Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Número de registro17516
Fecha01 Marzo 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 1026
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2002. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de marzo de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el dieciocho de enero de dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, promovieron acción de inconstitucionalidad demandando de las autoridades que a continuación se mencionan, la invalidez de la norma que más adelante se precisa:


"I. Órgano legislativo que emitió las normas generales impugnadas: H. Congreso del Estado de Sinaloa. II. Órgano ejecutivo que promulgó las normas generales impugnadas: C. Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa. III. Normas generales cuya invalidez se reclama: El artículo 29, segundo párrafo, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal del año 2002. IV. Medio oficial en que se publicaron las normas generales impugnadas: órgano oficial 'El Estado de Sinaloa', No. 155, tomo XCII, 3ra. Época, segunda sección, del 26 de diciembre de 2001."


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte promovente son los siguientes:


"Primero. Contradicción entre la norma impugnada y el artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El segundo párrafo del artículo 29 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal del año 2002, contradice lo estatuido por el artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo demostramos a continuación: El artículo 126 de la Ley Fundamental establece, literalmente, lo siguiente: 'No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.'. Es sabido que los antecedentes de este precepto se remontan a la Constitución de Cádiz de 1812, que en su artículo 347 prescribía: 'Ningún pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud del decreto del rey, refrendado por el secretario del despacho de hacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina y su importe, y el decreto de las Cortes con que éste se autoriza.'. Esta norma deriva, a su vez, de los principios presupuestarios clásicos que, a decir de la doctrina, se dividen en principios políticos, contables y económicos. Dentro de los primeros, el principio de universalidad establece como postulado que el presupuesto debe comprender todos los ingresos y todos los gastos del Estado, y pretende que el órgano encargado de aprobar el presupuesto tenga un verdadero control de él. Otro principio político es el de especialidad, que implica que la autorización de pago contenida en el presupuesto es siempre una autorización especial, esto es, a cada gasto se debe dedicar la cantidad fijada para ese concepto y no para otro, y como señala nuestra Constitución, no puede hacerse pago alguno que no esté comprendido. Este principio se fundamenta en la concepción de que el presupuesto constituye una autorización indispensable para que el Poder Ejecutivo realice un gasto, cualquiera que éste sea. El presupuesto se define como la expresión en cifras, de forma sistemática y a intervalos regulares, de los cálculos de los gastos planeados para un periodo futuro y de las estimaciones de los recursos previstos para cubrirlos. De esta definición se derivan las siguientes características. a) Se refiere a un periodo futuro, esto es, se trata de una estimación, de una previsión; b) Se relacionan los gastos con los ingresos; c) Se elabora de forma periódica; d) Se trata de una recopilación sistemática; y, e) Tiene carácter obligatorio: el presupuesto es tanto una autorización para realizar el gasto, como el límite fijado para el mismo en cada una de sus partidas. Aunque históricamente el presupuesto, al menos en su aspecto contable, fue concebido desde la antigüedad, el desarrollo de esta institución está ligado al desarrollo de la democracia moderna, esto es, se trata de poner un límite a la acción estatal en beneficio de la libertad de los ciudadanos para garantizar un adecuado ejercicio de las finanzas públicas. Así, el artículo constitucional en comento tiene importantes implicaciones en el control del presupuesto, toda vez que su finalidad es evitar que el Ejecutivo erogue cantidad alguna que no esté prevista en el presupuesto o en una ley posterior. La palabra 'control' en el lenguaje coloquial, implica las voces 'inspección', 'fiscalización'. En términos jurídicos, el control, bajo sus diversas formas y facetas, tiene un contenido preciso: hacer efectivo el principio de limitación de poder, esto es, todos los medios de control que existen en un Estado de derecho tienen la finalidad de evitar abusos y fiscalizar la actividad de los gobernantes y de las instituciones de gobierno. Trasladada esta idea a la actividad financiera, el control se puede definir como el proceso y efecto de fiscalización y revisión de la actividad económica del Estado, llevada a cabo por los órganos que, constitucional y legalmente, tienen asignadas esas tareas, con el propósito de que la actividad de la administración se desarrolle de conformidad con los principios constitucionales y legales de un Estado democrático. Sin lugar a dudas, consideramos que el mandato constitucional de control del presupuesto contenido en el pluricitado artículo 126 es aplicable y debe ser observado por las entidades federativas al ser estatuido por el Constituyente de Querétaro en el capítulo de 'Prevenciones generales de la Norma Suprema'. Ello no puede ser entendido de otra forma, ya que son los Estados, precisamente, el origen y esencia del Pacto Federal, al que se encuentran obligados por decisión propia y, principalmente, por decisión del pueblo mexicano. Es de hacer notar que el artículo 126 no ha sufrido reforma alguna durante la vigencia de la Constitución que nos rige, lo que evidencia la fortaleza de sus postulados que, como ya vimos, se traducen en el necesario y efectivo control del gasto público por parte del pueblo a través de los órganos estatales de representación popular, esto es, se trata de una disposición que faculta, en forma exclusiva, al Poder Legislativo a decidir y autorizar todo gasto público, pero no en forma genérica, sino atendiendo siempre el principio de especialidad, que ya explicamos, que no es otro que la determinación puntual y específica de las cantidades en dinero que habrán de erogarse en cada una de las partidas que integran el presupuesto. En tal sentido se ha pronunciado ese honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se desprende de la jurisprudencia que a continuación transcribimos: Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 52, abril de 1992. Tesis: P./J. 14/92. Página: 10. 'LEYES FISCALES. PUEDEN EXPEDIRSE, REFORMARSE O DEROGARSE DURANTE EL TRANSCURSO DEL AÑO. Si bien es cierto que la Ley de Ingresos tiene vigencia anual, porque, de acuerdo con la fracción IV del artículo 74 de la Constitución, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar cada año, antes del 15 de noviembre o, excepcionalmente, el 15 de diciembre una iniciativa de ley en la que se especifiquen las contribuciones que habrán de recaudarse el año siguiente para cubrir el presupuesto de egresos, y si bien la Cámara de Diputados tiene la obligación de discutir esos ingresos y de aprobarlos, en su caso, como Cámara de Origen, no existe prohibición para presentar o para estudiar, respectivamente, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa de ley fiscal. Por el contrario, la posibilidad jurídica de expedir, reformar o derogar las leyes fiscales se infiere, por una parte, de que es facultad del Congreso de la Unión hacerlo, sin que exista prohibición de ello y, por otra, de lo dispuesto por el artículo 126 constitucional de que no puede hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, lo que implica necesariamente, la modificación legal correspondiente que permita fijar nuevos ingresos o incrementar los existentes para cubrir esos egresos no presupuestados originalmente. Por consiguiente, no existe impedimento constitucional alguno para que el Congreso de la Unión, en uso de sus facultades, en cualquier tiempo, expida, reforme o derogue disposiciones en materia tributaria.'. Así pues, es evidente que la multicitada disposición constitucional establece una prohibición expresa para realizar cualquier pago cuyo monto no esté expresamente autorizado por el Legislativo en el presupuesto de egresos respectivo. Por otra parte, es oportuno destacar que esta prohibición constitucional es retomada por el Constituyente sinaloense, ya que el artículo 85 de la Constitución Política del Estado establece, en lo conducente, lo siguiente: 'Artículo 85. ... ningún pago podrá hacerse por las oficinas fiscales sin estar expresamente autorizado por el presupuesto de egresos del Estado. ...'. Por el contrario, en la especie, la norma impugnada establece textualmente lo siguiente: 'Artículo 29. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la secretaría, autorizará transferencias de la partida de provisiones salariales y económicas para aplicarlas a la recategorización del personal por escalafón estatutario y para indemnizaciones, en caso de retiro voluntario o despido. De la misma manera se podrán autorizar mayores erogaciones, dentro de las mismas partidas del presupuesto, para aplicarlas a proyectos de inversión de carácter social o a programas y proyectos estratégicos o prioritarios del Gobierno del Estado, tales como salud y asistencia social, educación e investigación, cultura, recreación y deportes, seguridad pública y justicia, promoción económica, infraestructura básica, Poderes Legislativo y Judicial y servicio de la deuda pública, con cargo a los ingresos ordinarios que se obtengan ya sea por una mayor eficiencia recaudatoria, por mayores participaciones, subsidios u otros ingresos adicionales. También, el Ejecutivo Estatal, por conducto de la secretaría, autorizará mayores erogaciones dentro de las mismas partidas del presupuesto, con cargo a los ingresos extraordinarios que se originen por concepto de empréstitos y financiamientos y que se autoricen por el Congreso del Estado de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política Local. El Ejecutivo Estatal, al presentar al H. Congreso del Estado la cuenta de la hacienda pública estatal correspondiente al ejercicio fiscal 2002, informará de las erogaciones que se efectúen con base en lo dispuesto en este artículo.'. Como habrá de observarse, el segundo párrafo del artículo 29 antes descrito, establece una prevención normativa que contradice al artículo 126 constitucional (y al 85 de la Ley Fundamental sinaloense), ya que permite al Ejecutivo Estatal realizar pagos no comprendidos dentro de los montos autorizados por el Congreso, para cada una de las partidas contenidas en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, en el evento (que se actualiza en forma recurrente) de que se obtengan recursos adicionales a los previstos en dicha ley. Lo anterior es así, en virtud de que la norma impugnada permite al Ejecutivo realizar ampliaciones al presupuesto, cuando reciba, por cualquier vía, mayores ingresos ordinarios a los presupuestados sin intervención del Legislativo, es decir, sin necesidad de realizar reforma alguna a la ley. No es óbice para ello, la prevención contenida en el artículo tercero transitorio de la ley en comento, ya que tal disposición sólo se circunscribe al caso de mayores participaciones federales y siempre que se consideren como una 'alteración sustancial' al presupuesto estatal; lo cual, por cierto, da un margen total de discrecionalidad al Ejecutivo Estatal para determinar cuándo se está en presencia de una alteración sustancial a la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado. Tampoco es obstáculo para la conclusión de inconstitucionalidad de la norma impugnada, el que la misma describa los rubros de aplicación posible de los recursos adicionales, ya que, con independencia de la pertinencia o no de los mismos, la decisión definitiva de aplicación de recursos adicionales, determinando los montos y las partidas específicas materia de afectación, corresponde en forma exclusiva al Poder Legislativo Local, a través de la reforma de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado. A la luz de los razonamientos expuestos, es meridianamente claro que la norma impugnada contradice lo dispuesto por el artículo 126 constitucional, por lo que ese honorable Tribunal Pleno deberá declarar su invalidez. Segundo. Violaciones indirectas al artículo 16, primer párrafo y al 116, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La norma impugnada, cuya inconstitucionalidad se reclama, viola en forma indirecta los artículos 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por contravenir el artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en mérito de los siguientes argumentos: El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente, establece: 'Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...'. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, dispone: 'Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.'. La interpretación jurisprudencial que de manera reiterada se ha hecho de dicho mandato constitucional, es en el sentido de que contiene y consigna la garantía de legalidad, que alcanza en su obligatoriedad a todas y cada una de las autoridades del país, tanto administrativas como jurisdiccionales e, inclusive, hasta el propio Poder Legislativo. De conformidad con la explorada interpretación jurisprudencial, dicho mandato consigna las siguientes garantías de seguridad jurídica y de legalidad: a) Que nadie puede ser molestado sino en virtud de un mandamiento escrito; b) Que dicho mandamiento provenga de autoridad competente; c) Que tal documento se encuentre debidamente fundado en las normas jurídicas aplicables; y, d) Que en dicho mandamiento se expresen de manera correcta y congruente con la realidad, las causas legales que motiven el procedimiento. En la especie, la norma impugnada, cuya inconstitucionalidad se reclama, es violatoria de los artículos 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, según quedó asentado, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alcanza en su obligatoriedad a todas las autoridades del país incluyendo al Poder Legislativo. También se precisó que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a los lineamientos que prevé el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa establece la organización política y jurídica de dicha entidad federativa y al efecto prevé que el poder público del Estado de Sinaloa se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Así, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa establece con claridad las facultades o competencias que a cada uno de los poderes precisados corresponde. Por lo que se refiere al Poder Legislativo, entre otras de las facultades que se le confieren, se comprende, en forma exclusiva, la relativa a la expedición anual de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, según se desprende de los artículos 37, párrafo primero y 43, fracción XXI, lo cual implica, necesariamente, la facultad, también exclusiva, de sus reformas. Por su parte, el artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa estatuye claramente, en la parte conducente, que: 'Artículo 85. ... ningún pago podrá hacerse por las oficinas fiscales sin estar expresamente autorizado por el presupuesto de egresos del Estado. ...'. Como se puede apreciar, la Ley Suprema en el Estado es contundente al expresar, como voluntad del pueblo soberano de Sinaloa, que solamente se efectúen erogaciones cuando estén expresamente autorizadas en el presupuesto de egresos estatal, y tal autorización, también por mandato de la Constitución Local, corresponde en forma exclusiva al parlamento sinaloense. En concordancia con los ordenamientos constitucionales indicados, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos del Estado en vigor, señala que: 'Artículo 14. La asignación de las partidas fija el límite máximo de las erogaciones, a menos que se trate de partidas de ampliación automática que con tal carácter se señalan expresamente en el presupuesto, para aquellas erogaciones cuyo monto no sea posible prever.'. Lo anterior nos indica que la ley reglamentaria de la prevención contenida en el artículo 85 constitucional local establece como único caso de excepción a dicha regla suprema, el que se trate de partidas de ampliación automática cuyo carácter sea expresamente señalado en el presupuesto. En la especie, la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal del año 2002, señala que sólo tienen el carácter de partidas de ampliación automática las relativas a revisión salarial, actualización del gasto operativo por efectos inflacionarios, incremento de participaciones federales a Municipios y a los fondos descentralizados de educación y salud del Ramo 33, así como las partidas de jubilados y pensionados cuando los salarios mínimos generales en Sinaloa fueran superiores a las percepciones de beneficiados en el concepto señalado; ello, según se desprende de los artículos 30, último párrafo y 34, respectivamente, y que mantienen plena congruencia con la condicionante de ser erogaciones no previsibles en atención a su propia naturaleza. Éste no es el caso del segundo párrafo del artículo 29, hoy norma impugnada. En él no se señala partida específica alguna y mucho menos una justificación de imprevisión, sino que, por el contrario, se hace referencia a la totalidad de las partidas del presupuesto, lo cual, como ya hemos visto, contraviene claramente a nuestra Ley Fundamental Local en su artículo 85, así como a su ley reglamentaria en su artículo 14. En síntesis, lo que el orden constitucional local pretende, y que no atiende en modo alguno la norma impugnada, es lograr un efectivo control del gasto público a través de la permanente conservación de la facultad del Poder Legislativo de conocer previamente y autorizar, si así conviene al pueblo sinaloense, el destino preciso y específico de los recursos ordinarios obtenidos en exceso, buscando con ello evitar la discrecionalidad unipersonal y permitir, en consecuencia, un verdadero equilibrio de poderes. Es claro pues, que la norma impugnada, al facultar al Ejecutivo Estatal para que realice pagos sin estar expresamente autorizados por el Legislativo y por encima de los límites fijados en las partidas que integran el presupuesto de egresos, contraviene el orden jurídico local y, en consecuencia, el establecido por nuestra Constitución Federal."


TERCERO. En la demanda se señalaron como violados los artículos 16, 116 y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, al que le correspondió el número 4/2002 y por razón de turno se designó al M.J.N.S.M. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de la misma fecha el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, se ordenó dar vista a las autoridades que emitieron y promulgaron la norma general impugnada para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. El Congreso del Estado de Sinaloa al rendir su informe manifestó, en síntesis:


1. Que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y el artículo 1o. de la indicada ley, por lo siguiente:


a) Que toda vez que la acción de inconstitucionalidad sólo es procedente en contra de normas de carácter general y en la demanda lo que se impugna es, en especial, el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal del año 2002, el cual no reúne las características de una norma general, ya que no obstante que el presupuesto de egresos es un acto formalmente legislativo por emanar del Congreso del Estado, sin embargo, en atención a su naturaleza jurídica reviste las características de un acto materialmente administrativo no susceptible de impugnarse en esta vía, de acuerdo con el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en diversas ejecutorias que dieron origen a la tesis jurisprudencial publicada con el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL.".


b) Que las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción de una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en el caso, la accionante plantea esa posible contradicción de la norma impugnada con el artículo 126 de la Constitución Federal y con el artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, no obstante que el primero de los citados preceptos no es aplicable a las entidades federativas sino únicamente a la Federación; por tanto, la acción sólo se hace depender de la contradicción planteada en relación con la Constitución Local, lo cual no es dable analizar en esta vía.


2. Que el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal del año 2002, impugnado en esta vía, no contraviene el artículo 126 de la Constitución Federal, que proscribe el efectuar pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, en virtud de que, por un lado, este dispositivo constitucional únicamente es aplicable en el ámbito federal y no en el estatal y, por otra parte, el precepto impugnado no autoriza ningún pago fuera de presupuesto, si se toma en consideración que la norma constitucional debe analizarse conforme a los tres aspectos que básicamente integran la actividad financiera pública, que son la Ley de Ingresos, el presupuesto de egresos y la revisión de la cuenta pública, que se encuentran íntimamente relacionados entre sí, de tal manera que sólo su apreciación conjunta revela el estado de las finanzas públicas y permite discernir sobre la justificación del ejercicio y las consecuentes tomas de decisiones.


Que lo anterior es así, porque si la Ley de Ingresos impone reglas conforme a las cuales el Estado puede válidamente allegarse fondos para el ejercicio fiscal, el presupuesto de egresos constituye el instrumento para determinar el gasto público en ese mismo ejercicio fiscal, en estrecha concordancia con la programación de actividades; de esta forma es que el precepto impugnado no autoriza al Ejecutivo Estatal a que discrecionalmente destine los ingresos adicionales que se obtengan durante el ejercicio fiscal, sino que en forma expresa se acota la autorización de mayores erogaciones sólo dentro de las mismas partidas presupuestarias y únicamente para ser destinadas a proyectos de inversión de carácter social o a programas y proyectos estratégicos o prioritarios del Gobierno del Estado, y se establecen expresamente los rubros a los cuales en forma exclusiva deberán destinarse los recursos adicionales, todo ello con cargo a ingresos ordinarios que se obtengan en mayor cuantía a lo inicialmente calculado; de igual forma, el artículo 31 del mismo ordenamiento legal autoriza al Ejecutivo Estatal a realizar los ajustes a los montos presupuestarios autorizados cuando se presente una disminución en el ingreso estimado.


3. Que al no existir una conculcación directa al artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con las argumentaciones expuestas, menos aún pueden existir violaciones indirectas a los artículos 16 y 116 constitucionales, toda vez que esta violación la hacen depender los accionantes de la transgresión al artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que impone al Gobierno del Estado el deber de efectuar erogaciones cuando estén expresamente autorizadas en el presupuesto de egresos estatal, y tal autorización también por mandato constitucional corresponde en forma exclusiva al Congreso del Estado.


Que es el caso que el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal del año 2002, impugnado en esta vía, faculta al Ejecutivo Estatal a la aplicación de recursos económicos a proyectos de inversión de carácter social o a programas y proyectos estratégicos o prioritarios del Gobierno del Estado, lo que significa que no se dejó de señalar el destino de dichas erogaciones, con la limitante de que se den los supuestos que el propio precepto dispone, como son mayor eficacia recaudadora, mayores participaciones, subsidios u otros ingresos adicionales; de tal manera que no existe una imprevisión del destino de las erogaciones que puedan ser autorizadas por el Ejecutivo Estatal, aplicación de recursos estos que tendrá que informar al Congreso del Estado.


Que lo anterior, con independencia de que no es dable analizar, vía acción de inconstitucionalidad, la contradicción planteada entre una norma general y el artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.


SEXTO. El Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa al rendir su respectivo informe manifestó, en síntesis:


a) Que el precepto legal impugnado no contraviene lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, en ninguna forma, se faculta al Ejecutivo Estatal para efectuar pagos fuera de las partidas comprendidas en el presupuesto de egresos, ni con cargo a ingresos que no estén catalogados dentro de la propia ley, sino que lo que claramente se prevé en dicho dispositivo legal es la posibilidad de efectuar mayores erogaciones dentro de las mismas partidas del presupuesto, enunciando específicamente los conceptos de su aplicación, por lo que tal autorización constituye una facultad discrecional, ante la imposibilidad de saber con certeza el monto exacto de la recaudación proyectada, ya que las previsiones presupuestarias relativas a los ingresos son meras estimaciones de recaudación posible.


Que por otra parte, si el artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa se encuentra acorde con el artículo 126 de la Constitución Federal, es claro que por las mismas razones antes apuntadas, no se violenta dicho dispositivo de la Constitución Local.


b) Que las violaciones indirectas a los artículos 16 y 116 constitucionales, los accionantes las hacen depender de la transgresión al artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que impone al Gobierno del Estado el deber de únicamente efectuar erogaciones cuando estén expresamente autorizadas en el presupuesto de egresos estatal, y tal autorización, también por mandato constitucional, corresponde en forma exclusiva al Congreso del Estado, de tal suerte que no es dable analizar, vía acción de inconstitucionalidad, la contradicción planteada entre una norma general y el citado precepto de la Constitución Local, atento lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que en acciones de inconstitucionalidad únicamente puede plantearse la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal; por tanto, dicho concepto de invalidez resulta irrelevante.


c) Que la disposición legal impugnada no es conculcatoria indirectamente del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se respeta el principio de división de poderes, al ser el propio Poder Legislativo del Estado el que autoriza la aplicación de los ingresos y porque el ejercicio de éstos le será supervisado al Poder Ejecutivo mediante la revisión de la cuenta pública.


d) Que no existe transgresión indirecta al artículo 16 de la Constitución Federal, ya que no se violó el procedimiento legislativo que culminó con la aprobación y expedición de la norma general impugnada, y que resulta aplicable, al caso concreto, la tesis jurisprudencial plenaria publicada con el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA.".


SÉPTIMO. El procurador general de la República al formular pedimento en la presente acción de inconstitucionalidad manifestó, en síntesis, lo siguiente:


a) Que este Alto Tribunal es competente para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad.


b) Que los diputados signantes de la demanda de acción de inconstitucionalidad sí se encuentran legitimados para promoverla, en virtud de que se encuentran dentro del supuesto previsto en el inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, dado que son integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, emisor de la "norma general" impugnada, y constituyen más del treinta y tres por ciento de los integrantes de este órgano legislativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.


c) Que la acción de inconstitucionalidad fue ejercitada dentro de los treinta días naturales siguientes al veintiséis de diciembre de dos mil uno, fecha en que la "norma general" cuestionada fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad, conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal y el artículo 60 de su ley reglamentaria.


d) Que es fundada la causa de improcedencia alegada por el Congreso del Estado de Sinaloa al rendir su respectivo informe, consistente en que las acciones de inconstitucionalidad sólo proceden contra normas de carácter general y la norma impugnada carece de dicho elemento indispensable. Lo anterior, en virtud de que el artículo 29 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal del año 2002, cuestionado en esta vía, en atención a su contenido es un acto de aplicación de la Ley de Ingresos del Estado, en cuanto contempla y autoriza al Ejecutivo Local a que, en el caso de que se obtengan mayores ingresos por una mayor eficacia recaudatoria, mayores participaciones, subsidios u otros ingresos a los previstos en la citada ley, los aplique a proyectos de inversión de carácter social o a programas y proyectos estratégicos o prioritarios del Gobierno del Estado, tales como salud y asistencia social, educación e investigación, cultura, recreación y deportes, seguridad pública y justicia, promoción económica, etcétera, esto es, se refiere a una situación concreta que se traduce en la forma en que se aplicarán esos recursos económicos.


Que en efecto, el presupuesto de egresos no constituye una norma de carácter general, sino que tiene el carácter de particular, dado que contiene la autorización indispensable para que el Poder Ejecutivo Local efectúe la inversión de los fondos públicos, que se traduce en la condición legal necesaria para ejercer una competencia que no crea el mismo acto de autorización, sino que está regulada por una ley anterior; es la base para la rendición de cuentas que el Ejecutivo debe hacer frente al Legislativo Estatal y, a su vez, es la base y medida para determinar responsabilidad cuando el Ejecutivo obra fuera de las autorizaciones que contiene el propio presupuesto.


Que en consecuencia, si la norma impugnada, atendiendo a las disposiciones legales que la rigen y a su contenido, es una norma de carácter particular, y si el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, le da la competencia a este Alto Tribunal para conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución, luego, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 105, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal, y el artículo 1o. de su ley reglamentaria, por lo que debe sobreseerse en la presente acción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal.


e) Que es infundada la causa de improcedencia alegada por el Congreso del Estado de Sinaloa, consistente en que no es a través de una acción de inconstitucionalidad que pueda resolverse la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política del Estado de Sinaloa, toda vez que si una norma general de carácter local puede contradecir algún postulado o mandato contenido en una Constitución Local, también puede, consecuentemente, violentar de forma indirecta algún precepto de la Constitución Federal, siempre y cuando tenga relación primordial con la norma reclamada, como ocurre, en el caso concreto, en que la violación a los artículos 16 y 116 de la Constitución Federal la hacen depender de la violación al artículo 85 de la Constitución del Estado, y esta disposición está fundamentalmente vinculada con la norma impugnada, dado que tienen que ver con el ejercicio debido del gasto público; por tanto, no se actualiza la causa de improcedencia alegada por la citada autoridad, atento la tesis jurisprudencial que ella misma invoca, publicada con el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA.".


f) Que es infundada, igualmente, la causa de improcedencia invocada por el Congreso del Estado de Sinaloa, en el sentido de que el artículo 126 de la Constitución Federal está dirigido a autoridades federales y no a las locales, en virtud de que, suponiendo que dicho precepto fuese aplicable únicamente en el ámbito federal, aun así los Estados deben ajustarse a su contenido, atento lo dispuesto en el artículo 49 de la propia Constitución Federal.

g) Que del análisis de la "norma general" impugnada, se desprende que no es violatoria del artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el pago que se efectúe conforme a las erogaciones que prevé la "norma general" cuestionada, sí se encuentra consignado en el presupuesto de egresos del Estado de Sinaloa, al disponer que se aplicarán a proyectos de inversión de carácter social o programas y proyectos estratégicos o prioritarios del Gobierno del Estado, dando a manera enunciativa y no limitativa algunos destinos del gasto público, como son salud, asistencia social, educación, investigación, etcétera.


Que en efecto, la finalidad del artículo 126 de la Constitución Federal, aplicado al presente caso, es evitar que el Ejecutivo Local realice algún pago que no esté previsto en el presupuesto o en una norma posterior, pero del texto de la norma impugnada no se desprende lo contrario, toda vez que en ella se precisa el destino de las erogaciones que prevé para el caso de que se logre una mayor recaudación; de esta forma, el Poder Legislativo Local ya autorizó, mediante el texto mismo de la norma impugnada, el destino de los gastos que prevé y, por tal motivo, para el caso de que se dé un superávit en la recaudación, no es necesario que el Congreso Local vuelva a determinar mediante otro presupuesto posterior el destino de esos ingresos.


h) Que el contenido de la norma impugnada no conculca lo previsto en el artículo 85 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y, consecuentemente, tampoco se violan en forma indirecta los artículos 16 y 116 de la Constitución Federal, toda vez que dicha "norma general" no prevé ninguna autorización para que quien ejerza el gasto público realice algún pago que no esté expresamente autorizado en el presupuesto de egresos de la entidad, ya que precisamente lo que dispone es una autorización para que el Ejecutivo Local aplique los ingresos adicionales a los presupuestados a diversos fines claramente indicados en la propia norma impugnada.


Que por otra parte, si bien es cierto que en el texto de la norma impugnada no se señala partida específica y menos aún alguna cuyo carácter sea de aplicación automática, tal circunstancia no implica una violación al citado precepto de la Constitución Local, dado que las erogaciones que al efecto se realicen se encuentran previamente autorizadas por el Congreso del Estado en el presupuesto de egresos; por tanto, sí se conoce de antemano el destino preciso y específico de los recursos.


Por último, que respecto del argumento de los accionantes en el sentido de que lo que la Constitución Local pretende y que la norma impugnada no atiende, es el lograr un efectivo control del gasto público, resulta infundado en virtud de que dicho fin se cumple cabalmente con la facultad con que cuenta la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado, órgano dependiente del Congreso Local para revisar la cuenta pública.


OCTAVO. Recibidos los informes de las autoridades demandadas, el pedimento del procurador general de la República, así como los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la invalidez del artículo 29, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal del año 2002, por la posible contradicción con la Constitución Federal.


SEGUNDO. En el presente caso resulta innecesario el análisis de las cuestiones relacionadas con la oportunidad del ejercicio de la acción y con la legitimación de la parte accionante, en atención a las consideraciones que enseguida se exponen.


Los artículos 19, fracción V y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"…


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


Por su parte, los artículos 105, fracciones I y II (en lo conducente), y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria prevén:

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral se susciten entre:


"…


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"…


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


El alcance de las disposiciones legales reproducidas ha sido fijado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 74/97, visible en la página quinientos cuarenta y ocho, que se encuentra publicada en el Tomo VI, septiembre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIAS DECLARATIVAS DE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES GENERALES. SÓLO PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS EN MATERIA PENAL.-Conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, la declaración de invalidez dictada en las controversias constitucionales no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, por lo que, al disponer el artículo 45 de la ley reglamentaria del citado precepto constitucional, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a partir de qué fecha producirán sus efectos las sentencias relativas, debe concluirse que el legislador ordinario facultó al propio tribunal para determinar el momento en que puede, válidamente, señalar la producción de efectos de su resolución que es, bien la fecha en que se dicta ésta, o alguna fecha futura, pero no en forma retroactiva."


Del análisis de la tesis jurisprudencial y disposiciones legales transcritas, aplicables a las acciones de inconstitucionalidad, se concluye que la cesación de efectos de leyes difiere sustancialmente a la materia de amparo, tal como lo ha interpretado este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2001, publicada en el Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, página ochocientos ochenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.-La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


Conviene precisar que lo impugnado en la presente acción de inconstitucionalidad lo es, en especial, el párrafo segundo del artículo 29 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal del año 2002.


El artículo 43, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 1o. de Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa, que prevén:

"Artículo 43. Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:


"…


"XXI. Expedir anualmente la Ley de Ingresos y egresos del Estado."


"Artículo 1o. Se entiende por presupuesto de egresos del Estado el programa anual de operación del gobierno que a iniciativa del Ejecutivo, aprueba la legislatura con disposiciones que suministran las bases legales para la aplicación de los fondos públicos."


De acuerdo con los preceptos transcritos, la Ley de Ingresos y egresos de la entidad, así como el respectivo presupuesto de egresos, son decretados anualmente por el Congreso del Estado de Sinaloa para fijar las contribuciones y otros ingresos que deban formar parte de los fondos públicos estatales para cubrir sus necesidades.


La anualidad con que deben decretarse, tanto la Ley de Ingresos como el presupuesto de egresos, se reitera en los artículos 1o., párrafo primero y 10 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal del año 2002, cuya invalidez se solicita en esta vía, al establecer lo siguiente:


"Artículo 1o. En el ejercicio fiscal del año 2002, el Gobierno del Estado de Sinaloa percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en los importes estimados que a continuación se indican y que totalizan la cantidad de $12'284,800,065 (doce mil doscientos ochenta y cuatro millones ochocientos mil sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.)."


"Artículo 10. El ejercicio y control del gasto público estatal para el año 2002, se realizará conforme a las disposiciones de este decreto y a las demás aplicables en la materia."


Atento lo anterior, la vigencia de la citada Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal del año 2002, es para el ejercicio fiscal de dos mil dos, el cual comprende del primero de enero al treinta y uno de diciembre de ese mismo año; de ahí que si el ejercicio fiscal para el cual se expidió la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos en cita ya concluyó, es claro que ha dejado de tener vigencia y, por ende, han cesado los efectos que produjo, máxime que con fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el Decreto Número 231 expedido por el Congreso de esa entidad, que contiene la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal del año dos mil tres, que surtió efectos a partir del primero de enero de dos mil tres.


Por tanto, al haber dejado de producirse los efectos de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal del año 2002 impugnada, es obligado concluir conforme a los razonamientos antes expresados, que se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que al tratarse el presente asunto de una acción de inconstitucionalidad, la sentencia de fondo que pudiese dictarse no tendría efectos retroactivos para la declaración de invalidez respectiva, por disposición expresa del último párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal y del artículo 45 de su ley reglamentaria.


Es aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial plenaria número P./J. 53/2001, consultable en la página novecientos veintiuno del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE SI NO SIENDO DE NATURALEZA PENAL LA LEY IMPUGNADA, CESARON SUS EFECTOS Y LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ NO PODRÍA TENER EFECTOS RETROACTIVOS.-Si encontrándose en trámite una controversia constitucional sobre una ley que no es de naturaleza penal, la misma es reformada en el aspecto que se estima inconstitucional, debe sobreseerse en el juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracción V y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el párrafo penúltimo del numeral 105 constitucional, pues, en virtud de la reforma, ya no podrá surtir efectos la norma impugnada al haber perdido su vigencia y, aun en el supuesto de que procediera declarar su invalidez, no podría favorecer al promovente de la controversia, puesto que al no tratarse de una disposición de naturaleza penal ese pronunciamiento no podría tener efectos retroactivos."


En este orden de ideas y al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, lo que procede es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la propia ley reglamentaria, que prevé:

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"…


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Es aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial plenaria número P./J. 47/99, consultable en la página seiscientos cincuenta y siete, Tomo IX, junio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO.-La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..

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