Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro
Fecha de publicación01 Enero 2003
Número de registro17396
Fecha01 Enero 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 1333
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2002. PARTIDO POLÍTICO NACIONAL CONVERGENCIA.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de diciembre de dos mil dos.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.A.D.R., quien se ostentó con el carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional Convergencia, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las disposiciones generales que más adelante se indican, emitidas por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Como demandado. El órgano legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas: 1. El H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., a través de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, como autoridad legisladora. 2. El C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., como autoridad promulgadora ... 3. El C.S. general de Gobierno del Estado Libre y Soberano de C., como autoridad refrendadora. 4. El C. Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C., órgano encargado de dar publicidad a la ley impugnada.


"IV. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado. Los artículos 81, fracción III, 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de C., que fueran publicados mediante el Decreto Número 176, del día treinta de septiembre del año dos mil dos, en el Periódico Oficial del Estado, como órgano del Gobierno Constitucional del Estado de C.."


SEGUNDO. El promovente de esta acción señaló los siguientes conceptos de invalidez:


"Único. Las responsables con sus artículos 81, fracción III, 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de C., que fuera publicado por Decreto Número 176, del día treinta de septiembre del año dos mil dos, en el Periódico Oficial del Estado, agravia a Convergencia, y son normas inválidas por estar violando y ser contradictorias frente a las disposiciones contenidas en la fracción I romano y en el inciso letra A, fracción II romano del artículo 41, y los numerales 116, fracción IV, inciso f), 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República en vigor; y son contrarios a los artículos 1o., 24 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado de C. en vigor, al emitir el decreto reclamado, por las siguientes razones jurídicas: I. Los artículos enunciados del código impugnado están vulnerando y son contradictorios ante la Constitución General de la República, pretendiendo aplicarlos en perjuicio de mi representada; el artículo 41 de la Constitución General de la República en vigor, establece que es requisito esencial para las autoridades electorales, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presupuestos procesales electorales. Por ello, toda determinación tomada por el Poder Legislativo del Estado de C. debe ser fundada en la Ley Constitucional Federal y Local, y ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta se puede decidir en controversia a ella, por ello, se atenderá a los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que él debe ser claro y congruente entre los mandamientos constitucionales federal y local para resguardar la armonía y la equidad dentro de los procesos electorales y a favor del respeto a las prerrogativas de los partidos políticos. Por ello, es procedente el estudio de inconstitucionalidad conforme al siguiente criterio, que al efecto me permito transcribir: SCJN, IUS 2001. ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, marzo de 2001. Tesis: P./J. 16/2001. Página: 447. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano judicial competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad con el objeto de resolver la posible contradicción entre normas de carácter general expedidas, entre otros, por los órganos legislativos estatales, y la Constitución Federal. Ahora bien, de lo anterior no se advierte que el Órgano Reformador de la Constitución haya excluido de este medio de control constitucional a las normas que conforman una Constitución Local, ni tampoco se desprende que exista razón alguna para hacerlo así; antes bien, en el precepto constitucional en cita se establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra normas generales, comprendiéndose dentro de dicha expresión a todas las disposiciones de carácter general y abstracto, provenientes de órganos legislativos. Además, estimar que las Constituciones de los Estados de la República no pueden ser analizadas por esta vía, implicaría que estos ordenamientos locales pudieran escapar del control abstracto de su subordinación con respecto a la Constitución Federal, lo cual es inadmisible, pues conforme al contenido de los artículos 40, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento es la Ley Suprema de toda la Unión y si bien los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus Constituciones «en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal». Por tanto, si el Poder Reformador de la Constitución estableció la acción de inconstitucionalidad como medio de control abstracto, con el objeto de analizar la regularidad de las normas generales subordinadas al Pacto Federal, y entre éstas se encuentran expresamente las Constituciones Locales, es claro que sí procede la vía de referencia. Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVII Legislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: P.A.N.M. y M.A.S.P.. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de marzo en curso, aprobó, con el número 16/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil uno.’. II. Por virtud del artículo 133 de la Constitución General de la República en vigor, tenemos que la misma Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de nuestra Carta Magna y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Mi criterio lo corrobora la siguiente tesis de jurisprudencia: SCJN, IUS 2001, número de registro 233,468. ‘Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 40, Primera Parte. Página: 45. SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, también lo es que dicha libertad y soberanía se refiere tan sólo a asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal. De acuerdo con el mismo artículo 40, los Estados deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, es decir, de la propia Constitución. Ahora bien, el artículo 133 de la Constitución General de la República establece textualmente que: «Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados». Es decir, que aun cuando los Estados que integran la Federación sean libres y soberanos en su interior, deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna. De tal manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben de predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de las leyes ordinarias impugnadas, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local y de autoridad competente, de acuerdo con la misma Constitución Local. Amparo en revisión 2670/69. E.A.G. y J.G.M.. 25 de abril de 1972. Mayoría de 16 votos. Disidente: E.B.F.. Ponente: C.d.R.R..’. III. Además, no debemos olvidar la existencia del Pacto Federal, traducido en el numeral 124 de la misma Constitución, que implica que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados federados. SCJN, IUS 2001, número de registro 232,465. ‘Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 157-162, Primera Parte. Página: 153. INVASIÓN, VULNERACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. De las disposiciones contenidas en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, se advierte que el propósito del Constituyente fue encomendar a los tribunales de la Federación el proteger, en beneficio de los gobernados, la esfera de competencia de la Federación y de los Estados para mantener vigente el Pacto Federal, teniendo como base fundamental la no usurpación de funciones constitucionales entre las autoridades de éstos; lo que implica que se observe y cumpla con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 73, 74, 76, 79, 80, 89, 94, 103 al 106, 115 al 124, 129 y 130 al 135 de la Constitución General de la República que delimitan las facultades de las autoridades federales y estatales. Consecuentemente, si ese fue el espíritu del Constituyente al consignar las disposiciones contenidas en las aludidas fracciones II y III del artículo 103 de la Carta Magna, este Tribunal en Pleno estima que por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, o por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal, deben entenderse, por una parte, los emitidos por la autoridad de un órgano del poder público federal que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a los Estados, con los cuales penetre al ámbito de atribuciones que la Constitución establece o reserva en favor de éstos y, por otra parte, los que emite la autoridad de un órgano del poder público local que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, penetrando con ello, al ámbito de atribuciones del poder público federal. La anterior consideración se funda en que la vulneración, restricción o invasión de esferas presupone una usurpación de facultades o funciones que nuestra Carta Magna expresamente confiere a la Federación o a los Estados; de manera que, si al emitir un acto una autoridad (órgano del poder federal o local) se arroga facultades o funciones que corresponden al ámbito jurídico que la Carta Fundamental establece exclusivamente en favor de otro de ellos, invade, con tal acto, la esfera de atribuciones que constitucionalmente este otro tiene reservados. Consecuentemente, para que se surta la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión en los casos señalados en los artículos 84, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo y 11, fracción IV bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es necesario que la controversia planteada en el juicio de amparo respectivo realmente trate de una vulneración, restricción o invasión por parte de las autoridades locales, de la esfera de facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, o, por lo que ve a las autoridades federales, que éstas actúen en el campo que la Constitución de la República asigna en exclusiva a los Estados. Amparo en revisión 5220/80. Teatro P.C., S.A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: M.C.S. de Tamayo.’. IV. La fracción primera romano y el inciso letra A de la fracción segunda romano ambas del artículo 41 de nuestra Carta Magna disponen, en la parte que nos interesa, lo siguiente: ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. ...’. V. El artículo 24, en su fracción II romano, incisos letras a) y b) de la Constitución Política del Estado de C. disponen, en la parte que nos interesa, lo siguiente: ‘Artículo 24. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos con registro tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos en ejercicio de sus prerrogativas como tales podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; II. La ley garantizará que los partidos políticos con registro cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Para lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado fijará y aplicará anualmente en forma directa el monto del financiamiento público a ejercerse en materia de comunicación social, destinando del total un treinta por ciento para distribuirse en partes iguales entre los partidos, en cuanto a tiempo, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votación obtenida en la elección de diputados inmediata anterior. Además la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de dichos partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos, que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el número de diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas electorales. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones ...’. VI. Por otra parte, los artículos impugnados de inconstitucionales y por consiguiente de inválidos: 81, fracción III romano, 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de C., publicados en el Decreto Número 176 de fecha treinta de septiembre del año dos mil dos disponen, en la parte que nos interesa, lo siguiente: ‘Artículo 81. Para el otorgamiento del financiamiento público destinado al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se observarán las reglas siguientes: ... III. Este financiamiento se distribuirá entre los partidos políticos que hayan conservado su registro, después de la última elección de diputados, y tengan representación en el Congreso del Estado, de la siguiente manera: El treinta por ciento de la cantidad total que resulte, se les entregará en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se les distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiesen obtenido en la indicada elección’. ‘Artículo 84. El financiamiento público para comunicación social no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto que se otorgue para financiamiento de actividades ordinarias, destinando del total un 30% para distribuirse en partes iguales entre los partidos, en cuanto a tiempo, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votación obtenida en la elección de diputados inmediata anterior.’. ‘Artículo 85. Los partidos políticos que, conservando su registro, no tengan representación en el Congreso del Estado, percibirán mensualmente en concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes la cantidad que importe el monto de ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de su pago, así como las cantidades que les correspondan como financiamiento público para actividades específicas, para comunicación social y para gastos de campaña, en este último caso el monto del financiamiento será por cantidad similar a la de actividades ordinarias permanentes.’. VII. De lo antes citado, podemos deducir lo siguiente: A.Q. existe un contrasentido inconstitucional entre las disposiciones emanadas de la fracción segunda romano e incisos a) y b) del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de C., la fracción tercera romano del artículo 81 y los numerales 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de C., ambas en contra de lo dispuesto por la fracción primera romano y del inciso letra A de la fracción segunda romano, ambas del artículo 41 de nuestra Constitución General de la República; esto se traduce en lo siguiente: I. La Constitución Local de C. dispone en la parte citada: ‘Artículo 24. ... II. La ley garantizará que los partidos políticos con registro cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Para lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado fijará y aplicará anualmente en forma directa el monto del financiamiento público a ejercerse en materia de comunicación social, destinando del total un treinta por ciento para distribuirse en partes iguales entre los partidos, en cuanto a tiempo, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votación obtenida en la elección de diputados inmediata anterior. Además la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de dichos partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos, que mantengan su registro después de cada elección, se compondrán de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el número de diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas electorales. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año.’. 2. El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de C., publicado el treinta de septiembre del año dos mil dos, en la parte enunciada, dispone lo siguiente: ‘Artículo 81. Para el otorgamiento del financiamiento público destinado al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se observarán las reglas siguientes: ... III. Este financiamiento se distribuirá entre los partidos políticos que hayan conservado su registro, después de la última elección de diputados, y tengan representación en el Congreso del Estado, de la siguiente manera: El treinta por ciento de la cantidad total que resulte, se les entregará en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se les distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiesen obtenido en la indicada elección.’. ‘Artículo 84. El financiamiento público para comunicación social no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto que se otorgue para financiamiento de actividades ordinarias, destinando del total un 30% para distribuirse en partes iguales entre los partidos, en cuanto a tiempo, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votación obtenida en la elección de diputados inmediata anterior.’. ‘Artículo 85. Los partidos políticos que, conservando su registro, no tengan representación en el Congreso del Estado, percibirán mensualmente en concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes la cantidad que importe el monto de ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de su pago, así como las cantidades que le correspondan como financiamiento público para actividades específicas, para comunicación social y para gastos de campaña, en este último caso el monto del financiamiento será por cantidad similar a la de actividades ordinarias permanentes.’. 3. Y, nuestra Carta Magna dispone, en la fracción segunda romano y el párrafo inciso letra A de la fracción II romano del artículo 41, lo siguiente: ‘Artículo 41. ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales ... El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.’. B. Por lo cual, siendo tanto la Constitución Política del Estado de C., como el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de C., unas leyes inferiores en grado, casi reglamentarias a la Constitución General de la República, debido al Pacto Federal, ninguna de ellas en ningún momento, pueden pasar por encima de ella, ya que nuestra Carta Magna: 1. No hace distingo entre partidos políticos viejos o nuevos, ni agrega como elemento para otorgar las prerrogativas igualitariamente y el financiamiento público a los mismos, la necesidad de tener representación en el Congreso del Estado de C. o de cualquier otro Estado de la Federación, simplemente se limita a decir partidos políticos y, 2. Que el financiamiento público debe de distribuirse equitativamente y de forma igualitaria entre todos los partidos políticos y que Convergencia, siendo un partido político nacional, tiene todas sus prerrogativas a salvo frente a la aplicación de la fracción primera romano del artículo 41 constitucional federal. Por ello son inconstitucionales los numerales antes citados del código impugnado y debe de declararse su invalidez. Así que son inconstitucionales las normas citadas, por ser contrarias a la Constitución General de la República porque de quedarse como están serían desiguales e inequitativas en el otorgamiento de las prerrogativas, traducidas en el financiamiento público al cual hoy tenemos derecho. Por estar plenos en el ejercicio y goce de nuestras prerrogativas políticas y que además de aplicarse retroactivamente la ley en nuestro perjuicio. Se están violando nuestras prerrogativas constitucionales y a los enunciados que conllevan ellos; es igual al derecho de cada instituto político en particular, para estar en el real equilibrio que demanda la Ley Constitucional Federal. C. Que contando con la supremacía de la Ley Constitucional y habiéndose firmado el Pacto Federal traducido en las normas contenidas por los numerales 124 y 133 de la Constitución General de la República, es evidente que tenemos el derecho a recibir partidas en igualdad de condiciones con los otros partidos políticos, tanto para actividades ordinarias como para actividades de financiamiento público especial para las campañas políticas o financiamiento público extraordinario. VIII. Deben de estudiarse plenamente los conceptos de invalidez hechos valer en la presente acción de inconstitucionalidad conforme el criterio que corrobora la siguiente tesis de jurisprudencia que al efecto transcribimos: SCJN, IUS 2001. ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, septiembre de 2000. Tesis: P./J. 93/2000. Página: 399. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la lectura integral de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que exija como requisito esencial e imprescindible para demostrar la inconstitucionalidad de la norma general que se impugne, que la expresión de los conceptos de invalidez se haga como un verdadero silogismo. Ello es así porque, conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio será suficiente con que en el escrito de demanda respectivo se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse. Acción de inconstitucionalidad 8/2000. Partido Político Nacional Alianza Social. 4 de julio de 2000. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: P.A.N.M.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número 93/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.’. IX. En efecto, los numerales impugnados al ser contrarios y contradictorios vulneran la letra de la Constitución Política Federal y por consecuencia agravian a mi instituto político, por ser inválidos, en virtud de lo siguiente: A.D. contenido del artículo 41 de la Constitución Federal se advierte que se ha atribuido a los partidos políticos la calidad de entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Dicha disposición encierra el espíritu del Constituyente, con el ánimo de establecer un sistema de partidos políticos, con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno, dada la enorme importancia adquirida por éstos en el ámbito político electoral, a grado tal que es constante preocupación que cuenten con los elementos necesarios para cumplir con sus objetivos, entre los cuales, es obvio, se encuentran los recursos para los gastos ordinarios y extraordinarios generados con motivo de las actividades que realizan; por ello, tales recursos han sido considerados en el propio ámbito constitucional, para garantizar la consolidación del sistema de partidos, como medios reconocidos para preservar el cumplimiento de los principios democráticos en los que descansa el Estado de derecho que nos rige y para reflejar la pluralidad de las fuerzas políticas del país; por lo mismo, esos principios han dado lugar a normas cuyo objetivo es regular la captación y el ejercicio de los apoyos económicos necesarios para el desempeño de sus actividades en la búsqueda por preservar su independencia y que en las contiendas electorales cuenten con aportaciones financieras igualitarias y equitativas, que les permitan ser partícipes activos y conductos representativos de la voluntad popular en aras de fortalecer el régimen democrático. B. De esta manera, constitucionalmente se ha establecido el financiamiento público a favor de dichos institutos políticos bajo dos rubros fundamentales: El referente a las actividades ordinarias permanentes y el relativo a la obtención del voto en procesos electorales. Un aspecto importante en cuanto a financiamiento de los partidos políticos se refiere, es el tocante al monto de recursos que han de corresponder a cada uno de ellos. Nuestra Constitución Federal estatuye la directriz que rige en esta problemática y es precisamente la equidad, pues precisa como necesario, garantizar a través de la legislación que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. C. Si bien es verídico que se ha buscado la igualdad de condiciones bajo las cuales contiendan los diversos partidos políticos, esa igualdad no se ha establecido solamente de manera llana, sino también atendiendo a la idea de una justicia distributiva consistente en la distribución de cosas desiguales proporcionalmente a la desigualdad de los sujetos, es decir, conforme a la equidad. 1. En primer lugar, se ha pretendido fijar normas encaminadas a que todos los partidos políticos tengan iguales oportunidades, derechos y deberes, esto es, a todos se les coloca en un mismo plano, pero confluye, en cuanto al otorgamiento del financiamiento, una distribución proporcional de recursos en donde se le otorga una importancia relevante a la fuerza electoral que representa cada partido político. 2. Es así que, en atención a esta notable circunstancia en el sistema jurídico electoral mexicano, se ha optado por considerar dicha opción distributiva, por estimarla una pauta de reparto mas justa, donde la figura primordial es la figura del electorado, al manifestar su preferencia por determinado o determinados institutos políticos, que por lo mismo, adquieren mayor grado de representatividad aumentando notablemente su estructura para penetrar en la sociedad con mayor fuerza y así conseguir una consolidación, o bien, una permanencia que brinda continuidad en sus actividades; sin embargo, se ha buscado un equilibrio para no desatender el pluralismo al permitir el surtimiento de nuevas corrientes políticas y brindarles el apoyo para que las nuevas fuerzas lleguen a consolidar una posición política. 3. Y en este particular debemos considerar que tenemos hoy el derecho a financiamiento público, lo cual se traduce en la igualdad de la ley frente a los desiguales, sin agregar el elemento de tener representación en el Congreso Local de C., figura jurídica que no existe en la Constitución General de la República. D. Es claro que los partidos de fuerzas emergentes tienden a buscar la mayor cantidad de recursos para conseguir la apuntada consolidación, mejorar la penetración en la sociedad y crecer en cuanto a su grado de representatividad, por lo que siempre buscarán que se establezca un criterio de distribución plenamente igualitario. En contrapartida, los partidos mayores defienden la distribución proporcional a los votos obtenidos porque, aducen, no puede darse un tratamiento idéntico a fuerzas políticas de magnitudes diferentes, con requerimientos distintos, por su presencia más amplia, o bien, más reducida. E. En tales circunstancias, en la Constitución General de la República, a nivel federal, en torno al financiamiento a los partidos políticos nacionales se ha previsto esa duplicidad de criterios para alcanzar un equilibrio, puesto que según se vio, el treinta por ciento de la cantidad total que se destine al financiamiento para actividades ordinarias permanentes, se ha de distribuir entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos obtenidos en la elección de diputados inmediata anterior; esto es, los partidos que tienen una mayor cantidad de votos recibirán una mayor cantidad de dinero de la bolsa compuesta por el setenta por ciento del total con el que se integra el financiamiento público. Por lo que respecta al financiamiento destinado a las campañas, el artículo 41, fracción II, inciso b), constitucional, establece que éste equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en el año de los procesos electorales. Así se encuentra delineado el financiamiento en el ámbito federal, en el que la Constitución señala las pautas que han de seguirse y, además, encomienda a la ley la tarea de garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos que les permitan desarrollar sus actividades y establecer las reglas a que se sujetarán su financiamiento y el de sus campañas electorales. F. Sin embargo, existe un contra sentido en los artículos impugnados del Código Electoral del Estado de C., debidamente hoy reclamados donde pretenden aplicar desigualmente la fórmula del treinta por ciento agregando la figura jurídica de tener representación en el Congreso del Estado, desconociendo el mandato constitucional ya invocado y la circunstancia expresada por el artículo 133 de la Carta Magna, y deja de hacer cumplir, con el acto impugnado, con la garantía mínima que establece la Constitución General de la República, por ende, se causa agravio y de ese, se causa la invalidez de las normas citadas. Por lo que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del Poder Judicial de la Federación deberá oportunamente dictar resolución en la cual declare la invalidez de las normas impugnadas. Además de que nunca se puede tratar como desigual a quien tiene iguales derechos, como en este momento los tenemos conforme la aplicación de la fracción primera romano del artículo 41 de la Constitución General de la República. G. Si bien es cierto que el inciso letra f de la fracción IV del artículo 116 constitucional, establece que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y para que cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, también es cierto que la misma Constitución General establece las garantías mínimas de las cuales deben gozar todos los que se encuentran bajo su tutela. 1. La garantía de la irretroactividad de la ley y el momento en que se integran los derechos de los partidos políticos no es restringible, limitable, estimable o condicionable. 2. La garantía mínima se expresa en el artículo 41 de nuestra Carta Magna y, por ende, debe de considerarse que los Estados federados deben establecer la misma, conforme a las normas presupuestales y, por ende, debe establecerse en forma igualitaria por lo que hace al treinta por ciento y equitativa por lo que hace al setenta por ciento del financiamiento público ordinario y extraordinario. El cual según nuestro proceder dentro del estudio no puede ser menor. 3. Los enunciados de los artículos 41 y 116 constitucionales armonizan del todo, porque de la bolsa que se debe distribuir entre los partidos políticos con presencia estatal y nacional, como hemos analizado del treinta por ciento, es la prerrogativa mínima. Para el Estado de C., en el momento en que aprueba su presupuesto, no se habla de una mayor cantidad de dinero la destinada a las actividades políticas, sino que se habla de una misma capacidad económica pero distribuida en forma igualitaria entre los partidos, por ende, se puede uno confundir con los enunciados de los numerales antes citados. 4. El régimen de división competencial previsto por la Carta Magna, en su artículo 116, es claro que faculta a los Estados federados a realizar su gobierno con cierta libertad, pero no debemos olvidar que para la Constitución, las normas previstas en ella no pueden ser mínimas frente a las obligaciones enunciadas por el artículo 41. Esto es, por una parte faculta al Estado para realizar autogobierno, pero por otra parte lo limita a que otorgue la garantía mínima establecida. 5. En otro orden de ideas, la norma establecida en los numerales impugnados del Código Electoral Local y en la misma Constitución Política de C., podrían ser aplicables para los partidos políticos estatales. Pero Convergencia es un partido político nacional y, en ese tenor, los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. O sea, el tratamiento de la ley, puede ser para los partidos políticos de recientes registros estatales. Pero a un partido político nacional, que tiene todas sus prerrogativas por que el ámbito federal así lo ordena, no puede aplicarse la normatividad pretendida y de aplicarse, como se pretende, la hace inconstitucional a las luces de la Constitución General de la República y, por ende, inválida."


TERCERO. El promovente de esta acción estima violados los artículos 41, 116, fracción IV, inciso f), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil dos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad número 32/2002, y por razón de turno, enviar el asunto al M.H.R.P., a quien corresponde actuar como instructor en el procedimiento.


QUINTO. Por auto de seis de noviembre de dos mil dos, el Ministro instructor acordó no tener como autoridades en esta acción al secretario general de Gobierno del Estado de C. y al director del Diario Oficial del mismo gobierno; tuvo por presentado al promovente y ordenó dar vista a los órganos legislativo y ejecutivo que expidieron la norma impugnada, para que rindieran su respectivo informe, así como al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponda, y solicitó a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión en relación con este asunto.


SEXTO. El Congreso y el gobernador del Estado de C. al rendir su informe, esencialmente y de manera similar, manifestaron:


1. Que el texto de los artículos 81, fracción III, 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de C., en modo alguno contraviene lo preceptuado por los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si bien el artículo 41 constitucional referido, en su fracción I, primer párrafo, parte final, dispone que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, los artículos impugnados de ninguna forma vedan la participación de dichos partidos y, por lo contrario, el Código de Instituciones Electorales para el Estado de C., en su artículo 41, admite expresamente tal participación y, asimismo, prevé que con cargo a la hacienda pública estatal se otorgue financiamiento a los partidos políticos nacionales, como si fueran partidos políticos estatales, mediante la simple presentación al Instituto Electoral del Estado de su constancia de registro vigente ante el Instituto Federal Electoral.


2. Que lo dispuesto por el artículo 116 constitucional, en su fracción IV, inciso f), dispone que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, conforme a sus disponibilidades presupuestarias, deben garantizar que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, esa referencia, debe entenderse dirigida a los partidos políticos estatales y no a los nacionales, pues si el legislador así lo hubiese considerado habría sido expreso, lo cual no fue el caso, ya que el financiamiento y apoyo a los mencionados partidos políticos nacionales es de la competencia del Instituto Federal Electoral y no de los Institutos Electorales de los Estados, conforme se advierte del contenido del precitado artículo 41 de la Constitución Federal y del articulado del título tercero del libro segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


3. Que en apoyo de las anteriores consideraciones citan la tesis jurisprudencial bajo el rubro: "FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL.".


Que asimismo, en respaldo de sus afirmaciones invocan los razonamientos que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó plasmados en el considerando séptimo de la resolución que emitió el siete de octubre del presente año, al resolver la acción de inconstitucionalidad número 16/2002, promovida por el Partido Acción Nacional en contra de diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.


4. Que, por lo demás, el Poder Ejecutivo del Estado destaca que se adhiere a todos y cada uno de los puntos del informe que rinda el Congreso del Estado de C., quien a su vez señala que, respecto de la supuesta violación de los artículos 124 y 133 de la Constitución Federal, no existe nada que informar porque dicho Congreso procedió con apego a sus atribuciones constitucionales.


SÉPTIMO. El procurador general de la República manifestó:


1. Que este Alto Tribunal es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad.


2. Que el partido político promovente de esta acción, cuenta con legitimación para hacerlo.


3. Que en el caso se plantea la posible contradicción entre los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de C. y la Constitución Federal, precepto que fue reformado mediante decreto de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que si la demanda fue presentada en este Alto Tribunal el veintinueve de octubre de dos mil dos, resulta notoriamente extemporánea en cuanto a la impugnación señalada. Por lo contrario, respecto de los artículos 81, fracción III, 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de C., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de septiembre de dos mil dos, esta acción de inconstitucionalidad resulta oportuna.


4. Que se deben desestimar los conceptos de invalidez en que se alega la transgresión de derechos propios o particulares, ya que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que se promueve en interés de la ley y no para salvaguardar derechos propios o de quien los ejerce, de acuerdo con el criterio sustentado por este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2001 y sus acumuladas 23/2001 y 24/2001, y con apoyo en la tesis jurisprudencial bajo el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN.".


5. Que en relación con los artículos 41, fracciones I y II, 116, fracción IV, inciso f) y 124 de la Constitución Federal, así como con el tema de financiamiento público, este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2001 y sus acumuladas 23/2001 y 24/2001, consideró infundada la violación alegada respecto del artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, ya que no regula el financiamiento público en los procesos electorales estatales, pues quien lo rige es el artículo 116, fracción IV, inciso f), de dicha Constitución Federal, el cual establece como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales, principio que se debe garantizar a través de la Constitución Local y sus respectivas leyes.


Que toda vez que los artículos impugnados aluden, en forma general, al financiamiento público que deben recibir los partidos políticos en C., no resulta vulnerado el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, ya que éste únicamente se refiere a ciertos lineamientos generales que norman lo relativo a todas las agrupaciones políticas sin distinción, y deja a la ley el determinar las formas específicas de su intervención en el proceso electoral de que se trate, por lo que los argumentos tendentes a acreditar la transgresión de dicho precepto constitucional devienen infundados.


6. Que los artículos 24, fracción II, incisos a) y b) de la Constitución Política del Estado de C. y 84 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado, no transgreden el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, porque de las normas impugnadas se advierte que la distribución de financiamiento público a los partidos políticos no es inequitativa, ya que la entrega de tal prerrogativa no se condiciona a tener cierta representación en el Congreso de C., ni mucho menos hace diferencia entre partidos con antecedentes electorales o de reciente registro en la entidad, por lo que tampoco se violan los preceptos 124 y 133 de la Constitución Federal.


7. Que el artículo 84 impugnado no viola el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, puesto que prevé de manera equitativa la forma en que se distribuye el financiamiento público para comunicación social entre todos los partidos políticos con registro sin distinción alguna, por lo que tampoco se vulneran los artículos 124 y 133 de la Constitución Federal.


Que el hecho de que el artículo 84 impugnado aluda a que el treinta por ciento del financiamiento público para comunicación social se distribuya en partes iguales entre los partidos políticos, en cuanto a tiempo, no significa que dicho numeral pretenda hacer una distinción entre los partidos que cuentan con antecedentes electorales y aquellos de reciente registro, ya que la norma dispone que este tipo de prerrogativa se distribuye en partes iguales entre todos los partidos políticos sin distinción; por lo que el término en cuanto a tiempo, se refiere al tiempo aire que se otorga en forma igualitaria entre los partidos políticos en los medios de comunicación masiva, por lo que la impugnación del artículo 84 mencionado deviene infundada.


8. Que los artículos 81, fracción III, y 85 impugnados, dan un trato distinto a los partidos que cuentan con representación en el Congreso, respecto de aquellos que no la tienen, ya que, por un lado, condicionan el otorgamiento del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos con registro, al hecho de que tengan representación en el Congreso Local, y por otro, se concede una cantidad fija de dicha prerrogativa a aquellos institutos también con registro, pero que no cuentan con tal representación, por lo que al condicionar el otorgamiento de tal prerrogativa a tener representación en el Congreso de la entidad, a través de fórmulas distintas, se incumple con el principio de equidad consignado en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal y, consecuentemente, los diversos 124 y 133 de la misma Constitución.


OCTAVO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó su opinión en los términos siguientes:


1. Que se deslinda de la materia de su opinión, lo relativo a que las reformas a los artículos 81, fracción III, 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de C., le irrogan perjuicio a sus prerrogativas constitucionales por estimar que tienen un efecto retroactivo, así como lo aducido respecto a que los preceptos tildados de inconstitucionales podrían ser aplicables para los partidos políticos estatales de reciente registro, mas no así para el partido Convergencia, en virtud de que es un partido político nacional que cuenta con todas sus prerrogativas, porque así lo ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de que versan sobre aspectos generales de derecho, que no corresponden con la especialidad propia a la que se circunscribe la actividad jurisdiccional de esa S. Superior.


2. Que respecto del concepto de invalidez que hace valer el Partido Político Nacional Convergencia, relativo a que existe un contrasentido entre las disposiciones emanadas de la fracción II, incisos a) y b) del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de C., y del artículo 41, fracción I, inciso a), de la Constitución General de la República, en relación con los artículos reformados del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de C., esa S. Superior estima que no es necesario emitir opinión alguna, pues ese Alto Tribunal ya ha sostenido al respecto que, conforme al principio de equidad en materia electoral, los partidos se diferencian por el grado de representatividad que tengan entre los ciudadanos votantes, sin que ello limite su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor, de lo que se desprende que tal principio de equidad, no necesariamente implica la igualdad en las condiciones de cada uno de los participantes o de las alternativas políticas, sino en el establecimiento de ciertas bases jurídicas para impedir que las diferencias se transformen en privilegios, atendiendo al específico estado de desarrollo del correspondiente sistema de partidos políticos.


3. Que asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que no existe disposición constitucional alguna que imponga a las Legislaturas de los Estados el deber de establecer reglas específicas para el cálculo y la fórmula de asignación del financiamiento público, en la forma y términos como lo hace la Constitución Federal, por lo que, para que las Legislaturas Estatales cumplan con los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), de dicha Constitución Federal, es suficiente con que adopte el principio de financiamiento público dentro de su sistema electoral local.


NOVENO. Recibidos los informes de los órganos legislativo y ejecutivo, la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los alegatos de las partes, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción de los artículos 81, fracción III, 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C., contenido en el Decreto Número 176, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de septiembre de dos mil dos, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar se debe analizar si la presente acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando en materia electoral, todos los días como hábiles.


El decreto de referencia, por el que se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C., que contiene las disposiciones impugnadas, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el lunes treinta de septiembre de dos mil dos, según constancia que obra agregada a fojas veintidós a ochenta y cinco de este expediente, por tanto, el plazo de treinta días naturales para ejercitar esta vía inició el martes primero de octubre de dos mil dos y venció el sábado treinta de octubre del mismo año.


En el caso, el escrito que contiene esta acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el viernes veintinueve de octubre de dos mil dos (reverso de la foja veinte de este expediente), esto es, el penúltimo día del plazo, por lo que fue presentada oportunamente.


TERCERO. A continuación se procede a analizar la legitimación del promovente de esta acción.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


"Artículo 62. ...


"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


En el caso, el partido Convergencia es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que obra a fojas ciento tres de este expediente. Asimismo, a fojas veintiuno del mismo expediente obra la copia certificada por el secretario ejecutivo mencionado, en la que consta que D.A.D.R., quien suscribe la demanda, es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político.


El artículo 16, punto 1, y 17, punto 3, incisos a) y b), del Estatuto del Partido Político Nacional Convergencia prevén:


"Artículo 16. Del Comité Ejecutivo Nacional.


"1. El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente del partido, que se constituye para representarlo en todo el país, y para dirigir la iniciativa política que oriente el trabajo en todas las instancias, órganos, mecanismos y estructuras de conformidad a lo estipulado en las declaraciones de principios, programa de acción y los presentes estatutos y en las directrices y determinaciones de la asamblea, de la convención y del consejo nacionales."


"Artículo 17. Del presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional.


"...


"3. El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la asamblea, de la convención y de la comisión política nacionales con los deberes y atribuciones siguientes:


"a) Representar al partido y mantener sus relaciones con los poderes federales, estatales y municipales así como con organizaciones sociales y políticas.


"b) Representar legalmente al Comité Ejecutivo Nacional ante las autoridades electorales, judiciales y administrativas en su tres niveles federal, estatal y municipal y delegar los que sean necesarios."


Los preceptos transcritos prevén que el Comité Ejecutivo Nacional del partido político Convergencia es el órgano que representa al partido en todo el país, y que el presidente de dicho comité cuenta con facultades para representar legalmente tanto a ese comité como al partido.


De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Nacional Convergencia, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y el escrito correspondiente presentado a su nombre fue suscrito por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos del estatuto que rige dicho partido político.


CUARTO. En el caso, no se hacen valer causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento, por lo que se procede al estudio del fondo del asunto.


QUINTO. En los conceptos de invalidez a estudio, el partido político promovente de esta acción, por una parte, señala, esencialmente, que los artículos 81, fracción III, 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C. resultan violatorios de los artículos 41, 116, fracción IV, inciso f) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los enunciados de estos preceptos constitucionales armonizan al señalar que la bolsa del treinta por ciento que se debe distribuir entre los partidos políticos con presencia estatal y nacional es la prerrogativa mínima y que lo establecido en los numerales impugnados del Código Electoral local y en la misma Constitución Política de C., podrían ser aplicables para los partidos políticos estatales, pero Convergencia es un partido político nacional y, en ese tenor, puede participar en las elecciones estatales y municipales; es decir, el tratamiento de la norma impugnada puede ser para los partidos políticos de reciente registro estatal, pero a un partido político nacional que tiene todas sus prerrogativas, no puede aplicársele pues, de lo contrario, resultaría inconstitucional.


Por otra parte, en los conceptos de invalidez se señala, esencialmente, que existe contrasentido entre las disposiciones emanadas de la fracción II, incisos a) y b) del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de C., y los artículos 81, fracción III, incisos a) y b), 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de C.; y de ambas en contra de lo dispuesto por las fracciones I y II, inciso a) del artículo 41 de la Constitución Federal, porque al ser la Constitución Política del Estado de C. y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para ese Estado, leyes inferiores en grado, debido al Pacto Federal, ninguna de las mencionadas normas puede pasar por encima de la Constitución Federal; por tanto, si para otorgar financiamiento público a los partidos políticos dicha Constitución Federal no hace distingo entre partidos políticos viejos o nuevos, ni establece como requisito que se tenga representación en el Congreso del Estado, los preceptos impugnados a estudio, al aplicar la fórmula del treinta por ciento, no tienen porqué hacerlo, ya que el financiamiento público debe distribuirse equitativamente y de forma igualitaria entre todos los partidos políticos.


Que en razón de lo anterior, el partido promovente de esta acción, al ser un partido político nacional, tiene todas sus prerrogativas a salvo y, por ende, tiene derecho a recibir partidas en igualdad de condiciones que los otros partidos políticos, tanto para actividades ordinarias permanentes como para la obtención del voto en procesos electorales o financiamiento público extraordinario, pues de lo contrario se desconoce el mandato constitucional invocado y lo dispuesto por el artículo 133 de la Carta Magna.


Previamente a determinar si de acuerdo con los conceptos de invalidez a estudio las disposiciones impugnadas resultan contrarias o no a la Constitución Federal, por una parte, se deben desestimar las manifestaciones del partido promovente de esta acción, en el sentido de que al ser un partido político nacional, tiene todas sus prerrogativas a salvo, por lo que tiene derecho a recibir partidas en igualdad de condiciones que los otros partidos políticos, porque la acción de inconstitucionalidad es un medio de control de la Constitución Federal, a través del cual las partes legitimadas, como son los partidos políticos, pueden impugnar las leyes electorales que sean contrarias a la Ley Fundamental sin que para ello se requiera la existencia de un agravio en su perjuicio, por lo que en este tipo de vía no es dable plantear la violación a derechos propios, al ser un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley y no para salvaguardar derechos propios de quien la ejerce; consecuentemente, sólo se puede plantear la contradicción de una norma general electoral y la Constitución Federal, con independencia de que tal contradicción trascienda o no a la esfera jurídica del promovente.


No es óbice a lo anterior, lo que manifiesta el procurador general de la República al formular su pedimento en el sentido de que la presente acción es improcedente por extemporánea respecto del artículo 24, incisos a) y b), de la Constitución del Estado de C., toda vez que del escrito que contiene dicha acción se advierte que el partido político promovente no impugna en forma destacada la invalidez del precepto de la Constitución Local en comento, por lo que no sería posible legalmente declarar su improcedencia.


Por otra parte, también se deben desestimar las manifestaciones del partido promovente de esta acción, en el sentido de que existe contraposición entre lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución del Estado y la Constitución Federal, ya que si bien a través de este medio de control de la constitucionalidad es posible impugnar normas, sin embargo, esto únicamente es posible hacerlo en el momento de su publicación, situación que no se da en el caso respecto del numeral de la Constitución Local mencionado y, por ende, no es posible analizar la contraposición con la Constitución Federal alegada.


Precisado lo anterior, se procede a determinar si las disposiciones impugnadas son contrarias a la Constitución Federal por las razones expuestas en el concepto de invalidez a estudio, para ello es necesario, en primer lugar, destacar el doble régimen (federal y estatal) al que están sujetos los partidos políticos nacionales; y, en segundo lugar, atender al sistema normativo que prevé la Constitución Federal para este tipo de partidos y, concretamente, en materia de financiamiento público.


A) Por cuanto hace a lo primero, debe destacarse que existen elecciones federales y locales (del Distrito Federal, estatales y municipales); la Constitución Federal prevé diversas disposiciones que rigen a cada una de éstas; para las federales en tratándose de la elección del presidente de la República, de los diputados y senadores del Congreso de la Unión; para el Distrito Federal se prevé la elección del jefe de Gobierno, la de diputados a la Asamblea Legislativa y la de los titulares de los órganos político-administrativos correspondientes a las demarcaciones territoriales; para los Estados se prevé la elección de los gobernadores y de los diputados a los Congresos Estatales; y, para los Municipios, se prevé la elección de los presidentes municipales, regidores y síndicos que habrán de integrar los Ayuntamientos. Todo esto se prevé, respectivamente, en los artículos 51 al 60, 81, 82, 115, 116 y 122, entre otros, de la Constitución Federal.


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Federal, los partidos políticos con registro nacional tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las locales. Dicha disposición constitucional establece:


"Artículo 41. ...


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. ..."


Atendiendo al derecho que tienen los partidos políticos con registro nacional para participar en las elecciones federales o locales, se desprende el doble régimen jurídico al que deben estar dependiendo del tipo de elección de que se trate (federal o local), pues de ser una elección federal y siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección estatal y siendo un partido con registro nacional, deberá atenderse tanto a las disposiciones locales que rigen la elección, como a las federales que rigen al partido político.


B) Por cuanto hace a lo segundo, esto es, al sistema normativo que prevé la Constitución Federal que rige para los partidos políticos con registro nacional y concretamente en materia de financiamiento público, debe considerarse lo siguiente:


En primer lugar, debe partirse de la premisa de que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Federal, dentro de nuestro sistema federal las facultades que en dicha Constitución no estén conferidas expresamente a la Federación, se entienden reservadas a los Estados.


En segundo lugar, y en atención a lo anterior, es necesario determinar las facultades concedidas a la Federación en materia de partidos políticos y del financiamiento público de éstos, y las reservadas a los Estados en las propias materias.


Los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II, y el 116, fracción IV, inciso f), disponen:


"Artículo 41. ...


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


"...


"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:


"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;


"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y


"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.


"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones."


"Artículo 116. El Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal."


De las disposiciones constitucionales transcritas, se desprende lo siguiente:


Del análisis de las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, puede advertirse que en éstas se establece un sistema de normas en las que se instituyen lineamientos generales que rigen en nuestro sistema federal y que, por tanto, vinculan a las autoridades federales y a las estatales en su respectivo ámbito de competencias.


Dentro de este sistema de normas, de la fracción I del artículo constitucional de referencia, se desprenden los siguientes lineamientos generales:


a) Los partidos políticos son entidades de interés público.


b) La ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral.


c) Los partidos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


d) Fines de los partidos políticos.


e) Afiliación libre e individual de los ciudadanos a los partidos políticos.


De los lineamientos generales precisados que establece la citada fracción I, puede decirse que éstos norman lo inherente a todos los partidos políticos sin distingo alguno, esto es, son aplicables tanto para los partidos políticos con registro nacional como para los que cuentan con registro estatal. Tales lineamientos no pueden considerarse que sean propios para el ámbito federal o para el local, sino que comprenden a ambos.


En efecto, en primer lugar, la naturaleza de interés público de los partidos políticos es inherente a cualquier partido y no es exclusivo de alguno en función del tipo de registro con que cuenten (nacional o estatal). En segundo lugar, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, debe entenderse que se refiere a la ley que rija el respectivo proceso, es decir, a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso (federal o local). En tercer lugar, por lo que hace al derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, contiene un derecho a favor de los partidos que cuenten con registro nacional, pero a su vez, implica un derecho y una prohibición para los partidos con registro estatal, ya que éstos podrán participar en las elecciones locales pero no así en las federales. En cuarto lugar, se establecen los fines de los partidos políticos (promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo), dichos fines no son exclusivos de los partidos políticos con un tipo de registro determinado, sino que comprende tanto a los que cuenten con registro nacional, como estatal. En quinto lugar, el que los ciudadanos puedan afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, no se refiere tampoco a un tipo determinado de partido, sino a cualquiera, con independencia de que cuente con registro nacional o estatal.


De lo expuesto, se sigue que en la fracción I del artículo 41 constitucional se establecen lineamientos generales como parte de un sistema normativo en materia electoral y que, dada la naturaleza de tales disposiciones, debe concluirse que regulan lo inherente a todos los partidos políticos tanto en el ámbito federal o local, esto es, sean partidos con registro nacional o estatal, pues, de otra manera, de considerarse que sólo rigen en uno de estos ámbitos, se excluiría a unos u otros partidos sin justificación alguna, siendo que tales disposiciones contienen lineamientos de carácter general y que no están dirigidos expresamente a un ámbito determinado.


En lo tocante a la fracción II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, de igual manera debe considerarse que comprende un sistema general de normas, que contiene reglas diversas, pero expresamente dirigidas al ámbito federal, esto es, aplicables para los partidos políticos con registro nacional.


Tales normas comprenden los siguientes aspectos:


a) La ley garantizará que los partidos políticos con registro nacional, cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.


b) La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


c) El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


d) El financiamiento público se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente: para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, se fijará anualmente aplicando los costos mínimos de campaña calculado por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales; el 30% de la cantidad total que resulta de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales; la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; se establecerán los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y, asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.


Como se observa, tales lineamientos generales se establecen expresamente en relación con los partidos nacionales y, por ende sólo rigen en el ámbito federal.


Por otra parte, el artículo 116 de la Constitución Federal establece expresamente un marco normativo para los Estados, confiriéndoles facultades expresas en su régimen interior.


En lo que interesa, en la fracción IV del referido precepto fundamental, se establecen las garantías que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral.


Dichas garantías se refieren a los procesos electorales para la elección de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos; a la función de las autoridades electorales; a la autonomía e independencia de las autoridades electorales; al establecimiento de un sistema de medios de impugnación; a la fijación de plazos para el desahogo de las instancias impugnativas y del principio de definitividad en éstas; al financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales; al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; a la fijación de límites de erogaciones de los partidos políticos y de los montos de las aportaciones de sus simpatizantes, así como para su control, vigilancia y previsión de sanciones por incumplimiento; y, finalmente a la tipificación de los delitos y faltas en materia electoral y sus sanciones.


Ahora bien, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se concluye que en dichas disposiciones se establece un sistema normativo en el que se proporcionan lineamientos generales que rigen en materia electoral en el ámbito federal y en el local en su respectivo ámbito, y que algunas de estas disposiciones rigen para cualquier tipo de partido con independencia del registro con que cuenten (nacional o estatal) y algunas otras sólo operan para unos o para otros según el tipo de elección de que se trate (federal o local).


En este orden de ideas, para dilucidar la cuestión planteada en la presente acción de inconstitucionalidad en relación con el financiamiento público de los partidos políticos, debe determinarse ahora la disposición que rige para los partidos nacionales que participan en elecciones estatales.


Como quedó expuesto, el artículo 41, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Federal, se refiere expresamente a los partidos políticos nacionales y prevé el financiamiento público de los mismos, cuando éstos participen en elecciones federales, pero la fracción I del propio precepto da derecho a estos partidos a participar también en las elecciones estatales y municipales, por lo que, atendiendo a la interpretación que se hizo de dicha disposición, debe estarse al ámbito de que se trate, sea federal o local, para determinar el tipo de disposición que debe aplicarse en materia de financiamiento público.


Tomando en consideración que en el caso se trata de un partido político nacional que participa en un ámbito estatal, acorde con la interpretación realizada y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, debe concluirse que en el caso de los Estados, rigen las disposiciones locales para efectos del financiamiento público.


En efecto, tocante al financiamiento público, la fracción II del artículo 41 constitucional, regula lo correspondiente para los partidos políticos nacionales, pero debe estarse a lo que disponga la ley según el ámbito en el que participe el partido, sea federal o local, por lo que, si por otra parte, en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se establecen las bases a las que deben sujetarse las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral y en este aspecto en el inciso f) de dicha fracción se prevén los lineamientos generales que rigen para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos, debe considerarse entonces que ésta es la disposición que opera en el ámbito estatal como norma especial.


De lo expuesto se sigue que, en tratándose de elecciones federales, la norma constitucional expresa que debe regir para efectos del financiamiento público, lo es el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, y para las elecciones estatales, la disposición aplicable lo es el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la propia Constitución Federal.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, aplicable en lo conducente, la tesis P./J. 45/2000, consultable en la página seiscientos ochenta, T.X., octubre de 2002, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL. El artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en relación con dichos entes, que ‘la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.’; por otra parte, en términos del inciso i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, se faculta a las Legislaturas Locales para que tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral así como las sanciones que por ellos deban imponerse. Del análisis sistemático de los citados numerales se concluye que es facultad de las Legislaturas Locales regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva, por lo que a las autoridades electorales estatales les corresponde sancionar a los actores políticos que intervengan en los procesos de la entidad federativa de que se trate, entre ellos, a los partidos políticos nacionales, por las infracciones que cometan a la normatividad electoral, inclusive con la suspensión o cancelación de su inscripción local. Lo anterior no significa que con ese tipo de sanción se impida a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales o municipales, pues una cosa es el derecho constitucional que tienen de participar en ese tipo de procesos derivado de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Norma Fundamental y, otra la obligación que tienen de cumplir con la normatividad que regula su intervención en los procesos locales, es decir, el derecho de participar en procesos electorales municipales y estatales deriva de su sola calidad como partidos nacionales; sin embargo, su intervención está sujeta a las disposiciones legales que rijan esos procesos electorales, entre ellas, la de cumplir con las reglas que para la participación en esos procesos el legislador local establece. Además, la facultad de las autoridades electorales estatales, tratándose de partidos políticos nacionales es la de que en su momento puedan suspender o cancelar únicamente la inscripción que le hubieran otorgado y no así su registro, por virtud de que éste es expedido por autoridad federal, y es a ésta a quien en todo caso le corresponde determinar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales."


Lo anterior lleva a concluir que, en el caso concreto, al ser la materia de impugnación en la acción de inconstitucionalidad, disposiciones que rigen el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito local del Estado de C., entonces la disposición a la que debe estarse para el análisis constitucional es el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, con independencia de que se trate de partidos políticos nacionales.


Atento lo anterior, el concepto de invalidez resulta infundado en cuanto se alega violación al artículo 41, párrafo II, de la Constitución Federal, ya que esta disposición no rige el financiamiento público en los procesos electorales estatales.


En consecuencia, también debe declararse infundado el concepto de invalidez en cuanto a la violación que se alega del artículo 124 de la Constitución Federal, ya que el Poder Reformador de la Constitución, conforme a lo expuesto, dejó en libertad a los Estados para la fijación de las formas y mecanismos que permitan a los partidos políticos recibir el financiamiento público para su sostenimiento y para que durante los procesos electorales realicen sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal.


Precisado lo anterior, se deben analizar los artículos 81, fracción III, 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C., materia de esta acción, a fin de establecer si cumplen, en su esencia, con los principios rectores que sobre el particular establece la Constitución Federal.


En primer lugar, conviene destacar el contenido y alcances del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, que es el que rige el financiamiento público estatal.


En dicha disposición fundamental se establece, como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.


De la disposición fundamental se desprende que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio rector, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.


La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido político, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad.


Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponde, lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido político esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios, y lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.


Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público, y segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos políticos, acordes con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno correspondan.


Precisado lo anterior se procede al estudio de los planteamientos del partido político promovente de esta acción, relativos a la violación del principio de equidad, tratándose del otorgamiento del financiamiento público para actividades permanentes de los partidos políticos.


Los artículos 81, 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de C. disponen:


"Artículo 81. Para el otorgamiento del financiamiento público destinado al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se observarán las reglas siguientes:


"I. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado determinará anualmente, con base en los estudios que le presente una comisión integrada por tres consejeros electorales, los costos mínimos de una campaña para diputado tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, actualizándolos mediante la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, que establezca el Banco de México, así como los demás factores que el propio consejo general determine. El consejo general deberá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña;


"II. El costo mínimo de una campaña para diputado será multiplicado por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa y por el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado;


"III. Este financiamiento se distribuirá entre los partidos políticos que hayan conservado su registro, después de la última elección de diputados, y tengan representación en el Congreso del Estado, de la siguiente manera: El treinta por ciento de la cantidad total que resulte, se les entregará en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se les distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiesen obtenido en la indicada elección;


"IV. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;


"V. Cada partido político deberá destinar anualmente, por lo menos, el dos por ciento del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación."


"Artículo 84. El financiamiento público para comunicación social no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto que se otorgue para financiamiento de actividades ordinarias, destinando del total un 30% para distribuirse en partes iguales entre los partidos, en cuanto a tiempo, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votación obtenida en la elección de diputados inmediata anterior."


"Artículo 85. Los partidos políticos que, conservando su registro, no tengan representación en el Congreso del Estado, percibirán mensualmente en concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes la cantidad que importe el monto de ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de su pago, así como las cantidades que les correspondan como financiamiento público para actividades específicas, para comunicación social y para gastos de campaña, en este último caso el monto del financiamiento será por cantidad similar a la de actividades ordinarias permanentes."


Del mismo modo, los artículos 56 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de C., vigente a partir del primero de enero de dos mil tres, y 31 de la Constitución Política de ese Estado, en la parte que interesa, disponen:


"Artículo 56. Al partido político que no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación en la elección de diputados le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código. Lo antes dispuesto no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las correspondientes elecciones, según el principio de mayoría relativa. El partido político estatal que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral estatal ordinario."


"Artículo 31. ...


"La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre los Municipios del Estado se hará teniendo en cuenta el último censo general de población. Sin que en ningún caso alguno de ellos quede sin representación particular ante el Congreso por no contar con, cuando menos, un diputado de mayoría relativa. Para el efecto de la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal.


"La asignación de los diputados, según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que sobre el particular disponga la ley:


"...


"b) Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados, según el principio de representación proporcional."


De los preceptos transcritos, en la parte que a este asunto interesa, se advierte:


a) Que para la asignación de diputados, según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal.


b) Que para conservar el registro, los partidos políticos estatales deberán obtener por lo menos el dos por ciento de la votación de diputados.


c) Que para tener derecho a la asignación de diputados, según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán alcanzar por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en la circunscripción plurinominal.


d) Que la conservación del registro después de la última elección de diputados y el contar con representación en el Congreso del Estado, da derecho a los partidos políticos a recibir financiamiento público para la realización de sus actividades ordinarias permanentes, en montos del treinta por ciento de la cantidad total que resulte, en forma igualitaria, y del setenta por ciento, según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiesen obtenido en la indicada elección.


e) Que el financiamiento público para comunicación social no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto que se otorgue para actividades ordinarias, destinando del total un treinta por ciento para distribuirse en partes iguales entre los partidos políticos, en cuanto a tiempo, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votación obtenida en la elección de diputados inmediata anterior.


f) Que a los partidos políticos que conserven su registro, pero que no tengan representación en el Congreso del Estado, se les otorgará mensualmente, en concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, la cantidad que importe ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de su pago, así como las cantidades que les correspondan como financiamiento público para actividades específicas (comunicación social y gastos de campaña), y en este último caso, el monto del financiamiento será por cantidad similar a la de actividades ordinarias permanentes.


Como puede observarse, tales disposiciones prevén una serie de supuestos atendiendo a diversas hipótesis en las que se pueden ubicar los partidos políticos, de tal manera que se establecen reglas generales que serán aplicables según se ubiquen en determinados supuestos, con lo cual se logra dar un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias y un trato desigual entre partidos que se ubican en situaciones distintas.


Así, si un partido político no tiene representación en el Congreso del Estado, es claro que tal circunstancia obedece a la poca votación que recibió en la elección anterior, que no le dio derecho ni siquiera a un diputado de representación proporcional, motivo por el cual merece un trato distinto de aquellos partidos que sí tienen tal representación, pues cada partido guarda una relación distinta entre sí o se diferencian por el grado de representatividad que tengan de la ciudadanía votante, pero ello no limita su derecho a obtener financiamiento público a futuro, siempre que cumpla con la condición de tener representación en el Congreso.


Además, al disponer la ley ese mecanismo, busca establecer los lineamientos necesarios para la distribución de recursos en forma equitativa, autorizando recursos ciertos y fijos; así por ejemplo, para actividades ordinarias permanentes, a los partidos políticos que después de la última elección de diputados tengan representación en el Congreso les otorga el treinta por ciento del monto del financiamiento público distribuido en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante, de acuerdo con el porcentaje de votación obtenida en la elección de diputación inmediata anterior; y para los partidos políticos que conservando su registro no tengan representación en el Congreso del Estado, les otorga mensualmente ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de su pago.


Por otra parte, para comunicación social la ley otorga a los partidos políticos el treinta por ciento en forma igualitaria, en cuanto a tiempo, del total del porcentaje para comunicación social, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto que se otorgue para financiamiento de actividades ordinarias, y el setenta por ciento restante, de acuerdo con el porcentaje de votación obtenido en la elección de diputación inmediata anterior.


Con lo antes precisado, se estima que las disposiciones anotadas cumplen cabalmente con los objetivos que pretenden garantizar, pues ningún partido quedará sin recursos al existir una asignación base y, además, percibirán lo que les corresponda, acorde con su situación particular y los resultados obtenidos en la última elección correspondiente.


Al respecto, el procurador general de la República al formular su pedimento manifiesta que los artículos 81, fracción III, y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de C., impugnados, transgreden el principio de equidad previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, al condicionar el otorgamiento del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos con registro, a través de fórmulas distintas, esto es, por una parte, a que tengan representación en el Congreso del Estado y, por otra, a que no la tengan.


A lo anterior se debe señalar que si bien los preceptos impugnados en comento prevén dos fórmulas distintas para obtener el financiamiento, la primera, bajo la hipótesis de que los partidos políticos tengan representación en el Congreso del Estado, y la segunda, de que conserven su registro y no tengan representación en el referido Congreso, tal circunstancia no los hace inequitativos, porque quienes tengan la representación anotada obtendrán los porcentajes a que se refiere el artículo 81, fracción III (treinta y setenta por ciento), y quienes conserven el registro, pero no tengan esa representación, recibirán los montos a que se refiere el artículo 85 (ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado en el momento de su pago).


Cabe aclarar que no obstante que los porcentajes y montos en comento resultan diferentes, tal situación no hace inconstitucionales los preceptos impugnados a estudio, porque cuando se da el requisito de la representación todos los que se encuentran en esa hipótesis recibirán los porcentajes contemplados para tal situación (treinta y setenta por ciento), y cuando no se cumpla con ese requisito, se tendrá derecho a recibir los montos correspondientes (ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de su pago).


En las circunstancias anotadas, los preceptos impugnados a estudio tratan igual a los iguales (los partidos políticos que cuentan con representación en el Congreso), y desigual a los desiguales (los que no cuentan con representación en el Congreso), pues es evidente que los primeros tienen mayor número de afiliados o simpatizantes y que llevan más votos a las urnas, lo cual es un elemento objetivo para diferenciarlos de aquella otra categoría de partidos que no alcanzaron ni siquiera una diputación por los escasos sufragios que produjeron en la elección anterior; por tanto, no resultan violatorios del principio de equidad previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.


No obstante la conclusión alcanzada, se debe agregar que el hecho de que en la disposición combatida se establezca que sólo a los partidos que tengan representación en el Congreso del Estado se les otorgarán los montos del treinta y setenta por ciento destinado al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, no transgrede el principio de equidad, en atención a que tal disposición es de carácter general y está dirigida a todos los partidos que participen en la elección, de tal manera que no existe un trato diferente entre los partidos que se encuentren en igualdad de circunstancias.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, en lo aplicable, la tesis P./J. 89/2001, consultable en la página seiscientos noventa y cuatro, Tomo XIV, julio de dos mil uno, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. El artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad. En congruencia con lo anterior, al establecer el artículo 69, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos las reglas conforme a las cuales deberá distribuirse el financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos con cargo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, autorizando, por una parte, recursos ciertos y fijos (10% del monto total del financiamiento público distribuido en forma igualitaria a todos los partidos políticos registrados) y, por la otra, recursos aleatorios (40% en forma igualitaria y 50% en proporción a los votos obtenidos, para aquellos partidos que hubieren conseguido más del 3% de la votación en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior), no transgrede el principio rector de referencia, porque no da un trato diferenciado a los partidos políticos, en virtud de que todos están sujetos a la misma reglamentación y el partido que guarde una situación distinta frente a otro en función de la votación última obtenida, recibirá un trato distinto y proporcional a esa situación. Conforme al principio de equidad en materia electoral los partidos políticos se diferencian por el grado de representatividad que tengan entre los ciudadanos votantes, sin que ello limite su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor pues, de estimarse lo contrario, se llegaría al extremo de reconocer una condición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, concediéndoles mayores derechos para la asignación de recursos a los que no hubieren obtenido una votación mayor de los que sí la tienen."


De esta forma sería inequitativo que a partidos con registro nacional que no tengan representantes en el Congreso del Estado, se les otorgara financiamiento público para sus actividades permanentes en la misma proporción de los que sí la tienen (treinta y setenta por ciento del total que resulte) puesto que la ley no hace distingos respecto del carácter del registro de los partidos (nacional o estatal) para recibir dicho financiamiento, pues claramente señala que éste se otorgará a aquellos partidos que después de la última elección de diputados tengan representación en el Congreso del Estado.


Cabe destacar que en el caso de los partidos políticos con registro nacional, si bien se rigen por las disposiciones federales aplicables, sin embargo, para efectos del proceso electoral estatal deben estar a lo dispuesto por la legislación estatal, así, dichos partidos, conforme al principio de equidad, deben regirse por las mismas reglas que rigen para los partidos con registro estatal.


De aceptarse que un partido político que no tiene representación en el Congreso tiene derecho al financiamiento público en la misma proporción que los que sí la tienen, por el solo hecho de contar con registro nacional, contravendría el principio de equidad señalado en la medida que, en igualdad de circunstancias, un partido estatal que tampoco tenga representación en el Congreso Local no tendría derecho a tal financiamiento en la misma proporción que los que sí la tienen. Además, no debe perderse de vista que se trata de recursos estatales y no federales, por lo que ambos tipos de partidos políticos deben estar sujetos a las mismas disposiciones locales con independencia del tipo de registro con que cuenten, pues, con esto, se cumple en su extensión con el principio de equidad en materia electoral aplicando las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local.


Por lo anterior, si bien este Alto Tribunal participa del criterio de que los partidos políticos como entidades de interés público deben contar con financiamiento público para el logro de los fines que persiguen, también lo es que, en el caso concreto, dado el contexto legislativo vigente en el Estado de C., se considera que las disposiciones impugnadas no rompen con el principio de equidad, ya que, por el contrario, los partidos políticos, sea que tengan registro nacional o estatal, que no tengan representación en el Congreso no tendrán derecho al financiamiento público, lo que los ubica en una situación de igualdad ante situaciones iguales.


Además, debe destacarse que atendiendo al interés público que tienen los partidos políticos, éstos tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; es por esto que se instituye en las disposiciones fundamentales el otorgamiento de financiamiento público para que los partidos políticos logren sus fines, pero, por la misma razón, si dentro del ámbito local los partidos políticos que fueron beneficiados con este tipo de financiamiento no logran una representatividad significativa para los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público cuyo otorgamiento busca, precisamente, el que los partidos políticos cumplan con dichos fines.


Atento a todo lo expuesto cabe concluir que los artículos impugnados, que regulan el derecho de los partidos políticos para que se les ministre financiamiento público estatal anual para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para gastos de campaña y comunicación social, no contravienen el principio de equidad en materia electoral para efectos del financiamiento público que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, por virtud de que se da un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y distinto a los que se ubican en una situación diferente, acorde con sus circunstancias particulares y grado de representatividad.


Por último, respecto de las cuestiones relacionadas con el principio de equidad en comento, se debe señalar que contrariamente a lo que se manifiesta en los conceptos de invalidez, los preceptos impugnados a estudio en ningún momento prevén que para tener derecho a recibir el financiamiento en cuestión, los partidos políticos deben ser nuevos o viejos, sino únicamente que deben conservar su registro después de la última elección de diputados y tener representación en el Congreso; por tanto, se deben desestimar los argumentos que se hacen valer apoyados en esas apreciaciones equivocadas del contenido de los preceptos impugnados, y que el promovente de la acción considera violatorio del artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal.


En otro aspecto, el partido promovente de esta acción alega que existe contraposición entre los artículos 1o. y 24, fracción II, inciso a), de la Constitución del Estado de C. y los preceptos impugnados.


Los preceptos de la Constitución Local mencionados prevén:


"Artículo 1o. El Estado de C. es parte integrante de la Federación constituida por los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 24. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"...


"II. La ley garantizará que los partidos políticos con registro cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Para lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado fijará y aplicará anualmente en forma directa el monto del financiamiento público a ejercerse en materia de comunicación social, destinando del total un treinta por ciento para distribuirse en partes iguales entre los partidos, en cuanto a tiempo, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votación obtenida en la elección de diputados inmediata anterior. Además la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de dichos partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos, que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:


"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el número de diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas electorales. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior."


De las disposiciones transcritas se desprende, en la parte que a este asunto interesa, que el Estado de C. es parte integrante de la Federación, así como el derecho de los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, a obtener financiamiento para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, destacando la cantidad del treinta por ciento para distribuirse en partes iguales entre los partidos, en cuanto a tiempo, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votación obtenida en la elección de diputados inmediata anterior, y que las ministraciones destinadas al sostenimiento de las actividades mencionadas se otorgarán conforme a lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del propio numeral de la Constitución Local en comento, y a lo que disponga la ley, entendiéndose ésta como la norma electoral correspondiente.


Cabe recordar que los preceptos impugnados, entre otras cuestiones, prevén la porción de treinta por ciento destinada al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos acreditados en el Estado, que se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos que hayan conservado su registro, después de la última elección de diputados y tengan representación en el Congreso del Estado, y la segunda porción del setenta por ciento, se les distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiesen obtenido en la indicada elección.


De acuerdo con lo que disponen los preceptos de la Constitución Local y los impugnados en este asunto, se concluye que no existe entre éstos la contraposición que se aduce en los conceptos de invalidez a estudio, ya que en los numerales impugnados se recoge lo que dispone la Constitución Local para la obtención de financiamiento público de los partidos políticos en sus actividades ordinarias permanentes, y si bien el artículo 24 de la Constitución Local en comento no contempla como requisito para obtener tal financiamiento que los partidos políticos tengan representación en el Congreso del Estado, esta situación no es suficiente para considerar que los preceptos impugnados a estudio se contrapongan a la Constitución Local porque ésta, en el artículo 24 mencionado, prevé que la ministración del referido financiamiento público se otorgará, además de lo señalado por el propio precepto, conforme a lo que disponga la ley, entendiéndose por ésta como la norma electoral respectiva, como en el caso resultan ser los numerales impugnados.


En razón de lo anterior resultan infundados los conceptos de invalidez que se hacen valer en cuanto a la contraposición entre los preceptos de la Constitución Local y los impugnados a estudio.


SEXTO.-En relación con los argumentos que hace valer el partido político promovente de la presente vía, en el sentido de que los preceptos impugnados resultan retroactivos, también resultan infundados dado que basta la simple lectura de dichos preceptos para concluir que éstos no rigen para el pasado sino para el futuro, a partir de su entrada en vigor y, consecuentemente, para la aplicación del financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para la obtención del sufragio a partir de entonces, por lo que no se priva a los partidos políticos que no cumplan con los requisitos que ahora exigen las disposiciones impugnadas, de los recursos que por este concepto hayan obtenido en años anteriores para sus actividades permanentes y para procesos electorales que tuvieron lugar antes de su entrada en vigor.


Además, el hecho de que ahora se tomen en cuenta elementos del inmediato proceso electoral para determinar el otorgamiento de financiamiento público estatal, como lo es el que tengan representantes en el Congreso del Estado, no significa que las disposiciones impugnadas sean de carácter retroactivo, pues como ya se dijo, éstas rigen para el futuro y no se afectan situaciones anteriores en las que los partidos obtuvieron financiamiento público.


Finalmente, tampoco puede sostenerse que los partidos políticos que participaron en procesos electorales anteriores tengan derechos adquiridos respecto de los cuales las disposiciones impugnadas no pueden ahora modificar su situación para acceder al financiamiento público.


De todo lo expuesto se concluye que las disposiciones combatidas al exigir que los partidos políticos nacionales o estatales para poder acceder al financiamiento público anual para el sostenimiento de sus actividades permanentes, deben acreditar que tienen representantes ante el Congreso Local, no constituye una aplicación retroactiva de la ley.


SÉPTIMO.-Por último, toda vez que la violación al artículo 133 de la Constitución Federal que alega el partido político promovente de esta acción se hace depender de las cuestiones de inconstitucionalidad analizadas en los considerandos anteriores, las cuales resultaron infundadas, por tal motivo también se debe declarar infundada la violación que se alega respecto del precepto constitucional mencionado.


Atento a todo lo expuesto en la presente resolución, y al ser infundados los conceptos de invalidez, lo que procede es reconocer la validez de las disposiciones impugnadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los artículos 81, fracción III, 84 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de C., contenidos en el Decreto Número 176, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de septiembre de dos mil dos.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistió el señor M.M.A.G., previo aviso. Fue ponente en este asunto el señor M.H.R.P..


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