los artículos 18, 22 y 133 de la Constitución Federal, de acuerdo con la tesis jurisprudencial publicada con el rubro: "EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUÉLLA, EL ESTADO SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN."


Que de acuerdo a las convenciones internacionales, de las cuales nuestro país es parte, las penas privativas de la libertad sólo pueden tener como finalidad esencial, la reforma y readaptación social de los condenados, como lo establece el artículo 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en Costa Rica en mil novecientos sesenta y nueve; finalidad de las penas de prisión que también consagra el artículo 18 de la Constitución Federal, de tal suerte que si la aplicación del artículo 27 del Código Penal del Estado de C., cuya invalidez se solicita, puede llegar a alcanzar cien años de prisión, luego, ésta se aparta de la finalidad de la pena, pues no existiría la posibilidad de esa readaptación social, ya que tendría el carácter de vitalicia.


3. Que el artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., que incorpora a la legislación local la figura jurídica conocida como arraigo domiciliario, es violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que en éste no se permite dicha figura, la cual afecta la libertad personal de acuerdo con la tesis jurisprudencial publicada con el rubro: "ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL."


SEXTO. A continuación se procede al estudio del concepto de invalidez en el que se aducen diversas violaciones en el procedimiento legislativo que dio origen al decreto que contiene las reformas y adiciones de diversos artículos del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales, ambos del Estado de C., cuya invalidez se solicita, en que supuestamente incurrió la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, a la que se turnó para su estudio y dictamen la iniciativa de reformas y adiciones presentada por el Poder Ejecutivo Estatal.


En cuanto a los vicios del procedimiento legislativo cuya relevancia pueden trascender de manera fundamental a la norma general y provocar su inconstitucionalidad, este Tribunal Pleno hizo pronunciamiento al respecto en la tesis jurisprudencial número P./J. 94/2001, consultable en la página cuatrocientos treinta y ocho, Tomo XIV, agosto de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."


Así, al analizar si se cometieron o no los vicios en el procedimiento legislativo que le dio origen al decreto que contiene las reformas y adiciones legales cuya invalidez se solicita, a que alude la parte promovente, resulta conveniente elucidar si esos vicios procedimentales son de los que trascienden de manera fundamental a la norma general.


Al respecto, los artículos 43, 45, 46, 52, 59, 99, 102, 104, 106 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de C., prevén:


"Artículo 43. Las comisiones del Congreso son órganos colegiados que se integran por diputados, cuyas funciones son las de analizar y discutir las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados para elaborar, en su caso, los dictámenes correspondientes."


"Artículo 45. Las Comisiones de Dictamen Legislativo y de Vigilancia de la Contaduría General se constituyen con carácter definitivo y funcionarán durante toda la legislatura; se denominan ordinarias y se integrarán a más tardar en la cuarta sesión posterior a la instalación del Congreso, con un máximo de cinco miembros y un mínimo de tres. Su mesa directiva se integrará por un presidente y un secretario, quienes junto con los demás miembros de cada comisión, serán designados por el Pleno a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria.


"Artículo 46. Los trabajos de las comisiones serán coordinados por su directiva. Necesitarán para funcionar de la presencia de la mayoría de sus miembros.


"La convocatoria a reuniones se hará siempre para horas que no coincidan con las de sesión del Congreso, debiendo entregarse aquélla en días y horas hábiles, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación a la fijada para la reunión. En la convocatoria se enlistarán detalladamente los proyectos de dictamen y asuntos a tratar.


"Los acuerdos que se tomen en relación con los proyectos de dictamen que habrán de discutirse al interior de la comisión y no contemplados en la convocatoria, carecerán de validez alguna, al igual que si no se notificó al grupo parlamentario al que pertenezca el diputado ausente, cuando se esté en el supuesto previsto en el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 51, de esta ley. Los acuerdos tomados en relación con asuntos diversos a los proyectos de dictamen enlistados, tendrán plena validez.


"Cuando las reuniones de las comisiones versen sobre asuntos que no puedan desahogarse en un solo día, la comisión acordará el día y hora en que habrán de continuar los trabajos sin necesidad de un nuevo citatorio.


"Sus dictámenes se acordarán por mayoría de votos y sus presidentes tendrán, además del ordinario, voto de calidad las ausencias temporales de su presidente serán cubiertas por el secretario, siempre y cuando aquél siga en pleno ejercicio de sus funciones como diputado. Las faltas absolutas o temporales de los miembros de la comisión, serán cubiertas por sus respectivos suplentes, al momento en que éstos tomen posesión de su encargo, en tanto el Pleno designe un nuevo titular que ocupe la vacante."


"Artículo 52. Las comisiones conocerán de los asuntos que les sean turnados por el presidente del Congreso. Deberán dictaminarlos en un plazo máximo de dos meses, salvo que la ley disponga otro término o que el Pleno acuerde fijar un plazo diverso, atendiendo a la urgencia de la resolución.


"Las iniciativas que se refieran a reformas o adicionales de la Constitución Política del Estado de C., reformas o adiciones integrales a cualquier ordenamiento legal o bien, creación de un ordenamiento jurídico, deberán dictaminarse a más tardar dentro del periodo ordinario de sesiones posterior inmediato, cuando para emitir el dictamen respectivo sea necesario someter el asunto a consulta pública o especializada.


"Para los efectos del párrafo anterior, las comisiones legislativas determinarán si existe la necesidad de someter a consulta pública la iniciativa turnada y de ser afirmativo deberán cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de esta ley. Cuando diversos sectores de la sociedad manifiesten su inquietud para opinar en torno a una iniciativa, la comisión valorará sobre la necesidad de someterla a consulta.


"Cuando las comisiones determinen que una iniciativa habrá de someterse a consulta pública, deberán hacerlo del conocimiento del Pleno o de la Junta de Coordinación Parlamentaria, dentro de los treinta días naturales siguientes a partir de la fecha que haya sido turnada por el presidente.


"El Pleno, por medio del presidente, hará los requerimientos que juzgue necesarios a las comisiones que se hallen en retardo, y no siendo esto bastante podrá emplazarlas para día determinado.


"Cuando la comisión no esté en condiciones de dictaminar dentro del plazo fijado, expondrá los motivos a la Mesa Directiva del Congreso, la cual podrá ampliar hasta por otro tanto únicamente el plazo fijado. Si la comisión no dictaminara en este último plazo, la mesa directiva procederá a amonestarla ante el Pleno, reasignando el asunto a otra comisión."


"Artículo 59. El dictamen que elaboren las comisiones contendrá una parte expositiva con los antecedentes del caso y las razones en que se funde, y una parte propositiva, sin cuyos requisitos no se les dará curso.


"Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de la comisión, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere y se remitirán por conducto de su presidente a los diputados secretarios del Congreso para su trámite. La comisión nombrará un diputado que sostenga el dictamen en la sesión de que se trate."


"Artículo 99. Ninguna iniciativa se someterá a la consideración del Congreso o en su caso de la Diputación Permanente, sin que antes haya sido examinada y dictaminada por la comisión o comisiones correspondientes.


"Se exceptúan de lo anterior las iniciativas presentadas como punto de acuerdo y que versen sobre situaciones de carácter urgente que deban atenderse de manera inmediata, a juicio de la Diputación Permanente o del Pleno del Congreso, pudiendo emitirse la resolución respectiva sin necesidad de turnar el planteamiento a alguna comisión legislativa."


"Artículo 102. Las iniciativas dictaminadas y no aprobadas, no podrán volver a presentarse dentro de los siguientes doce meses, contados a partir del día siguiente en que el Pleno o la Diputación Permanente las hubiere rechazado.


"Las comisiones de dictamen legislativo que reciban una nueva iniciativa sin haber transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, las desechará sin entrar al estudio de fondo del asunto planteado, salvo que la iniciativa se refiera al cumplimiento de una disposición legal."


"Artículo 104. Ningún dictamen podrá ser discutido sin que previamente haya sido examinado por una comisión."


"Artículo 106. Terminada la lectura del dictamen que presente la comisión, así como los votos particulares si los hubiere, el presidente someterá aquel al Pleno para su discusión."


"Artículo 132. Las resoluciones del Congreso se tomarán por mayoría absoluta de los votos computables en el momento de la votación, es decir, con la aprobación de más de la mitad de los diputados presentes siempre y cuando formen quórum, excepto en los casos que la Constitución Política del Estado o la ley exijan mayoría calificada de votos."


De los preceptos legales transcritos, en lo que al caso interesa, se desprende lo siguiente:


a) Que las comisiones legislativas tienen como funciones las de analizar y discutir las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados.


b) Que las comisiones se integrarán con un máximo de cinco miembros y un mínimo de tres, cuya mesa directiva se integrará por un presidente y un secretario, quienes conjuntamente con los demás miembros serán designados por el Pleno del Congreso.


c) Que el quórum necesario para el funcionamiento de las comisiones, será el de la mayoría de sus miembros.


d) Que para llevar a cabo reuniones de trabajo se deberá convocar a los miembros de la comisión, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, haciendo llegar el orden del día.


e) Que si los acuerdos que se tomen en relación con los proyectos de dictamen que habrán de discutirse al interior de la comisión son ajenos a la convocatoria, carecerán de validez.


f) Los dictámenes de la comisión se acordarán por mayoría de votos y su presidente tendrá, además del voto ordinario, voto de calidad.


g) Una vez firmados por la mayoría de los miembros de la comisión, los dictámenes serán enviados al Pleno del Congreso para su discusión y aprobación.


h) Que de acuerdo con el contenido de las reformas legales que se proponen en la iniciativa, la comisión respectiva valorará la necesidad de someter el asunto a consulta popular o especializada, previamente a la emisión del dictamen correspondiente.


i) Ninguna iniciativa se someterá a la consideración del Congreso sin que antes haya sido examinada y dictaminada por la comisión correspondiente.


De acuerdo con los preceptos legales analizados, la etapa del procedimiento legislativo en la que intervienen las Comisiones Dictaminadoras, tiene como finalidad facilitar al Pleno del Congreso el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley, por lo que la inobservancia de alguna de las fases intermedias o preparatorias puede trascender al resultado legislativo, pero esta trascendencia no es necesaria, sino eventual, de modo que para determinar si una de tales violaciones del procedimiento vicia la ley, se requiere que de su análisis se desprenda una impotencia tan grande que no pueda ser superada por la aprobación de la iniciativa que haga el órgano legislativo con el quórum y votos legalmente requeridos.


Por tanto, se pasa al análisis de las etapas del procedimiento legislativo que se siguió al interior de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Legislatura Local, para dictaminar las reformas legales cuya invalidez se solicita, en la parte que los promoventes estiman que se cometieron irregularidades.


De las constancias de autos y para lo que al caso interesa, se desprenden los hechos siguientes:


1. Mediante Decreto número 3/01 I.P.O, de primero de octubre de dos mil uno, el Pleno de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de C., integró las diversas Comisiones Dictaminadoras, entre las que se encuentra la de Justicia y Derechos Humanos, conformada por los diputados M.G.M.L., L.R.V.C. y M.M.C.E.L.L., con el carácter de presidente, secretario y vocal, respectivamente (foja quinientos treinta y tres del expediente).


2. El seis de agosto de dos mil tres, el presidente de la Diputación Permanente del Congreso Local, turnó a la citada Comisión Dictaminadora, la iniciativa de decreto del gobernador del Estado para reformar diversos artículos del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales de la entidad (foja quinientos cuarenta y ocho de autos).


3. El presidente de la referida comisión convocó a sesión el quince de agosto de dos mil tres, al secretario de la propia comisión para el análisis de diversos dictámenes, la que se llevó a cabo el dieciocho del mismo mes y año (foja quinientos sesenta y uno), a la que asistió el presidente y secretario de la comisión, en la que se discutió, entre otros proyectos de dictámenes, el correspondiente a la iniciativa de reformas legales antes mencionados (foja quinientos sesenta y tres).


4. El veinte de agosto de dos mil tres, el presidente de la comisión, convocó a una reunión de trabajo para discutir diversos puntos referentes a la iniciativa de ley en comento, al secretario general de Gobierno, presidente del Supremo Tribunal de Justicia, procurador general de Justicia, todos del Estado de C., así como a la Federación Estatal Chihuahuense de Colegios de Abogados, Asociación Civil y a la red ciudadana; reunión que se llevó a cabo el veintidós del citado mes y año y a la que asistieron además del presidente y secretario de la Comisión Dictaminadora, representantes de las autoridades y organismos mencionados (fojas setecientos quince a setecientos ochenta y uno).


5. Mediante Decreto Número 790/03. IX.P.E., de veintiséis de agosto de dos mil tres, la citada comisión envió al Pleno del Congreso el dictamen correspondiente a la iniciativa de reformas legales en comento, el cual fue firmado únicamente por el presidente de la comisión (fojas setecientos noventa y uno a ochocientos veintinueve).


De los antecedentes narrados con anterioridad se advierte que en el caso, para la discusión del dictamen de la iniciativa de reformas legales, sí se cumplieron con las fases del procedimiento interno de la comisión respectiva, toda vez que: a) la iniciativa fue turnada por el Pleno del Congreso a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos; b) esta comisión se integra con tres miembros; c) el presidente formuló convocatoria con la debida oportunidad para el análisis de la iniciativa; d) a la reunión convocada asistieron el presidente y el secretario de la comisión, con lo cual se conforma la mayoría de sus integrantes, quienes asistieron y firmaron el acta de sesión respectiva; e) por así estimarlo conveniente, la comisión convocó a diversas autoridades y organizaciones especializadas en la materia penal, a la que asistieron conjuntamente con el presidente y el secretario de la comisión, quienes firmaron al acta respectiva; f) por último, si bien el decreto que contiene el dictamen de la iniciativa de reformas legales que se envió al Pleno del Congreso para su discusión y aprobación, sólo contiene la firma del presidente de la comisión y no la de la mayoría de sus integrantes, tal irregularidad no trasciende a la norma general cuestionada, puesto que ello no implica que el asunto no se haya analizado y discutido en el interior de la comisión y aprobado por la mayoría de sus miembros, que es el fin que persigue esta fase procedimental; por tanto, la falta de firmas no invalida el dictamen ni podría ser motivo para invalidar la norma.


De acuerdo con lo anterior, si los vicios del procedimiento legislativo que afirma la accionante se cometieron en la emisión de las reformas y adiciones legales cuya invalidez se solicita en esta vía, carecieron de trascendencia para la decisión final del Pleno del Congreso Estatal, ha de concluirse que resulta infundado el concepto de invalidez.


No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que el párrafo tercero del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de C., establezca que: "Los acuerdos que se tomen en relación con los proyectos de dictamen que habrán de discutirse al interior de la comisión y no contempladas en la convocatoria, carecerán de validez alguna, ..." toda vez que, como ya se dijo, en las convocatorias formuladas por el presidente de la comisión, sí se contemplaron en la orden del día el estudio de las reformas a los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Estado de C..


Por otra parte, el hecho de que la disposición legal en comento establezca que carecerán de valor alguno los acuerdos tomados por las comisiones legislativas cuando previamente no se hayan discutido los proyectos de dictamen en el interior de ellas, tiene como finalidad esencial el respeto a los principios fundamentales de representatividad y democracia consagrados en los artículos 35, 36, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que van más allá del respeto al voto popular, dado que debe trascender a su real efectividad reflejándose en las decisiones del poder público y reconociéndose, además, la existencia y legitimación de los grupos parlamentarios en relación con su afiliación política e ideológica en atención al partido que pertenecen; luego, para que los representantes populares puedan ejercer libre, correcta y oportunamente la función pública que les fue encomendada a través del sufragio, ya sea en lo individual o en grupo, es menester que se les dé la oportunidad de analizar, discutir y opinar a través de su voto respecto de los asuntos que se ventilen en el interior de las comisiones legislativas; sin embargo, el hecho de que las minorías parlamentarias no estén de acuerdo con las decisiones que se tomen y que por tal motivo decidan no firmar el acta o documentos oficiales necesarios que le dan formalidad y validez a las determinaciones, no puede ni debe tener como efecto el nulificar o hacer nugatorias las decisiones tomadas por las mayorías parlamentarias.


En efecto, si bien es cierto que conforme a los mencionados principios constitucionales debe escucharse a las minorías parlamentarias, también lo es que éstas no pueden a través de formalismos procedimentales (no asistir a las sesiones para las cuales fueron convocados o no firmar los documentos respectivos, entre otros) obstaculizar el quehacer público, pues siempre habrá de prevalecer el consenso tomado por las mayorías parlamentarias.


Ahora bien, en el procedimiento legislativo que se analiza, como ya se dijo, sí fueron debidamente convocados los integrantes de la comisión legislativa correspondiente a las sesiones de trabajo que se estimaron necesarias para la elaboración del dictamen que posteriormente aprobó la mayoría parlamentaria del Congreso Local; sesiones a las cuales asistieron la mayoría de los integrantes de la propia comisión, y si bien sólo firmó el dictamen respectivo el presidente de ésta, tal circunstancia o supuesto vicio procedimental no puede tener como consecuencia la invalidez de la norma general aprobada por la asamblea general, ya que sí se cumplió con la finalidad esencial de este tipo de procedimientos, que es oír y atender las propuestas de las diferentes corrientes que integran tanto la comisión legislativa como la propia asamblea general.


Por lo expuesto, resulta infundado el concepto de invalidez analizado, dado que la violación al procedimiento legislativo alegada, no trasciende a las normas generales cuestionadas.


SÉPTIMO. En otro concepto de invalidez se argumenta que el artículo 27 del Código Penal del Estado de C., cuyo segundo párrafo fue adicionado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintisiete de agosto de dos mil tres, podría tener como consecuencia que por la comisión de los delitos de homicidio doloso (tratándose de mujeres o menores de edad) y de secuestro, cuyas penalidades van de treinta a sesenta años y de veinte a cuarenta años de prisión, respectivamente, se impusiera, tratándose de concurso real de delitos, la pena máxima por cada uno de ellos, de tal suerte que la pena privativa de la libertad sería de cien años, con independencia de las penas que se pudiesen imponer por la comisión de otros delitos del mismo tipo, además de que el artículo 74 del citado Código Penal proscribe el otorgamiento de beneficios preliberacionales, por lo que debe concluirse que la pena de prisión establecida en la reforma legal cuestionada abarcaría toda la vida, convirtiéndose, por tanto, en una pena vitalicia, la cual es contraria a los artículos 18, 22 y 133 de la Constitución Federal.


Los preceptos constitucionales acabados de citar establecen:


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.


"Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.


"La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.


"Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.


"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social."


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


"No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso de enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquellos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.


"No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.


"Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


De los preceptos constitucionales reproducidos se desprende, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


a) Que sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva.


b) Que la organización del sistema penal, tanto en el ámbito federal como local, se establecerá sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente.


c) Que con el fin de propiciar la integración de los delincuentes a la comunidad como forma de readaptación social, podrán compurgar las penas de prisión en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, en los casos y condiciones que establezca la ley.


d) Se proscribe, entre otros tipos de penas, cualquiera que sea inusitada y trascendental.


e) Por último, se consagra el principio de supremacía constitucional.


Los artículos 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron interpretados por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que al caso interesa, en el sentido de que las penas privativas de la libertad tienen como finalidad primordial que el condenado a prisión pueda reincorporarse a la sociedad sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, de tal suerte que una pena de prisión de carácter vitalicio o cadena perpetua, aun cuando el delincuente se regenerara, no podría reintegrase a la comunidad, lo que hace que constituya una pena inusitada.


El criterio anterior, que viene siendo invocado como fundamento de su pretensión por la parte actora, fue sustentado en las tesis jurisprudenciales números P.1. y P./J. 127/2001, consultables en las páginas catorce y quince, respectivamente, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL. Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada. Así, por ‘pena inusitada’, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad."


"PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. Si por pena inusitada, en su acepción constitucional, se entiende aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines punitivos; ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado, por estimarse que cuando es de por vida es inhumana, cruel, infamante, excesiva y se aparta de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 del propio ordenamiento, que es la readaptación social del delincuente. En efecto, la finalidad de la pena ha evolucionado a través del tiempo, pues ésta surgió en principio como una venganza privada en la que el ofendido aplicaba el castigo de acuerdo a la gravedad del daño causado; luego, como una venganza divina, pues el delito se consideraba como una ofensa a la divinidad; en el derecho griego, además, era intimidatoria; en el derecho romano constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa; en el periodo científico, en Alemania, se estimó que el fin de la pena es una coacción psicológica, de donde surgió la teoría de la prevención general; para la escuela clásica la pena tiende a conservar el orden legal; para los positivistas la finalidad de la pena es un medio de defensa social; para la doctrina absolutista responde a la idea de justicia absoluta, esto es, que el bien merece el bien y que el mal merece el mal; para la doctrina relativa es el instrumento para asegurar la vida en sociedad; y la doctrina ecléctica propone que la pena pública puede tener los fines siguientes: reformar al delincuente, ser ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa. Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin; en consecuencia, si en la legislación mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena la cadena perpetua o prisión vitalicia, porque contraviene el fin último de la pena, que consiste en readaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evidente que se trata de una pena inusitada, por tanto, es inconstitucional."


Estos criterios jurisprudenciales tuvieron origen en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/2001, en cuya parte considerativa, en lo que al caso interesa, se dice:


"En consecuencia, ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el artículo 22 constitucional, en virtud de que en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado, por estimarse que cuando es de por vida es inhumana, cruel, infamante, excesiva y se aparta de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 del propio ordenamiento, que es la readaptación social del delincuente.


"En efecto, la finalidad de la pena ha evolucionado a través del tiempo, pues ésta surgió, en principio, como una venganza privada en la que el ofendido aplicaba el castigo de acuerdo a la gravedad del daño causado; luego, como una venganza divina, pues el delito se consideraba como una ofensa a la divinidad; en el derecho griego, además, era intimidatoria; en el derecho romano constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa; en el periodo científico, en Alemania, se estimó que el fin de la pena es una coacción psicológica, de donde surgió la teoría de la prevención general; para la escuela clásica la pena tiende a conservar el orden legal; para los positivistas la finalidad de la pena es un medio de defensa social; para la doctrina absolutista responde a la idea de justicia absoluta, esto es, que el bien merece el bien y que el mal merece el mal; para la doctrina relativa es el instrumento para asegurar la vida en sociedad; y la doctrina ecléctica propone que la pena pública puede tener los fines siguientes: reformar al delincuente, ser ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa.


"Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin; en consecuencia, si en la legislación mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena la cadena perpetua o prisión vitalicia, porque contraviene el fin último de la pena, que consiste en readaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evidente que se trata de una pena inusitada, por tanto, es inconstitucional.


"Por tanto, al margen de cualquier especulación sobre el particular, el hecho evidente es que la pena de prisión vitalicia o cadena perpetua, tiene un carácter no humanitario, es cruel y excesiva, esencialmente porque sería imposible conminar a una persona a que no reincida en una acción delictiva, si jamás volverá a tener la oportunidad de obtener la libertad.


"Una pena inusitada, se encuentra prohibida y choca con el sentir de una colectividad; situación que ocurre con la prisión vitalicia en tanto que siendo la legislación la expresión de la voluntad de los ciudadanos, a través de sus representantes, y estos no han introducido en el Código Penal dicha pena, significa que, mientras esto no suceda, es voluntad de la ciudadanía que la misma no esté prevista.


"En cuanto a los límites del ius puniendi, la prisión perpetua los extralimita, en específico, el referente al principio de dignidad de la persona, que se iguala a la humanidad de la pena, pues dicha pena no es de ninguna manera una punibilidad humanizada, ya que no cumple con el principio de incolumnidad de la persona; el trato humanizado se ha entendido como el orientado a la reincorporación social de la persona, por lo que al existir la prisión vitalicia, no hay oportunidad de readaptar al sujeto a la sociedad, además de que el trato humanizado también prohíbe la pena excesivamente prolongada, y en el caso estamos ante la prolongación más extensa de la prisión, que contrasta con la prevención general entendida como una especie de advertencia a los demás ciudadanos para no delinquir.


"Por lo que es válido concluir de todo lo anterior, que la pena de prisión vitalicia constituye una pena inusitada prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De las tesis jurisprudenciales reproducidas y de las consideraciones jurídicas que las sustentan, se desprende que la conclusión de inconstitucionalidad de la pena de prisión vitalicia se hacía derivar de la interpretación sistemática y armónica de los preceptos constitucionales en comento, estableciendo al efecto que como dicha sanción punitiva consiste en la privación de la libertad del delincuente por toda la vida y en la legislación mexicana la pena de prisión nunca ha llegado a ese extremo, se convierte en inhumana, cruel, infamante, excesiva y, sobre todo, contraria a la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 de la Constitución Federal, que es la readaptación social del delincuente.


Ahora bien, este Tribunal Pleno considera conveniente realizar una nueva reflexión sobre los postulados contenidos en los artículos 18 y 22 de la Constitución Federal, en lo relativo a la pena privativa de la libertad, para revisar el criterio de si la de prisión vitalicia o cadena perpetua, como también se le conoce, debe considerarse o no proscrita por la propia Constitución.


Con tal propósito se toma en consideración que de una interpretación armónica de los preceptos constitucionales en comento, se infiere, para lo que al caso interesa, que la pena debe considerarse como una medida aflictiva para el delincuente, pero necesaria para la coexistencia pacífica y armónica de los miembros de la sociedad; la sanción penal adquiere, por otra parte, el carácter de preventiva, al inhibir la proliferación de conductas antisociales, al mismo tiempo que restablece el orden jurídico que se ve perturbado por la comisión de delitos. Desde esta perspectiva, la pena forma parte de la defensa social, que responde de manera proporcional a la gravedad del ilícito cometido, independientemente de que su finalidad sea, también, la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación para que pueda convivir en la comunidad a que pertenece.


Así, la pena privativa de la libertad de por vida no es inusitada ni trascendental, dado que lo que proscribe el artículo 22 constitucional al respecto, es el contenido mismo de la pena, esto es, que se convierta en una práctica inhumana, como en forma ejemplificativa lo destaca el propio precepto al prohibir las penas de mutilación y de infamia, los azotes, los palos y el tormento de cualquier especie, así como que sean trascendentales, esto es, que afecten a la familia del delincuente.


Lo anterior es así, ya que de haber sido la intención del Constituyente establecer un límite en la duración de las penas privativas de la libertad, así lo hubiera asentado, pero no lo hizo, sino que dejó al legislador ordinario determinar cuáles son las conductas delictivas y la penalidad que debe corresponderle a cada una de ellas.


Por otra parte, aunque el calificativo de pena "excesiva" está circunscrito por el multicitado artículo 22 constitucional, a la de multa, como aquellas que son prohibidas, no cabe aceptar por extensión que también debe incluirse a la pena de prisión vitalicia, pues ha de entenderse que en este supuesto lo "excesivo" no se refiere a la duración propia de la privación de la libertad, sino a que no se encuentre acorde con la gravedad de la conducta delictiva, esto es, que la sanción exceda, desproporcionalmente, al hecho delictuoso.


De lo expuesto se concluye que la pena de prisión vitalicia o cadena perpetua no contraviene la naturaleza de la pena, pues ésta, como ya se dijo, debe atender a la gravedad de la conducta delictiva en correlación con el riesgo social y la necesidad de preservar el orden jurídico.


Lo anterior se corrobora con el hecho de que el citado artículo 22 de la Constitución Federal, permite al legislador ordinario, en determinados casos, establecer la pena de muerte, la cual, por sí misma, indudablemente es de mayor gravedad para el delincuente, en comparación con la pena de prisión vitalicia.


Conviene precisar que esta nueva reflexión sobre la interpretación de los artículos 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no interrumpe las tesis jurisprudenciales referidas, esto es, P.1. y P./J. 127/2001, las cuales siguen siendo obligatorias para las Salas de este Alto Tribunal como para todo órgano jurisdiccional. Lo anterior, toda vez que este nuevo criterio se adopta por este Tribunal Pleno por mayoría de seis votos contra cinco en una acción de inconstitucionalidad, juicio dentro del cual, conforme a lo establecido en los artículos 73 y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requieren cuando menos ocho votos para que las razones contenidas en las consideraciones precedentes sean obligatorias para todos los tribunales, de tal suerte que la aplicación del nuevo criterio se encuentra constreñido a la presente acción de inconstitucionalidad.


Bajo este contexto, se pasa al análisis del artículo 27 del Código Penal del Estado de C. vigente hasta el veinticinco de julio de dos mil cuatro, de cuyo párrafo segundo se solicita la invalidez, precepto que íntegramente establece:


"Artículo 27. La prisión consiste en la privación de la libertad, que podrá ser de tres meses a sesenta años, recluyendo al sentenciado en la institución que designe el Ejecutivo del Estado.


"Tratándose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o de menores de edad, o del delito de secuestro, deberá imponerse pena por cada delito cometido aun y cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión."


Del precepto legal transcrito se desprende que, por una parte, se establecen límites para las penas privativas de la libertad, que van de tres meses como mínima a sesenta años como máxima y, por otro lado, se prevé que el límite máximo de la pena de prisión no es aplicable tratándose de delitos de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o de menores de edad, o del delito de secuestro, en los que deberá imponerse pena por cada delito cometido, aun cuando exceda del máximo de la pena de prisión.


Asimismo, el sistema de imposición de penas previsto en el párrafo segundo de la disposición legal en comento, se refiere al caso de concurso real de delitos, que ocurre cuando una misma persona comete dos o más conductas independientes, cada una de las cuales integra un delito, los que se instruyen en un mismo proceso y, consecuentemente, la pena correspondiente es impuesta en la misma sentencia.


El Código Penal del Estado de C., contempla el concurso de delitos en los artículos 14, 15 y 16, al establecer lo siguiente:


"Artículo 14. Existe concurso ideal o formal, cuando con una sola conducta se cometan varios delitos."


"Artículo 15. Existe concurso real o material, cuando con pluralidad de conductas se cometan varios delitos, si no han sido motivo de sentencia ejecutoriada y la acción para perseguirlos no está prescrita."


"Artículo 16. No hay concurso cuando las conductas constituyen delito continuado."


De los preceptos legales reproducidos se desprende que la figura jurídica contemplada en el párrafo segundo del artículo 27 del Código Penal citado, se refiere al concurso real de delitos, toda vez que se satisfacen los requisitos siguientes: a) identidad de sujeto activo; b) pluralidad de conductas o hechos; c) pluralidad de delitos; d) inexistencia de sentencia irrevocable respecto de los delitos en concurso; y, e) que no hubiera operado la prescripción de la acción penal.


Ahora bien, tratándose del concurso real de delitos, el propio código sustantivo penal, en su artículo 67, también reformado en el mismo decreto que contiene las reformas y adiciones cuya constitucionalidad se analiza, establece lo siguiente:


"Artículo 67. En caso de concurso real de delitos se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, aplicándose en su caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 27 de este código."


De este precepto legal se desprende que para la penalidad en el concurso real de delitos se adoptó el sistema de acumulación de penas, consistente en la aplicación de todas las penas por los delitos cometidos, a diferencia del sistema punitivo que se empleaba antes de la reforma legal, en el que se imponía la sanción correspondiente al delito mayor y se dejaba al arbitrio del juzgador el aumento de la penalidad hasta por la suma de las sanciones de los demás delitos, pero que en total, la privación de la libertad no podría exceder de cincuenta años, al prever que: "En caso de concurso real se impondrá la sanción correspondiente al delito que merezca la mayor, la que podrá aumentar hasta por la suma de las sanciones de los demás ilícitos, sin exceder de cincuenta años de prisión."; supuesto éste en el que se establecía una facultad potestativa para el juzgador de imponer la pena correspondiente al delito mayor y, a su juicio aplicar ésta o bien, aumentarla al sumar las sanciones correspondientes a los demás ilícitos, en la inteligencia de que ésta no debería de exceder de cincuenta años.


Al reformarse el precepto legal en comento no se especifica la forma en que han de compurgarse las penas que se impongan por cada delito en concurso, esto es, si se hará en forma simultánea o sucesiva, lo que la doctrina denomina acumulación material de penas, o bien, si se suman las distintas penas que correspondan a los delitos cometidos, sistema conocido por la doctrina como acumulación jurídica.


A este respecto, en la exposición de motivos de la reforma de los artículos 27 y 67 del Código Penal del Estado de C., no se expresa razonamiento alguno respecto del sistema que ha de aplicarse para la compurgación de penas cuando se configure el concurso real de delitos.


Sin embargo, en el dictamen presentado por la comisión legislativa correspondiente, al Pleno del Congreso del Estado de C. y aprobado por éste, se dijo:


"Dictamen: I. El iniciador propone modificar el artículo 27 del Código Penal del Estado a efecto de precisar que la prisión podrá ser de tres meses a sesenta años. Asimismo, propone adicionar un párrafo en el que se exprese que dicha regla no es aplicable al caso del delito de homicidio doloso cometido en contra de mujeres o menores de edad y del delito de secuestro, a los cuales se les aplicará la sanción que a cada delito corresponda. Cabe destacar que la parte final del artículo 58 del código sustantivo penal, dispone que en ningún caso podrán reducirse los límites mínimos generales que correspondan a cada pena, ni rebasarse los máximos; es decir, que en el caso de la pena de prisión, ésta podrá imponerse por un plazo mayor al que fija el artículo 27 del aludido ordenamiento legal que actualmente es de 50 años (con la propuesta de reforma que se propone aumentaría a 60 años). Coincidimos con el iniciador en que las condiciones de criminalidad que prevalecen en el país, a cuyos efectos no escapa nuestro Estado, exigen el replanteamiento y adecuación del marco jurídico penal con el propósito de dictar medidas legislativas encaminadas a inhibir, efectivamente, la proliferación de conductas antisociales. Por otro lado, la dinámica social ha propiciado que con más frecuencia se presenten formas de delincuencia progresivamente compleja con actos delictivos que implican la actualización de diversos tipos penales, mismos que con la legislación vigente, aun cuando puede válidamente sancionarse acumulativamente, sólo pueden penalizarse hasta el límite de cincuenta años de prisión, que es lo máximo permitido actualmente por el Código Penal del Estado. No obstante, la incidencia delictiva y la evidente descomposición del tejido social, nos indican que el actual sistema punitivo no está cumpliendo con su fin primario que es el restablecimiento del orden externo de la sociedad, ni con el fin último que es la readaptación social del delincuente. Esta norma penal, que limita la pena de prisión actualmente a cincuenta años, tiene como consecuencia la impunidad de los delitos en los casos en que se hayan cometido varios ilícitos cuya sanción acumulada rebase dicho límite, pues con independencia de responsabilidad del sujeto por la totalidad de crímenes cometidos y del riesgo que represente para la sociedad, el límite máximo de 50 años. Esta consideración y la necesidad de impedir que las conductas criminales queden impunes, nos lleva a estimar la necesidad de replantear el marco jurídico vigente y establecer el endurecimiento de las penas como mecanismo que tienda a la conservación del orden social y la punibilidad de las conductas que lo alteran. En la exposición de motivos de la Constitución Federal, los Constituyentes reconocieron que el fin de la pena es social, representado en el orden que se obtiene merced a la tutela de las leyes. De ahí que la pena deba reparar el daño causado a la sociedad mediante el restablecimiento del orden que se vea alterado por el delito, y esta reparación que se expresa en la pena, lleva implícitos los resultados de readaptación, intimidación y castigo. ... Estas consideraciones permiten afirmar que la pena de prisión ha sido reconocida como adecuada para el restablecimiento del orden social y su duración no la vuelve inusitada ni la hace perder la referida correspondencia. Por otro lado, el Constituyente no estableció que la pena en lo general o la de prisión, en lo particular, debiera tener como única y necesaria consecuencia la readaptación del sentenciado y que éste, ya readaptado, debiera ser reintegrado al núcleo social, pues de haber sido esa su intención lo hubiera plasmado de manera expresa en el texto constitucional. Aceptar ese supuesto implicaría admitir que la pena de prisión debiera cesar una vez que se ha alcanzado la readaptación del reo, o que la misma debiera subsistir hasta en tanto se lograra el pretendido objetivo de readaptación. No obstante, sabemos que la readaptación es una consecuencia potencial de la pena de prisión y que el resultado en nuestro sistema se persigue con la prisión es primeramente segregar el número social al individuo que ha delinquido, precisamente para preservar el orden externo. En concordancia con lo anterior, la Constitución Política General de la República, en el artículo 22, establece provisiones en torno a las penas, entre las que destaca el impedimento para aplicar penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. De lo anterior se advierte que el Constituyente no fijó un límite máximo para la pena de prisión; por lo que corresponde a las legislaturas establecer en las codificaciones penales las sanciones y los límites de éstas, sin más restricciones que las impuestas en este ordinal. Por ello, estimamos procedente y oportuno modificar el artículo 27 del Código Penal, a efecto de aumentar el límite máximo de la pena de prisión a 60 años. De igual manera, consideramos procedente adicionar un segundo párrafo al invocado artículo 27 de la codificación sustantiva penal, con la finalidad de precisar que tratándose del delito de homicidio doloso cometido en perjuicio de mujeres o menores de edad o del delito de secuestro, deberá imponerse pena por cada delito cometido aun cuando con ello se exceda el límite de 60 años establecido para la pena de prisión. Este segundo párrafo viene a constituir un límite especialísimo para el caso de los ilícitos que en el mismo se detalla, en tanto que el máximo de 60 años de prisión, constituye el límite genérico aplicable a todos los demás casos criminales que no se encuentran detallados en el segundo párrafo del mencionado artículo 27. ... III. Respecto a la propuesta de reforma al artículo 67 del Código Penal, mediante la cual se pretende que en el concurso real de delitos, cuando a un sujeto le sean imputables varios delitos que deban de juzgarse en un mismo proceso, se penalicen por separado cada una de las infracciones realizadas, acumulándose las sanciones que resulten, sin que puedan excederse los límites máximos establecidos en el título tercero del libro primero del Código Penal. Los homicidios en contra de mujeres, perpetrados en el territorio del Estado en los últimos diez años, han quebrantado gravemente el orden social y causado un daño moral al perturbar la tranquilidad de todos en general, sin que los delincuentes encuentren en el orden normativo vigente un estímulo para no delinquir. Por ello es indispensable generar los mecanismos legales que tiendan a reparar ese daño, pero sobre todo a lograr el restablecimiento del orden social. Estamos convencidos que al responsabilizar al infractor de todas las conductas antisociales por él realizadas y lograr que purgue las penas que al efecto le corresponden, con independencia de que se exceda el límite máximo establecido para la pena de prisión, necesaria e inevitablemente se conseguirá incidir en la reducción de la criminalidad en el Estado, pues habrá de inhibir en los individuos el ánimo de delinquir. A este respecto, consideramos oportuno establecer en la codificación penal, la posibilidad jurídica de que en el concurso real de delitos se impongan las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos, aplicándose en su caso la regla contenida en el segundo párrafo del artículo 27 de dicho código. Con esta fórmula se genera la posibilidad de que los responsables del delito de homicidio cometido en contra de mujeres o de niños o del delito de secuestro, cumplan las penas que correspondan a cada delito perpetrado, con independencia de que se rebase el límite máximo de sesenta años de prisión que se impone para el resto de los casos criminales. La modificación al artículo 67 en los términos que la Comisión Dictaminadora propone, aunada a la adición del segundo párrafo al artículo 27, hace innecesario que se adicione el artículo 67 bis, cuenta habida que la hipótesis que prevé el artículo 67 bis propuesto, queda incluida en la reforma a los artículos precitados ..."


De las consideraciones que tuvo el legislador para llevar a cabo la reforma legal de mérito, en lo referente al sistema adoptado para la imposición de penas tratándose de concurso real de delitos, se advierte que al señalar que debe responsabilizarse al infractor de todas las conductas antisociales por él realizadas y lograr que purgue las penas que al efecto le corresponden, se infiere que se está en presencia de una acumulación material de penas, consistente en la aplicación de todas las penas correspondientes a cada uno de los delitos cometidos, las que se compurgarán en forma sucesiva, esto es, que al compurgar una de las penas, inicia la compurgación de la siguiente, hasta concluir la totalidad de ellas.


Ahora bien, a efecto de elucidar si en el caso concreto se está o no en presencia de una pena vitalicia, como lo argumenta la accionante, resulta conveniente señalar que del artículo 27 del Código Penal del Estado de C. ya transcrito, se desprende, para lo que al caso interesa, lo siguiente:


a) En el primer párrafo se establecen límites para la pena de prisión que va de tres meses como mínima, a sesenta años como máxima, supuesto en el cual encuadran todas las conductas delictivas previstas en el citado Código Penal, incluso tratándose de concurso real de delitos en forma genérica, esto es, que en él no concurran los delitos especificados en el párrafo segundo del mismo precepto legal, lo cual se desprende de la interpretación armónica con la primera parte del artículo 67 del mismo ordenamiento legal, que también ya se transcribió.


b) En el segundo párrafo, cuya invalidez se solicita, en congruencia con la segunda parte del citado artículo 67, se establece que cuando concurran los delitos de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o menores de edad y el de secuestro, no habrá límite máximo para la imposición de la pena de prisión, o sea, que si al sancionarse ambas conductas en forma individualizada, cuya compurgación sería en forma sucesiva como ya se dijo, podría rebasar el tope de sesenta años a que se refiere el primer párrafo del precepto legal que se analiza.


En cuanto a la penalidad que corresponde al delito de homicidio, los artículos 194, 194 Bis, 194 Ter, 195, 195 Bis, 196 y 210 del Código Penal del Estado de C., prevén:


"Artículo 194. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro."


"Artículo 194 Bis. Al responsable de homicidio simple se le impondrá de ocho a veinte años de prisión."


"Artículo 194 Ter. Fuera del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 211, se impondrá prisión de diez a treinta años, al que prive de la vida dolosamente a su cónyuge, concubino o concubina, sabiendo el sujeto activo que existe esa relación matrimonial o de concubinato.


"Si el delito se compete en riña, se aplicará la mitad o cinco sextos de la pena señalada en el párrafo anterior, según se trate del provocado o del provocador.


"Si se comete con alguna de las calificativas señaladas en el artículo 210; o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros que produzcan efectos similares, salvo que se trate de riña, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión."


"Artículo 195. Al responsable de homicidio calificado, se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión."


"Artículo 195 Bis. Cuando la víctima del delito de homicidio sea del sexo femenino, se aplicarán las penas previstas en el artículo 194 Ter, según fuera el caso.


"Artículo 196. Cuando en la comisión de un homicidio intervengan dos o más sujetos sin concierto previo, y no constare quién o quiénes son los autores, a todos se les impondrán de cuatro a diez años de prisión."


"Artículo 210. Se entiende que el homicidio o las lesiones son calificados:


"I. Cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja, traición o brutal ferocidad.


"Hay premeditación, cuando se ejecuta la conducta después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer.


"Hay ventaja, cuando el delincuente no corre el riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido.


"Hay alevosía, cuando se sorprende dolosamente a alguien, anulando su defensa.


"Hay traición, cuando se viola la fe o seguridad que la víctima debía esperar del acusado.


"Hay brutal ferocidad, cuando el homicidio o las lesiones se cometen sin causa o motivo que expliquen la conducta realizada y con saña tal que revele en el sujeto el más profundo desprecio por la vida humana.


"II. Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida.


"III. Cuando se dé tormento al ofendido o se provoquen por asfixia.


"V. Cuando se causen por motivos depravados.


"VI. Cuando dolosamente se cometan en perjuicio de agentes policíacos, así como de servidores públicos que se encarguen de la administración, impartición o procuración de Justicia, si se encuentran en el ejercicio de sus funciones y con motivo de las mismas, siempre que se estén cumpliendo con arreglo a la ley."


De los preceptos legales transcritos se infiere que por la comisión del delito de homicidio doloso, inclusive calificado, en perjuicio de mujeres o menores de edad, el delincuente podría ser sancionado hasta con sesenta años de prisión.


Por otra parte, respecto del delito de secuestro, los artículos 229, 229 Bis, 230 y 230 Bis, prevén:


"Artículo 229. La privación de la libertad tendrá el carácter de secuestro y se sancionará con prisión de veinte a cuarenta años y multa de quinientas a mil veces el salario, si se realiza en cualesquiera de los siguientes casos:


"I. Cuando se trate de obtener rescate;


"II. Cuando se trate de obtener información que la víctima o una persona relacionada con ella pueda tener, en razón del empleo o actividad que desempeñen;


"III. Cuando se amenace con privar de la vida a la víctima o causarle algún daño físico grave, para que ésta, un tercero o una autoridad, realice o deje de realizar cualquier acto;


"IV. Cuando la víctima sea menor de catorce años o incapacitada por manifiesto trastorno mental y se tenga la intención de segregarla definitivamente de su familia. Este caso no será considerado secuestro, cuando el autor retenga o conserve a la víctima y ejerza sobre ésta la patria potestad o la tutela, o cuando sin ejercerlas, se trate de un ascendiente o descendiente por consanguinidad o adopción, y no se esté en cualesquiera de los supuestos comprendidos en las fracciones anteriores."


"Artículo 229 Bis. Además de las penas previstas en el artículo anterior, se aplicará prisión de uno a cinco años, cuando:


"I. Se cometa por medio de la violencia física o moral, consideradas como graves, ejercidas en contra de la víctima o algún tercero;


"II. Se haga uso de armas en el momento de la comisión o en actos inmediatos posteriores;


"III. Cuando durante la retención se dé maltrato o tormento a la víctima;


"IV. Cuando la detención se realice en vía o lugar públicos o paraje solitario;


"V. Cuando el autor se ostente como autoridad, sin serlo, y esto facilite la consumación del delito;


"VI. Cuando en el momento de la detención intervengan tres o más personas;


"VII. Cuando el autor sea miembro de alguna corporación pública y privada en donde haya recibido adiestramiento en el uso de armas, o lo haya sido en los diez años anteriores a la comisión del delito."


"Artículo 230. Si se pone espontáneamente en libertad al secuestrado dentro de los siguientes ocho días, sin haberle causado perjuicio grave y sin lograr alguno de los propósitos que motivaron su detención, se aplicarán únicamente de cinco a doce años de prisión y multa de cien a doscientas veces el salario."


"Artículo 230 Bis. Al sentenciado por el delito de secuestro, cualquiera que haya sido la sanción, no podrá concedérsele indulto de gracia."


Conforme a los numerales reproducidos, a quien cometa el delito de secuestro, con las agravantes que pudieran incrementar la penalidad, podrá ser sancionado hasta con cuarenta y cinco años de prisión.


De acuerdo con todo lo anterior, cuando concurran los delitos de secuestro y homicidio doloso en perjuicio de mujeres o menores de edad, el delincuente podría ser sancionado respectivamente, hasta con cuarenta y cinco y sesenta años de prisión, con independencia de que pudiesen aplicarse otras agravantes o que concurriesen otros delitos, penalidades esas que, de acuerdo a la acumulación jurídica antes mencionada, se compurgarían en forma sucesiva, de tal manera que el delincuente podría estar privado de su libertad por ciento cinco años o más, como advierte la parte accionante.


Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia considera que como del análisis del sistema de imposición de penas previsto en el párrafo segundo del artículo 27 del Código Penal del Estado de C., cuya invalidez se solicita, al establecer un sistema de acumulación en el concurso real de los delitos de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o menores de edad y el de secuestro, aparece que las sanciones privativas de la libertad pueden alcanzar una duración de ciento cinco años, debe estimarse que tal situación se equipara a una pena de prisión vitalicia, ya que rebasa ostensiblemente el tiempo de vida del ser humano.


En efecto, por pena vitalicia o cadena perpetua, debe entenderse no únicamente la que se impone por una duración igual a la vida del delincuente, sino también aquella cuya duración prolongada es tal, que sería imposible que se llegase a compurgar en su totalidad, ya que rebasa ostensiblemente los límites de vida del ser humano, pues aun cuando en este caso el sentenciado pudiese tener derecho a determinados beneficios que en su caso establezca la legislación correspondiente, como pudiese ser la remisión de la pena en atención a su readaptación social sobre la base del trabajo, la educación y la cultura, tal circunstancia, por una parte, no se encuentra prescrita en la Constitución Federal, sino que es el legislador ordinario quien determina su regulación; por otro lado, no obstante la posible aplicación de estos beneficios, el delincuente no estaría en condiciones de recobrar su libertad, dado lo prolongado de la pena en relación con la expectativa promedio de vida.


De acuerdo con las consideraciones precedentes, no obstante que el sistema de acumulación material de penas a que se refiere el artículo 27 del Código Penal del Estado de C., pueda traer como consecuencia la aplicación de penas que rebasen ostensiblemente la vida del ser humano, lo que equivale a la pena de prisión vitalicia, debe considerarse que no transgrede el artículo 22 constitucional y, por tanto, ha de reconocerse su validez. Debe señalarse que los argumentos en sentido contrario expresados oralmente por los Ministros J.N.S.M. y J.R.C.D. en suplencia de queja, no dieron mérito para variar la conclusión.


OCTAVO. Por último, respecto del concepto de invalidez esgrimido por la accionante en el sentido de que el artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., que incorpora a la legislación local el arraigo penal, es violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que éste no permite dicha figura que afecta indebidamente la libertad personal como establece la tesis jurisprudencial publicada con el rubro: "ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.", cabe señalar lo siguiente:


El artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., cuya invalidez se solicita, prevé:


"Artículo 122 Bis. Cuando con motivo de una averiguación previa, respecto de delito grave, plenamente demostrado y de aquélla resulten datos, indicios o cualesquiera otra circunstancia que conduzca a establecer que en dicho ilícito pudiera tener responsabilidad penal una persona y exista riesgo fundado de que ésta se sustraiga a la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá acudir ante el J. correspondiente y solicitar el arraigo del indiciado especificando el lugar en que habrá de verificarse, el cual se resolverá escuchando a quien haya de arraigarse; ello de ser posible.


"Corresponde al Ministerio Público y a sus auxiliares, que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.


"El arraigo a que se refiere este precepto no será en cárceles o establecimientos de corporaciones policiacas y su duración no podrá excederse de treinta días naturales.


"El arraigo no podrá ser incomunicado.


"Cuando el indiciado solicite que cese el arraigo, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público, resolverá en cuarenta y ocho horas si aquél debe o no mantenerse."


En el precepto legal reproducido se establece el arraigo penal, como medida cautelar ante la posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia una persona sujeta a investigación por la posible responsabilidad en la comisión de un delito grave, para lo cual deben reunirse los requisitos siguientes:


a) Que con motivo de una averiguación previa, se encuentre plenamente demostrada la comisión de un delito considerado por la ley como grave.


b) Que la averiguación previa arroje datos, indicios o "cualesquiera otra circunstancia" que conduzcan a establecer que en el ilícito pudiera tener responsabilidad penal una persona.


c) Que exista riesgo fundado de que esa persona se sustraiga a la acción de la justicia.


d) Que sólo la autoridad judicial correspondiente cuenta con la facultad de decretar el arraigo, a petición del Ministerio Público.


e) Que en la solicitud de arraigo del sospechoso se especifique el lugar en que habrá de verificarse, el que no podrá ser en cárceles o establecimientos de corporaciones policiacas.


f) Que de ser posible, se escuche al afectado.


g) Que estará a cargo del Ministerio Público y de sus auxiliares la cumplimentación del arraigo.


h) La duración del arraigo no podrá exceder de treinta días naturales.


i) El arraigado no podrá ser incomunicado.


j) Que el arraigado podrá solicitar a la autoridad judicial el cese del arraigo, la que, escuchando al Ministerio Público, resolverá en cuarenta y ocho horas.


Ahora bien, tal como señala la parte actora, la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial número 1a./J. 78/99, consultable en la página cincuenta y cinco del Tomo X, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se pronunció en los términos siguientes:


"ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. La orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, antes y después de su reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al obligar a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia, a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, trae como consecuencia la inmovilidad de su persona en un inmueble, por tanto, es un acto que afecta y restringe la libertad personal que puede ser susceptible de suspensión en términos de lo dispuesto por los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma ley."


El criterio jurisprudencial acabado de transcribir se emitió con motivo de una contradicción de tesis suscitada entre dos Tribunales Colegiados de Circuito que, en materia de suspensión en juicios de amparo promovidos contra arraigos penales, discreparon acerca de la garantía constitucional que con tal acto autoritario resulta afectada en perjuicio del quejoso, pues uno consideraba que se transgredía la garantía de tránsito establecida en el artículo 11 constitucional, mientras que el otro Tribunal Colegiado estimaba que se afectaba su libertad personal; cada criterio, con las consecuencias jurídicas pertinentes en materia suspensional.


Como se ve, no es exacto lo manifestado por la parte accionante respecto de que en la indicada tesis jurisprudencial se haya resuelto que es inconstitucional el arraigo penal, pues la Primera Sala de esta Suprema Corte no determinó nada al respecto, ni tenía por qué hacerlo, puesto que ese tema fue ajeno a la contradicción que se le planteó. Sin embargo, al resolver la discrepancia en que sobre la materia suspensional incurrieron los dos Tribunales de Circuito, la Primera Sala sentó el criterio firme de que el arraigo penal afecta la libertad personal del arraigado y tal conclusión, no cabe duda, sirve de base para resolver esta acción de inconstitucionalidad.


En efecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte el criterio jurídico sustentado en la tesis jurisprudencial transcrita, pues la figura del arraigo penal establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales a que se refiere la tesis, es muy similar a la que establece el artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., cuya invalidez se solicita, ya que ambos tienen como efecto la privación de la libertad personal del sujeto arraigado, dado que obligar a una persona a permanecer dentro de un determinado inmueble bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, impidiéndole realizar cualesquiera de las actividades que normalmente acostumbra, como pueden ser las laborales, sociales o de recreación, indiscutiblemente tiene como consecuencia que el arraigado no pueda obrar con pleno albedrío, esto es, se le impide salir de dicho inmueble, lo que se traduce en la afectación de su libertad.


Por tanto, se considera que la tesis jurisprudencial en cita es aplicable al caso, pues no obstante que se sustentó en relación con la »suspensión en materia del juicio de amparo, en ella se hace una interpretación del arraigo y los efectos jurídicos que produce en relación con la libertad personal del arraigado, que es precisamente lo que se pretende elucidar en la presente acción de inconstitucionalidad; lo anterior, con independencia de que tal interpretación se haya realizado con motivo de la procedencia de la citada medida cautelar en el juicio de garantías.


En lo referente a la privación de la libertad personal realizada por la autoridad como consecuencia de la probable comisión de delitos, los artículos 14, 16, 19 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran los derechos del indiciado, al establecer lo siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionado por la ley penal.


"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.


"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con esto, carecerán de todo valor probatorio.


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


"La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.


"En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente."


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


"Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.


"Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución en las cárceles, son abusos, que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria; ..."


De los preceptos constitucionales transcritos, en lo que al caso interesa, se desprende el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, la garantía de audiencia en la que pueda desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; asimismo, en cuanto a la función persecutoria del Ministerio Público, ésta se constriñe a la investigación de delitos, en la que deberá recabar las pruebas necesarias para demostrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado.


De igual forma, los preceptos constitucionales en comento prescriben la celeridad con la que deben llevarse a cabo todas las actuaciones que tengan como consecuencia la privación de la libertad personal, imponiendo a la autoridad persecutora o a quien realice la detención, el deber de que con toda prontitud el indiciado sea puesto a disposición del J., con el objeto de que, al iniciar éste el proceso penal correspondiente, el inculpado tenga pleno conocimiento de los delitos que se le imputan y pueda iniciar inmediatamente su defensa con el fin de obtener su libertad personal en los casos en que proceda.


De acuerdo a lo anterior, para que una persona pueda ser afectada en su libertad personal, ya sea en forma preventiva o definitiva, es menester que previamente el Ministerio Público haya integrado una averiguación previa que arroje datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, lo cual se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial a través de la consignación, para que ésta, en caso de que se haga sin detenido, ordene la aprehensión del inculpado y sea puesto a su disposición inmediatamente después de que se cumplimente, a efecto de instruir el proceso penal en el que una vez sustanciado con las formalidades esenciales del procedimiento, si se considera que existe plena responsabilidad del procesado, se le imponga la sanción que corresponda, además de que una vez que el inculpado sea puesto a disposición de la autoridad judicial, ésta cuenta con un término de setenta y dos horas para que justifique esa detención con un auto de formal prisión en el que se expresará: "... el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ..." (artículo 19 constitucional).


Así, la Constitución Federal establece con claridad los derechos del indiciado, con el fin de garantizar su libertad personal y evitar que sea objeto de arbitrariedades de las autoridades, para lo cual se prescriben lineamientos estrictos que deben satisfacerse previamente a cualesquier actuación de la autoridad que tenga como consecuencia la privación de la libertad personal.


Es cierto que en materia procesal civil la figura del arraigo es una medida cautelar decretada por el J. civil a petición de una persona que pretende demandar a otra, prohibiéndole salir de la ciudad donde reside, a menos que designe apoderado en forma para contestar la demanda y otorgue garantía para responder de la eventual sentencia civil condenatoria, pero también es cierto que dicha medida no inmoviliza al arraigado en un inmueble, además de que el arraigo puede legalmente superarse en la forma antes dicha.


En cambio, en la materia penal, un arraigo como medida precautoria mientras el Ministerio Público investiga la presente responsabilidad delictiva del indiciado, en la forma y términos en que la establece la disposición impugnada, es jurídicamente incompatible con las garantías de libertad personal que establece la Constitución Federal en favor de todo gobernado, ya que tratándose de su afectación, restricción o privación, dicho M.O. sólo lo permite mediante la actualización de condiciones específicas y plazos o términos estrictos:


a) La detención en el caso de delito flagrante (artículo 16, párrafo cuarto, constitucional), en cuyo caso se impone a quien la realice, la obligación de poner sin demora al detenido a disposición de la autoridad inmediata y ésta al Ministerio Público, quien realizará la consignación.


b) En casos urgentes tratándose de delitos graves cuando haya riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la justicia y no se pueda ocurrir a un J., el Ministerio Público puede realizar la detención bajo su responsabilidad, pero en tal supuesto tendrá, ordinariamente, un plazo de cuarenta y ocho horas para poner al detenido a disposición de la autoridad judicial, la que de inmediato ratificará la detención o decretará la libertad; plazo que podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada (artículo 16, párrafos quinto y sexto, de la Constitución).


c) Orden de aprehensión dictada por autoridad judicial, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que la propia Constitución impone, en cuyo caso, la autoridad que la ejecute o cumplimente, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad (artículo 16, párrafos segundo y tercero, de la Constitución).


d) Auto de formal prisión, que ordinariamente el J. de la causa dicta dentro del improrrogable plazo de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, previa recepción de la declaración preparatoria y siempre y cuando se advierta de los datos que arroje la averiguación previa, que se encuentra comprobado el cuerpo del delito y son bastantes para hacer probable la responsabilidad del indiciado (artículo 19, primer párrafo, de la Constitución Federal).


e) Prisión preventiva (artículo 18 constitucional), por delito que merezca pena de prisión y se encuentre sujeto a proceso conforme al auto de formal prisión, pero la sentencia debe dictarse dentro de los plazos que establece el artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución.


f) Tratándose de sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, las autoridades administrativas tienen facultades para imponer multas hasta cierto límite y, asimismo, arrestos, pero sólo hasta treinta y seis horas.


Como puede advertirse, tratándose de la libertad personal, todo tipo de afectación, restricción o privación se encuentra previsto directamente en la Constitución Federal, estableciendo plazos breves, señalados inclusive en horas, para que la persona detenida sea puesta a disposición inmediata del J. de la causa y éste determine su situación jurídica con el fin de evitar arbitrariedades de parte de las autoridades o de los particulares, so pena de incurrir en responsabilidad o en la comisión de delitos, de tal suerte que el Constituyente consideró pertinente establecer la forma, términos y plazos en que podrá llevarse a cabo la afectación de la libertad personal, quedando al legislador ordinario, únicamente reglamentarlas, pero no establecerlas.


Ahora bien, el artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., cuya invalidez se solicita, establece, como ya se dijo, la figura jurídica del arraigo penal, la cual tiene la doble finalidad de facilitar la integración de la averiguación previa como, llegado el caso, evitar que se imposibilite el cumplimiento de la eventual orden de aprehensión que llegue a dictarse, de donde se infiere que no obstante que la averiguación todavía no arroje datos que conduzcan a establecer que en el ilícito tenga probable responsabilidad penal una persona, se puede ordenar la afectación de su libertad personal hasta por un plazo de treinta días, sin que al efecto se justifique tal detención con un auto de formal prisión en el que se le den a conocer los pormenores del delito que se le imputa, ni la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad.


En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto legal impugnado, los elementos de prueba que obran en la averiguación previa aún no son suficientes para que hagan probable la responsabilidad del indiciado y que pueda solicitar la orden de aprehensión, sino que requiere de mayor investigación, pero ante la existencia del riesgo de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia, se solicita la orden de arraigo, de tal suerte que sin cumplir aún con los requisitos que para la afectación de la libertad exigen los preceptos de la Constitución Federal, al indiciado se le restringe su libertad personal sin que se le dé oportunidad de defensa, sino hasta que se integre la averiguación previa y, de resultar probable responsable en la comisión de un delito, sea consignado ante la autoridad judicial para que se le instruya proceso penal.


Así, la detención de una persona a través del arraigo previsto en el precepto legal impugnado, se prolonga hasta por treinta días sin que se justifique con un auto de formal prisión como lo ordena el párrafo primero del artículo 19 constitucional.


A mayor abundamiento, cabe observar que ni aun tomando como transgredido por el arraigo tantas veces mencionado el artículo 11 constitucional, podría llegarse a conclusión distinta a la que se ha señalado.


En efecto, el citado precepto constitucional prevé:


"Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país."


Del precepto constitucional transcrito se infiere, para lo que al caso interesa, que la garantía de libertad de tránsito se traduce en el derecho que todo individuo tiene para entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, permiso o autorización alguna; libertad que puede estar subordinada a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal y civil, entre otras limitaciones administrativas.


De lo anterior se desprende que las limitaciones o restricciones a la libertad de tránsito se constriñen únicamente a que la persona a quien se le impone no pueda abandonar el país o la ciudad de residencia, por encontrarse sujeta a un proceso de índole penal o civil, pero tal restricción no llega al extremo, bajo ninguna circunstancia, de impedir que salga un determinado domicilio (inmueble), y menos aún, que se encuentre bajo la custodia y vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora de delitos, ya que el precepto constitucional en comento no hace referencia a dichos supuestos, sino a través de los estrictos términos que para la afectación a la libertad personal establecen los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 constitucionales ya mencionados.


Ahora bien, tratándose del arraigo previsto en el artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., al arraigado se le impide salir de un inmueble y, por tanto, también se le impide salir de la población en que reside y del territorio nacional, con lo cual también se atenta contra la libertad de tránsito.


Atento a lo anterior, la figura jurídica del arraigo no encuentra sustento alguno en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De lo expuesto se concluye que el artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., cuya adición se contiene en el Decreto Número 790/03 IX P.E., emitido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de agosto de dos mil tres, es violatorio de los artículos 11, 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede declarar su invalidez.


No es obstáculo para arribar a la conclusión alcanzada, el hecho de que el citado precepto legal establezca, por una parte, que el J. a quien corresponda resolver sobre la solicitud de arraigo escuchará al indiciado para determinar el domicilio en que habrá de verificarse el arraigo y, por otra, que el arraigo no se llevará a cabo en cárceles o establecimientos de corporaciones policiacas; lo anterior, toda vez que estas circunstancias en nada varían sus efectos transgresores de la Constitución.


NOVENO. La declaratoria de invalidez de la adición del artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., adquiere efectos generales por tratarse de una disposición general emitida por el Congreso Local.


Esta ejecutoria producirá efectos a partir del veintiocho de agosto de dos mil tres, fecha en que entró en vigor la adición cuya invalidez fue declarada, conforme al artículo primero transitorio del Decreto Número 790/03 IX P.E., emitido por el Congreso del Estado de C. y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete del citado mes y año.


Lo anterior es así, toda vez que el precepto legal declarado inválido versa sobre la materia penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, aplicado en términos del artículo 73 del mismo ordenamiento legal, tratándose de estos casos, la sentencia sí tiene efectos retroactivos.


DÉCIMO. En atención al resultado de la votación que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió para declarar la invalidez del artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de C. (considerando octavo de esta ejecutoria), en la que si bien se obtuvo una mayoría de ocho votos, suficiente para pronunciarse en ese sentido, en términos del artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 72 de la ley reglamentaria de la materia, resulta conveniente precisar si las consideraciones jurídicas expuestas son obligatorias o no para las Salas que integran este Tribunal Constitucional, así como para los demás órganos jurisdiccionales y, por ende, puedan emitirse tesis jurisprudenciales con tal carácter.


Lo anterior, toda vez que la declaratoria de invalidez del citado precepto legal, por ser contrario a la Constitución Federal, tuvo sustento en consideraciones jurídicas diversas; pues por una parte, el voto de cinco Ministros fue en el sentido de que el referido artículo, que contempla la figura jurídica del arraigo penal, es privativo de la libertad personal y, por ende, violatorio del artículo 16 constitucional, entre otros; por otro lado, el voto de tres Ministros fue en el sentido de que la mencionada figura jurídica violenta la garantía de libertad de tránsito consagrada en el artículo 11 del Pacto Federal.


En efecto, la votación del considerando octavo de esta ejecutoria, se llevó a cabo en sesión plenaria de diecinueve de septiembre de dos mil cinco, concluyendo en los términos siguientes:


"Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C. y presidente A.G., se resolvió declarar fundada la acción, la invalidez de la adición impugnada, los efectos de la resolución y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de C.; el señor M.G.P. votó en contra. El señor M.A.A. reservó su derecho de formular voto concurrente para exponer las razones por las que considera que la adición impugnada es inconstitucional y el señor M.V.H. y la señora M.S.C. manifestaron su adhesión a dicho voto."


Ahora bien, en cuanto a la votación por mayoría calificada que se requiere para declarar la invalidez de una norma de carácter general, el artículo 105, fracciones I, penúltimo párrafo y II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 42 y 72 de la ley reglamentaria de la materia, prevén:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.


"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."


De las disposiciones reproducidas se desprende que para que una norma de carácter general pueda ser declarada inválida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante resolución dictada en controversias constitucionales o en acciones de inconstitucionalidad, se requiere de cuando menos ocho votos; supuesto que sí quedó satisfecho al declararse la invalidez del artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., como se mencionó en párrafos precedentes.


Por cuanto hace a la obligatoriedad que adquieren las consideraciones jurídicas que sustentan las sentencias dictadas en los citados medios de control constitucional, para que sean acatadas por los órganos jurisdiccionales, los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén:


"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


De las disposiciones legales transcritas se infiere que para que los órganos jurisdiccionales estén obligados a acatar las consideraciones jurídicas que funden los resolutivos de las sentencias emitidas por el Tribunal Pleno, con independencia del sentido del fallo o de si se impugnaron actos o normas de carácter general, tratándose de resoluciones dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, se requiere que hayan sido aprobadas cuando menos por ocho votos.


De lo expuesto se advierte que existe diferencia entre la mayoría calificada que se requiere para que las sentencias dictadas tanto en controversias constitucionales como en acciones de inconstitucionalidad, puedan declarar la invalidez de una norma general, con la mayoría calificada requerida para que las consideraciones jurídicas que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en dichos medios de control constitucional, adquieran obligatoriedad; pues en tanto que, en el primer caso, la votación mínima sólo se requiere para declarar la invalidez de disposiciones generales, más no para declarar la validez de éstas o de actos o la invalidez de estos últimos; y, en el segundo supuesto, con independencia del sentido de la resolución (ya sea que declare la validez o invalidez del acto o norma general impugnado), la votación mínima requerida es para el efecto de que las Salas de este Tribunal Constitucional, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales, tengan la obligación de, al resolver los asuntos de su respectiva competencia, acatar las consideraciones jurídicas que sustentaron las resoluciones dictadas en aquellos asuntos.


En el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal, así como en los preceptos legales antes reproducidos o en algún otro, no se establece expresamente la facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de emitir tesis que contengan criterios jurisprudenciales o aislados, tratándose de controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad; sin embargo, tal facultad sí se encuentra implícita al contemplarse la obligatoriedad de las consideraciones jurídicas que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en este tipo de asuntos, lo que constituye los efectos que producen las tesis jurisprudenciales.


Lo anterior se corrobora con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 177. La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las Salas de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido."


Así, de una interpretación armónica de las disposiciones constitucionales y legales referidas, se colige que tratándose de sentencias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, cuando las consideraciones jurídicas que funden sus resolutivos se encuentren aprobadas por lo menos con ocho votos, con independencia del sentido del fallo, adquieren el valor de jurisprudencia y, por tanto, son obligatorias para las Salas de este Tribunal Constitucional, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales; de lo contrario, si no alcanza esa mayoría calificada y su aprobación fue por mayoría relativa, esto es, por lo menos de ocho votos, las tesis que al efecto se emitan no adquieren tal obligatoriedad, sino que sólo son de carácter ilustrativo, las cuales no podrán tener valor jurisprudencial por reiteración de criterios, ya que para ello es menester su aprobación por mayoría calificada.


De todo lo expuesto, tratándose de la declaratoria de invalidez del artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., contenida en el considerando octavo de este fallo, si bien hubo mayoría de ocho votos que dio lugar a su expulsión del orden jurídico, también lo es que por lo que toca a los criterios en que se sustentó, cinco votos fueron en el sentido de las consideraciones contenidas en esta ejecutoria y tres en el sentido de las consideraciones expuestas en el voto concurrente, de lo que se infiere conforme a las citadas disposiciones legales, cuando se da una situación de esta naturaleza, no obstante los ocho votos en el sentido de declarar la invalidez de la norma general, por lo que toca a las consideraciones jurídicas, éstas no pueden tener el valor de jurisprudencia obligatoria en la medida en que deben ser aprobadas cuando menos por ocho votos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad en relación con el segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal del Estado de C., adicionado mediante el Decreto Número 790/03 IX P.E., publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres en el Periódico Oficial del Gobierno del propio Estado.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal del Estado de C. adicionado mediante el Decreto Número 790/03 IX P.E., del Congreso del Estado de C., publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres en el Periódico Oficial del gobierno del propio Estado.


TERCERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad en relación con la adición al artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., contenida en el Decreto Número 790/03 IX P.E., del Congreso de la entidad, publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres.


CUARTO.-Se declara la invalidez de la adición del artículo 122 Bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., contenida en el Decreto Número 790/03 IX P.E., del Congreso de la entidad, publicado el veintisiete de agosto de dos mil tres.


QUINTO.-Esta ejecutoria surtirá plenos efectos a partir del veintiocho de agosto de dos mil tres, en términos del considerando noveno de la misma.


SEXTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de C..


N.; haciéndolo por oficio a las autoridades y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno en su sesión pública por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C. y presidente A.G. los resolutivos primero y segundo, los señores M.C.D. y S.M. votaron en contra y reservaron su derecho de formular sendos votos particulares, y los señores M.D.R. y G.P. razonaron el sentido de sus votos, el señor M.G.P. salió antes de la votación; y en su sesión pública celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil cinco, a la que no asistieron los señores M.C.D. y S.M. aprobó, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C. y presidente A.G. los resolutivos tercero, cuarto, quinto y sexto, el señor M.G.P. votó en contra, los señores Ministros presidente A.G. y G.P. reservaron su derecho de formular sendos votos particulares, el señor M.A.A. reservó su derecho de formular voto concurrente y el señor M.V.H. y la señora M.S.C. manifestaron su adhesión a dicho voto; en la inteligencia de que los señores Ministros L.R., D.R., G.P., O.M. y presidente A.G. apoyaron el sentido de su voto en las razones contenidas en el considerando octavo y los señores Ministros A.A., V.H. y S.C. lo hicieron en las razones que consignarían en su voto concurrente. Fue ponente el señor M.J.D.R..



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