Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 785
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resoluciónP./J. 34/2005
Número de registro18820
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2005. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al jueves diecisiete de marzo de dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil cinco, en el domicilio de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos para recibir demandas y promociones de término fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, L.G.R., quien se ostentó con el carácter de presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por los órganos legislativo y ejecutivo, que a continuación se precisan:


I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


El Congreso del Estado de Veracruz.


Gobernador del mismo Estado.


II. Normas generales cuya invalidez se demanda:


a) La reforma de los artículos 83, párrafo cuarto y 88, párrafo primero, del Código Electoral.


b) La reforma de los artículos 171, 172, último párrafo, 174, fracciones I, III, VI y VII, 175, fracciones III y VIII, 176, fracción I, inciso c), 177, fracción I, 179, 180 y 183 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.


c) La derogación de los incisos c) y d) de la fracción III del artículo 176 y de los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, y


d) La reforma de los artículos 3o., fracción IV y 48, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Las reformas y derogaciones anotadas corresponden a ordenamientos legales del Estado de Veracruz, publicadas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado, el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados son los siguientes:


"1. El 29 de diciembre del año 2004 se llevó a cabo la décima primer sesión ordinaria del primer periodo, del primer año de la Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano del Estado de Veracruz de I. de la Llave donde, en el punto VII del orden del día, se incluyó la ‘iniciativa de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado, de la Ley Orgánica del Municipio Libre y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave’, presentada por el ciudadano diputado J.R.C.H., integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. 2. Que una vez leída la iniciativa, el propio diputado C.H. en uso de la palabra solicitó al presidente de la mesa directiva que, con fundamento en el artículo 49, fracción V, se dispensara el trámite legislativo por considerarse de obvia resolución. A su vez, el presidente de la mesa directiva solicitó que, toda vez que la iniciativa resulta de urgente y obvia resolución: ‘... con base en los artículos 35 de la Constitución Política Local y 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo consulto a la asamblea si es dispensar los trámites necesarios y proceder a su discusión y, en su caso, proceder de una vez en votación nominal.’. Procediendo a la votación nominal para dispensar el trámite legislativo. Una vez tomada dicha votación, el presidente de la mesa directiva concluyó que habiendo sido aprobada la dispensa por el voto de las dos terceras partes de los diputados, debía procederse a la votación para la aprobación de la iniciativa propuesta. 3. Que los diputados de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática votaron en contra. 4. Que la reforma al Código Electoral del Estado de Veracruz de I. de la Llave y a la Ley Orgánica del Municipio Libre de la citada entidad federativa, fue publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, Número 262, tomo CLXXI del 31 de diciembre de 2004."


TERCERO. El promovente de esta acción estima que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 1o., 17, 41, 113, 116, fracción IV, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. En los conceptos de invalidez, se señala lo siguiente:


"Primer concepto de invalidez. Los artículos 83, cuarto párrafo y 88 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, señalan: ‘Artículo 83. ... En los años en que no se celebren procesos electorales, el consejo general se integrará con los representantes de los partidos políticos registrados y será presidido por el secretario Ejecutivo, todos con derecho a voz y voto, a efecto de ejercer exclusivamente las atribuciones señaladas en las fracciones I, IV en lo referente al otorgamiento del registro de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas; las de las fracciones VIII, XII y XIV, en lo relativo a los trabajos técnicos para la preparación, organización y desarrollo de los plebiscitos y referendos, y las de las fracciones XXIX, XXXII y XXXIII, todas del artículo 89 de este código.’. ‘Artículo 88. Los consejeros electorales durarán en su cargo el periodo que comprenda el proceso electoral para el cual fueron designados. En caso de ausencia definitiva será llamado el suplente que corresponda. Los artículos 83 y 88 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, establecen que en los años en que no se celebren elecciones el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano se integrará con el secretario ejecutivo, quien fungirá como presidente del consejo y los representantes de los partidos políticos quienes tendrán derecho a voz y voto, lo cual es contrario a los principios de independencia, imparcialidad y autonomía que deben regir la actuación de todos los órganos electorales establecida en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) que a continuación se reproduce: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.’. Con la reforma cuya inconstitucionalidad se denuncia, se pretende que las actividades de los partidos políticos sean calificadas por los propios partidos políticos; es decir, se pretende que el consejo general deje de ser un órgano constitucional autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y se convierta en un órgano partidizado, toda vez que serán los representantes de los partidos políticos los que integren el consejo general en años no electorales. Desde la reforma de 1990 que crea el Instituto Federal Electoral ‘como organismo público encargado de organizar las elecciones federales, dotado de personalidad jurídica, autonomía y patrimonio propios y al Tribunal Federal Electoral como órgano autónomo encargado de resolver las impugnaciones presentadas por los partidos políticos y ciudadanos’ se buscó, en todo momento, erradicar el que fueran los partidos políticos quienes tomaran las decisiones al interior de los órganos electorales, buscando con ello garantizar la independencia en su funcionamiento. En este orden de ideas, en la exposición de motivos del dictamen de reforma constitucional en materia electoral del año 1996 que estableció, entre otras, las modificaciones y adiciones a los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ‘En 1994, una nueva reforma cambia la denominación de consejeros Magistrados por la de consejeros ciudadanos, permitiendo con ello una participación más amplia de la sociedad en los órganos de dirección del Instituto Federal Electoral y mantiene la representación de los partidos políticos en el seno del consejo general de dicho organismo, con derecho de voz, pero no de voto. Es importante destacar que la reforma de 1990, al establecer una nueva concepción de la función electoral como una responsabilidad estatal, así como la impulsada en 1994 que marca el tránsito hacia una mayor participación social en los procesos electorales, al otorgar un peso decisivo en la conducción de éstos a los consejeros ciudadanos designados por el voto de las dos terceras partes de la Cámara de Diputados a propuesta de los grupos parlamentarios y suprimir el voto de los representantes de los partidos políticos, con objeto de evitar así la partidización de los comicios, abren un capítulo importante tendiente a lograr procesos electorales más imparciales y transparentes.’. Es decir, el Poder Revisor de la Constitución estableció con claridad meridiana que con la referida reforma su intención no sólo era la creación de órganos electorales con independencia total de las instituciones de gobierno, sino además que la supresión del derecho de voto a los representantes de los partidos políticos en el seno de los órganos de dirección de las autoridades electorales, se encontraba encaminada a procurar la no partidización de los órganos encargados de organizar los procesos electorales y, por ende, su imparcialidad. La designación de ciudadanos independientes como consejeros electorales garantiza la independencia y la autonomía de los órganos electorales. No obstante, la reforma controvertida, al integrar a los representantes de los partidos políticos con derecho a voz y voto al órgano superior de dirección del Instituto Electoral Veracruzano, vulnera a todas luces la independencia de órgano electoral y el sistema electoral en su conjunto. Debe destacarse que con la reforma legal controvertida, se privilegian los intereses particulares o de las fuerzas en conflicto en los procesos electorales en el Estado de Veracruz, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Carta Fundamental, los partidos políticos son los actores principales en las contiendas electorales, pues dicho precepto constitucional, en su fracción I, les otorga el derecho a participar en las elecciones estatales y municipales y nos ubica como la vía para que los ciudadanos puedan acceder al poder público. La reforma a los artículos 83 y 88 del Código Electoral de Veracruz, contrariamente a lo establecido en las bases del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos integren el consejo general con derecho a voz y voto, vulnerando la independencia del órgano superior de dirección de la autoridad administrativa electoral en el Estado de Veracruz. La independencia que debe gozar todo órgano electoral y que tutela la Constitución Federal, debe entenderse precisamente en el sentido de que debe estar exenta de toda clase de influencia, incluida la de los partidos políticos. Los representantes de los partidos políticos, por la naturaleza de su función, son partes contendientes en un proceso electoral y, aun en su etapa de preparación, acuden en muchos de los casos a defender posiciones partidarias, o tienen intereses particulares en los asuntos que son tratados por la autoridad electoral. De ahí que el contenido de las normas generales en cuestión resulte contrario al principio constitucional de imparcialidad que debe regir la función electoral, por mandato expreso del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues no puede existir un órgano electoral integrado por representantes de los partidos políticos con derecho de voto que garantice la imparcialidad e independencia en las decisiones del mismo, más aún cuando los asuntos a tratar involucran directamente las actividades de los propios partidos. Las atribuciones que con la reforma al artículo 83 del Código Electoral de Veracruz, se le confieren a este nuevo consejo general integrado con los representantes de los partidos políticos, con derecho a voz y voto, son las siguientes: ‘I.V. el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este código; II. Expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del instituto y sus órganos; III. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, plebiscitarios y de referendo, así como a la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral Veracruzano; IV. Atender lo relativo a la geografía electoral; V. Integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, que siempre serán presididas por un consejero electoral y que funcionarán de acuerdo al reglamento que al efecto emita; ... VIII.V. que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos registrados y a su financiamiento, se desarrolle de acuerdo a lo previsto por este código; ... XII.V. que las actividades de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas se desarrollen con apego a la Constitución y a este código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; ... XIV. Solicitar al registro de electores practique los trabajos técnicos para la preparación, organización y desarrollo de los procesos electorales, así como de los plebiscitarios y de referendo, verificando la emisión y distribución de los materiales respectivos; ... XXIX. Informar a la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes para el cumplimiento de sus respectivas atribuciones, proporcionando los datos y documentos que éstos le soliciten; ... XXXII. Conocer del informe anual que presente el secretario ejecutivo respecto el ejercicio presupuestal del instituto; ... XXXIII. Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar en la primera decena del mes de noviembre, mismo que será presentado al Congreso del Estado para su aprobación definitiva; ...’. De la lectura de las atribuciones que se confieren al consejo general integrado por representantes de partidos políticos con derecho a voz y voto, puede apreciarse que se convierte en automático a dichos representantes partidarios en consejeros electorales, sin haber sido electos para ese fin de acuerdo con lo establecido por la Constitución del Estado y el propio Código Electoral de Veracruz, con lo cual resulta evidente la vulneración de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal. Ahora bien, con el sistema de atribuciones de un consejo general integrado por representantes de partidos políticos con derecho de voto, se produce un estado de falta de certeza del cumplimiento de las bases constitucionales previstas por el artículo 116, fracción IV, de la Carta Fundamental, toda vez que se le confieren una serie de atribuciones en las que no se garantiza su actuación independiente e imparcial. Es necesario señalar que existen una serie de funciones de carácter permanente que realiza la autoridad administrativa electoral en Veracruz, que no se pueden ejercer válidamente con apego a los principios rectores de la materia electoral, si no es por ciudadanos independientes que funjan como consejeros electorales, con derecho a voz y voto, integrando el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. El artículo 80 del Código Electoral del Estado de Veracruz, señala: ‘Artículo 80. El Instituto Electoral Veracruzano es un organismo autónomo de Estado, de funcionamiento permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica, presupuestal y de gestión, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.’. Derivado de esta definición legal no es posible prever que el consejo general (máximo órgano de dirección del Instituto Electoral Veracruzano) pueda ser integrado por los partidos políticos con derecho de voto durante los periodos de receso, pues la definición legal establece una autoridad electoral cuyo objeto es organizar elecciones, pero cuya naturaleza es permanente, con una serie de atribuciones que además tienen que ver directamente con la preparación de las elecciones. El artículo 82 del Código Electoral en cita, señala: Capítulo II. De su Integración y Funcionamiento. ‘Artículo 82. El Instituto Electoral Veracruzano, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos: I. El consejo general; II. La presidencia del consejo general; III. La Junta General Ejecutiva; IV. La Secretaría Ejecutiva; V. Los órganos ejecutivos. a) La Dirección Ejecutiva del Registro de Electores; b) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; c) La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral; d) La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica; e) La Dirección Ejecutiva de Administración; y f) La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral. VI. Los órganos desconcentrados: a) Los Consejos Distritales; y b) Los Consejos Municipales. Los órganos del instituto previstos en las fracciones I a V del párrafo anterior funcionarán de manera permanente; en tanto que los órganos desconcentrados a que hace referencia la fracción VI, funcionarán únicamente durante los procesos electorales, o los plebiscitarios y de referendo. Los órganos del instituto se regirán por las disposiciones constitucionales relativas y las de este código. Las reglas de ingreso, evaluación, promoción y permanencia de los servidores públicos y del personal directivo.’. Respecto a este artículo debe subrayarse que se identifica al consejo general como parte del Instituto Electoral Veracruzano y, en la parte final del mismo se señala expresamente que el consejo general es un órgano permanente. Lo que implica una incongruencia respecto a las normas controvertidas, fundamentalmente porque manejan una modificación en su integración, que no tiene que ver con individuos, sino con los sujetos encargados de dirigir ese órgano, cambiado (sic) de ciudadanos a partidos con derecho a voz y voto. Todo lo anteriormente planteado deja en evidencia que con las normas generales que se cuestionan, no se pueden garantizar que se respeten los principios rectores de la función electoral contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución, ni tampoco se garantiza que la autoridad electoral se conduzca con autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, tal como lo prevé el inciso c) del referido precepto constitucional. Al efecto, la reforma que se combate contradice las funciones establecidas por la propia Constitución del Estado de Veracruz de I. de la Llave, que señala al órgano electoral en su capítulo de órganos autónomos, en este orden de ideas el artículo 67 de la Constitución del Estado, señala: ‘Artículo 67. Conforme a esta Constitución y la ley, los organismos autónomos de Estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica y presupuestal, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado. Estos organismos desarrollarán las actividades estatales siguientes: I. La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos la realizará el Instituto Electoral Veracruzano, conforme a las siguientes bases: a) El instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad, y tendrá la integración y funcionamiento que señale la ley; b) El instituto tendrá las siguientes atribuciones: las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, la geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos y demás organizaciones políticas, el padrón y la lista de electores, la impresión de materiales electorales, la preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y Ayuntamientos; así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, y las demás que señale la ley; c) El órgano superior de dirección del instituto será el consejo general, que funcionará de manera permanente. d) El instituto contará con el personal ejecutivo y técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones. El consejo general, para hacer cumplir sus determinaciones, designará un secretario ejecutivo, en los términos que señale la ley.’. Lo señalado en este artículo hace referencia indiscutible a la autonomía y a la observancia de los principios rectores. Esto también debe entenderse como autonomía de los poderes o fuerzas (factores reales de poder) que lo integran, como son los partidos políticos, que en el caso que nos ocupa y con motivo de la reforma pasarían a tomar el control del órgano electoral. Por lo que también la reforma que se combate no contempló el sistema de normas imperantes en el Estado de Veracruz y la jerarquía de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, lo que también conculca las bases establecidas en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal. Más adelante el artículo 81 del Código Electoral en cita señala: ‘Artículo 81. El Instituto Electoral Veracruzano, como depositario de la autoridad electoral y del ejercicio de la función estatal a que se refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes: I. Las actividades relativas a la educación y capacitación cívica; II. La geografía electoral; III. Los derechos y prerrogativas de los partidos y demás organizaciones políticas; IV. El padrón y la lista de electores; V. La impresión de materiales electorales; VI. La preparación de la jornada electoral; VII. Los cómputos en los términos que señale este código; VIII. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y Ayuntamientos; IX. La regulación de la observación electoral; X. La regulación de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales; XI. Celebrar convenios necesarios para el adecuado desarrollo de las funciones electorales a que se refiere este código; XII. Solicitar a las autoridades estatales y municipales el auxilio necesario para el cumplimiento de la función de realizar los procesos electorales, plebiscitarios y de referendo; y XIII. Las demás que señale este código y las leyes del Estado. En el desempeño de la función electoral, el instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad. El patrimonio del instituto se integrará con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el presupuesto de egresos del Estado, así como con los ingresos que reciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de este código. El Instituto Electoral Veracruzano tendrá su domicilio en la capital del Estado.’. De la lectura (sic) las atribuciones del Instituto Electoral Veracruzano, cabe destacar las siguientes: A) La que se señala en la fracción ‘I. Las actividades relativas a la educación y capacitación cívica.’. Sobre de esta atribución cabe apuntar que sólo puede realizarse esta función de manera permanente, si existe un órgano de dirección y un proceso de evaluación sobre la educación y capacitación cívica constante y un seguimiento completo de ésta y otras muchas actividades como la fiscalización, la entrega del financiamiento y todas las labores vitales previas al inicio del proceso electoral, y B) Las obligaciones para el desempeño de las funciones del instituto señalan al final del artículo en cita. Pues en el desempeño de sus funciones el Instituto Electoral debe velar por el apego a los principios rectores de la materia electoral. Ilustra lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referente a la responsabilidad que tienen los Congresos de los Estados respecto a la conformación de las autoridades electorales y los principios que están obligados a observar en la actividad de la regulación electoral: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 61/2001. Página 747. ‘CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. EL DECRETO 412 DEL CONGRESO ESTATAL, QUE REFORMÓ SUS ARTÍCULOS 85, FRACCIÓN I, Y 86, FRACCIONES III Y IV, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El decreto mencionado es violatorio del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, porque transgrede el principio constitucional de certeza en el desempeño de la función electoral, al establecer que el Consejo Electoral de dicha entidad se integrará por catorce miembros, toda vez que si, en términos de lo previsto por el numeral 93 del referido Código Electoral, ese consejo debe tomar sus resoluciones por mayoría de votos, al integrarse con un número par puede propiciarse un empate en la toma de decisiones y, ante la falta de regulación para solucionar dicho supuesto, propicia incertidumbre jurídica para los participantes en el proceso electoral respecto de la forma y términos de resolver tal contingencia.’. ‘AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que la función electoral a cargo de las autoridades electorales se rija por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Ahora bien, de la interpretación gramatical y teleológica de ese precepto, se advierte que el alcance de la citada norma constitucional, no sólo consiste en que el legislador local deba establecer en sus normas todas las disposiciones necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por dichos principios, sino que también comprende la conformación orgánica de esos entes, dado que los principios antes mencionados fueron establecidos atendiendo a la naturaleza y características que deben de poseer las autoridades electorales en cuanto que son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes. Así, debe estimarse que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia a que alude la constitución Federal, tienen como finalidad tanto la salvaguarda del actuar de las autoridades electorales estatales, como la conformación de las mismas.’. No. Registro: 189935. Jurisprudencia: Materia (s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 60/2001. Página 752. ‘MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.’. Del contenido de las tesis jurisprudenciales transcritas, se desprende que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia deben observarse en la conformación y nombramiento de la autoridad electoral, debiendo el legislador de velar en todo momento por el respeto a la autonomía y funcionamiento independiente del órgano electoral; por lo que los diputados de la LX Legislatura del Estado de Veracruz no debieron aprobar la iniciativa de reforma que se combate, toda vez que el Consejo General del Instituto Electoral, es el órgano superior de dirección del instituto con lo que se vulneran los principios que dicho órgano de dirección debe tutelar. La reforma realizada al artículo 83 del Código Electoral de Veracruz vulnera lo establecido en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, al establecer dos Órganos Superiores de Dirección en el Instituto Electoral de Veracruz, por un lado el artículo 84 del Código Electoral, establece con precisión el procedimiento para la selección y elección de consejeros electorales: ‘Artículo 84. Los consejeros electorales, propietarios y suplentes, serán electos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, a partir de las propuestas que formulen los órganos directivos estatales o los grupos legislativos de los partidos políticos, y bajo el procedimiento siguiente: I. Los partidos políticos, a más tardar quince días antes de que se inicie el proceso electoral de que se trate, a través de sus grupos legislativos, presentarán sus propuestas al Congreso del Estado, quien las turnará a las comisiones legislativas correspondientes; II. Las comisiones legislativas competentes, a partir de las propuestas que reciban en tiempo y forma, determinarán si las personas que se proponen reúnen los requisitos para desempeñar el cargo; III. Una vez cumplido lo dispuesto en la fracción anterior, las comisiones legislativas emitirán el dictamen correspondiente, y lo turnarán al Pleno del Congreso para la votación sucesiva de cada una de las personas propuestas para el cargo. El dictamen señalará quién de los consejeros electorales propuestos se desempeñará como presidente del consejo general; IV. Si alguna de las personas propuestas no alcanzara la votación calificada necesaria para su designación, el Congreso instruirá a las comisiones a que presenten un nuevo dictamen, para el solo efecto de proponer a la persona o personas que falten por designar. En este caso, los que no hubieren alcanzado la votación calificada no podrán ser propuestos en este segundo dictamen; V. En caso de que ninguna de las personas propuestas en el dictamen obtenga la votación requerida, el Congreso instruirá a las comisiones a que dictaminen la presentación de una nueva lista de propietarios y suplentes, de la que no podrán formar parte los integrantes de la lista anterior.’. Sin embargo, la reforma controvertida establece que existirá un consejo general integrado con el secretario ejecutivo, en funciones de presidente, y los representantes de los partidos políticos, en funciones de consejeros y consejeros electorales, cuyo nombramiento no se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 transcrito. Es decir, se crea un consejo general cuya integración estará a cargo de los partidos políticos registrados o acreditados ante el propio instituto, cuyo nombramiento dependerá del mecanismo interno que cada partido tenga para nombrar a sus representantes en los órganos electorales y no de lo que establece el artículo 84 del Código Electoral de Veracruz. En este orden de ideas, el artículo 116, fracción IV, incisos b), c), f), g) y h), en relación con lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben entenderse como bases generales aplicables a los Estados de la Unión siendo estas bases en el caso que nos ocupa, desconocidas por las razones antes expresadas, vulnerándose así la organización democrática y transparente de las elecciones en el Estado de Veracruz de I. de la Llave. En los preceptos cuya inconstitucionalidad se denuncia, se establecen dos órganos superiores de dirección, vulnerándose la autonomía de la función electoral que por su propia naturaleza es permanente. Así, existe un consejo general integrado por representantes partidistas con derecho de voto, que si bien tomará decisiones sustantivas, no se ocupará de otras cuya naturaleza es permanente e institucional y, por otro lado, la institución sólo funcionará normalmente cuando es proceso electoral lo que vulnera lo establecido por los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Ley Fundamental, en cuanto al funcionamiento del sistema de partidos y la autonomía de las autoridades electorales. Basta hacer un comparativo de las atribuciones que con esta reforma se le confieren a cada uno de los dos Consejos Generales, para dejar acreditado que la autoridad administrativa electoral dejará de ejercer funciones que son permanentes y que, como consecuencia de la reforma que se combate, dejarán de realizarse, a saber:


Ver tabla 1

"La primera atribución que esta reforma le confiere al consejo general integrado por representantes de partidos políticos es la de: ‘I.V. el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este código.’. Es decir, los representantes de los partidos políticos convertidos en consejeros electorales vigilarán que los partidos, a los que ellos representan cumplan con lo dispuesto en el propio Código Electoral calificándose a sí mismos, vulnerando los principios rectores de imparcialidad, objetividad e independencia. Respecto a la fracción VI del artículo 89, que señala: ‘IV. Resolver sobre el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas, salvo lo previsto por el artículo 93, fracción VI, del presente ordenamiento.’. Respecto de este punto resulta más que evidente que un consejo partidizado, no podría en forma autónoma e independiente decidir con apego a los principios rectores de la materia electoral sobre el otorgamiento o no del registro a un partido, agrupaciones y asociaciones políticas, pues dicha decisión, como ya se ha señalado, respecto a otras funciones quedarían al arbitrio de la representación de los intereses partidarios. Por otra parte, el otorgamiento del registro de un partido, agrupaciones y asociaciones políticas es la forma que prevé la legislación del Estado de Veracruz de I. de la Llave para incorporar a las fuerzas políticas representadas en el Estado a la vida institucional y democrática, dicha situación permite que fuerzas que no encuentran representación en algún partido político o expresión política, puedan obtener un registro y así una representación política. El hecho de dejar a las fuerzas políticas ya representadas y con registro la responsabilidad de otorgar o no el mismo a organizaciones diversas, es sin lugar a dudas un elemento que afecta la certeza e imparcialidad de todo procedimiento que se relacione con el otorgamiento del registro. La falta de certeza, objetividad e independencia en la decisión puede afectar todo el procedimiento de otorgamiento del registro desde un inicio pues como se observa de la simple lectura del artículo 26 del Código Electoral del Estado de Veracruz, que a continuación se reproduce, se tiene que cumplir con varios elementos: ‘Artículo 26. Para obtener su registro como partido político estatal, las organizaciones interesadas deberán cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 21 a 25 de este código, y presentar su solicitud, por escrito, ante el órgano competente del Instituto Electoral Veracruzano, acompañando la siguiente documentación: Las actas certificadas o protocolizadas de las asambleas celebradas en cada uno de los Municipios y de la asamblea constitutiva a que se refieren las fracciones II y III, del artículo 25 de este código, en las que deberán constar las listas nominales de sus afiliados por Municipio; un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y los documentos que acrediten a los titulares de sus órganos de representación.’. Por otra parte, se encuentran los requisitos contenidos del artículo 21 al 25 del Código Electoral del Estado y que establecen: ‘Artículo 21. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano se abstendrá de autorizar el registro a los partidos políticos y agrupaciones que no cumplan con los requisitos y procedimientos señalados en este código, indicando a los interesados las omisiones para que puedan ser subsanadas. Toda organización que pretenda constituirse en partido político deberá formular una declaración de principios, un programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.’. ‘Artículo 22. La declaración de principios deberá contener: I. La obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, así como de respetar las leyes e instituciones que de ambas emanen; II. Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postulen; III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional o los haga depender de entidades o partidos extranjeros; así como de no aceptar ni solicitar cualquier clase de apoyo económico, político y propagandístico proveniente de entidades, partidos u organizaciones extranjeras o religiosas; y IV. La obligación de llevar a cabo sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.’. ‘Artículo 23. El programa de acción determinará las medidas para: I. Cumplir con los contenidos de su declaración de principios; II. Proponer las políticas para impulsar el desarrollo del Estado y la atención y solución de los asuntos relativos a ello; III. Ejecutar las acciones referentes a la formación ideológica y política de sus afiliados; y IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.’. ‘Artículo 24. Los estatutos establecerán: I. Una denominación propia y distinta a la de los otros partidos políticos registrados, acorde con sus fines y programas políticos, así como el emblema, color o colores que lo caractericen, que deberán estar exentos de alusiones religiosas o raciales y no contravenir los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado; II. Los procedimientos de afiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros; III. Los procedimientos internos para la renovación de su dirigencia y la integración de sus órganos, así como sus respectivas funciones, facultades y obligaciones; IV. Los órganos internos, entre los que deberá contar, cuando menos, con los siguientes: a) Una asamblea estatal; b) Un Comité Directivo Estatal u organismo equivalente, que tendrá la representación del partido político en todo el Estado; y, c) Un comité directivo u organismo equivalente en cada uno de los Municipios de las dos terceras partes del Estado, pudiendo también integrar comités distritales o regionales, que comprendan varios Municipios de la entidad. V. La sanción aplicable a los miembros que infrinjan las disposiciones internas; VI. Su domicilio social a nivel estatal, regional y municipal; VII. La obligación de presentar una plataforma electoral mínima, para cada elección en que participen, congruente con su declaración de principios y programa de acción, misma que sus candidatos sostendrán en la campaña electoral respectiva; VIII. Que los partidos políticos promoverán mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado a través de su postulación a cargos de elección popular; IX. Las normas para la postulación de sus candidatos.’. ‘Artículo 25. Son requisitos para constituirse en partido político estatal, los siguientes: I. La asociación de un número de ciudadanos, equivalente al uno por ciento de los habitantes en cada Municipio, de las dos terceras partes de los que componen el Estado; II. Haber celebrado, cuando menos, en cada uno de los Municipios que integran las dos terceras partes de los del Estado, una asamblea en presencia de un Juez, notario público o servidor público del Instituto Electoral Veracruzano que para tal efecto designe la Junta General Ejecutiva del propio instituto, quien certificará: a) Que fueron exhibidas listas nominales de afiliados del Municipio respectivo, con las firmas auténticas de los mismos; b) Que concurrieron al acto, cuando menos, los afiliados a que se refiere la fracción I de este artículo, y que se comprobó, con base en las listas nominales, su identidad, residencia y ocupación, exhibiendo la credencial para votar y otro documento fehaciente; y c) Que se eligieron los delegados propietarios y suplentes para la Asamblea estatal constitutiva de partido político; III. Haber celebrado una Asamblea estatal constitutiva, ante la presencia de cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará: a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas municipales, b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes que las asambleas municipales se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción II de este artículo; c) Que se comprobó la identidad, residencia y ocupación de los delegados, por medio de la credencial para votar y otro documento fehaciente; d) Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y, e) Que fue electo el Comité Directivo Estatal o su equivalente.’. De los requisitos antes señalados y en especial los expresados en el artículo 25 en su fracción III se observa que la autoridad electoral deberá fundamentalmente basar su decisión en el principio de legalidad y certeza y realizar sus razonamientos en estricta observancia del principio de objetividad e imparcialidad. Lo cual, sin lugar a dudas, acredita la inconstitucionalidad de la reforma que por este acto se combate. Resulta más evidente la falta de imparcialidad ante el ejercicio de la atribución que confiere al consejo general, la fracción VIII del artículo 89 del Código Electoral: ‘VIII.V. que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos registrados y a su financiamiento, se desarrolle de acuerdo a lo previsto por este código.’. Es decir, serán los representantes de los partidos políticos con derecho a voto en funciones de autoridad electoral, quienes vigilarán que los recursos públicos y privados que ejercen sean aplicados de acuerdo con lo establecido en el propio código, vulnerando no sólo los principios rectores de todo órgano electoral, sino la certeza y la transparencia con que son ejercidos y fiscalizados. De la lectura de reforma reproducida se llega a la conclusión de que según lo establecido en las bases de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es imposible que dicha función la realice un órgano partidizado, pues no se garantiza de una forma u otra la autonomía e independencia en la toma de decisiones, vulnerándose, además de los incisos b) y c) del artículo 116, fracción IV, ya citados, lo dispuesto en los incisos f) y g) que a continuación se citan: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... V. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.’. Como se observa de la lectura de los incisos del artículo 116, fracción IV, en relación con la reforma que en este acto se combate, no se garantiza la debida actuación del órgano electoral en cuanto a que se pueda dotar a los partidos a la luz de los principios rectores y en plena autonomía de los recursos en forma equitativa. De la lectura de las disposiciones antes citadas, con los preceptos controvertidos no sería posible garantizar el acceso equitativo al financiamiento público para su sostenimiento, ni tampoco se podría garantizar el acceso a los medios de comunicación social. Pues las votaciones o decisiones se darían en relación a las fuerzas que se encuentran ahí representadas y no en función de los principios rectores que deben regir la función electoral, sin tomarse en cuenta también lo establecido por las fracciones antes citadas. En cuanto a la fracción XII que señala: ‘XII.V. que las actividades de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas se desarrollen con apego a la Constitución y a este código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.’. Respecto a esta fracción XII, un Consejo Electoral partidizado, no podría tomar decisiones de conformidad con los principios rectores de la materia electoral, ni como se ha señalado, podría establecer sanciones o solicitudes con apego a la Constitución y al Código Electoral, con autonomía, independencia e imparcialidad, conculcándose lo establecido en el multicitado artículo 116, fracción IV, de la Constitución. De igual forma no se podría hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones que son impuestas a los partidos políticos: ‘I.M. en todo tiempo el mínimo de afiliados requeridos para su constitución y registro; II. Ostentarse con la denominación, emblema, color o colores que tengan registrados; III. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; IV. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatal, regional y municipal, de conformidad con sus estatutos; V.T. integrado un comité directivo en los Municipios donde postulen fórmula electoral para la renovación de Ayuntamientos; VI. Registrar a sus representantes dentro de los plazos que señala este código; VII. Contar con domicilio social, y comunicarlo a los consejos respectivos; VIII. Registrar la lista completa de candidatos a diputados según el principio de representación proporcional; IX. Cumplir los acuerdos tomados por el consejo general y por los demás consejos; X. Cumplir las prescripciones de su declaración de principios, programa de acción y estatutos, notificando en el término de treinta días al Instituto Electoral Veracruzano cualquier cambio en éstos, en sus órganos de representación o en su domicilio social; XI. Editar, por lo menos semestralmente, una publicación de divulgación; XII. Registrar la plataforma electoral mínima, a más tardar diez días antes del inicio del registro de candidato a gobernador del Estado y de fórmulas de candidatos a diputados y Ediles, misma que difundirán en las demarcaciones electorales en que participen y que sus candidatos sostendrán en la elección correspondiente; XIII. Informar al Instituto Electoral Veracruzano, en los plazos y formas establecidos, lo referente al origen, monto y aplicación de los recursos que utilicen en el desarrollo de sus actividades, sujetándose a la normatividad que corresponda; XIV. Crear y mantener centros de capacitación política; XV. Participar, de manera corresponsable, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en la forma que señale este código; y XVI. Cumplir las demás obligaciones que establezcan este código y las leyes del Estado.’. Obligaciones todas éstas que deben cumplir los partidos y agrupaciones políticas y que se encuentran establecidas en el artículo 36 del código en cita. En cuanto a lo establecido por el artículo 89, fracción XIV, que establece: ‘XIV. Solicitar al registro de electores practique los trabajos técnicos para la preparación, organización y desarrollo de los procesos electorales, así como de los plebiscitarios y de referendo, verificando la emisión y distribución de los materiales respectivos.’. En este caso no se garantiza el cumplimiento del principio de certeza electoral, toda vez que queda al arbitrio de la autoridad electoral integrada por representantes de partidos políticos con derecho a voto, al decidir o no solicitar al registro de electores practique los trabajos necesarios para la organización de la elección y a los procesos de plebiscito y referendo. Por otra parte, respecto a la verificación sobre la emisión y distribución de los materiales electorales correspondientes, dicha función puede o no realizarse, o realizarse en forma deficiente, sin que pueda: A) Exigirse o garantizarse a la ciudadanía, la realización de tales tareas, así como la verificación adecuada de la emisión y distribución de los materiales, B) Sin que exista responsabilidad para ninguno de los miembros del consejo, y C) Sin que se observen los principios rectores de la materia electoral al realizar dichas diligencias y procedimientos. Respecto a la fracción normativa que señala: ‘VIII, XII, XIV, en lo relativo a los trabajos técnicos para la preparación, organización y desarrollo de los plebiscitos y referendos.’. En ese sentido, la organización y desarrollo de los trabajos técnicos de los plebiscitos y referendos carecerían de certeza al ser una autoridad distinta a la contemplada tanto por el artículo 67 de la Constitución, como por todo el sistema de normas electorales que integra el Código Electoral del Estado y la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Veracruz, pues un consejo partidizado no reúne las cualidades exigidas por la fracción c) del artículo 116 de la Constitución Federal al no contar con autonomía e independencia en las decisiones dejando también de existir la posibilidad de que se conduzca conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 116 de la Constitución Federal. En cuanto a lo establecido por el artículo 89, fracción XXIX: ‘XXIX. Informar a la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes para el cumplimiento de sus respectivas atribuciones, proporcionando los datos y documentos que éstos le soliciten.’. Dicha disposición aunque meramente informativa podría dejar de cumplirse sin poderse establecer una imputabilidad directa o responsabilidad sobre su realización, o podrían informarse actividades que de suyo no son relevantes, obviando las que sí lo son, sin que se pudiera exigir su entrega, al no existir procedimientos o responsabilidades imputables a los representantes de los partidos políticos. En cuanto a lo establecido por el artículo 89, fracciones XXXII y XXXIII que establecen: ‘XXXII. Conocer del informe anual que presente el secretario ejecutivo respecto el ejercicio presupuestal del instituto; XXXIII. Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar en la primera decena del mes de noviembre, mismo que será presentado al Congreso del Estado para su aprobación definitiva;’. Respecto a la presentación del informe dicha función quedaría prácticamente sin sentido, pues como se verá más adelante el secretario ejecutivo combina las funciones de la presidencia del consejo, dándole el monopolio del manejo de los recursos humanos y financieros de la institución los cuales podrían, discrecionalmente y sin ninguna responsabilidad, ni forma de auditoría y control internos, ser manipulados entre los partidos y el secretario ejecutivo, sin que dicho informe pudiera generar algún resultado. Respecto a la aprobación del presupuesto por parte de los partidos políticos y el secretario ejecutivo en funciones de presidente, podrían sin posibilidades de imputarles responsabilidad alguna (mediante el cambio de representantes) y el secretario (mediante la obligación de realizar lo que el consejo general ordene) un uso discrecional de los recursos públicos, dejando de asignar a las agrupaciones políticas o partidos lo mismo y perdiendo la discrecionalidad en su uso, existiendo la posibilidad de que dichos recursos no se puedan aplicar a funciones sustantivas como son las de: *Promoción de la cultura cívica y participación ciudadana. *Promoción del voto ciudadano y de la protección del sufragio. *Promoción de los principios democráticos. *Funciones de Educación Cívica y Capacitación, etc. Funciones del consejo general que no se ejercen según lo establecido por la reforma combatida y violentan los principios consignados en los artículos 9o. y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: El artículo 89 del Código Electoral del Estado de Veracruz de I. de la Llave señala en su parte inicial que: ‘Artículo 89. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las atribuciones siguientes: ...’. Sin embargo, como ya se señaló, la reforma que se combate establece que el consejo general podrá ejercer exclusivamente las atribuciones señaladas en las fracciones: ‘... VI. En lo referente al otorgamiento del registro de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas; las de las fracciones VIII, XII, XIV en lo relativo a los trabajos técnicos para la preparación, organización y desarrollo de los plebiscitos y referendos, y las de las fracciones XXIX, XXXII y XXXIII, todas del artículo 89 de este código.’. Lo cual impide se ejerzan funciones que necesariamente debe llevar a cabo el órgano electoral en año no electoral e incluso funciones que, sin lugar a dudas son de carácter permanente ininterrumpido y/o cuya trascendencia es tal que no pueden obviarse o dejarse de ejercer. Por ejemplo, la facultad contenida en la fracción II del artículo 89 del Código Electoral del Estado que establece: ‘II. Expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del instituto y sus órganos.’. Pues esta función de no ejercerse en año no electoral, implicaría que los acuerdos o reglamentos no se pudieran actualizar a las necesidades o problemáticas que se dieran con motivo del proceso anterior. Por otra parte, la puesta en marcha de nuevos ordenamientos y reglamentos que garanticen la realización del proceso electoral no podrían aprobarse y ponerse en marcha con el tiempo necesario para estudiarlos o decidir sobre la conveniencia o no de su instrumentación. Tampoco la tarea de actualización de los reglamentos sería fácil en virtud de que el consejo ciudadano con esas atribuciones, realizaría sus funciones, sin experiencia previa. Por otra parte, durante la etapa de dirección del consejo partidizado, si se llegara a presentar alguna eventualidad presupuestaria, de hecho o no prevista, por los reglamentos vigentes, sería imposible ajustarla a la realidad reglamentaria, en virtud de que esa facultad le está vedada, siendo indispensable ejercerla para realizar un ajuste a la nueva realidad. Lo anterior es violatorio a todas luces de los principios de certeza y seguridad jurídica, pues todo proceso electoral debe garantizar el cumplimiento de dichos principios aprobando, previo al inicio del proceso electoral, reglas claras que sean conocidas con anticipación por los actores en la contienda y por los ciudadanos. Respecto a la fracción III del artículo 89 del código en cita y que a continuación se reproduce: ‘III. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, plebiscitarios y de referendo, así como a la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral Veracruzano.’. El ejercicio de tal atribución tampoco se encuentra garantizado, toda vez que el órgano integrado por representantes de los partidos políticos con derecho a voto, se encontraría impedido a realizar procesos plebiscitarios y de referendo, haciendo nugatorio su implementación. Por otro lado, no se cumple con los principios de certeza y objetividad en la instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral Veracruzano, pues este proceso podría prepararse en la etapa de preparación de la elección. Respecto a la fracción IV del artículo 89 del código en cita que señala: ‘IV. Atender lo relativo a la geografía electoral.’. Debe decirse que dicha función no podría realizarse, pues al no ser función del consejo partidizado, no podría cumplirse con lo mandatado en la fracción antes citada para la realización de los estudios técnicos pertinentes. Cuando la demarcación territorial en materia electoral no sea ya adecuada, pues dicha función no podría llevarse a cabo durante un proceso electoral por las siguientes razones: *No podrían establecerse los Consejos Distritales y Municipales para iniciar los trabajos del proceso electoral, *No sería posible realizar estudios técnicos con la debida anticipación, *Los partidos políticos y sus estructuras no podrían planificar sus campañas ni adaptarse a la nueva demarcación con suficiente tiempo como para realizar sus actividades, con lo cual se viola el principio de certeza electoral, *No podrían realizarse campañas de diputados ni en su caso de gobernador pues no se sabría el tamaño y secciones que abarcarían los distritos pudiendo cambiar de un momento a otro. Aquí existe una inoperancia de una norma que es fundamental y que se hace consistir en la determinación de la geografía electoral. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el siguiente criterio sobre la independencia que debe tener el órgano electoral para determinar la geografía electoral, en la acción de inconstitucionalidad 12/99, presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Campeche: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, junio de 2000. Tesis P./J. 63/2000. Página 340. ‘INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE. LOS ARTÍCULOS 9o. BIS, PUNTO 2, 11 BIS, PUNTO 1 Y 54, PUNTO 1, INCISO J), DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL, TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), CONSTITUCIONALES, AL SUPRIMIR LAS FACULTADES DE AQUEL ORGANISMO PARA ENCARGARSE DE LA GEOGRAFÍA ELECTORAL DE LA ENTIDAD. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, 24, fracción III, de la Constitución del Estado de Campeche y 44 de su Código Electoral Estatal, el Instituto Electoral de dicho Estado, como depositario de la autoridad electoral y encargado de la organización de las elecciones estatales y municipales, es el organismo público que tiene a su cargo, en forma integral y directa, lo relativo a la geografía electoral de la entidad, la cual atañe a la distribución que por áreas se realiza para efectos electorales, a través de la demarcación topográfica de cada una, respetando los principios de la división política estatal y municipal. En estas condiciones, los artículos 9o bis, punto 2, y III bis, punto 1, del Código Electoral del Estado de Campeche que establecen, respectivamente, la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales y la topográfica de las secciones en que se divide el Municipio para fines electorales; así como el diverso artículo 54, punto 1, inciso j), del propio ordenamiento, que suprimió las facultades del Instituto Electoral del Estado de Campeche para efectuar los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la entidad para fines de carácter electoral, resultan violatorios de las preceptos constitucionales citados. Ello es así, en virtud de que el Poder Legislativo de ese Estado afecta las facultades que corresponden al instituto de referencia, en su carácter de autoridad electoral, al modificar y derogar las disposiciones relativas que le daban la facultad de encargarse integral y directamente de la geografía electoral del Estado, asumiendo con ello el Congreso Local esa atribución que por su naturaleza no le corresponde y que tanto la Constitución Federal como la Local, reconocen a favor de la autoridad electoral de manera exclusiva.’. Como se observa de la lectura del criterio, es una función fundamental la que posee un órgano electoral para realizar los estudios técnicos, para establecer la geografía electoral y al efecto según el diseño y funcionamiento institucional que impone la reforma que se impugna, sería imposible instrumentar dicha adecuación o redistritación, lo que traería consigo la inoperancia de ese precepto y la perpetuación del marco geográfico en la entidad sin posibilidades de realizar con tiempo los estudios correspondientes. Respecto a la fracción V del código en cita, que establece: ‘V. Integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, que siempre serán presididas por un consejero electoral y que funcionarán de acuerdo al reglamento que al efecto emita.’. Dicha atribución sería imposible de instrumentarse en el diseño que la reforma que se impugna pretende hacer valer lo que, sin lugar a dudas, traería inmovilidad administrativa, pues no podrían procesarse decisiones que finalmente repercutirían en el desarrollo del proceso electoral, como ejemplo están las decisiones sobre las políticas de educación cívica, organización y logística, así como las de fiscalización, prerrogativas, o las de violaciones cometidas por partidos o agrupaciones políticas, que tendrían que ser atendidas y resueltas con tiempo por consejeros ciudadanos, que como se observa no son los únicos facultados para ejercer dicha función lo que condenaría al Instituto Electoral del Estado de Veracruz a la inmovilidad administrativa imposibilitándolo para el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. Respecto a la fracción VII del artículo 89 del código en cita que a continuación se reproduce: ‘VII. Resolver sobre los convenios de frentes, coaliciones y fusiones de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas.’. Esta facultad al ser inoperante vulnera los derechos político electorales de los ciudadanos en lo individual los artículos 9o. y 35 de la Constitución que señalan: ‘Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.’. ‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I.V. en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.’. Lo anterior porque los ciudadanos integran mediante el ejercicio de su derecho de asociación partidos y agrupaciones, los cuales también gozan de dichas garantías, así en este orden de ideas respecto a los derechos de asociación y colectivos se vulnera el contenido de los artículos 9o., 41 y 116, fracción IV, de la Constitución, al dejarse de aplicar dicha norma en virtud de lo establecido por la reforma que se impugna, pues no se podrán realizar frentes o fusiones por parte de partidos o agrupaciones políticas antes del inicio del proceso electoral en donde, en teoría habría un consejo ciudadanizado que podría ejercer dicha función, como se desprende de la lectura de los artículos 60 al 62 y 72 al 74 del Código Electoral en cita: Capítulo II. De los Frentes. ‘Artículo 60. Se entenderá por frente la alianza o unión que tenga por objeto desarrollar acciones y estrategias de carácter no electoral y que realicen: I. Dos o más partidos políticos; II. Un partido político con una o más agrupaciones o asociaciones; III. Dos o más agrupaciones; IV. Una agrupación con una o más asociaciones; o V. Dos o más asociaciones entre sí.’. ‘Artículo 61. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio por escrito en el que constará: I. Duración; II. La causas que lo motiven; III. La forma en que convengan ejercer en común sus prerrogativas, si las tuvieren, dentro de los señalamientos de este código; y IV. Las firmas autógrafas de los directivos autorizados.’. ‘Artículo 62. El convenio que se celebre para integrar un frente deberá registrarse ante el órgano competente del Instituto Electoral Veracruzano, que, dentro del término de diez días hábiles, dispondrá su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos. Los partidos políticos, agrupaciones y asociaciones políticas que integren un frente conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad propia.’. Capítulo IV. De las Fusiones. ‘Artículo 72. Se entenderá por fusión la incorporación permanente para constituir un nuevo partido político o agrupación y que realicen: I. Uno o varios partidos con otro; II. Uno o varios partidos con una o varias agrupaciones; III. Dos o más agrupaciones; IV. Una o más asociaciones con un partido o agrupación; o V. Dos o más asociaciones.’. ‘Artículo 73. La fusión tendrá por objeto, en los términos del convenio que se celebre, la formación de un nuevo partido político o agrupación de ciudadanos de un Municipio, en cuyo caso deberá solicitarse al órgano competente del Instituto Electoral Veracruzano el registro respectivo. En todo caso, el convenio podrá establecer que uno de los partidos políticos o agrupaciones fusionados conserve su personalidad jurídica y la validez de su registro, acordándose la disolución de la otra organización política que participe en la fusión.’. ‘Artículo 74. El convenio de fusión deberá registrarse ante el Instituto Electoral Veracruzano, quien resolverá dentro del término de los treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá registrarse ante el Instituto Electoral Veracruzano, por lo menos seis meses antes de la fecha de la jornada electoral de que se trate.’. Por lo anterior, con la reforma impugnada, se vulneran los preceptos constitucionales en cita, pues se somete a una temporalidad determinada la posibilidad de que sean aprobados por la autoridad electoral frentes o fusiones, cuando de la lectura de la legislación, se desprende que pueden ejercer este derecho en cualquier momento o en el caso de las fusiones seis meses antes de la jornada electoral, lo que permite que durante los años que se puedan dar, por lo que la reforma al artículo 83 que se impugna, provoca que quede vedada la posibilidad para las fuerzas políticas del Estado de realizar las fusiones o frentes que consideren en pleno ejercicio de sus derechos. Respecto a lo establecido por la fracción IX del artículo 89, que señala: ‘IX. Expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.’. En este caso, en caso de existir la necesidad de una modificación al Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sería imposible instrumentarla durante el proceso electoral en forma exitosa, pues implicaría la adecuación de estructuras y recursos humanos y materiales, debiendo señalarse que cualquier adecuación traería como consecuencia disfunciones durante el proceso electoral que, afectarían su desarrollo o, incluso, garantías laborales afectando la vida y desarrollo de la institución. Por otra parte, los programas de evaluación y formación del servicio profesional electoral no podrían ser evaluados con prontitud para realizar las modificaciones correspondientes, ni tampoco su instrumentación podría ser vigilada para garantizar que su realización fuera conforme a lo que se perseguía en la expedición del estatuto, provocando o forzando que su expedición o modificación sólo pudiera darse en proceso electoral con los efectos negativos que ya se han señalado. Respecto a la fracción X del artículo 89 del Código Electoral en cita y que establece: ‘X. Vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos, tanto de carácter público como privado, que utilicen los partidos políticos y las diversas organizaciones políticas, evaluando los informes que a este respecto le presenten.’. Esta función anual que debe ser aplicada en todo momento, es la función más importante, respecto al manejo de recursos, de una autoridad electoral autónoma y con independencia en su funcionamiento, esta actividad quedaría relegada a ser realizada correctamente única y exclusivamente durante el proceso electoral y no podría ejercerse en ningún otro momento, a pesar que las prerrogativas de los partidos que se otorgan año con año y mes con mes. Al respecto, el artículo 52 del Código Electoral, dispone: ‘Artículo 52. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determinará, de acuerdo con su presupuesto, el financiamiento público correspondiente a cada partido político, que le será suministrado mensualmente por conducto de sus órganos directivos estatales, de conformidad con las siguientes bases: I. El monto total del financiamiento público estatal se integrará de la siguiente manera: a) Financiamiento ordinario, que se otorga para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos, y que se determina multiplicando una quinta parte del salario mínimo vigente en la capital del Estado por el número de electores inscritos en la lista nominal al mes de octubre del año inmediato anterior al ejercicio presupuestal correspondiente; y b) Financiamiento extraordinario, que se otorga únicamente en años electorales, para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto y que consiste en una cantidad igual a la que corresponda por concepto de financiamiento ordinario. II. El financiamiento público ordinario y extraordinario se distribuirá entre los partidos políticos que hubiesen obtenido al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa, de acuerdo con las siguientes bases: a) Un treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá en partes iguales a dichos partidos; y, b) Un setenta por ciento se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos políticos mencionados. Para este efecto se entenderá como votación estatal la que resulte de deducir de la votación total emitida los votos obtenidos por los partidos políticos que no hayan alcanzado el dos por ciento, así como los votos nulos; III. Los partidos políticos que hubiesen obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o los que no hubieren alcanzado el dos por ciento de la votación total emitida en el Estado en la última elección de diputados de mayoría relativa, recibirán financiamiento público de carácter especial, por el que se otorgará a cada uno de ellos el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria le corresponda al conjunto de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña; IV. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará anualmente y las cantidades que, en su caso, se fijen para cada partido político serán entregadas en ministraciones mensuales; V. Los partidos políticos deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos, así como de la presentación de los informes sobre financiamiento y gastos electorales a que se refiere el presente código. Este órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido determine libremente; y VI. Los partidos políticos justificarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano, dentro del plazo de sesenta días posteriores a la conclusión de cada proceso electoral, el empleo del financiamiento público. El partido político que no destine los recursos del financiamiento público en los fines para los que se otorgaron, de acuerdo con la resolución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, será sancionado en términos de lo dispuesto por los artículos 270 y 271 de este código.’. Aunado a lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el siguiente criterio: No. Registro: 190,002. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 49/2001. Página 749. ‘CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD QUE FACULTA A AQUÉLLA PARA DICTAMINAR EN FORMA DEFINITIVA LOS RESULTADOS DE LAS AUDITORÍAS PRACTICADAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al disponer el artículo 51, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que los resultados de las auditorías que se practiquen para fiscalizar los ingresos y gastos que realicen los partidos políticos, serán comunicados en un término no mayor de 30 días, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, a fin de que ésta emita el dictamen definitivo, transgrede el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal que dispone que las autoridades que tengan a su cargo la organización de la elección gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Ello es así, porque no obstante que el propio código, en los artículos 54, 62, 63 y 67, fracción XXVIII, establece que es atribución exclusiva del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, a través de su Comisión de Fiscalización de los Recursos, fiscalizar el debido origen y destino de los recursos de los partidos políticos, en el precepto primeramente citado se autoriza a un ente distinto, como lo es la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, a que dictamine en definitiva los resultados de las auditorías practicadas a los partidos políticos, violentándose los principios de autonomía e independencia de los que constitucionalmente debe gozar el referido instituto.’. De la lectura del contenido en este criterio se desprende que es monopolio de la autoridad electoral el ejercicio de la fiscalización, lo cual deja en claro que no se puede comprobar o provocar qué autoridad distinta lo haga, lo anterior como ya se señaló por ser monopolio de la autoridad electoral el fiscalizar (tanto en la tesis citada como por lo dispuesto en el conjunto de normas legales y constitucionales del Estado de Veracruz), lo que trae como consecuencia que se incumplan o dejen de aplicar conforme a los principios recortes de la materia electoral una correcta fiscalización. Así pues, los artículos que tienen que ver con las prerrogativas de los partidos políticos y el cumplimiento de sus obligaciones de entregar cuentas, todo esto provocado por las normas que en este acto se impugnan, en este sentido es dable citar el conjunto de normas que quedan inaplicables o sin posibilidad de ser ejercidas por la falta de una autoridad electoral autónoma e independiente en sus decisiones: Título cuarto. De las Prerrogativas de los Partidos Políticos. Capítulo I. De las Prerrogativas. ‘Artículo 46. Son prerrogativas de los partidos políticos: I. Tener acceso en forma permanente a la radio y televisión, en los términos del capítulo II del presente título; II. Gozar del régimen fiscal que establecen este código y las leyes de la materia; III. Participar, en los términos del capítulo III del presente título, del financiamiento público correspondiente para sus actividades; y IV. Realizar propaganda electoral en términos del capítulo V del presente título.’. Capítulo II. D.A. a la Radio y Televisión. ‘Artículo 47. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales. Los partidos tendrán acceso de manera equitativa y gratuita a las frecuencias de radio y canales de televisión propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las bases siguientes: I.P. disfrutar de un tiempo de sesenta minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación, que no serán acumulativos; II. La duración de las transmisiones será incrementada en periodos electorales para cada partido político, hasta un límite de ciento veinte minutos mensuales, desde la fecha del registro de las candidaturas hasta el final de las campañas electorales; III. Los partidos políticos utilizarán, por lo menos, la mitad del tiempo que les corresponda durante los procesos electorales para difundir el contenido de sus plataformas. IV. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano realizará sorteos para determinar el orden de presentación de los mensajes de los partidos políticos en los medios de comunicación electrónica propiedad del Gobierno del Estado, debiendo dar o conocer la programación respectiva a través de la prensa local; y; V. Las áreas técnicas existentes en los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado brindarán apoyo a los partidos políticos para la producción de los programas y materiales que difundirán a través de los mismos, debiendo para este efecto presentar con oportunidad sus correspondientes guiones técnicos.’. ‘Artículo 48. En el caso de estaciones de radio y televisión comerciales que existan en la entidad, el Instituto Electoral Veracruzano, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, gestionará la obtención de un catálogo de horarios y tarifas de publicidad para su contratación por los partidos políticos durante los procesos electorales. Dichas tarifas no podrán ser superiores a las de la publicidad comercial. Será derecho exclusivo de los partidos políticos la contratación de tiempos de radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales.’. ‘Artículo 49. El Instituto Electoral Veracruzano solicitará a la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, su intervención para que en el ámbito de su competencia se permita a los partidos políticos, en su caso, tener acceso en forma gratuita a los medios de comunicación masiva existentes en la entidad, en los tiempos oficiales de las frecuencias de radio y de los canales de televisión.’. ‘Artículo 50. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el Instituto Electoral Veracruzano, podrá acordar y contratar con los medios de comunicación comerciales, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal y durante los periodos electorales, espacios y tiempos adicionales que serán asignados en forma equitativa a los partidos políticos para la promoción de sus plataformas y programas, así como para la difusión de las actividades electorales.’. Capítulo III. D.F.. ‘Artículo 51. El financiamiento de los partidos políticos podrá ser de carácter público y privado. El financiamiento público es el que otorga el Instituto Electoral Veracruzano en los términos de este código. El financiamiento privado es el que perciben por las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, así como por actividades de autofinanciamiento. Las aportaciones que los partidos políticos reciban de sus militantes y simpatizantes no podrán, en ningún caso, ser superiores al diez por ciento del total del financiamiento público que por actividades ordinarias les corresponda.’. ‘Artículo 52. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano determinará, de acuerdo con su presupuesto, el financiamiento público correspondiente a cada partido político, que le será suministrado mensualmente por conducto de sus órganos directivos estatales, de conformidad con las siguientes bases: I. El monto total del financiamiento público estatal se integrará de la siguiente manera: a) Financiamiento ordinario, que se otorga para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos, y que se determina multiplicando una quinta parte del salario mínimo vigente en la capital del Estado por el número de electores inscritos en la lista nominal al mes de octubre del año inmediato anterior al ejercicio presupuestal correspondiente; y, b) Financiamiento extraordinario, que se otorga únicamente en años electorales, para las actividades de los partidos tendientes a la obtención del voto, y que consiste en una cantidad igual a la que corresponda por concepto de financiamiento ordinario. II. El financiamiento público ordinario y extraordinario se distribuirá entre los partidos políticos que hubiesen obtenido al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa, de acuerdo con las siguientes bases: a) Un treinta por ciento del monto total del financiamiento público estatal se distribuirá en partes iguales a dichos partidos; y, b) Un setenta por ciento se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal que hubiese obtenido cada uno de los partidos políticos mencionados. Para este efecto se entenderá como votación estatal la que resulte de deducir de la votación total emitida los votos obtenidos por los partidos políticos que no hayan alcanzado el dos por ciento, así como los votos nulos; III. Los partidos políticos que hubiesen obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o los que no hubieren alcanzado el dos por ciento de la votación total emitida en el Estado en la última elección de diputados de mayoría relativa, recibirán financiamiento público de carácter especial, por el que se otorgará a cada uno de ellos el dos por ciento del monto total que en forma igualitaria le corresponda al conjunto de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña; IV. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará anualmente y las cantidades que en su caso se fijen para cada partido político serán entregadas en ministraciones mensuales; V. Los partidos políticos deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos, así como de la presentación de los informes sobre financiamiento y gastos electorales a que se refiere el presente código. Este órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido determine libremente; y VI. Los partidos políticos justificarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano, dentro del plazo de sesenta días posteriores a la conclusión de cada proceso electoral, el empleo del financiamiento público. El partido político que no destine los recursos del financiamiento público en los fines para los que se otorgaron, de acuerdo con la resolución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, será sancionado en términos de lo dispuesto por los artículos 270 y 271 de este código.’. ‘Artículo 53. No deberán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, y los Ayuntamientos, salvo en aquellos casos que establezca la ley; II. Las dependencias, las entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales; III. Los partidos políticos y las personas físicas o morales extranjeros; IV. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; V. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta; VI. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y VII. Las empresas mexicanas de carácter mercantil.’. Capítulo IV. D.R.F.. ‘Artículo 54. Los partidos políticos gozarán de la exención de impuestos y derechos que por sus actividades causen al Estado y a los Municipios, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Las exenciones a que se refiere el párrafo anterior no se aplicarán en los siguientes casos: I. En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento y adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y II. De los impuestos y derechos que se establezcan por la prestación de servicios municipales.’. De la lectura de las normas señaladas se desprende claramente que el sistema de otorgamiento de recursos e incluso todo el sistema de normas respecto al otorgamiento y fiscalización de las prerrogativas y otros gastos de los partidos políticos, requiere de la constante vigilancia de una autoridad electoral autónoma e independiente de sus funciones y que contrariamente a lo establecido en la reforma que se combate, esta función es permanente, vital para el desarrollo democrático del país. Lo que hace evidente que la reforma impugnada es violatoria de lo dispuesto por los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en cuanto a la garantía establecida tanto a ciudadanos como partidos del otorgamiento de financiamiento y la comprobación y fiscalización del gasto de los recursos e ingresos que tengan los mismos partidos. Debiendo señalarse que se contraviene específicamente lo señalado en el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, que a continuación se reproduce: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ... h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.’. De ahí que las normas generales combatidas sean contrarias a dicha base constitucional, pues la falta de ejercicio de dicha atribución de la autoridad administrativa electoral en época no electoral, implica el no ejercicio de su facultad de control y vigilancia de todos los recursos con que cuentan los partidos políticos. Respecto a las fracciones XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXXI del artículo 89 del Código Electoral en cita, que a continuación se reproducen: ‘XI. Determinar el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en cada proceso y tipo de elección; XIII. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos, en los términos de este código; XVI. Designar a los consejeros electorales, de los Consejos Distritales y Municipales del instituto y, de entre ellos, a sus respectivos presidentes; así como a sus correspondientes secretarios y vocales; XVII. Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes de los partidos políticos que integren los Consejos Distritales o Municipales; XVIII. Registrar supletoriamente los nombramientos de representantes generales y de representantes de partido ante las mesas directivas de cada casilla electoral; XIX. Aprobar los formatos de documentación y materiales electorales que serán utilizados en los procesos electorales; XX. Registrar las postulaciones para gobernador; XXII. Registrar supletoriamente las postulaciones para diputados en distritos uninominales y miembros de un Ayuntamiento; XXII. Registrar las listas de candidatos a diputados de representación proporcional en la circunscripción plurinominal; XXIII. Hacer el cómputo de la votación efectiva en la circunscripción plurinominal, con la documentación que le remitan los Consejos Distritales, a efecto de llevar a cabo la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional; XXIV. Aplicar la fórmula electoral de asignación de diputados señalada por este código y expedir, en su caso, las constancias respectivas; XXV. Publicar la relación de los nombres de quienes hayan resultado electos en los procesos electorales para la renovación de los Ayuntamientos y del Congreso del Estado; XXVII. Solicitar, por conducto de su presidente, el auxilio de la fuerza pública para garantizar, en los términos de este código, el desarrollo del proceso electoral; XXXI. Publicar la síntesis del desarrollo del proceso electoral de que se trate; XXXV. Normar y vigilar lo referente al levantamiento y difusión de resultados de los sondeos de opinión, encuestas y cualquier otro tipo de estudios de carácter estadísticos relacionados con los procesos electorales que se realicen en la entidad.’. Debe decirse que estas funciones aunque en su mayoría corresponden a la etapa del proceso electoral en el que en teoría un órgano electoral ciudadanizado fungirá, es también correcto señalar que sin una organización previa, muchas de las tareas y su instrumentación serían complejas y podrían realizarse sin la preparación y el cuidado que exigen. Por otra parte, los consejeros electorales en muchos casos no contarían con los elementos o seguimiento necesario para realizar sus funciones en forma efectiva y con estricto apego a los principios rectores de la materia electoral, consignados por la Constitución Federal. Respecto a la fracción XV del artículo 89 del Código Electoral en cita, que a continuación se reproduce: ‘XV. Acordar la forma y términos en que debe realizarse la observación electoral.’. Respecto la observación electoral y de la lectura de las facultades y responsabilidades de los observadores se prevé que ésta puede, incluso, darse antes del inicio del proceso electoral, lo cual sin lugar a dudas conculca el derecho de los ciudadanos a darle seguimiento a las actividades desarrolladas por el Instituto Electoral del Estado y lo que de nuevo provoca que el consejo partidizado, no deba, ni pueda como se dispone ejercer esta función propia de un órgano ciudadano autónomo y libre en la toma de decisiones, en consecuencia. Respecto a la fracción XXVI del artículo 89 del Código Electoral que a continuación se reproduce: ‘XXVI. Investigar por los medios legales pertinentes los hechos relacionados con el proceso electoral, y de manera especial los que denuncien los partidos políticos contra actos violatorios de la ley, por parte de las autoridades o de otros partidos, en contra de su propaganda, candidatos o miembros.’. Esta función y las irregularidades que se presenten deben ser atendidas en términos de lo establecido tanto por el artículo 17 de la Constitución Federal como por lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso i), que a continuación se reproducen: ‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a la siguiente norma: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.’. De la lectura de los artículos antes citados se desprende que la autoridad electoral tiene la obligación de conocer y sustanciar las irregularidades que se produzcan de los hechos relacionados con el proceso electoral, y vulneren la normatividad electoral por parte de autoridades y partidos políticos en contra de quien se hayan generado las faltas, sin que las investigaciones pertinentes puedan realizarse cuando los actos tengan que ver con el proceso electoral y oficialmente no se esté en ese momento dilatándose la impartición de justicia. Ahora bien, si la investigación y sustanciación de las denuncias presentadas se extendiera más allá del proceso electoral, trayendo esto como consecuencia que la investigación no pudiera realizarse o se quedara pendiente de resolución, se dejaría de impartir justicia en forma pronta y expedita (vulnerándose el artículo 17 constitucional) y no instrumentándose para todos los efectos la previsión de aplicar sanciones en materia electoral que contempla el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal, pues en el caso de que se den violaciones no podrán ser sancionadas. En ese sentido, quedan inaplicables por el periodo en que no exista un órgano ciudadanizado, las siguientes normas del multicitado Código Electoral: Libro sexto De las faltas administrativas y de las sanciones título primero. C.I.D.P.. ‘Artículo 264. Las infracciones que cometan contra lo previsto en este código los ciudadanos y organizaciones que participen como observadores de las actividades electorales o en el levantamiento y difusión de sondeos y encuestas relativos a estos procesos, serán sancionados bajo el siguiente procedimiento: I. La Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano conocerá de las infracciones mencionadas y, de ser procedente, las comunicará al consejo general, en cuyo caso éste emplazará al ciudadano u organización que sea presunto responsable de la infracción para que en plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas, que sólo podrán ser documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones; II. En todos los casos en que se solicite la intervención del consejo general, la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano deberá remitirle la información y documentación que obre en su poder, junto con la comunicación mencionada en la fracción anterior; III. Concluido el plazo a que se refiere la fracción I, el consejo general resolverá dentro de los quince días siguientes, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta y de ser procedente fijará la sanción correspondiente; IV. Las sanciones podrán consistir en apercibimiento público, cancelación de la acreditación o registro ante los órganos electorales, así como la inhabilitación para intervenir en los términos de este código en, al menos, dos procesos electorales; y, V. Las resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano podrán ser recurridas ante la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia, en los términos previstos por este código.’. ‘Artículo 265. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano conocerá de las infracciones y violaciones que cometan a las disposiciones de este código los funcionarios y violaciones que cometan a las disposiciones de este código los funcionarios electorales y el personal del servicio profesional electoral, procediendo a determinar las sanciones que procedan, sin perjuicio de ordenar que se dé vista del asunto a la autoridad competente, para que se determine lo que corresponda. Las sanciones en estos casos podrán ser apercibimiento, amonestación o multa hasta de veinticinco días de salario mínimo vigente en la capital del Estado en el mes de enero del año de la elección.’. ‘Artículo 266. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano conocerá de las infracciones que se cometan en los casos en que las autoridades no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los organismos electorales o por la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia. Conocida la infracción a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que proceda en los términos de ley. El superior jerárquico deberá comunicar a la Secretaría Ejecutiva del instituto las medidas que haya adoptado en el caso.’. ‘Artículo 267. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano conocerá de las infracciones en que incurran los notarios públicos, por el incumplimiento de las obligaciones que el presente código les impone. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que remitirá al colegio de notarios o autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable. El colegio de notarios o la autoridad competente deberá comunicar a la Secretaría Ejecutiva las medidas que haya adoptado en el caso.’. ‘Artículo 268. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano conocerá y resolverá sobre las sanciones que correspondan, de acreditarse responsabilidad en estos hechos, a los partidos políticos que estuvieren vinculados con los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, que: I.I. al electorado a votar a favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley; y II. Realicen aportaciones económicas a un partido político o candidato. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano comunicará estos hechos a la Secretaría de Gobernación para que se proceda al respecto conforme lo disponga la ley de la materia.’. ‘Artículo 269. El extranjero que se inmiscuya en asuntos políticos electorales se hará acreedor a las sanciones que prevén las leyes de la materia. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano informará a la Secretaría de Gobernación de lo anterior, para los efectos conducentes.’. ‘Artículo 270. Los partidos políticos, las asociaciones políticas y las agrupaciones de ciudadanos de un Municipio, así como las coaliciones y frentes que éstos formen, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados: I. Con multa de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo vigente en la capital del Estado en el mes de enero del año de la elección. II. Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el periodo que señale la resolución. III. Con la suspensión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el periodo que señale la resolución. IV. Con la suspensión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el periodo que señale la resolución. IV. Con la suspensión de su registro como organización política según corresponda; y, V. Con la cancelación de su registro como organización política, según corresponda.’. ‘Artículo 271. Las sanciones referidas con anterioridad, les serán impuestas a los partidos políticos, cuando: I. No cumplan con las obligaciones señaladas por esta ley para los partidos políticos; II. Incumplan con las resoluciones o acuerdos del consejo general o de la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia; o, III. Incurran en cualquier otra falta de las previstas por este código.’. ‘Artículo 272. Para los efectos del artículo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emplazará al partido político para que en el plazo de cinco días, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas a que hace referencia este código. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el consejo resolverá en su segunda sesión subsecuente, salvo que por la naturaleza de las pruebas se requiera de una prórroga. El consejo general tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta al resolver, y de ser procedente, para fijar la sanción correspondiente. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa. La resolución del consejo general podrá ser recurrida por el partido político sancionado.’. ‘Artículo 273. Ninguna sanción de las señaladas en este código podrá acordarse sin que previamente la autoridad competente oiga en defensa al interesado, para lo cual deberá ser citado, a fin de que conteste los cargos y presente las pruebas tendientes a su justificación.’. ‘Artículo 274. Los consejeros electorales, secretario ejecutivo, directores ejecutivos y servidores públicos subalternos del Instituto Electoral Veracruzano, estarán sujetos al régimen de responsabilidades previsto en el título quinto de la Constitución Política del Estado y en la ley de la materia.’. En este orden de ideas cualquier falta que se comenta en materia electoral, durante el periodo de gestión del Consejo Electoral partidizado, según la reforma que se combate, quedaría impune o, en el mejor de los casos, la denuncia respectiva quedaría pendiente de resolución, al no existir un Consejo Electoral con facultades para ejercer las funciones arriba señaladas, funciones que además requieren de la aplicación puntual de los principios rectores en materia electoral y de una autoridad autónoma, imparcial e independiente en su funcionamiento. En este orden de ideas las quejas o denuncias que se produzcan (con o sin relación al proceso electoral) quedan en riesgo de no ser sustanciadas o resueltas y el peligro de ser afectadas por la omisión o la dilación en la investigación. Respecto a la fracción XXVIII del artículo 89 del Código Electoral en cita que a continuación se reproduce: ‘XXVIII. Sustanciar y resolver aquellos recursos de su competencia, en los términos de este código.’. Esta atribución igual que la señalada en el párrafo anterior, vulnera los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso d), que señala: ‘d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.’. Esta base no se cumple en todo tiempo, ya que al desaparecer el órgano electoral los recursos que se puedan interponer o se hayan interpuesto durante el proceso electoral quedarán sin posibilidades de ser resueltos al no existir consejo general facultado en términos de lo dispuesto en el artículo 218, fracción II, del Código Electoral de la materia, que señala: ‘Artículo 218. Son competentes para resolver los recursos de revisión: ... II. El consejo general, respecto a los interpuestos contra los actos o resoluciones de los Consejos Distritales o Municipales del instituto.’. Lo que deja en estado de indefensión a los afectados (sic) pues se contemplan todo tipo de actos u omisiones que puedan producirse, se viola la garantía de acceso a la justicia prevista por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la obligación que impone la base IV, inciso d) del artículo 116 de la propia Constitución de que exista un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Respecto a las fracciones XXX y XXXVI del artículo 89 del Código Electoral en cita, que a continuación se reproducen: ‘XXX. Resolver sobre peticiones y consultas que le sometan los ciudadanos de un Municipio y asociaciones políticas, relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia; ... XXXVI. Desahogar las dudas que se presenten sobre la interpretación y aplicación de este código.’. Estas atribuciones que son también de auxilio ciudadano y educación cívica sólo podrá realizarse cuando exista un órgano ciudadano, lo que provocará que se deje de dar orientación a quien lo necesite, vulnerándose las bases constitucionales contenidas en el artículo 116, fracción IV y principalmente las que tienen que ver con el principio de certeza y legalidad. Tal inaplicación de atribuciones provoca sin lugar a dudas falta de certeza jurídica sobre el desarrollo de las actividades del órgano electoral y sobre la conducta de los ciudadanos asociaciones políticas sobre el funcionamiento de la institución. Normas que con la reforma quedarían inaplicables en perjuicio de los partidos, agrupaciones, asociaciones, ciudadanos y la sociedad en general. Respecto a la fracción XXXIV del artículo 89 del Código Electoral que a continuación se reproduce: ‘XXXIV. Nombrar, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes presentes con derecho a voto, al secretario ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, de la lista de aspirantes que reúnan los requisitos que señale la convocatoria previamente emitida por el propio consejo.’. De la lectura de esta fracción se desprende que el secretario ejecutivo será nombrado por el consejo general en donde los ciudadanos tienen voz. Esto a la luz de la reforma que por este acto se impugna, se pervierte pues se otorga a dicho funcionario la facultad de presidir al consejo general partidizado. Ahora bien, respecto al secretario ejecutivo del instituto y las atribuciones que se le pretenden conferir en la reforma que se combate se establece textualmente, que: ‘Artículo 83. En los años en que no se celebren procesos electorales, el consejo general se integrará con los representantes de los partidos políticos registrados y será presidido por el secretario ejecutivo, todos con derecho a voz y voto. ...’. Así se le otorga a un funcionario que no fue electo por el Congreso del Estado de Veracruz conforme a lo establecido por el artículo 84 del Código Electoral del Estado ya citado, en esta acción de inconstitucionalidad, esto es, no reúne las calidades para contar con voto que prevé el Código Electoral del Estado. Por otra parte, el artículo 94 del Código Electoral del Estado, señala: ‘Artículo 94. El secretario ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano deberá cumplir lo dispuesto por los artículos 85 y 86 de este código y, además, no ser consejero electoral, propietario o suplente, del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ni haberlo sido en el proceso electoral inmediato anterior. Su nombramiento se hará en los términos del artículo 89, fracción XXXIV, de este ordenamiento. El secretario ejecutivo durará en el cargo cinco años, pudiendo ser removido si actualiza alguno de los supuestos contenidos en el artículo 87 de este código. Asimismo, estará sujeto al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el título quinto de la Constitución del Estado.’. Así, si bien cumple el secretario ejecutivo con los requisitos para ser consejero, se encuentra impedido para realizar una función análoga como es la de votar, en virtud de que dicha función no se encuentra prevista en su nombramiento, modificando o expandiendo sus atribuciones con las del presidente del consejo, que además de sus atribuciones expresas tiene la del derecho al voto, facultad (la del presidente) con la cual no fue designado el secretario ejecutivo. Este supuesto provoca falta de certeza e independencia siendo procedente citar las siguientes jurisprudencias emitidas por el Pleno de esa Suprema Corte. No. Registro: 184965. Jurisprudencia, Materia: Constitucional, Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, febrero de 2003. Tesis P./J. 1/2003. Página 617. ‘AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que la función electoral a cargo de las autoridades electorales se rija por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Ahora bien, de la interpretación gramatical y teleológica de ese precepto, se advierte que el alcance de la citada norma constitucional, no sólo consiste en que el legislador local deba establecer en sus normas todas las disposiciones necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por dichos principios, sino que también comprende la conformación orgánica de esos entes dado que los principios antes mencionados fueron establecidos atendiendo a la naturaleza y características que deben de poseer las autoridades electorales en cuanto que son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes. Así, debe estimarse que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia a que alude la Constitución Federal, tienen como finalidad tanto la salvaguarda del actuar de las autoridades electorales estatales, como la conformación de las mismas.’. No. de Registro: 189935. Jurisprudencia, Materia: Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 60/2001. Página 752. ‘MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.’. Tomando en cuenta las tesis de jurisprudencia antes citadas, el secretario ejecutivo ejercería funciones distintas para las que fue nombrado, pues presidirá el consejo, tendrá derecho a voz, voto y realizaría funciones sustantivas designadas cuando menos para dos o más funcionarios (secretario ejecutivo y presidente) y consejeros ciudadanos; llevando además la representación legal del instituto lo cual genera un funcionario con un sin número de atribuciones, que vulneraría la independencia y naturaleza colegiada del instituto en lo que tiene que ver en la toma de decisiones. Esto implica que no habría forma de garantizar los principios de independencia, certeza, legalidad y profesionalismo pues la duplicidad de funciones impediría que se verificasen y fueren auditadas sus labores. Lo anterior empeora, cuando es nombrado un Consejo Ciudadano y totalmente nuevo para organizar un proceso electoral y tiene ante sí un funcionario que pasa de ser secretario a presidente con derecho de voz y voto y viceversa. Dicho funcionario al efecto tendría un control tal de la administración electoral que impediría que las funciones se realizaran con certeza y legalidad. a) No es consejero electoral elegido para ese propósito. b) Duplica sus funciones y c) Es el único que en una estructura ejecutiva contando con voz y voto y lleva la representación legal del instituto, lo que crea desequilibrios de sus facultades respecto a los otros. En la acción de inconstitucionalidad 27/2002 que da pie a la creación de la tesis P./J. 1/2003 (ya citada en párrafos anteriores) la norma afectada de inconstitucionalidad que provocó se generara la tesis en comento, contenía la previsión de que el director jurídico del Instituto Electoral de Q.R. podría asumir funciones de secretario ejecutivo permanentemente, sin que en forma alguna pudiera determinar el tiempo de sustitución. En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal en nuestro país, determinó que debía garantizarse la certeza en el funcionamiento e integración del órgano electoral. En el caso que nos ocupa, la situación es mucho más grave como se ha señalado pues se establece que un funcionario (el secretario del instituto) pasará a tener atribuciones de presidente, consejero electoral y tendrá a su cargo el control de toda la estructura del Instituto Electoral Veracruzano vulnerándose en todo momento el principio de certeza y todos los demás principios y bases establecidos en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución. Por otra parte, como ya se había señalado, se le atribuyen funciones al secretario ejecutivo que corresponden al presidente el cual también es elegido por los diputados, propiciando que se ejerzan funciones para las cuales no se acreditaron, ni las cualidades necesarias requeridas por la ley, ni la delegación de facultades obligatoria, derivada de la designación del Congreso del Estado de Veracruz, en este orden de ideas el artículo 91 del Código Electoral del Estado de Veracruz, señala: ‘Artículo 91. Son atribuciones del presidente del consejo general: I.V. por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Electoral Veracruzano; II. Establecer los vínculos entre el Instituto Electoral Veracruzano y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del instituto ...’. Respecto a estas atribuciones el secretario ejecutivo, sin contar con una designación para esos efectos, será el encargado de velar por la unidad y cohesión de todas las actividades de los órganos del Instituto Electoral Veracruzano. Función que no puede realizarse sin independencia y en pleno cumplimiento de los principios rectores que rigen la materia electoral. Tampoco podrá hacerlo respecto a la creación de vínculos entre el Instituto Electoral Veracruzano y las autoridades, estatal y municipales, derivado de que ninguna de estas dos funciones le son propias. Lo anterior queda aún más evidenciado con la tabla de atribuciones que se reproduce a continuación:


Ver tabla 2

"Como puede apreciarse, dichos funcionarios cuentan con múltiples atribuciones, pues además de ser el secretario ejecutivo pasa a ser el presidente del consejo, pudiendo convocar a sesiones y conducir los debates, además de presidir, actuar como secretario, dirigir y nombrar a los directores de la Junta General Ejecutiva, así como a sus subalternos y a todos los funcionarios del Servicio Profesional Electoral, elaborar el proyecto de presupuesto presentarlo ante el consejo general y el Congreso, ejercerlo y otorgar poderes de administración, dominio y representación entre otras atribuciones. Lo anterior violenta totalmente el principio de certeza, legalidad, imparcialidad e independencia, pues entre otras muchas cosas, dichas funciones se otorga a un funcionario que no reúne las cualidades para ejercerlas, pues, por una parte, no fue nombrado por el Congreso y por otra, fue nombrado por los consejeros electorales para otra función muy distinta. Por último, cabe señalar que el artículo 67, fracción I, inciso d), señala que: ‘Artículo 67. Conforme a esta Constitución y la ley, los organismos autónomos de estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica y presupuestal y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado. Estos organismos desarrollarán las actividades estatales siguientes: I. La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos la realizará el Instituto Electoral Veracruzano, conforme a las siguientes bases: ... d) El instituto contará con el personal ejecutivo y técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones. El consejo general, para hacer cumplir sus determinaciones, designará un secretario ejecutivo, en los términos que señale la ley.’. Por lo que, como se observa, el secretario ejecutivo, constitucionalmente se le confirió la única función de hacer cumplir las determinaciones del consejo general y no formar parte de él ni presidirlo, ni por supuesto ejercer otras tareas que no sean las que la Constitución o el código específicamente, disponen. Por lo que el objetivo del Constituyente del Estado nunca fue el otorgamiento de dichas facultades al secretario ejecutivo, lo anterior de igual forma violenta los principios señalados en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c). Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que se violentan estas bases establecidas con el artículo 67 de la Constitución del Estado y que se desarrollaron de conformidad con las del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existiendo una clara contradicción de normas, con la reforma al párrafo cuarto del artículo 83 del Código Electoral como se observa de la lectura de la disposición antes transcrita. Respecto a la fracción XXXVII del artículo 89 del Código Electoral en cita, que a continuación se reproduce: ‘XXXVII. Autorizar la celebración de los convenios necesarios para el adecuado desarrollo de las funciones electorales a que se refiere este código; y.’. De la misma manera que se ha venido señalando dicha autorización sobre convenios, requiere, incluso, se realice en momentos previos al proceso electoral como es el convenio de colaboración con el Instituto Federal Electoral o con el Registro Federal de Electores para dotar de listas nominales para la elección al instituto o los convenios de coordinación en materia de fiscalización de los partidos políticos para ser más efectiva la fiscalización a nivel federal y estatal. Convenios que no necesariamente podrán ser signados durante proceso electoral, o las posibles modificaciones o actualizaciones necesarias para llevar a cabo en forma más efectiva los convenios y otras tareas que sería imposible instrumentar única y exclusivamente durante proceso electoral. Segundo concepto de invalidez. El artículo 83, cuarto párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, dispone: ‘Artículo 83. ... En los años en que no se celebren procesos electorales, el consejo general se integrará con los representantes de los partidos políticos registrados y será presidido por el secretario ejecutivo, todos con derecho a voz y voto, a efecto de ejercer exclusivamente las atribuciones señaladas en las fracciones I y VI en lo referente al otorgamiento del registro de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas; las de las fracciones VIII, XII, XIV en lo relativo a los trabajos técnicos para la preparación, organización y desarrollo de los plebiscitos y referendos, y las de las fracciones XXIX, XXXII y XXXIII, todas del artículo 89 de este código.’. Como puede apreciarse, dicha norma general establece que en los años en que no se celebren procesos electorales, el consejo general será presidido por el secretario ejecutivo, quien contará con derecho a voz y voto. Tal disposición es contraria al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las bases para la integración de la autoridad administrativa electoral. El artículo 41 de la Norma Suprema dispone que la estructura del Instituto Federal Electoral estará conformada por órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. No obstante, el precepto cuya inconstitucionalidad se denuncia, contraviene dicha base constitucional, al omitir respetar la estructura jerárquica del Instituto Electoral Veracruzano, pues el secretario ejecutivo que es parte de la estructura ejecutiva del instituto, se le otorgan funciones de decisión con derecho de voz y voto en el máximo órgano de dirección, que es el consejo general. Es decir, se omiten respetar las bases constitucionales de organización de la autoridad electoral, confundiendo la estructura ejecutiva con los órganos de dirección, y otorgando indistintamente facultades de dirección a un funcionario que ejerce atribuciones de índole administrativo. Si bien es cierto, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere a la organización del Instituto Federal Electoral, tal previsión debe también respetarse en el funcionamiento de las autoridades administrativas electorales en las entidades de la República, no sólo porque es una base de nivel constitucional, sino porque además, en el caso que nos ocupa, la Constitución Política del Estado de Veracruz establece en su artículo 67, fracción I, inciso d), que el Instituto Electoral Veracruzano contará con el personal ejecutivo y técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones y que el consejo general, para hacer cumplir sus determinaciones, designará un secretario ejecutivo en los términos que señale la ley. Con lo anterior, queda de manifiesto la contravención a la señalada base constitucional, pues resulta evidente que el secretario forma parte de la estructura ejecutiva del instituto, sin que sea constitucionalmente posible que se vulnere la estructura jerárquica y se le incluya en el consejo general y se le otorguen atribuciones de dirección. Tercer concepto de invalidez. El artículo 88 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, contraviene el artículo 41, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala: ‘Artículo 41. El pueblo ejercer su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ... III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.’. Si bien es cierto, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al referirse a los órganos electorales locales no señala expresamente que los mismos deben ser profesionales en su desempeño, lo establecido en el artículo 41, fracción III, segundo párrafo, de la Carta Magna, debe aplicarse en la integración de los órganos electorales locales pues constituye una base constitucional que establece las reglas sobre las cuales debe actuar la autoridad administrativa electoral. En este sentido, el hecho de que se pretenda de conformidad con la reforma del artículo 88 que se combate, establecer que los consejeros electorales durarán en su encargo el periodo que comprenda el proceso electoral para el cual fueron designados, resulta contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues claramente el artículo 41, fracción III, párrafo segundo, establece que la autoridad en materia electoral, debe ser profesional en su desempeño. El hecho de que se determine que los consejeros electorales únicamente duren en su encargo el periodo que comprenda el proceso electoral para el cual fueron designados, impide que la autoridad electoral se especialice en la materia y se encuentre en condiciones de llevar a cabo un desempeño profesional. Lo anterior es así pues, para que se considere que un trabajo se realiza en forma profesional, se debe de ejercer una determinada actividad en forma continua y reiterada a fin de que se conozca y cultive dicha actividad con un cierto grado de especialidad. No obstante, si los consejeros electorales duran en su encargo el periodo que comprenda el proceso electoral para el cual fueron designados, sin dar un seguimiento a las labores y funciones que en forma continua este tipo de autoridades electorales deben atender, se pierde dicha continuidad y, en consecuencia, dicho ejercicio profesional de la actividad para la cual fueron designados. En este sentido, el desempeño de consejeros electorales designados, únicamente el periodo que comprende un proceso electoral, tiene como consecuencia que no se pueda lograr la profesionalización de los consejeros electorales, quienes en el ejercicio de las funciones que les fueron encomendadas deben de tener un desempeño profesional, el cual es imposible de lograr, si para cada proceso electoral, se designan consejeros electorales. De una interpretación jurídica, armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 99, 115 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se infiere que para los efectos de la acción de inconstitucionalidad, establecida en la fracción II del artículo 105 de dicha Carta Fundamental, debe entenderse que las previstas en el artículo 41 constitucional, son normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral y, por tanto, bases sobre el desempeño de la función electoral que, en el caso que nos ocupa, se desprende que la autoridad electoral tiene que ser en su profesional (sic) en su desempeño, como único medio para cumplir con lo señalado por la propia Constitución. Lo anterior puede, además, colegirse de la lectura de las siguientes tesis de jurisprudencia: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, diciembre de 1995. Tesis P. CXXVI/95. Página 237. ‘MATERIA ELECTORAL. CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. De la interpretación jurídica, armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la Constitución Federal, se infiere que para los efectos de la acción de inconstitucionalidad, establecida en la fracción II del artículo 105 de dicha Carta Fundamental, debe entenderse que son normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, prohibidas de ser examinadas por la Suprema Corte de acuerdo con el mencionado artículo constitucional, aquéllas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal. Acción de inconstitucionalidad 1/95. F.H.A. y otros, como minoría de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. 31 de octubre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: J.V.C. y C.. Encargado del engrose: J.D.R.. Secretario: A.S.G.B.. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cuatro de diciembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número CXXVI/1995 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Nota: Esta tesis se publicó nuevamente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, pág. 458, con su ejecutoria y votos.’. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998. Tesis P./J. 69/98. Página 189. ‘MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.’. Con lo anterior, puede claramente apreciarse, que las bases generales del desempeño de la función electoral en el sistema electoral mexicano, se establecen en el artículo 41 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento de que la función electoral debe ser profesional en su desempeño, lo cual además de ser un principio, constituye un sistema tendente a garantizar de manera efectiva el desempeño eficaz de los órganos electorales en México. En el caso en estudio (sic), debe además destacarse que dicho principio es recogido por el artículo 67, fracción I, inciso a), de la Constitución del Estado de Veracruz de I. de la Llave que establece: ‘Artículo 67. Conforme a esta Constitución y la ley, los organismos autónomos de estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica y presupuestal, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado. Estos organismos desarrollarán las actividades estatales siguientes: I. La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos la realizará el Instituto Electoral Veracruzano, conforme a las siguientes bases: a) El instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad, y tendrá la integración y funcionamiento que señale la ley ...’. Así como se observa el diseño institucional y del mandato constitucional local y federal, es claro que ha sido voluntad del Poder Revisor de la Constitución el de dotar al Estado de Veracruz con un órgano electoral permanente y profesional en su desempeño. No obstante, en la especie éstos principios constitucionales previstos por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 67 de la Constitución Particular del Estado, se contravienen con el contenido del artículo 88 del Código Electoral del Estado, que establece que los consejeros electorales (integrantes del órgano superior de dirección) durarán en su encargo sólo el periodo que comprenda el proceso electoral, lo cual a todas luces impide la permanencia y la posibilidad de que el instituto sea profesional en su desempeño, por las razones que han sido ampliamente expuestas en el presente concepto de invalidez. Cuarto concepto de invalidez: El artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, que integra a los representantes de los partidos políticos con derecho de voz y voto en el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, es contrario a lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: ‘Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.’. Los representantes de los partidos políticos al integrar el máximo órgano de dirección de la autoridad administrativa electoral con derecho a voto, tienen posibilidad de tomar decisiones trascendentales en el funcionamiento de la autoridad, pero carecen de responsabilidad en relación con los actos que realicen. Como se desprende de lo previsto por el artículo 113 de la Carta Fundamental, la responsabilidad de un cargo como es el de consejero electoral requiere que su ejercicio sea auditable y, en caso de violentar la ley, se proceda a establecer las responsabilidades administrativas y políticas que en derecho procedan. Esto se reconoce también en el artículo 77 de la Constitución Particular para el Estado de Veracruz, en la que se prevé la posibilidad de entablar juicio político en contra del presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral Veracruzano, pero no así de los representantes partidistas con derecho de voz y voto que integran el consejo general, lo cual vulnera con claridad el sistema de responsabilidades establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual manera, la norma general en cuestión, vulnera el artículo 108, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las Constituciones de los Estados de la República precisarán, para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios. En la especie, se otorga a los representantes de los partidos políticos ante el consejo general una función pública y el ejercicio de la autoridad electoral. No obstante, al no ser servidores públicos, se les deja fuera del régimen de responsabilidades, lo cual es a todas luces violatorio de lo dispuesto por los señalados preceptos constitucionales. Aunado a lo anterior, la falta de responsabilidad también constituye vulneración a los principios de certeza, legalidad, independencia e imparcialidad. Pues el ejercicio de atribuciones por el consejo partidizado, establecido en la reforma que se impugna, no garantiza que los actos sean verificables y no exista duda sobre su validez; además, los representantes de los partidos pueden ser sustituidos sin que se les pueda fincar responsabilidad. Tampoco se puede garantizar su legalidad pues los representantes de partidos políticos no son responsables de las decisiones que tomen ante nadie, ya que no han rendido la protesta de ley en calidad de autoridades electorales (consejeros electorales) que exige tanto la Constitución Federal en su artículo 128, como el artículo 82 de la Constitución del Estado de Veracruz de I. de la Llave que a continuación se reproducen: Constitución Federal: ‘Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.’. Constitución del Estado de Veracruz-Llave: ‘Artículo 82. Los cargos públicos del Estado durarán el tiempo señalado por las leyes, y los que los obtengan no generarán derecho alguno a su favor para conservarlos. El pago de sueldos a los servidores públicos del Gobierno del Estado se efectuará con base en el principio de igualdad en rangos y funciones. Todos los servidores públicos del Estado y los Municipios, al entrar a desempeñar sus cargos, harán la protesta formal de guardar y cumplir con la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen’. A mayor abundamiento, respecto a la responsabilidad debe señalarse que existe una contradicción de normas, entre la reforma que se impugna y lo establecido en los artículos 77, 78 y 79 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave que a continuación se reproduce: ‘Artículo 77. Podrán ser sujetos de juicio político, por los actos u omisiones que conforme a la ley afecten a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho: los diputados; el gobernador, los secretarios del despacho, el procurador general de Justicia, el contralor general; los Magistrados; los presidentes municipales o de Concejos Municipales y los síndicos; el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano; los titulares o sus equivalentes, de las entidades de la administración pública estatal y municipal. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación hasta por diez años para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público del Estado o de los Municipios. Para la aplicación de las sanciones antes mencionadas, el Congreso del Estado procederá a la acusación respectiva ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, previa declaración de las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso, después de haber sustanciado el procedimiento y con audiencia del inculpado. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, erigido en jurado de sentencia, previo desahogo del proceso respectivo, y con audiencia del inculpado, resolverá lo procedente. En caso de resultar culpable, la sanción correspondiente se impondrá mediante resolución aprobada por las dos terceras partes del número total de sus integrantes. La responsabilidad política se exigirá durante el periodo en el cual el servidor público ejerza el empleo, cargo o comisión, o dentro del año siguiente a partir de que concluya su mandato. La sentencia respectiva, deberá pronunciarse dentro del año de iniciado el procedimiento. Las declaraciones y resoluciones del Congreso y del Tribunal Superior de Justicia no admitirán recurso alguno.’. ‘Artículo 78. El Congreso del Estado, por las dos terceras partes de los votos de la totalidad de sus integrantes, declarará si ha lugar a proceder por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo, en contra de: los diputados; el gobernador, los secretarios del despacho, el procurador general de Justicia, el contralor general; los Magistrados; los presidentes municipales o de Concejos Municipales y los síndicos; el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano; y el presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. En el procedimiento que se siga, se respetarán las garantías de audiencia y legalidad. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el servidor público quedará suspendido de su cargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Cuando el proceso penal culmine en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su cargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. Si se declara que no ha lugar a proceder, se suspenderá todo proceso, pero ello no será obstáculo para que la denuncia se presente ante las autoridades competentes cuando el acusado haya concluido su encargo, pues la resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos a que hace referencia este artículo. No se requiere declaración de procedencia por parte del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos mencionados, se encuentre separado de su cargo. Tampoco se requiere dicha declaración cuando se trate de servidores públicos que tengan el carácter de suplente, salvo que se encuentre en el ejercicio del cargo. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.’. ‘Artículo 79. Se aplicarán sanciones administrativas consistentes en suspensión, destitución e inhabilitación, así como de carácter pecuniario en los términos que establezca la ley, a los servidores públicos que incurran en actos u omisiones contrarios a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar al desempeño de sus funciones, cargos, empleos o comisiones. Las sanciones económicas que señale la ley, deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados por sus actos u omisiones, pero no podrán ser mayores a tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. La legislación determinará las obligaciones de los servidores públicos, los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas de aplicarlas. La responsabilidad administrativa, prescribirá a los tres años siguientes al término del cargo.’. De la lectura de los artículos antes citados se desprende que la función del consejero presidente, secretario ejecutivo y consejeros ciudadanos está sujeta a responsabilidades que establece la Constitución de dicho Estado, por lo que se entiende que la función es de tal importancia que es equivalente a la de los diputados y otros funcionarios de gobierno, por lo que el precepto legal controvertido, deja en la impunidad a los representantes de los partidos políticos, provocando que no exista responsabilidad en el despacho de los asuntos que pudieran asumir. Quinto concepto de invalidez: La reforma a los artículos 171, 172, último párrafo, 174, fracciones I, III, VI y VII, 175, fracciones III y VIII, 176, fracción I, inciso c), 177, fracción I, 179, 180 y 183; los incisos c) y d) de la fracción III del artículo 176, y los artículos 181 y 182, todos de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 3o., fracción IV, 48, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, son violatorios de las bases contenidas en el artículo 116, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la página IV de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave se establece: ‘6o. En términos de lo dispuesto por el artículo 67, fracción I, de la Constitución Política del Estado, el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo autónomo de Estado, de funcionamiento permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica, presupuesta y de gestión, encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y refrendos. Por ello se proponen como atribuciones del Instituto Electoral Veracruzano entre otras, las de realizar los plebiscitos y refrendos, de conformidad con las convocatorias respectivas y la ley de la materia, así como las elecciones de agentes y subagentes municipales, aplicando el procedimiento que previamente apruebe el Congreso del Estado.’. La reforma que en este acto se impugna, señala lo siguiente: ‘Artículo segundo. Se reforman los artículos 171, 172, último párrafo, 174, fracciones I, III, VI y VII, 175, fracciones III y VIII, 176, fracción I, inciso c), 177, fracción I, 179, 180 y 183; y se derogan los incisos c) y d) de la fracción III del artículo 176, y los artículos 181 y 182, todos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, para quedar como sigue: «Artículo 171. Los Ayuntamientos serán responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales.». «Artículo 172. ... El Congreso del Estado o la Diputación Permanente resolverá todos los casos de impedimentos por los cuales no pudieren desempeñar el cargo la persona o personas electas.». «Artículo 174. ... I. Los Ayuntamientos serán responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales; ... III. El Congreso o, en su caso, la Diputación Permanente resolverá sobre aquellas circunstancias que sean motivo de impugnación respecto al resultado en la aplicación de los procedimientos de elección o por motivo de inelegibilidad de los candidatos, por los que no pudiere desempeñar su cargo algún agente o subagente municipal; ... VI. Dentro de los tres días siguientes a la publicación de la convocatoria, el Ayuntamiento y el Congreso del Estado o la Diputación Permanente designarán a los integrantes de la Junta Municipal Electoral que será el órgano responsable de la aplicación de los procedimientos de elección, dentro de sus respectivos Municipios, conforme a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones relativas. El representante del Ayuntamiento fungirá como presidente de la Junta; el representante del Congreso del Estado, como secretario; y un representante de la Junta de Mejoramiento Moral, Cívico y Material del Municipio, como vocal; todos ellos tendrán voz y voto; y, VII. Las inconformidades que se presenten durante el proceso de elección de agentes y subagentes municipales serán resueltas en definitiva por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.». «Artículo 175. ... III. Cumplir con los acuerdos que tomen el Congreso del Estado o la Diputación Permanente y los Ayuntamientos; ... VIII. Solicitar al Instituto Electoral Veracruzano las listas nominales necesarias para la elección.». «Artículo 176. ... I. ... c) Remitir los informes que le sean solicitados por el Ayuntamiento y el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.». «Artículo 177. ... I. En el caso de la auscultación y no habiendo oposición determinante, la Junta Municipal Electoral correspondiente levantará las actas circunstanciadas respectivas, así como el informe sobre la situación que prevalezca en la congregación o comunidad, enviándolo al Ayuntamiento para la calificación respectiva y la expedición de las constancias a quienes hayan resultado electos y, en su caso, al Congreso del Estado o la Diputación Permanente para que resuelva en definitiva.». «Artículo 179. La recepción de la votación, así como el escrutinio y cómputo de la misma, se harán respetando los principios que rigen en materia electoral.». «Artículo 180. Una vez realizada la elección, la Junta Municipal Electoral procederá a realizar el cómputo de la elección de cada localidad en que se aplicó el procedimiento de voto secreto, debiendo realizarlo a más tardar al día siguiente de la conclusión de la jornada electoral. Concluido el cómputo integrará el expediente respectivo, acompañando en su caso, los recursos interpuestos, remitiéndolos al Ayuntamiento que corresponda para que declare la validez de la elección y expida las constancias de mayoría, entregándolas a los candidatos que resulten electos y, en su caso, remita al Congreso del Estado o la Diputación Permanente para su resolución.». «Artículo 181. Se deroga.». «Artículo 182. Se deroga.». «Artículo 183. Las inconformidades deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes, a partir del momento que concluya la elección o el cómputo respectivo, término que deberá señalarse en la convocatoria emitida por el Ayuntamiento. Transcurrido este plazo, si se recibiera alguna impugnación, ésta será remitida con el expediente relativo durante las cuarenta y ocho horas siguientes, al Congreso del Estado o la Diputación Permanente.».’. Como puede apreciarse, la reforma a los artículos cuya inconstitucionalidad se denuncia, excluye al Instituto Electoral Veracruzano de la participación en la preparación, organización y vigilancia de la elección de agentes y subagentes municipales y a la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de la resolución de las controversias que surjan con motivo de la organización de dichos comicios; otorgando dichas atribuciones a los Ayuntamientos quienes serán responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales, y al Congreso o, en su caso, la Diputación Permanente quienes resolverán sobre aquellas controversias que surjan con motivo de la organización de dichos comicios. Dichas normas generales, vulneran las bases contenidas en los incisos b), c) y d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el artículo 172 de la Ley Orgánica del Municipio Libre establece que los agentes y subagentes pueden ser electos por auscultación, consulta ciudadana y voto libre y secreto. Dichos métodos de elección previstos por la propia ley, hacen necesario que se respeten los principios que establece la Carta Fundamental en su artículo 116, que deben regir en toda elección. En la especie, conferir a los Ayuntamientos la atribución de ser responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales, vulnera los principios rectores de imparcialidad, objetividad e independencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, de conformidad con lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Carta Magna. En efecto, los Ayuntamientos son autoridades administrativas que no cuentan ni con la preparación, ni con la integración, ni con las facultades con que debe contar toda autoridad encargada de la organización de las elecciones que para el caso del Estado de Veracruz, sería el Instituto Electoral Veracruzano. Tal circunstancia acarrea una clara vulneración de los principios constitucionales en cita, pero además a los principios de certeza y legalidad, pues en el artículo 175, fracción VIII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz se confiere a la Junta Municipal Electoral la facultad de requerir al Instituto Electoral Veracruzano las listas nominales necesarias para la elección, sin existir fundamento constitucional para ello, pues sólo la autoridad electoral federal o de los Estados se encuentran facultados para el manejo de los listados nominales, por ser autoridades competentes en ejercicio de sus atribuciones; pasándose por alto en la reforma controvertida que dichos instrumentos electorales contienen datos confidenciales de los ciudadanos. De igual manera, el que se confiera al Congreso del Estado y a la Diputación Permanente facultad exclusiva para resolver en definitiva las inconformidades que se presenten en la elección de agentes y subagentes municipales, contraviene los principios contenidos en los incisos c) y d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se confiere a un órgano político la atribución de resolver controversias que surjan con motivo de una elección, no obstante, que dicha base constitucional señala expresamente que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. En principio, debe destacarse que el órgano que resuelva las controversias por mandato de dicho precepto constitucional, debe ser un órgano jurisdiccional y no político. En el caso que nos ocupa, el órgano competente para resolver dichas controversias que surjan con motivo de las elecciones de agentes y subagentes municipales, sería la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y no el Congreso o la Diputación Permanente que no sólo no son órganos jurisdiccionales, sino políticos, pero que además no garantizan ser un tribunal imparcial, autónomo e independiente. No debe pasarse por alto que el Congreso o la Diputación Permanente, toda vez que son órganos integrados por diputados emanados de diversos partidos políticos, no están en posibilidad de garantizar dichos principios constitucionales, al resolver controversias que surjan con motivo de la celebración de elecciones, habida cuenta que al resolver prevalecerán criterios políticos, dependiendo de la correlación de fuerzas y no criterios estrictamente jurídicos. En ese sentido, es clara la vulneración a los principios contenidos en el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual manera se vulneran los principios contenidos por el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Carta Fundamental, pues la reforma a la Ley Orgánica del Municipio Libre y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Veracruz, excluyen al Tribunal Superior de Justicia del Estado de la resolución de controversias que se deriven con motivo de la celebración de dichos comicios, las cuales deben ser resueltas por la vía del sistema de medios de impugnación previsto por la Constitución Particular del Estado de Veracruz, por mandato expreso del citado inciso d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


QUINTO. Mediante proveído de primero de febrero de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 3/2005 y, por razón de turno, designó al Ministro G.D.G.P. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de dos de febrero de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas y al ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes y al procurador general de la República para que formulara el pedimento correspondiente; asimismo, solicitó a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión en relación con este asunto.


SEXTO. Los órganos legislativo y ejecutivo del Estado de Veracruz, al rendir su informe, en esencia, manifestaron:


Congreso del Estado de Veracruz.


1. Que al emitir el decreto impugnado actuó dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Estatal le confiere y cumplió con estricto apego a derecho el procedimiento legislativo correspondiente.


2. Que no se violan los artículos 1o., 17, 41, 113, 116, fracción IV, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el decreto que dio origen a esta acción de inconstitucionalidad, es un acto legislativo fundado en la Constitución Local y motivado en cuanto a que fue una iniciativa de decreto presentada por un diputado integrante de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado, respecto a la reforma, derogación y adición de diversas disposiciones del Código Electoral, de la Ley Orgánica del Municipio Libre y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos del Estado de Veracruz.


Que sustentan a lo anterior, las tesis de jurisprudencia bajo los rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


3. Que el primer concepto de invalidez hecho valer es infundado, en virtud de que los artículos 83, cuarto párrafo y 88 del Código Electoral del Estado no contravienen los principios consagrados en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, pues las atribuciones del consejo general que funcionará en años no electorales, se limitarán exclusivamente a garantizar la operatividad del instituto, sobre todo de carácter administrativo, y en ningún momento intervendrán en la calificación de las elecciones, por lo que los principios rectores de la función electoral que son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia se preservarán y seguirán rigiendo sin menoscabo alguno de la actuación del consejo general.


4. Que el promovente argumenta que los representantes de los partidos automáticamente se convierten en consejeros electorales, sin haber sido electos para ese fin, de acuerdo a lo previsto por la Constitución y el Código Electoral del Estado; lo que resulta erróneo, porque en la exposición de motivos se señaló que los representantes de los partidos políticos únicamente integrarán el consejo general en años no electorales y que en esta nueva modalidad tendrán derecho a voz y voto, aun cuando sus atribuciones se limitarán exclusivamente a garantizar la operatividad del instituto, sobre todo de carácter administrativo, con lo cual se demuestra que los representantes de los partidos políticos por ningún concepto pueden convertirse en consejeros electorales, por lo que en nada se contrarían los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que deben ser respetados por los representantes de los partidos políticos en su actuar dentro del consejo.


5. El promovente de la acción señala que los preceptos reformados del Código Electoral establecen dos órganos superiores de dirección del consejo general, lo que vulnera la autonomía de la función electoral que por su propia naturaleza es permanente; sin embargo, es infundado, en virtud de que con las reformas impugnadas no se crean dos órganos distintos, sino que se pretende replantear el funcionamiento de dicho organismo autónomo en años no electorales sin afectar el desempeño de sus programas, los cuales se orientan a la preparación de procesos electorales futuros. Además, para dichas reformas se tomó en cuenta el señalamiento de la ciudadanía respecto a la disminución notable de la carga de trabajo del organismo electoral en periodos no electorales, lo cual llevó a considerar pertinente reducir la asignación de recursos estatales; debiéndose aclarar que las atribuciones del consejo general se limitarán a garantizar la operatividad administrativa del mismo.


6. Que el consejo general, en la modalidad propuesta por la reforma, sólo funcionará en años no electorales, por lo que las impugnaciones que se presenten serán resueltas antes de que finalice el proceso electoral, el cual no puede terminar hasta en tanto no se resuelvan todas las impugnaciones, momento en el que el consejo general se integrará, conforme a lo previsto en la adición del párrafo cuarto del artículo 83 del Código Electoral; por tanto, resultan infundados los argumentos que se hacen valer en el sentido de que si la investigación y sustanciación de las denuncias presentadas se extendieran más allá del proceso electoral, ello traería como consecuencia que se quedaran sin resolver, con la consecuente violación del artículo 17 constitucional, en lo relativo a que la justicia debe ser pronta y expedita.


7. Que es infundado el argumento consistente en que el secretario ejecutivo, al ejercer el cargo de presidente del consejo general, ejercería funciones sustantivas designadas cuando menos para dos o más funcionarios, ya que al otorgársele la facultad de voto, ésta se limita a actividades de naturaleza administrativa, cargo que asumirá en años no electorales. Además, el secretario ejecutivo del consejo tiene entre otras facultades las de dirigir, coordinar y supervisar las acciones de las direcciones ejecutivas del instituto, entre las que se encuentra las de prerrogativas de partidos políticos y elaborar el proyecto de presupuesto del instituto, por lo que es obvio que al presidir el consejo en épocas no electorales e intervenir en cuestiones relacionadas con lo expuesto, no realizará sino las funciones que expresamente le confieren las fracciones VI, VIII, XII, XIII, XXIX, XXXII y XXXIII del artículo 89, que se hace referencia en el párrafo cuarto del artículo 83 del Código Electoral.


8. Que no le asiste la razón al promovente cuando en el segundo concepto de invalidez sostiene que el artículo 83, cuarto párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz es contrario al artículo 41 de la Ley Fundamental, porque omite respetar las bases constitucionales de organización del Instituto Federal Electoral, al otorgarle al secretario ejecutivo atribuciones de dirección, toda vez que el numeral constitucional mencionado se refiere a la forma en que se conformará dicho instituto, y en el caso, tal secretario es parte de la estructura del Instituto Electoral y sólo asumirá atribuciones administrativas para garantizar su operatividad.


9. Que el tercer concepto de invalidez es infundado, porque el promovente parte de una indebida apreciación al manifestar que el artículo 88 del Código Electoral del Estado contraviene el artículo 41, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Federal, porque el hecho de que los consejeros electorales sólo duren en su cargo el proceso electoral para el que fueron designados, no impide que actúen en forma independiente en sus decisiones y funcionamiento, o que su desempeño sea profesional, ya que para que sean elegidos como tales deben cumplir los requisitos previstos por el artículo 85 del Código Electoral de Veracruz.


10. Que el cuarto concepto de invalidez es infundado, porque el Código Electoral del Estado, en su artículo 83, cuarto párrafo, no impide que cuando alguno de los miembros del consejo general, que funcionará en años no electorales, incurra en alguna falta administrativa que violente los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, pueda encontrarse sujeto a lo previsto en el artículo 274 del propio Código Electoral.


11. Que el quinto concepto de invalidez es infundado, ya que el promovente sostiene que las reformas, derogación y adición a la Ley Orgánica del Municipio Libre y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, son violatorias de las bases contenidas en los incisos b), c) y d) de la fracción IV del artículo 116 constitucional; sin embargo, de la exposición de motivos se advierte que la reforma se realizó para depositar la responsabilidad de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procedimientos de elección de agentes y subagentes municipales en los Ayuntamientos, en reconocimiento a la capacidad de estos órganos de gobierno para enfrentar este tipo de procesos comiciales, por la proximidad de las autoridades que se eligen con los habitantes de congregaciones y rancherías, con lo que se da certeza en la conducción eficiente de dichas elecciones.


Que las inconformidades que se presenten, en dado caso, las resolverá el Congreso o la Diputación Permanente, lo que implica la confiabilidad de la ciudadanía, lo que hizo necesario reformar también diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que se refieren a la intervención de la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia en la resolución de las impugnaciones relativas a la elección de agentes y subagentes municipales; por tanto, ninguno de los artículos reformados contravienen lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Federal.


12. Que de todo lo anotado se concluye, que el decreto cuya invalidez se demanda es un acto legislativo soberano del Congreso del Estado de Veracruz, en términos de la fracción I del artículo 33 de la Constitución Política Local, emitido dentro del marco del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece la estructura a la que deben ajustarse las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral.


Gobernador del Estado de Veracruz.


1. Que el Congreso del Estado de Veracruz, al emitir el decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral, de la Ley Orgánica del Municipio Libre y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos del Estado de Veracruz, lo hizo con fundamento en la atribución que le otorga la fracción I del artículo 33 de la Constitución Política del Estado.


2. Que el Congreso del Estado también tiene la facultad de legislar, entre otros aspectos, lo relativo al Municipio Libre, así como expedir las leyes, decretos o acuerdos necesarios al bienestar del Estado y demás asuntos de su competencia, como se establece en la fracción IV del artículo 33 de la Constitución Política Local, y la iniciativa fue propuesta en su oportunidad por un miembro de la Legislatura del Congreso del Estado, que recoge uno de los reclamos constantes de la sociedad, consistente en la optimización y transparencia de los recursos públicos cada vez más escasos, para que éstos se destinen a satisfacer necesidades apremiantes en la entidad.


3. Que en la iniciativa de reformas al Código Electoral del Estado, que el representante popular propuso a la soberanía local, se adujo lo oneroso que resulta la operación del instituto en periodos no electorales, en razón de la disminución notable de la carga de trabajo de sus órganos, por lo que se planteó la necesidad de reducir la asignación de recursos estatales en esos casos, a fin de destinarlos a la aplicación de obras y acciones de beneficio colectivo. En tal virtud, se propuso que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en años no electorales, se integrara únicamente con los representantes de los partidos políticos registrados ante dicho instituto, los cuales tendrían, durante ese periodo, derecho a voz y voto, con el objeto de que se garantizara la operatividad, principalmente de carácter administrativo, de ese organismo público autónomo, en el lapso de tiempo referido, por ello, la propuesta aprobada por el Congreso del Estado y convenida en el decreto impugnado, prescinde de la figura de los consejeros ciudadanos, pero sólo por el periodo mencionado, esto es, las decisiones trascendentales que regularmente se toman en los periodos electorales, las seguirán adoptando los consejeros ciudadanos.


4. Que en cuanto a la reforma, derogación y adición de diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre como de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, la soberanía popular dispuso que la responsabilidad de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procedimientos de elección de agentes y subagentes municipales esté nuevamente a cargo de los Ayuntamientos, en razón de la experiencia que han tenido en la conducción de ese tipo de procesos de elección en años recientes. Esa iniciativa de reformas, derogaciones y adiciones a diversos ordenamientos legales, fue aprobada por el noventa por ciento de los diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado.


5. Que el decreto impugnado es producto de la actividad legislativa, la cual se concreta a la elaboración de normas jurídicas. La legislación es una concepción estática frente a la realidad social, mientras que la naturaleza de la función legislativa es dinámica, en tanto que implica una apreciación de los valores e intereses aplicables en las relaciones sociales. Así, el legislador cumple con una tarea política plena al decidir, en un territorio y un tiempo, sobre los valores e intereses dignos de ser plasmados en las leyes, las que deben darse a conocer a los habitantes a las que van dirigidas, mediante su promulgación, por el titular del Poder Ejecutivo.


Que sustenta a lo anterior, la tesis jurisprudencial bajo el rubro: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO."


6. Que de conformidad con todo lo anterior, el decreto impugnado, que surgió con motivo de la iniciativa presentada por uno de los integrantes del Congreso Local y aprobado por esa representación popular, no vulnera ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni de la Constitución Local, por lo cual se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado, en la que se da publicidad a los actos de los tres poderes en la entidad federativa.


SÉPTIMO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formuló opinión que, en esencia, hizo consistir en lo siguiente:


1. Que la reforma impugnada afecta la independencia y la autonomía del órgano electoral local, a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se le da voz y voto a los representantes de los partidos y al secretario ejecutivo, sobre algunas de las funciones que lleva a cabo el Instituto Electoral del Estado, lo que afecta los principios rectores del proceso electoral, porque el consejo estaría integrado solamente con representantes de partidos políticos y éstos tienen la calidad de partes en el funcionamiento de la vida democrática; por lo que se encontraría integrado por partes contendientes que defienden un interés propio, lo que hace patente que no existe base para considerar que la actuación de ese órgano pueda ser imparcial, pues al contar con voz y voto los representantes de los partidos, se partidizan las decisiones del consejo general, además de que convierte a los partidos políticos en juez y parte, dado que ellos mismos, a través de sus representantes, resolverían, por ejemplo, sobre la posible sanción a un partido político.


2. Que la reforma impugnada no garantiza el profesionalismo de los representantes de los partidos, ni su compromiso con una institución independiente, autónoma y profesional, puesto que se da la posibilidad de que esos representantes de los partidos políticos asuman una postura partidista en la toma de decisiones fundamentales, como podrían ser las relativas al otorgamiento de registro a un partido político, o bien, a la realización de la geografía electoral, las cuales impactan en el desarrollo del proceso electoral, que debe caracterizarse, entre otras cosas, por el respeto a los principios de imparcialidad y de objetividad, lo que no se lograría si se presentara esa postura partidista en la toma de decisiones.


3. Que dentro de las atribuciones que le son vedadas a la integración del consejo, que funciona entre un proceso electoral y otro, existen algunas que son fundamentales y que necesariamente tienen que llevarse a cabo antes de iniciar el proceso electoral, como son, entre otras, las que cita el propio partido, relativas a la celebración de convenios para la preparación del proceso electoral (fracción I del artículo 83 del Código Electoral), la propia preparación del proceso electoral (fracción III del artículo 83 del Código Electoral), vigilancia del origen, monto y aplicación de los recursos de los partidos políticos (fracción X del artículo 83 del Código Electoral), las cuales, en términos de la reforma, no podrían llevarse a cabo, porque están vedadas para la estructura del consejo que actúa en ese lapso, lo que, por una parte, afecta los principios de certeza y de definitividad de las etapas electorales y, por otra parte, es grave, pues se traduce en la no supervisión de los recursos de los partidos políticos en ese tiempo, o lo que es más grave, si tuvieran esa facultad, se afectarían los principios de independencia e imparcialidad, porque serían los propios partidos políticos, a través de sus representantes, los que fiscalizarían el origen y destino de sus propios recursos, lo que viola el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. Que resulta fundado el concepto de invalidez en el que se plantea la inconstitucionalidad de la reforma a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Veracruz, por recaer la organización del proceso de elección de los agentes y subagentes municipales en el Ayuntamiento correspondiente, porque las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, entre otros aspectos, deben garantizar que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; esto es, ninguno de esos cargos de elección popular pueden realizarse mediante un procedimiento diverso al ahí establecido, de lo que se sigue que cualquier otro cargo público con funciones de autoridad (como es el caso de los agentes y subagentes municipales, los cuales no integran los Ayuntamientos, sino que son órganos auxiliares de éstos), también debe ser electo mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo y, en consecuencia, la organización de la elección correspondiente debe ser responsabilidad exclusiva de las autoridades electorales autónomas y la solución de los conflictos que surjan de ella, competencia de los Tribunales Electorales.


5. Que una parte de los integrantes de la S. Superior del Tribunal Electoral considera que el hecho de que el legislador ordinario establezca que los agentes y subagentes municipales, pueden ser electos mediante el voto libre, secreto y directo, no implica que la organización de los comicios respectivos deba recaer en la autoridad electoral autónoma, sino que ello queda dentro de la esfera de libertad regulatoria de las Legislaturas Locales, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 68 de la Constitución del Estado de Veracruz, únicamente el gobernador, los diputados locales y los Ediles (esto es, el presidente municipal, el síndico y demás integrantes de los Ayuntamientos) deben ser elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, lo cual se estima acorde con lo prescrito en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, en tanto que los agentes y subagentes municipales se elegirán de acuerdo con lo establecido en la propia Constitución Local y la Ley Orgánica del Municipio Libre.


Que los procedimientos y características de las elecciones en comento no necesariamente deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución Federal, pues en ejercicio de su autonomía y potestad estatal el Constituyente de Veracruz estableció en el artículo 33, fracción XV, de la Constitución Local, que entre las atribuciones del Congreso del Estado se encuentra la de aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, los procedimientos de elección de los agentes y subagentes municipales, mismos que se regulan en la ley cuya reforma ahora se analiza.


6. Que otra parte de los integrantes de la S. Superior del Tribunal Electoral considera que le asiste la razón al partido promovente, porque la reforma impugnada a estudio quita al organismo profesional, independiente y autónomo, como es el Instituto Electoral Veracruzano, la tarea de organizar las elecciones de los agentes y subagentes municipales, pues se pretende que la organización de dichas elecciones las lleve a cabo el propio Municipio, del que forman parte los citados funcionarios, lo que además es violatorio de los principios de imparcialidad e independencia, ya que el Municipio correspondiente se convierte en juez y parte en la organización de las elecciones correspondientes a los citados funcionarios que formarán parte de su propia estructura, por lo que la elección mediante voto secreto de los citados funcionarios, debe respetar los principios rectores establecidos en el artículo 116 constitucional.


7. Que es inconstitucional que la función de conocer y resolver las impugnaciones correspondientes a las elecciones de los agentes y subagentes municipales sea competencia del Congreso de la entidad, ya que éstos son verdaderas autoridades, cuyo cargo lo asumen en virtud de una elección, las controversias que surjan con motivo de esos comicios deben ser resueltas por un órgano jurisdiccional, autónomo en sus funciones e independiente en sus decisiones, en términos del precepto constitucional citado, lo cual no queda cumplido si la solución de esas controversias se encomienda al Congreso del Estado, el que, con independencia de que no es una autoridad jurisdiccional, tiene la peculiaridad de que está compuesto por diputados que fueron postulados por partidos políticos y que, en el seno del Congreso, velan por los intereses de los partidos a los que pertenecen, lo que evidentemente afecta los principios previstos en el referido precepto.


OCTAVO. El procurador general de la República rindió su informe, en el que, en síntesis, manifestó:


1. Que este Alto Tribunal es competente para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad; que quien acude al presente medio de control constitucional, a nombre del Partido de la Revolución Democrática, cuenta con legitimación para ello y que la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


2. Que por mandato constitucional el Instituto Electoral Veracruzano debe estar exento de toda clase de influencia, incluida la de los partidos políticos, lo que sin duda implica que las decisiones que tome sean apegadas a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, consagrados en el numeral 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por tanto, si la reforma que se impugna prevé que el consejo general, en los años que no se celebren elecciones, esté integrado por los representantes de los partidos políticos registrados en el Instituto Electoral Local, que será presidido por el secretario ejecutivo del propio consejo, otorgándoles a todos estos miembros derecho a voz y voto, es inconcuso que rompe con los principios fundamentales estatuidos en el numeral constitucional citado, ya que las decisiones que emita el mencionado consejo estarán viciadas por los intereses particulares de dichos entes políticos, en razón de que sus integrantes actuarán bajo impulsos o apreciaciones subjetivas, lo que implica que el artículo combatido deje margen al arbitrio y discrecionalidad en el proceder de los consejeros.


3. Que la inconstitucionalidad del artículo 83 impugnado, se acentúa más cuando las atribuciones del presidente del consejo general le son encomendadas al secretario ejecutivo del propio órgano superior, obligándolo a desarrollar las funciones propias de su nombramiento y las de su superior jerárquico. De la misma forma, al disponer que los representantes de los partidos políticos tengan atribuciones inherentes a los consejeros electorales, sin haber sido electos para ello, se vulneran los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, en virtud de que tales representantes no serán electos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.


4. Que resulta fundado el argumento del accionante, relativo a que se vulnera la autonomía de la función electoral y el principio de legalidad, al preverse en el precepto 83 del Código Electoral de Veracruz, dos órganos superiores de dirección del Instituto Electoral Estadual, uno integrado por consejeros electorales y otro conformado por representantes partidistas, puesto que la designación de los mencionados representantes corre a cargo de los partidos políticos y no del Congreso del Estado.


5. Que el artículo 88 del Código Electoral Veracruzano limita a los consejeros electorales para decidir y actuar en base con las facultades que les concede la ley, pues éstos serán elegidos cada vez que haya comicios, lo cual implica que dichos servidores públicos carezcan de experiencia al enfrentarse al proceso electoral de que se trate, lo que repercute en la permanencia y profesionalización de los miembros del Consejo Electoral del Instituto Electoral de Veracruz.


Que además, dado que los representantes de los partidos políticos que integren dicho consejo en épocas no electorales, únicamente ejercerán las atribuciones establecidas en las fracciones I, VI, VIII, XII, XIV, XXIX, XXXII y XXXIII del precepto 89 del Código Electoral de la entidad, se atenta contra el principio de permanencia que debe imperar en tratándose del funcionamiento del Consejo Electoral como el órgano superior del Instituto Electoral de la entidad, porque se dejará de ejercer la gama de atribuciones contenidas en las referidas fracciones, lo que atenta contra la independencia y autonomía del órgano de dirección de la autoridad electoral del Estado; máxime que sus determinaciones estarán influenciadas por los intereses partidistas de sus miembros.


6. Que si se toma como base que el numeral 83 impugnado prevé que en épocas no electorales estará en funciones el consejo general integrado por representantes de los partidos políticos con registro ante el Instituto Electoral Estatal, es incuestionable que en los periodos de elección quien conocerá del registro de plataformas electorales, así como los convenios de frentes, coaliciones y fusiones que celebren las organizaciones políticas, será el Consejo Electoral integrado por los consejeros ciudadanos que es el constitucionalmente competente para conocer de tal cuestión, lo que se robustece si se considera que de las fracciones I, VI, VIII, XII, XV, XXIX, XXXII y XXXIII del artículo 89 a que hace alusión el diverso 83 del Código Electoral de Veracruz, no se advierte que la atribución señalada, la ejercerá el consejo general integrado por representantes de partidos políticos con registro ante el Instituto Electoral de la entidad, sino que la llevará a cabo el "consejo constitucional", por lo que no se vulneran los preceptos 9o. y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


7. Que de la lectura de las fracciones del artículo 89, señaladas en el precepto 83 del Código Electoral de Veracruz, se desprende que en ninguna de ellas se pretende afectar el principio de acceso a la tutela judicial efectiva, por lo que la pretendida violación al numeral 17 de la Constitución Federal no se actualiza.


8. Que los representantes de los partidos políticos con registro ante el Instituto Electoral del Estado al integrar el Consejo Electoral del citado instituto, para ejercer atribuciones propias de los consejeros electorales, tienen la naturaleza de servidores públicos, por lo que es inconcuso que la aseveración del promovente deviene infundada, puesto que el numeral 108 de la Norma Suprema resulta incólume, toda vez que los representantes de los partidos políticos, al integrar el consejo general con voz y voto, adquieren la naturaleza de servidores públicos y están sujetos al régimen de responsabilidad administrativa o política, cuando en el ejercicio de las atribuciones incurran en conductas que infrinjan las disposiciones que regulan su marco competencial.



Que apoya a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado por este Alto Tribunal bajo el rubro: "MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPONDEN CONSTITUCIONALMENTE DEL EJERCICIO INDEBIDO DE SU ENCARGO."


9. Que no se vulnera el numeral 128 de la Constitución Federal, toda vez que los artículos que se tildan de inconstitucionales no prevén la abstención de la obligación de rendir la protesta de ley que tienen los representantes partidistas al integrar el consejo general durante los periodos no electorales. En consecuencia, deben observar lo dispuesto en el precepto 87 del Código Electoral Veracruzano, que ordena que los consejeros electorales deberán rendir protesta de ley al momento de tomar posesión de su cargo, cumplir sus funciones con autonomía y probidad durante el periodo de su encargo.


10. Que al resultar vulnerado el numeral 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, es irrefutable que se quebrante el orden constitucional mexicano y, por ende, el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Constitución.


11. Que las reformas a las Leyes Orgánicas del Municipio Libre y del Poder Judicial del Estado de Veracruz no lesionan los principios fundamentales inherentes al funcionamiento del Instituto Electoral de Veracruz para participar en la preparación, organización y vigilancia de los procesos electorales en el Estado, ni la autonomía e independencia de la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia Local, para resolver las controversias que con motivo de los resultados de los comicios se susciten en la entidad, porque en el sistema constitucional mexicano se prevé, en tratándose de materia electoral a nivel local, que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos, se realicen mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de conformidad con las Constituciones y leyes estatales y la Constitución y Código Electoral, ambos de Veracruz, regulan de manera integral las elecciones ordinarias, esto es, los comicios en donde se eligen tanto al gobernador, como a los diputados integrantes de la Legislatura Estadual y a los miembros de los Ayuntamientos de la entidad.


12. Que la accionante incurre en una errónea interpretación de los artículos cuya invalidez solicita, toda vez que el hecho de que al Instituto Electoral de Veracruz se le excluya de intervenir en el proceso de elección de los agentes y subagentes municipales, así como a la S. Electoral del Poder Judicial del Estado, de resolver las inconformidades que se presenten durante el proceso de elección de dichos servidores públicos, de suyo, no implica una violación directa, ni indirecta al numeral 116, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Federal, porque ésta, en su numeral 115, prevé que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.


Que además, en la Constitución Federal no se prevé la figura de los agentes y subagentes municipales, ni mucho menos la forma en que éstos podrán ser elegidos, nombrados o designados para auxiliar en sus funciones a los órganos de Gobierno Municipal -Ayuntamientos-, por lo que no es dable considerar que para elegir a dichos servidores públicos se realice un proceso electoral ordinario en Veracruz.


Luego, dada la naturaleza de los agentes y subagentes municipales, que es la de servidores públicos que actúan en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los Ayuntamientos, éstos no deben ser electos por los medios ordinarios que establecen la Constitución Local y demás ordenamientos estatales de la materia.


13. Que en Veracruz, tanto en la Constitución como en las leyes secundarias, se prevé el procedimiento por el que serán elegidos los agentes y subagentes municipales, así como las autoridades que participarán en las elecciones de dichos servidores públicos; por tanto, no se deja al arbitrio de alguna autoridad la designación de los auxiliares de los Ayuntamientos en el Estado.


14. Que si bien es cierto que antes de la reforma a los artículos 3o. y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, se preveía que la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la entidad conocería de los conflictos que se suscitaren con motivo de la designación de los agentes y subagentes municipales en el Estado; sin embargo, no por ese hecho la mencionada reforma es inconstitucional, puesto que en uso de la autonomía constitucional de que goza el legislador de Veracruz, determinó que las controversias que se susciten con motivo de la referida designación, las conocerá un órgano distinto al jurisdiccional arriba señalado; por tanto, resulta infundado este argumento.


NOVENO. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversas disposiciones legales del Estado de Veracruz y la Constitución Federal.


SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el cómputo del plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.


El decreto de referencia, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral, de la Ley Orgánica del Municipio Libre y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos del Estado de Veracruz, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el viernes treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; por tanto, el plazo de treinta días naturales para ejercitar esta vía inició el sábado primero de enero de dos mil cinco y venció el domingo treinta de enero del mismo año.


En el caso, la acción de inconstitucionalidad se presentó en el domicilio de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos para recibir demandas y promociones de término fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, el sábado veintinueve de enero de dos mil cinco (reverso de la foja ciento dos de este expediente), esto es, el penúltimo día del plazo, por lo que fue presentada oportunamente.


TERCERO. A continuación se procede a analizar la legitimación del promovente.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


"Artículo 62. ...


"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De los preceptos transcritos se advierte que los partidos políticos con registro, podrán ejercitar acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales; en relación con lo anterior, este Alto Tribunal advierte que la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, no se trata de una ley electoral, motivo por el cual el promovente carece de legitimación para impugnarla.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que son de materia electoral las normas generales que establezcan el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos y también aquellas que regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos directa o indirectamente.


Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de jurisprudencia P./J. 25/99 a página doscientos cincuenta y cinco, T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve y P./J. 105/2004 a páginas mil setecientos sesenta y seis, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indican:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO 404 DEL CONGRESO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR EL QUE SE CREA EL MUNICIPIO DE VILLA DE POZOS NO TIENE CARÁCTER DE LEY ELECTORAL, AUN CUANDO SU ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO PREVENGA LA CELEBRACIÓN DE ELECCIONES PARA ELEGIR A SU AYUNTAMIENTO. El mencionado decreto, al no instituir principios rectores para la elección de un Ayuntamiento, ni cuestiones organizativas, administrativas o de otra índole relacionadas con las funciones de las autoridades electorales o la creación de órganos administrativos para fines del sufragio, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos políticos, límites a las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos, faltas administrativas y sus sanciones, distritación o redistritación, etcétera, sino la constitución de la nueva municipalidad, no constituye un acto de naturaleza electoral, aun cuando su artículo segundo transitorio establezca que conforme a la Ley Electoral del Estado, el Consejo Estatal Electoral proveerá lo conducente a efecto de que se lleve a cabo la elección del Ayuntamiento del Municipio de Villa de Pozos, San Luis Potosí, que deberá entrar en funciones a partir del 1o. de enero de 2004, pues dicha disposición sólo es una norma complementaria del Decreto 404 del Congreso de esa entidad federativa por el que se creó tal Municipio."


En relación con las tesis citadas, en las que este Alto Tribunal ya estableció que son normas electorales las que regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con los procesos electorales propiamente dichos o que se encuentren vinculados directa o indirectamente con ellos; es menester dilucidar cuáles son los procesos electorales a que se hace referencia.


A efecto de dar respuesta al anterior planteamiento, resulta necesario el estudio de los artículos 41, fracción I, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a) y 122, apartado C, bases primera y segunda, en los cuales la Constitución Federal prevé los procesos electorales, preceptos que son del tenor siguiente:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ..."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"...


"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo."


De los artículos constitucionales citados, se desprende que la Norma Fundamental establece ciertos principios para la elección de determinados servidores públicos, a saber, los titulares del Poder Ejecutivo, los integrantes del legislativo (en ambos supuestos, tanto a nivel federal como local -artículos 41 y 116-), así como los integrantes de los Ayuntamiento que comprende al presidente municipal, los regidores y los síndicos que la ley determine.


Es decir, dentro de la preceptiva constitucional, únicamente se establecen como procesos electorales regidos bajo sus principios, los relativos a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos; sin embargo, ello no implica que a otros niveles no pueda preverse legalmente la elección de ciertos funcionarios sino que dichos procesos no se regirán por los principios que para tal efecto prevé la Constitución Federal.


Así, constitucionalmente no se prevé que el nombramiento de los auxiliares de los Ayuntamientos, es decir, las autoridades submunicipales -agentes y subagentes-, deba realizarse mediante elecciones, por lo cual si bien válidamente, la legislatura del Estado de Veracruz, estableció que la designación de los agentes y subagentes municipales sea mediante comicios, ello no implica que tal procedimiento pueda ser considerado un proceso electoral propiamente dicho y, por tanto, deba regirse por los principios constitucionalmente previstos para las elecciones contempladas por la Ley Fundamental.


En consecuencia, al no ser la elección de agentes y subagentes municipales un proceso contemplado por la Constitución Federal, las normas que regulan dicha elección, no son leyes electorales de las que prevé el artículo 105, fracción II, inciso f), de la citada norma y, toda vez que los partidos políticos únicamente tienen legitimación para impugnar leyes en materia electoral, debe concluirse que el promovente carece de legitimación para combatir los artículos 171, 172, último párrafo, 174, fracciones I, III, VI y VII, 175, fracciones III y VIII, 176, fracción I, inciso c), 177, fracción I, 179, 180 y 183; y de la derogación de los artículos 176, fracción III, incisos c) y d) y 181 y 182 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz y, por tanto, la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente por lo que hace a dicho ordenamiento legal.


Por otra parte, en relación con los artículos 83, párrafo cuarto y 88, párrafo primero, ambos del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que se refiere el primero de ellos, a la integración del Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado en los años en que no se celebren elecciones y el segundo de los citados numerales, a la duración de los consejeros electorales del citado instituto; es evidente que regulan aspectos directamente vinculados con los procesos electorales, ya que la conformación de los organismos encargados de la organización y vigilancia de las elecciones, puede influir de manera directa en el desarrollo y resultado de dichos procesos, por tanto, es una norma en materia electoral.


Respecto a los artículos 3o., fracción IV y 48, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, los cuales se refieren a la competencia de la S. Electoral del Poder Judicial del Estado, de acuerdo con los criterios vertidos en el presente considerando, debe estimarse que también se trata de normas en materia electoral, ya que regulan lo relativo a la autoridad encargada de resolver los conflictos que se susciten durante las elecciones locales, por lo cual es una cuestión que incide en los procesos electorales y en el resultado de los mismos.


De acuerdo con lo anterior, una vez sentado que las disposiciones impugnadas del Código Electoral para el Estado de Veracruz y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad sí son normas electorales y, por tanto, pueden ser impugnadas por un partido político, procede verificar si el promovente cumple con los requisitos establecidos para tal efecto por la Constitución Federal y la ley reglamentaria de la materia, consistentes en:


a) Que cuenten con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que promuevan por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


En el caso, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral (foja cuatrocientos ochenta y tres de este expediente). Asimismo, a foja ciento tres de este expediente obra la copia certificada por el secretario ejecutivo mencionado, en la que consta que L.G.R., quien suscribe la acción de inconstitucionalidad, es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político.


El artículo 9o., numeral 9, letras a y e, del Estatuto del indicado partidos (foja ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y nueve de este expediente), señala:


"Artículo 9o. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional.


"...


"9. La presidencia nacional del Partido tiene las siguientes funciones:


"a. Presidir el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional;


"...


"e. Representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación."


El precepto transcrito prevé que el presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática preside el Comité Ejecutivo Nacional y que cuenta con facultades para representar a ese partido.


De lo anterior se concluye que la acción de inconstitucionalidad del Partido de la Revolución Democrática fue promovida por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de sus estatutos.


CUARTO. En virtud de que en este asunto no se hace valer causal de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno diverso al analizado, se debe proceder al estudio de los conceptos de invalidez que hace valer el accionante.


QUINTO. En los conceptos de invalidez el promovente aduce que el artículo 83, cuarto párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz es violatorio de los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, incisos b) y c), ambos de la Constitución Federal, entre otras cuestiones, por lo siguiente:


a) Pretende que las actividades de los partidos políticos sean calificadas por los propios partidos políticos; es decir, que el consejo general deje de ser un órgano constitucional autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y se convierta en un órgano partidizado, toda vez que serán los representantes de los partidos políticos los que integren el consejo general en años no electorales.


b) Establece que los representantes de los partidos políticos integrarán el consejo general con derecho a voz y voto, con lo que vulnera la independencia del órgano superior de dirección de la autoridad electoral en el Estado de Veracruz, ya que los partidos políticos, por la naturaleza de su función, son partes contendientes en un proceso electoral, y aun en su etapa de preparación, acuden a defender posiciones partidarias o tienen intereses particulares en los asuntos que son tratados por la autoridad electoral.


c) Establece dos órganos superiores de dirección, por lo que vulnera la autonomía de la función electoral que por su propia naturaleza es permanente, ya que existe un consejo general integrado por representantes partidistas con derecho de voto, que si bien tomará decisiones sustantivas, no se ocupará de otras cuya naturaleza es permanente e institucional y, por otro lado, la institución sólo funcionará normalmente cuando haya proceso electoral, por lo que la autoridad administrativa electoral dejará de ejercer funciones que son permanentes y, como consecuencia de la reforma, dejarán de realizarse.


d) Contraviene las bases constitucionales para la integración de la autoridad administrativa electoral, al omitir respetar la estructura jerárquica del Instituto Electoral Veracruzano, pues al secretario ejecutivo que es parte de la estructura ejecutiva del instituto, se le otorgan funciones de decisión con derecho de voz y voto en el máximo órgano de dirección, que es el consejo general, con lo que se confunde la estructura ejecutiva con los órganos de dirección, y se otorgan, indistintamente, facultades de dirección a un funcionario que ejerce atribuciones de índole administrativo.


A efecto de resolver la cuestión planteada, es conveniente precisar lo siguiente:


El artículo 116, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;


"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad."


El precepto citado, en lo que interesa, obliga a los Estados a garantizar en su régimen interior que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de la elección y las jurisdiccionales en esta materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


Respecto de la función de las autoridades electorales locales, la Constitución del Estado de Veracruz, en su artículo 67, fracción I, incisos a), b), c) y d), señala:


"Artículo 67. Conforme a esta Constitución y la ley, los organismos autónomos de estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica y presupuestal, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado.


"Estos organismos desarrollarán las actividades estatales siguientes:


"I. La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos la realizará el Instituto Electoral Veracruzano, conforme a las siguientes bases:


"a) El instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad, y tendrá la integración y funcionamiento que señale la ley;


"b) El instituto tendrá las siguientes atribuciones: las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, la geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos y demás organizaciones políticas, el padrón y la lista de electores, la impresión de materiales electorales, la preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y Ayuntamientos; así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, y las demás que señale la ley;


"c) El órgano superior de dirección del instituto será el consejo general, que funcionará de manera permanente.


"d) El instituto contará con el personal ejecutivo y técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones. El consejo general, para hacer cumplir sus determinaciones, designará un secretario ejecutivo, en los términos que señale la ley."


El precepto transcrito prevé que la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos, son una función estatal que se realizará a través del organismo público denominado Instituto Electoral Veracruzano, el cual se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad; se integrará y funcionará de acuerdo con lo que señale la ley y tendrá a su cargo en forma integral y directa las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento a las agrupaciones políticas estatales y partidos políticos, impresión de material y documentación electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos, la calificación de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría o asignación respectivas en los términos que señale la ley, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.


Asimismo, el precepto transcrito prevé que el órgano máximo de dirección del Instituto Electoral mencionado será el consejo general, que funcionará de manera permanente y que para hacer cumplir sus determinaciones designará un secretario ejecutivo, en los términos que señale la ley.


Una vez precisadas las funciones y características principales del Instituto Electoral Veracruzano, se procede al análisis del artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, que en su cuarto párrafo constituye la materia de impugnación en este asunto.


El precepto señalado, en su texto anterior y vigente, señala:


Ver tabla 3

Del análisis comparativo del precepto en cuestión, se advierte que a su texto vigente se adiciona un cuarto párrafo en el que se prevé, por una parte, que en los años en que no se celebren procesos electorales el consejo general se integrará con los representantes de los partidos políticos, el cual será presidido por el secretario ejecutivo, todos con derecho a voz y voto y, por otra parte, que la integración anotada tendrá como efecto ejercer exclusivamente las atribuciones señaladas en las fracciones I, VI, VIII, XII, XIV, XXIX, XXXII y XXXIII, del artículo 89 del referido Código Electoral.


Ahora bien, conforme al artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como que dichas autoridades deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Este último concepto implica una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.


El principio de certeza asegura la continuidad republicana de la vida institucional, al hacer posible que mediante elecciones celebradas regularmente y con oportunidad se dé la renovación de los integrantes del Poder Legislativo y del titular del Poder Ejecutivo.


El principio de imparcialidad es inherente al Estado de derecho y a los poderes que ejercen sus atribuciones, pero referido al organismo electoral cobra un significado especial en virtud de que obliga a que las normas reglamentarias garanticen que en el ejercicio de la función se eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.


El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.


La claridad e imparcialidad en la preparación de la elección son una exigencia ciudadana que facilita la participación responsable de partidos y de los propios ciudadanos en los comicios y que preserva la indispensable neutralidad del Estado en el ejercicio de sus atribuciones en materia electoral, por lo que los partidos políticos deben contribuir con la alta tarea de velar por la regularidad del proceso y el apego a derecho de las decisiones que se tomen en los organismos electorales, de manera que sus decisiones sean objetivas y no permitan que ningún partido, por sí mismo, ni un grupo de partidos en conjunto, impongan las decisiones electorales unilateralmente.


De acuerdo con los principios anotados se concluye, que el numeral impugnado a estudio, al autorizar que los representantes de los partidos acreditados integren el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano con derecho a voz y voto, permite que las funciones del órgano electoral local se partidicen y, con ello, la toma de decisiones que le corresponden no se lleven a cabo en forma objetiva e imparcial, pues en éstas privará el interés partidario, ya que se propicia que los principales actores dentro de las contiendas electorales se conviertan en juez y parte en el desarrollo de los comicios, lo que viola los principios rectores del funcionamiento de los órganos electorales, como son la autonomía, independencia, objetividad e imparcialidad, previstos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal.


Por otra parte, el artículo 83, cuarto párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, materia de impugnación, autoriza al secretario ejecutivo para integrar el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano con derecho a voz y voto.


A efecto de resolver las cuestiones planteadas, resulta necesario señalar lo que respecto de la elección de los consejeros electorales del Instituto Electoral Veracruzano, prevén los artículos 84, 85, 86, 87 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.


"Artículo 84. Los consejeros electorales, propietarios y suplentes, serán electos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, a partir de las propuestas que formulen los órganos directivos estatales o los grupos legislativos de los partidos políticos, y bajo el procedimiento siguiente:


"I. Los partidos políticos, a más tardar quince días antes de que se inicie el proceso electoral de que se trate, a través de sus grupos legislativos, presentarán sus propuestas al Congreso del Estado, quien las turnará a las comisiones legislativas correspondientes;


"II. Las comisiones legislativas competentes, a partir de las propuestas que reciban en tiempo y forma, determinarán si las personas que se proponen reúnen los requisitos para desempeñar el cargo;


"III. Una vez cumplido lo dispuesto en la fracción anterior, las comisiones legislativas emitirán el dictamen correspondiente, y lo turnarán al Pleno del Congreso para la votación sucesiva de cada una de las personas propuestas para el cargo. El dictamen señalará quién de los consejeros electorales propuestos se desempeñará como presidente del consejo general;


"IV. Si alguna de las personas propuestas no alcanzara la votación calificada necesaria para su designación, el Congreso instruirá a las comisiones a que presenten un nuevo dictamen, para el solo efecto de proponer a la persona o personas que falten por designar. En este caso, los que no hubieren alcanzado la votación calificada no podrán ser propuestos en este segundo dictamen;


"V. En caso de que ninguna de las personas propuestas en el dictamen obtenga la votación requerida, el Congreso instruirá a las comisiones a que dictaminen la presentación de una nueva lista de propietarios y suplentes, de la que no podrán formar parte los integrantes de la lista anterior."


"Artículo 85. Para ser consejero electoral se deberán cumplir los requisitos siguientes:


"I. Ser veracruzano o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos, en ambos casos con dos años de residencia efectiva en la entidad;


"II. Tener más de veinticinco años de edad el día de la designación;


"III. Poseer, el día de la designación, título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y conocimientos en la materia político-electoral; y


"IV. Estar inscrito en el registro de electores y contar con credencial para votar."


"Artículo 86. No podrán ser consejeros electorales quienes:


"I.D. o hayan desempeñado el cargo de presidente en los comités nacionales, estatales o municipales, o equivalentes, de algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;


"II. Tengan o hayan tenido cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;


"III.D. o hayan desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;


"IV. Hayan sido condenados por delito doloso;


".S. ministros de algún culto religioso, a menos que se separen de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;


"VI. Sean militares en servicio activo con mando de fuerzas;


"VII. Sean servidores públicos del Estado, de la Federación o de los Municipios en ejercicio de autoridad.


"La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones VI y VII no surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección."


"Artículo 87. Los consejeros electorales deberán rendir protesta de ley al momento de tomar posesión de su cargo, cumplir sus funciones con autonomía y probidad y, durante el periodo de su encargo, no podrán:


"I.D. ningún otro empleo, cargo o comisión remunerados, con excepción de aquellos empleos del ramo de la enseñanza;


"II.D. cargos de dirigencia nacional, estatal o municipal, o equivalentes, de partido político u organización política alguno; y


"III. Utilizar en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que dispongan en razón de su cargo; ni divulgarla sin autorización del consejo general."


"Artículo 90. El consejo general sesionará por lo menos una vez al mes desde su instalación y hasta la conclusión del proceso electoral de que se trate, pudiendo ser convocado por su presidente a sesiones extraordinarias cuando así se requiera.


"Para que el consejo general pueda sesionar, será necesario que estén presentes la mitad más uno de sus integrantes, entre los que deberán estar por lo menos cuatro de los consejeros electorales, incluyendo a su presidente.


"En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan. En el supuesto de que el presidente del consejo no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el consejo designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida por esa única ocasión.


"Las resoluciones del consejo se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, su presidente tendrá voto de calidad.


"El secretario ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano concurrirá a las sesiones, con voz, pero sin voto, y fungirá como secretario del consejo general. En caso de ausencia del secretario, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el Congreso para esa sesión.


"En el caso de ausencia definitiva del presidente del consejo, los consejeros electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior al Congreso del Estado a fin de que éste designe, de entre los consejeros electorales propietarios, al presidente del consejo general. En este caso, conforme al orden de prelación de la lista correspondiente, se convocará al suplente que corresponda a fin de que se integre formalmente a los trabajos del consejo, previa protesta de ley."


Los preceptos transcritos prevén, esencialmente, el procedimiento o sistema de elección de los consejeros electorales propietarios y suplentes, los requisitos que deben cumplir los candidatos propuestos para ocupar esos cargos y los impedimentos para ser consejero.


Asimismo, los preceptos transcritos prevén que el secretario ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano concurrirá a las sesiones, con voz, pero sin voto, y fungirá como secretario del consejo general; que en caso de ausencia definitiva del presidente del consejo, los consejeros electorales nombrarán de entre ellos a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicándolo de inmediato al Congreso del Estado, a fin de que designe, de entre los consejeros electorales propietarios, al presidente del consejo general.


De todo lo anotado se concluye que el cuarto párrafo del artículo 83 impugnado, al autorizar a los representantes de los partidos políticos registrados y al secretario ejecutivo del Consejo Electoral Veracruzano, para formar parte de dicho consejo con derecho a voz y voto, pasa por alto el sistema de elección de los integrantes de dicho órgano, así como los requisitos e impedimentos que existen en el Código Electoral Local para ocupar esos cargos, pues en forma automática convierte en consejeros electorales a los representantes de los partidos políticos, al autorizarlos a integrar el Consejo General del Instituto Electoral Local con voz y voto, y al designar al secretario ejecutivo como presidente del referido consejo, sin sujetarse al procedimiento y a los requisitos previstos para ello en los artículos 84, 85, 86, 87 y 90 del Código Electoral del Estado, y aún más, sin observar los impedimentos existentes para ocupar esos cargos, con lo que el precepto impugnado en cuestión rompe con el sistema de elección de los miembros del consejo general.


Además, el precepto impugnado a estudio no precisa qué sucede con la calidad que originalmente tenían los representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo del Consejo Electoral, puesto que no señala si la pierden para desarrollar las funciones propias de los consejeros electorales y del presidente del referido consejo, o si la conservan para llevar a cabo simultáneamente las actividades propias de los representantes de los partidos políticos y de los consejeros electorales o del secretario ejecutivo y del presidente del consejo general.


En razón de lo apuntado, el precepto impugnado a estudio afecta los principios de certeza, objetividad e imparcialidad de las funciones que deben llevar a cabo los órganos electorales, pues por una parte, al pasar por alto todos los requisitos previstos por la Constitución Local para ser consejero electoral, es evidente que no puede garantizarse que el funcionamiento del órgano se lleve a cabo conforme con los principios establecidos en materia electoral a nivel constitucional y, por otra al convertir a los partidos políticos en juez y parte, se permite la partidización de un organismos que debe mantenerse ajeno a esos intereses, con la consecuente violación del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal.


No obstante que lo anterior sería suficiente para declarar la inconstitucionalidad del cuarto párrafo del artículo 83 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de lo previsto en éste, en el sentido de que en los años en que no se celebren procesos electorales, la integración del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá como efecto ejercer exclusivamente las atribuciones señaladas en las fracciones I, VI, VIII, XXIX, XXXII y XXXIII del artículo 89 del referido Código Electoral del Estado, debe señalarse lo siguiente:


El artículo 89 a que remite el cuarto párrafo del artículo 83, ambos del Código Electoral para el Estado de Veracruz, prevé:


"Artículo 89. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las atribuciones siguientes:


"I.V. el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este código;


"II. Expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del instituto y sus órganos;


"III. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, plebiscitarios y de referendo; así como a la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral Veracruzano;


"IV. Atender lo relativo a la geografía electoral;


"V. Integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde, que siempre serán presididas por un consejero electoral y que funcionarán de acuerdo al reglamento que al efecto emita;


"VI. Resolver sobre el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas, salvo lo previsto por el artículo 93, fracción VI, del presente ordenamiento;


"VII. Resolver sobre los convenios de frentes, coaliciones y fusiones de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas;


"VIII.V. que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos registrados y a su financiamiento, se desarrolle de acuerdo a lo previsto por este código;


"IX. Expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral;


"X. Vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos, tanto de carácter público como privado, que utilicen los partidos políticos y las diversas organizaciones políticas, evaluando los informes que a este respecto le presenten;


"XI. Determinar el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en cada proceso y tipo de elección;


"XII.V. que las actividades de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas se desarrollen con apego a la Constitución y a este código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;


"XIII. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos, en los términos de este código;


"XIV. Solicitar al registro de electores practique los trabajos técnicos para la preparación, organización y desarrollo de los procesos electorales, así como de los plebiscitarios y de referendo, verificando la emisión y distribución de los materiales respectivos;


"XV. Acordar la forma y términos en que deba realizarse la observación electoral;


"XVI. Designar a los consejeros electorales, de los Consejos Distritales y Municipales del instituto y, de entre ellos, a sus respectivos presidentes; así como a sus correspondientes secretarios y vocales;


"XVII. Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes de los partidos políticos que integren los Consejos Distritales o Municipales;


"XVIII. Registrar supletoriamente los nombramientos de representantes generales y de representantes de partido ante las mesas directivas de cada casilla electoral;


"XIX. Aprobar los formatos de documentación y materiales electorales que serán utilizados en los procesos electorales;


"XX. Registrar las postulaciones para gobernador;


"XXI. Registrar supletoriamente las postulaciones para diputados en distritos uninominales y miembros de un Ayuntamiento;


"XXII. Registrar las listas de candidatos a diputados de representación proporcional en la circunscripción plurinominal;


"XXIII. Hacer el cómputo de la votación efectiva en la circunscripción plurinominal, con la documentación que le remitan los Consejos Distritales, a efecto de llevar a cabo la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional;


"XXIV. Aplicar la fórmula electoral de asignación de diputados señalada por este código y expedir, en su caso, las constancias respectivas;


"XXV. Publicar la relación de los nombres de quienes hayan resultado electos en los procesos electorales para la renovación de los Ayuntamientos y del Congreso del Estado;


"XXVI. Investigar por los medios legales pertinentes los hechos relacionados con el proceso electoral, y de manera especial los que denuncien los partidos políticos contra actos violatorios de la ley, por parte de las autoridades o de otros partidos, en contra de su propaganda, candidatos o miembros;


"XXVII. Solicitar, por conducto de su presidente, el auxilio de la fuerza pública para garantizar, en los términos de este código, el desarrollo del proceso electoral;


"XXVIII. Sustanciar y resolver aquellos recursos de su competencia, en los términos de este código;


"XXIX. Informar a la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes para el cumplimiento de sus respectivas atribuciones, proporcionando los datos y documentos que éstos le soliciten;


"XXX. Resolver sobre peticiones y consultas que le sometan los ciudadanos de un Municipio y asociaciones políticas, relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;


"XXXI. Publicar la síntesis del desarrollo del proceso electoral de que se trate;


"XXXII. Conocer del informe anual que presente el secretario ejecutivo respecto del ejercicio presupuestal del instituto;


"XXXIII. Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar en la primera decena del mes de noviembre, mismo que será presentado al Congreso del Estado para su aprobación definitiva;


"XXXIV. Nombrar, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes presentes con derecho a voto, al secretario ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, de la lista de aspirantes que reúnan los requisitos que señale la convocatoria previamente emitida por el propio consejo;


"XXXV. Normar y vigilar lo referente al levantamiento y difusión de resultados de los sondeos de opinión, encuestas y cualquier otro tipo de estudios de carácter estadísticos relacionados con los procesos electorales que se realicen en la entidad;


"XXXVI. Desahogar las dudas que se presenten sobre la interpretación y aplicación de este código;


"XXXVII. Autorizar la celebración de los convenios necesarios para el adecuado desarrollo de las funciones electorales a que se refiere este código; y


"XXXVIII. Las demás que expresamente le confieran la Constitución del Estado, este código y las leyes estatales."


Conforme a las fracciones I, VI, VIII, XII, XIV, XXIX, XXXII y XXXIII del artículo 89 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, a que remite el artículo 83 del mismo ordenamiento legal, se tiene que dentro de las atribuciones que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano ejercerá en los años en que no se celebren procesos electorales, se encuentran los siguientes:


a) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este código; lo referente a las prerrogativas de los partidos políticos registrados y a su financiamiento y que las actividades de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas se desarrollen con apego a la Constitución y al propio código y cumplan con las condiciones a que están sujetos.


b) Resolver sobre el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas.


c) Solicitar al registro de electores practique los trabajos técnicos para la preparación, organización y desarrollo de los procesos electorales, así como de los plebiscitarios y de referendo, verificando la emisión y distribución de los materiales respectivos.


d) Informar a la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado sobre todos aquellos aspectos que resulten relevantes para el cumplimiento de sus respectivas atribuciones, proporcionando los datos y documentos que éstos le soliciten.


e) Conocer del informe anual que presente el secretario ejecutivo respecto del ejercicio presupuestal del instituto.


f) Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto del Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar en la primera decena del mes de noviembre, mismo que será presentado al Congreso del Estado para su aprobación definitiva.


También, conforme al artículo 89 del Código Electoral del Estado, dentro de las funciones que el Instituto Electoral Veracruzano no ejercerá durante los años en que no se celebren procesos electorales, se encuentran las siguientes: expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del instituto y sus órganos; atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, plebiscitarios y de referendo; así como la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del Instituto Electoral Veracruzano; atender lo relativo a la geografía electoral; expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; vigilar el origen, monto y aplicación de los recursos, tanto de carácter público como privado, que utilicen los partidos políticos y las diversas organizaciones políticas, evaluando los informes que a este respecto le presenten; determinar el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en cada proceso y tipo de elección; aprobar los formatos de documentación y materiales electorales que serán utilizados en los procesos electorales, nombrar, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes presentes con derecho a voto, al secretario ejecutivo del Instituto Electoral y normar y vigilar lo referente al levantamiento y difusión de resultados de los sondeos de opinión, encuestas y cualquier tipo de estudios de carácter estadístico relacionados con los procesos electorales que realicen en la entidad.


Ahora bien, debe recordarse que por mandato constitucional federal y local, la autoridad electoral es de carácter permanente y, por ende, la función administrativa electoral que ésta desarrolla también es permanente.


En primer término, el tiempo electoral se puede dividir en dos fases: el periodo de proceso electoral, que abarca desde la primera sesión que celebre el consejo general del órgano electoral hasta que se realice el dictamen y declaración de validez de la elección, o, en su caso, se resuelva por el órgano correspondiente el último de los medios de impugnación, o se tenga constancia de que ninguno se presentó; y, el periodo interprocesal, que es el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales ordinarios.


En este sentido, cabe advertir que, además de las actividades electorales que se realizan dentro de las etapas del proceso electoral, existen otras que tienen lugar en el periodo que transcurre entre dos procesos electorales federales ordinarios, las cuales resultan relevantes, por ejemplo, el registro e identificación de electores (que es una actividad que prolonga su temporalidad hasta bien avanzada la etapa de preparación de la elección), el registro de los partidos políticos, así como programas y actividades de educación cívica.


Asimismo, se realizan durante el proceso electoral y también en el periodo interprocesal, diversas actividades de fiscalización de los recursos económicos que ingresan y gastan los partidos políticos.


En el Estado de Veracruz, el proceso electoral se encuentra regulado en el artículo 133 del Código Electoral del Estado, que en la parte que interesa, señala:


"Artículo 133. ...


"El proceso electoral ordinario iniciará en el mes de enero y concluirá en el mes octubre del año de las elecciones de diputados y de gobernador. Para la elección de Ediles, iniciará en el mes de enero y concluirá en el mes de noviembre del año correspondiente.


"El proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:


"I. De los actos preparatorios de la elección;


"II. De la jornada electoral; y


"III. De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales.


"Durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento."


Del precepto transcrito se advierte que el proceso electoral ordinario iniciará en enero y concluirá en octubre del año de las elecciones de diputados y gobernador y para las de Ediles, iniciará en enero y concluirá en noviembre del año correspondiente. Asimismo, se advierte que el proceso electoral ordinario comprende las etapas de actos preparatorios de la elección, de la jornada electoral y de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, cuyo periodo de duración es de un año aproximadamente.


De lo anterior se concluye que en el Estado de Veracruz el proceso electoral se lleva a cabo en un año aproximadamente; y de conformidad con el precepto impugnado a estudio, sólo en ese periodo durarán en su encargo los consejeros electorales; por tanto, no es posible que su actividad en el Instituto Electoral se realice en forma profesional, toda vez que no se ejerce en forma continua y reiterada a fin de que se conozca y cultive con un cierto grado de especialidad en la materia; es decir, las labores y funciones que realizan los integrantes del órgano electoral local no tienen un seguimiento y, por ende, se afecta su permanencia, porque, en virtud del periodo para el que son nombrados, se pierde la continuidad del ejercicio profesional de la actividad para la cual fueron designados.


De esta manera, no obstante que el órgano electoral seguirá funcionando en los años en que no se celebren procesos electorales; tal funcionamiento no se llevará a cabo en forma integral, ya que se dará para el efecto de ejercer exclusivamente algunas de las atribuciones previstas en el Código Electoral Local, para el órgano electoral referido, por lo que se interrumpe la continuidad integral de sus actividades y, con ello, se afecta el carácter permanente de que se encuentra investido el citado órgano, aun después del proceso electoral.


Lo anterior resulta violatorio de los principios anotados, que deben observar los órganos electorales para el desarrollo de las funciones de esa naturaleza, previstos por el artículo 116, incisos b) y c), de la Constitución Federal.


En razón de la conclusión alcanzada, se debe declarar la invalidez del artículo 83, cuarto párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que señala:


"Artículo 83. ...


"...


"En los años en que no se celebren procesos electorales, el consejo general se integrará con los representantes de los partidos políticos registrados y será presidido por el secretario ejecutivo, todos con derecho a voz y voto, a efecto de ejercer exclusivamente las atribuciones señaladas en las fracciones I, VI en lo referente al otorgamiento del registro de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas; las de las fracciones VIII, XII, XIV en lo relativo a los trabajos técnicos para la preparación, organización y desarrollo de los plebiscitos y referendos, y las de las fracciones XXIX, XXXII y XXXIII, todas del artículo 89 de este código."


El resultado anterior hace innecesario el análisis de los restantes conceptos de invalidez expuestos para demostrar la inconstitucionalidad del artículo 83, cuarto párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.


Apoya a lo anterior la tesis jurisprudencial publicada con el número P./J. 37/2004, en la página ochocientos sesenta y tres, del Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


SEXTO. En los conceptos de invalidez a estudio también se aduce que el artículo 88, párrafo primero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, es violatorio de los artículos 41, fracción III, segundo párrafo y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esencialmente, porque prevé que los consejeros electorales durarán en su encargo el periodo que comprenda el proceso electoral para el cual fueron designados, lo que impide su permanencia y, por ende, la posibilidad de que la autoridad electoral se especialice en la materia y se encuentre en condiciones de llevar a cabo el ejercicio profesional de la actividad para la cual fueron designados.


De conformidad con el análisis del segundo de los artículos constitucionales de referencia, que regula el régimen electoral a nivel local, la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, son una función estatal que se realizará a través de instituciones y órganos a los que se les denomina autoridades electorales, llámese instituto o Consejo Electoral o de cualquier otra forma, como órgano especializado y profesional, quien tiene a su cargo de manera exclusiva y total la organización de la elecciones.


En el Estado de Veracruz, ese organismo público se denomina Instituto Electoral Veracruzano, el cual, de conformidad con los lineamientos tanto de la Constitución Federal como la local, analizados previamente, deberá regirse por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y profesionalismo.


Debe destacarse que la profesionalización de los órganos ejecutivos y técnico del órgano electoral, está orientada a obtener certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad (principios constitucionales rectores del propio órgano electoral), eficiencia y eficacia en la organización de las elecciones. Busca también el que los servidores del instituto generen confianza en los ciudadanos y los actores políticos.


El artículo impugnado en cuestión, en su texto vigente, señala:


"Artículo 88. Los consejeros electorales durarán en su encargo el periodo que comprenda el proceso electoral para el cual fueron designados. En caso de ausencia definitiva será llamado el suplente que corresponda.


"Los consejeros electorales estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el título quinto de la Constitución del Estado. Asimismo, el Congreso del Estado podrá, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, revocar el nombramiento del consejero electoral que actualice alguno de los supuestos contenidos en el artículo anterior."


Del párrafo primero del artículo transcrito, que constituye la materia de impugnación en este asunto, se advierte que los consejeros electorales durarán en su encargo el periodo que dure un proceso electoral.


Cabe precisar que el proceso electoral es el conjunto de actividades que en la organización de las elecciones desarrolla el órgano electoral dentro del lapso preestablecido en la ley, proceso que implica la idea de movimiento, de ir hacia algún lugar, de transcurso del tiempo, de una trayectoria a recorrer hacia un fin u objetivo, de fases sucesivas.


Por lo que hace a la división cronológica de las actividades electorales, la doctrina en general identifica tres etapas dentro de las cuales pueden ubicarse: 1) preparatoria, 2) constitutiva y 3) integradora de la eficacia. En la primera se incluyen todas las actuaciones organizativas e instrumentales de la autoridad electoral, desde la convocatoria a elecciones hasta campañas electorales. En la segunda se regula lo referente a los procedimientos de emisión y cómputo de votos el día de los comicios y los inmediatamente posteriores. Finalmente, en la tercera etapa se encuentra todo lo referente a las operaciones y cálculos para transformar la votación popular en representación política, incluyendo, en su caso, el análisis jurídico de su eficacia. En conclusión, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes: Preparación de la elección, jornada electoral y resultados y declaraciones de validez de las elecciones.


La función administrativa electoral es una actividad que desarrolla permanentemente la autoridad electoral, que es, desde luego, un órgano que debe tener continuidad en sus labores, por lo que se puede dividir, en primer término, el tiempo electoral en dos fases: 1) el periodo de proceso electoral, es decir, desde la primera sesión que celebre el consejo general del órgano electoral hasta que se realice el dictamen y declaración de validez de la elección, o, en su caso, se resuelva por el órgano correspondiente el último de los medios de impugnación, o se tenga constancia de que ninguno se presentó; y 2) el periodo interprocesal, esto es, el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales ordinarios.


En este sentido, cabe advertir que, además de las actividades electorales que se realizan dentro de las etapas del proceso electoral, existen otras que tienen lugar en el periodo que transcurre entre dos procesos electorales federales ordinarios, las cuales resultan relevantes, por ejemplo, el registro e identificación de electores (que es una actividad que prolonga su temporalidad hasta bien avanzada la etapa de preparación de la elección), el registro de los partidos políticos, así como programas y actividades de educación cívica.


Asimismo, se realizan durante el proceso electoral y también en el periodo interprocesal, diversas actividades de fiscalización de los recursos económicos que ingresan y gastan los partidos políticos.


En el Estado de Veracruz, la naturaleza y objeto del proceso electoral se encuentra definido en el artículo 133 del Código Electoral del Estado, que señala:


"Artículo 133. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y este código, realizados por las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos.


"El proceso electoral ordinario iniciará en el mes de enero y concluirá en el mes octubre del año de las elecciones de diputados y de gobernador. Para la elección de Ediles, iniciará en el mes de enero y concluirá en el mes de noviembre del año correspondiente.


"El proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:


"I. De los actos preparatorios de la elección;


"II. De la jornada electoral; y


"III. De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales.


"Durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento."


Del precepto transcrito se advierte que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Local y el Código Electoral, realizados por las autoridades electorales, organizaciones políticas y ciudadanos, cuyo objeto es la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos. Asimismo, se advierte que el proceso electoral ordinario iniciará en enero y concluirá en octubre del año de las elecciones de diputados y gobernador y para las de Ediles, iniciará en enero y concluirá en noviembre del año correspondiente. Por último, se advierte que el proceso electoral ordinario comprende las etapas de actos preparatorios de la elección, de la jornada electoral y de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, cuyo periodo de duración es de once meses aproximadamente.


De lo anterior se concluye que en el Estado de Veracruz el proceso electoral se lleva a cabo en once meses aproximadamente; y sólo en ese periodo durarán en su encargo los consejeros electorales; por tanto, no es posible que su actividad en el Instituto Electoral se realice en forma profesional y permanente, toda vez que no se ejerce en forma continua y reiterada a fin de que se conozca y cultive con un cierto grado de especialidad.


Las características de profesionalismo y permanencia que para el Instituto Electoral Veracruzano establece el artículo 67 de la Constitución Local, si bien coadyuvan para lograr un adecuado desarrollo de todas las funciones que legalmente corresponden a ese órgano, lo cierto es que su cumplimiento se traducirá en la observancia del principio del independencia establecido para las autoridades electorales por la Constitución Federal.


Lo anterior es así, porque en la medida en que los integrantes de los órganos electorales tengan una cierta permanencia es su nombramiento, podrán desarrollar sus funciones en forma profesional y principalmente llevarán a cabo su tarea con independencia, sin encontrase sujetos a vaivenes de tipo político, independencia que se consolida con una ingeniería institucional adecuada, entre cuyos elementos es importante la previsión de la renovación escalonada de los integrantes de dichos órganos, a fin de que los periodos para los cuales son designados, no sean coincidentes con el plazo de duración de algunos de los poderes, ya sea Ejecutivo o legislativo, lo cual de alguna forma garantiza que el nombramiento de sus miembros y el funcionamiento del órgano no sea vea influenciado por intereses de tipo partidista.


En las circunstancias anotadas, lo dispuesto por el artículo 83, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en el sentido de que los consejeros electorales durarán en su encargo el periodo que comprenda el proceso electoral para el cual fueron designados, riñe con los principios de profesionalismo, permanencia e independencia que deben regir al órgano encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, lo que resulta violatorio del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal.


En razón de lo anterior, al resultar inconstitucional el artículo 88, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se debe declarar su invalidez, en la porción que señala: "Artículo 88. Los consejeros electorales durarán en su encargo el periodo que comprenda el proceso electoral para el cual fueron designados."


SÉPTIMO. En otro aspecto, el promovente de la acción aduce que la reforma de los artículos 3o., fracción IV y 48, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos legales del Estado de Veracruz, son violatorios del artículo 116, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque excluyen al Tribunal Superior de Justicia del Estado de la resolución de controversias que se deriven con motivo de la celebración de los comicios relativos a los agentes y subagentes municipales, las cuales deben ser resueltas por la vía del sistema de medios de impugnación, previsto por la Constitución Local, por mandato expreso del inciso d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.


Los artículos materia de impugnación, 3o., fracción IV y 48, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos legales del Estado de Veracruz, en su texto anterior y vigente, señalan:


Ver tabla 4

Respecto de los anteriores preceptos, el partido promovente aduce que es inconstitucional el hecho de que se haya excluido al Poder Judicial del Estado y puntualmente a su S. Electoral para resolver las impugnaciones que se presenten en las elecciones de agentes y subagentes municipales.


En relación con dicho argumento, cabe señalar que como quedó asentado en el presente fallo, los principios rectores en materia electoral a que se refiere el artículo 116 constitucional, son aplicables únicamente a los procesos electorales propiamente dichos, que a nivel local, serán aquellos relativos a la elección de gobernador, diputados y miembros del Ayuntamiento -presidente municipal, regidores y síndicos-, sin que comprenda a los órganos auxiliares de los Ayuntamientos, respecto de los cuales la Constitución Federal no establece nada sobre la forma en que deben ser nombrados, por lo que incluso podría hacerse mediante designación directa, sin que ello implicara violación alguna a la Ley Fundamental.


Por tanto, al no ser la elección de agentes y subagentes municipales, un proceso electoral propiamente dicho de los que se encuentran salvaguardados por el artículo 116 de la Constitución Federal, el hecho de que para la resolución de las impugnaciones que pudieran surgir con motivo de tales comicios, se haya excluido a la S. Electoral del Estado, no es violatorio de los principios consagrados por el numeral de referencia; sin que en el caso sea posible suplir la deficiencia de los conceptos de invalidez que se hacen valer, por tratarse de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En consecuencia, debe declararse la validez de los artículos 3o. y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz.


OCTAVO.-Atento a todo lo expuesto en la presente resolución, lo procedente es:


Requerir al Congreso del Estado de Veracruz, para que en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dentro del término de seis meses contados a partir de que se le notifique esta ejecutoria, mediante los mecanismos adecuados y en atención a lo sustentado en los considerandos quinto y sexto de la presente ejecutoria, lleve a cabo la adecuación de los numerales 83, cuarto párrafo y 88, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Veracruz, publicados en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


Con fundamento en el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, esta sentencia surtirá efectos seis meses después de que sea notificada al Poder Legislativo del Estado de Veracruz.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los artículos 171, 172, último párrafo, 174, fracciones I, III, VI y VII, 175, fracciones III y VIII, 176, fracción I, inciso c), 177, fracción I, 179, 180 y 183; y de la derogación de los artículos 176, fracción III, incisos c) y d) y 181 y 182 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, reformados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, por carecer dicho partido de legitimación procesal activa.


SEGUNDO.-Con excepción de lo determinado en el resolutivo que antecede, es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática.


TERCERO.-Se reconoce la validez de los artículos 3o., fracción IV y 48, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, reformados mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado, el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


CUARTO.-Se declara la invalidez de los artículos 83, párrafo cuarto y 88, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Veracruz, reformados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, para los efectos precisados en el último considerando.


QUINTO.-P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., G.P., O.M., V.H., S.M. y presidente A.G. se resolvió que los artículos impugnados de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz no son de materia electoral; que, en consecuencia, el partido político actor carece de legitimación procesal activa para impugnarlos y es improcedente la acción de inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos; los señores M.D.R., G.P. y S.C. votaron en contra.


En relación con la constitucionalidad de los artículos impugnados del Código Electoral del Estado de Veracruz, hicieron uso de la palabra, en los términos consignados en la versión taquigráfica, los señores M.V.H., presidente A.G., C.D., D.R., O.M., y P.G.P..


El señor M.P.G.P. manifestó que adicionaba las consideraciones de su proyecto en los términos consignados en la propia versión taquigráfica, sugeridos por los señores Ministros presidente A.G., C.D. y D.R..


Por unanimidad de diez votos se resolvió que son inconstitucionales los artículos 83, párrafo cuarto y 88, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Veracruz.


En relación con la constitucionalidad de los artículos impugnados de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz y los efectos de la sentencia hicieron uso de la palabra, en los términos consignados en la versión taquigráfica, los señores M.O.M., D.R. y presidente A.G..


Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., G.P., O.M., V.H., S.M. y presidente A.G., se resolvió que son constitucionales los artículos 3o., fracción IV y 48, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz; los señores M.C.D., D.R., G.P. y S.C. votaron en contra. El señor M.D.R. razonó el sentido de su voto.


Por tanto, el asunto se resolvió en los siguientes términos: "Primero. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político de la Revolución Democrática en contra de los artículos 171, 172, último párrafo, 174, fracciones I, III, VI y VII, 175, fracciones III y VIII, 176, fracción I, inciso c), 177, fracción I, 179, 180 y 183; y de la derogación de los artículos 176, fracción III, incisos c) y d) y 181 y 182 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, reformados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, por carecer dicho partido de legitimación procesal activa.-Segundo. Con excepción de lo determinado en el resolutivo que antecede, es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político de la Revolución Democrática.-Tercero. Se reconoce la validez de los artículos 3o., fracción IV y 48, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, reformados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.-Cuarto. Se declara la invalidez de los artículos 83, párrafo cuarto y 88, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Veracruz, reformados mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, para los efectos precisados en el último considerando.-Quinto. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Los señores M.D.R., G.P. y S.C. reservaron su derecho de formular voto de minoría en relación con los artículos impugnados de las Leyes Orgánicas del Municipio Libre y del Poder Judicial del Estado de Veracruz.


Se encargó al señor M.G.D.G.P. la elaboración del engrose correspondiente.


Previo aviso, no asistió la señora M.M.B.L.R..



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