Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Número de registro6993
Fecha01 Febrero 2001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 1291
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2000. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil uno.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre del año dos mil en el domicilio de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para recibir demandas y promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, L.F.B.M., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las normas generales y autoridades que a continuación se precisan:


"II. Los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron las normas generales impugnadas: A) Órgano legislativo: La Quincuagésima Octava Legislatura del H. Congreso del Estado de V.-Llave, ubicado en la Avenida Encanto esquina Avenida L., colonia M., C.P. 24000, en la ciudad de Xalapa, V., a quien se señala como órgano legislativo emisor de la ley que se impugna. B) Órgano ejecutivo: El C. Gobernador Constitucional del Estrado Libre y Soberano del Estado de V.-Llave, L.. M.A.V., quien sancionó, promulgó y ordenó la publicación de la ley que se combate, con domicilio en el Palacio de Gobierno, sito en calle J. de la L.E., sin número, Col. Centro, C.P. 91000, de la ciudad de Xalapa, V.. III. Las normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que fueron publicadas: El artículo 10 y noveno transitorio del Código Número 75 de Elecciones para el Estado de V., que fueron publicadas en la Gaceta Oficial del Estado de V.-Llave, alcance número 209, tomo CLXIII, de fecha 19 de octubre del año en curso."


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hizo valer el promovente señalan:


"V. Conceptos de invalidez: 1. El artículo 10, párrafo segundo y sexto transitorio del código de elecciones del Estado de V.-Llave, es contradictorio con el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los preceptos aludidos se refieren a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como la integración del Congreso del Estado. Antes de la reforma del código en comento, se señalaba que para la elección de diputados se dividiría al Estado en veinticuatro distritos electorales y una circunscripción plurinominal. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116, en su fracción II, establece con respecto a la integración de las Legislaturas de los Estados lo siguiente: ‘II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de 9 en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra ...’. Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En este mismo tenor el artículo 41 en su primer párrafo refiere: ‘El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.’. Con fecha 3 de febrero fue publicada la nueva Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de V.-Llave, plasmando en su artículo 21, párrafo segundo: ‘... La ley establecerá la fórmula de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional. Para la modificación del número de distritos electorales uninominales, se atenderá lo establecido por esta Constitución y la ley.’. Por su parte, la fracción XXXIX del artículo 33, señala que es atribución del Congreso: ‘Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la división del Estado en distritos electorales, de acuerdo con el último censo general de población, y fijar la circunscripción y cabecera de ellos, tomando en consideración los estudios realizados por el instituto electoral veracruzano.’. Fue con motivo de la publicación de la nueva Constitución Local, que el Congreso se obliga a realizar una redistritación electoral del Estado, con base en lo establecido en el artículo sexto transitorio de la norma referida, al establecer que: ‘Se llevará a cabo la redistritación electoral del Estado, en el lapso de los tres meses posteriores a la entrega de los estudios técnicos realizados por la autoridad electoral, que tendrán como base los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda.’. En este mismo orden, el artículo séptimo transitorio de la citada norma constitucional, dispuso que: ‘Dentro del plazo de 4 meses se expedirá el código electoral, que atenderá a los principios generales que en materia de representación política establecen la Constitución General de la República y esta Constitución.’. Es así que fue publicado el decreto con fecha 19 de octubre de 2000: ‘10. El Congreso del Estado se renovará cada tres años, debiendo celebrarse la elección el primer domingo de septiembre del año en que concluya el periodo constitucional respectivo. El Congreso del Estado se integra por treinta diputados electos por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales uninominales; y por veinte diputados electos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales.’. Y dentro de los artículos transitorios refiere: ‘Artículo noveno. Conforme a lo establecido por este código en materia de división del territorio del Estado para fines político electorales en treinta distritos uninominales, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33, fracción XXXIX de la Constitución Política del Estado y el artículo sexto transitorio de la ley que reformó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado, el Congreso del Estado aprobará la ley que fije la demarcación territorial de los treinta distritos electorales y sus respectivas cabeceras con base en los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda y los estudios técnicos que realice el Instituto Electoral V.ano.’. De lo anteriormente citado, podemos darnos cuenta que la propia Constitución Local ordena que la redistritación electoral del Estado, debía llevarse a cabo dentro del término de tres meses posteriores a la entrega de los estudios técnicos; que el referido estudio era competencia del Instituto Electoral V.ano, acto que no ocurrió. Sin embargo, en la reforma impugnada al artículo 10, párrafo segundo se señala que el Congreso del Estado se integrará por treinta diputados de mayoría relativa, uno por cada uno de los distritos electorales uninominales; consecuentemente el territorio del Estado de V. se dividirá en treinta distritos uninominales, sin tomar en cuenta el criterio poblacional para la división de un territorio en circunscripciones o distritos electorales. Se hace de lado el requisito constitucional, tanto federal como local, de que cada uno de los distritos electorales en los cuales se divide el territorio, tenga un número similar de electores, pues la división territorial del Estado se debe hacer con base a la población existente en el mismo, pues se busca una representación equitativa de los electores. No pasa desapercibido para el suscrito el que la presente vía es para combatir las posibles contradicciones entre la Constitución Federal y normas de carácter general, sin embargo, quisiera mencionar que el criterio poblacional para la división del territorio en demarcaciones electorales, no sólo está contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en la Constitución Política del Estado de V.. Por lo que la reforma hecha al artículo 10 y noveno transitorio del Código Electoral del Estado de V.-Llave vulnera no sólo normas de la Constitución Federal, sino de la Constitución Local también, ya que ambas Constituciones establecen un criterio poblacional para la distritación electoral. También se debe señalar que para realizar una redistritación se necesita el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso para dar pie a la reforma de la Ley de División Territorial del Estado de V. y no una mayoría simple con la que se aprobó el código electoral en cita, mismo que contiene el número de distritos en que se dividirá el Estado. Aunado a lo anterior, ambas Constituciones hablan de población con relación a los distritos o representantes, de ahí que el número de diputados en las Legislaturas de los Estados debe ser proporcional al número de habitantes de la entidad federativa, y si los representantes son los diputados, debe concluirse que el número de diputados es proporcional al número de habitantes, garantizando que cada voto valga lo mismo en el Congreso. Ahora bien, los diputados son electos en distritos electorales, y si a cada diputado corresponde un distrito, debemos decir que los distritos electorales deben ser proporcionales al número de habitantes en las entidades federativas. Los silogismos anteriores demuestran claramente que cada diputado debe representar un número similar de electores, a fin de que la población se encuentre equitativa, proporcional y debidamente representada, evitando tanto una sobrepresentación como una sobre-representación en el Congreso. Para contar con una adecuada representación es necesario contar con los estudios de población y distribución de la misma para fijar el número de distritos electorales en que se dividirá el Estado, este paso previo es obligatorio según la ley, sin embargo, al momento de la aprobación del código en cita no estaban en poder del instituto los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda y por lo tanto no existe el estudio a que hace referencia la Constitución Local y como resultado no puede hablarse en ley alguna del número de distritos en que deba estar dividido el Estado, tal y como lo hace el código electoral en comento. En este mismo tenor podemos decir que es evidente que en la reforma realizada al multicitado código se realizó una redistritación sin tomar en cuenta el criterio poblacional que ordena el artículo sexto transitorio y violando la formalidad a que se refiere el artículo 33, fracción XXXIX de nuestra Constitución Local; con lo anterior se demuestra que el criterio poblacional, no fue seguido cuando se elaboró el nuevo código electoral al plasmar el número de distritos electorales, adicionalmente podemos señalar que no existió la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. 2. El artículo 10 y noveno transitorio del Código Electoral del Estado de V.-Llave no se hizo tomando en cuenta un criterio demográfico. El artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define la manera de llevar a cabo la distritación federal, que es plenamente aplicable a la distritación local por ser una norma de mayor jerarquía y porque siguiendo el principio de que donde hay la misma razón debe haber la misma disposición, debemos concluir que es plenamente aplicable al ámbito local. El artículo 53 establece que: ‘La demarcación territorial de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría. ...’. Resulta claro que el precepto anteriormente invocado exige que la distritación dentro de las entidades federativas se haga con base al último censo general de población y no como en el artículo 10 reformado y noveno transitorio que se combaten y que es en virtud de la preconcepción del número de distritos electorales en que debe dividirse al Estado. De la simple lectura de la norma impugnada, se da uno cuenta de que no hay ninguna justificación ni alusión a un criterio poblacional como lo obliga la Constitución General, por lo que se violenta el artículo 116 del precitado ordenamiento. 3. Los artículos 10 y noveno transitorio del Código Estatal Electoral del Estado de V. es contrario a la fracción I, inciso b), del artículo 67 y 33, fracción XXXIX, de la Constitución Local, consecuentemente se viola la jerarquía de leyes, lo cual está garantizado por la Constitución General de la República. En la especie, la Constitución del Estado de V. en su artículo 67, establece en su fracción I, inciso b): ‘I. La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscito y referendos la realizará el Instituto Electoral V.ano, conforme a las siguientes bases: ... b) El instituto tendrá las siguientes atribuciones: las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, la geográfica electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos ...’. La fracción XXXIX del artículo 33 de la Constitución Local, señala que es atribución del Congreso: ‘Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la división del Estado en distritos electorales, de acuerdo con el último censo general de población, y fijar la circunscripción y cabecera de ellos, tomando en consideración los estudios realizados por el Instituto Electoral V.ano.’. En la citada fracción I, inciso b), se otorgan atribuciones al Instituto Electoral del Estado, entre las que se encuentran: ‘... Las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, la geográfica electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos ...’, siendo la redistritación un acto de eminente geografía electoral, esta atribución de modificar la geografía electoral corresponde exclusivamente al Instituto Electoral del Estado con la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado. Existe una norma clara en la Constitución Local que expresamente atribuye al Instituto Electoral del Estado realizar los estudios en materia de geografía electoral, que obviamente incluyan la de dividir geográficamente el territorio del Estado en demarcaciones electorales bajo el principio poblacional, y presentarlos para su aceptación al Congreso, sin embargo, los artículos 10 y noveno transitorio del Código Estatal Electoral, que es una norma general originada por el Congreso del Estado que actuando al margen de la Constitución Federal y de la Constitución Local, decreta una norma de carácter general de eminente geografía electoral, sin estar facultado para ello por no contar con el voto de las dos terceras partes del mismo. Hay además una contradicción entre la norma electoral y la norma constitucional, ya que la primera es hecha al margen de la segunda, y siguiendo el principio de la pirámide de Kelsen, la norma inferior, la ley electoral, debe dejarse sin efectos y ser declarada inconstitucional, ya que transgrede la norma superior, de la Constitución Política del Estado de V.. Por ello es que si el Congreso, sin contar con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, hace una nueva distritación, se denota un vicio de inconstitucionalidad de origen y deben dejarse sin efectos, pues esta redistritación está contenida en una norma que es inconstitucional. 4. El artículo 10 es una norma que el Congreso del Estado no está facultado para emitir. Por lo cual violenta el artículo 16 del Pacto Federal. En el presente caso, el acto del Legislativo no está fundado en ninguna ley, toda vez que sólo así puede ser, pues no existe ninguna norma jurídica que le atribuya al Congreso la facultad de redistritar electoralmente al Estado de V. sin contar con el voto aprobatorio de las dos terceras partes del Congreso previa presentación del estudio por parte del Instituto Electoral V.ano. Derivado de lo anterior, al no tener atribuciones expresas para realizar la redistritación por medio de una ley votada por mayoría simple, el Congreso del Estado de V. emitió una norma fuera del marco legal y constitucional. Incorrecto es que el Congreso veracruzano legisle sobre una materia sin cumplir con lo estipulado en las propias leyes que expide, pero es peor cuando se establecen expresamente requisitos, como lo es el voto aprobatorio de las dos terceras partes, y se aprueban con una mayoría simple, violándose de esta manera la ley de forma dolosa. Al redistritar electoralmente el Congreso del Estado de V. el territorio del Estado, la norma de carácter general no se ajusta al artículo 16 constitucional federal que exige que todo acto de autoridad, que en la especie es el Poder Legislativo del Estado de V., esté fundado y motivado, razón por la cual dicha norma general debe ser considerada como inconstitucional. Es claro que el Congreso Estatal se está arrogando facultades que sin lugar a dudas corresponden a una mayoría calificada y no a una simple como en el caso sucedió. Declarar la inconstitucionalidad de las reformas en materia de la presente acción es un reforzamiento del Estado de derecho que aspiramos a vivir, ya que la redistritación es una atribución exclusiva de las dos terceras partes del Congreso y no un acto del Legislativo con mayoría simple que contraviene la Constitución Local y la Constitución Federal."


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son el artículo 116, fracción II, en relación con el artículo 14, segundo párrafo, 16, 41, primer párrafo y 53.


CUARTO. Mediante proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y turnar el asunto al M.J.N.S.M. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil, el Ministro instructor admitió la demanda relativa y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.


SEXTO. Por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de V.-Llave, rindió su informe en los siguientes términos:


"Causales de improcedencia. 1. La acción de inconstitucionalidad ejercitada por el Partido Acción Nacional deviene improcedente y por tanto procede sobreseer el procedimiento en que se actúa, con fundamento en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con los numerales 20, fracción II y 65, primer párrafo del propio ordenamiento apenas invocado; en atención a que existe un medio ordinario por virtud del cual la norma general impugnada pudo ser modificada, revocada o nulificada. Dicho medio de defensa consiste en la acción de inconstitucionalidad prevista en la fracción II, del artículo 65 de la Constitución Política del Estado de V.. En efecto, el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece textualmente que: ‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.’. Por su parte, los numerales 20, fracción II y 65, primer párrafo de la ley referida mencionan que: ‘Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.’. ‘Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19, de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.’. En este orden de ideas, el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece el principio de definitividad en tratándose de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, principio que se traduce en la obligación de agotar los recursos o medios de defensa establecidos en la ley y en virtud de los cuales pueden combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia o acción de inconstitucionalidad y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación. En efecto, el principio de definitividad supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que las leyes establecen para atacar el acto impugnado, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que, existiendo dicho medio de impugnación, sin su agotamiento previo, la acción de inconstitucionalidad deviene improcedente; lo anterior, desde luego, atendiendo a la naturaleza extraordinaria de la acción de inconstitucionalidad. Ahora bien, la norma general impugnada en el procedimiento en que se actúa, y que se hizo consistir por la dirigencia nacional del Partido Acción Nacional en los artículos diez y noveno transitorio del Código Número 75 Electoral para el Estado de V., pudo ser atacada en la vía de acción de inconstitucionalidad prevista en la fracción II del artículo 65 de la Constitución Política del Estado de V., y cuyo conocimiento corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Para mayor claridad, se transcribe la fracción II del artículo 65 de la Constitución Política del Estado de V.: ‘Artículo 65. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en los términos que establezca la ley, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o decretos que se consideren contrarios a esta Constitución, y que se ejerciten dentro de los treinta días siguientes a su promulgación y publicación por: a) El gobernador del Estado; o b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso. Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y surtirán efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, sin poder aplicarse retroactivamente excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado.’. Como se puede observar, al existir un medio de defensa como lo es la acción de inconstitucionalidad local prevista en la fracción transcrita, y en virtud del cual puede combatirse la norma general materia de impugnación en la acción de inconstitucionalidad en que se actúa, y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, procede sobreseer el procedimiento en cita. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 12/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, tesis P./J. 12/99, página 275. La tesis en cita refiere textualmente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio. Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. 22 de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco de marzo en curso, aprobó, con el número 12/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.’. 2. La acción de inconstitucionalidad ejercitada por el Partido Acción Nacional deviene improcedente y por tanto procede sobreseer el procedimiento en que se actúa, con fundamento en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con la fracción II del artículo 105 constitucional, en virtud de que la materia de la presente acción se fundamenta en la supuesta contradicción de la norma general impugnada (artículos diez y noveno transitorio del Código 75 Electoral del Estado de V.) con el contenido de la Constitución Local del Estado y no así de la Constitución Federal. En efecto, el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece textualmente que: ‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.’. Por su parte, el primer párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional establece: ‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.’. Como se puede observar, la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad se limitan al planteamiento de posibles contradicciones entre una norma de carácter general y la propia Constitución Federal. Ahora bien, en el caso concreto a estudio la dirigencia nacional del Partido Acción Nacional plantea, en esencia, una supuesta contradicción entre los artículos diez y noveno transitorio del Código 75 Electoral del Estado de V., con la fracción XXXIX del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de V., sin que se proponga violación alguna a la Constitución Federal, motivo por el cual procede se sobresea el procedimiento en que se actúa. Lo anterior incluso es admitido por la propia accionante al referir al principio del último párrafo de la hoja seis de su escrito inicial que: ‘No pasa desapercibido para el suscrito el que la presente vía es para combatir las posibles contradicciones entre la Constitución Federal y normas de carácter general ...’. Lo aquí expuesto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 30/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, tesis P./J. 30/2000, página 812. La tesis en cita establece textualmente lo siguiente: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que sólo se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a las leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados. Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de S.P.G.G.. 6 de noviembre de 1995. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada, con el número XLIV/96), se publique como jurisprudencial, con el número 30/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil. Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 3/93, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 263.’. Validez de la norma general impugnada. Independientemente de que en el caso concreto procede el sobreseimiento del mismo, atento las causales de improcedencia referidas en el capítulo anterior de este documento, para el caso desde luego no consentido de que este Alto Tribunal considere procedente entrar al estudio de fondo del asunto que nos ocupa, señalo que (sic) no la discrepancia que pretende hacer notar la dirigencia nacional del Partido Acción Nacional, toda vez que los artículos diez y noveno transitorio del Código 75 Electoral del Estado de V. respeten íntegramente el contenido de la fracción XXXIX del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de V.. En efecto, los artículos diez y noveno transitorio del Código 75 Electoral del Estado de V., establecen textualmente: ‘Artículo 10. El Congreso del Estado se renovará cada tres años, debiendo celebrarse la elección el primer domingo de septiembre del año en curso en que concluya el periodo constitucional respectivo. El Congreso del Estado se integra por treinta diputados electos por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales uninominales; y por veinte diputados electos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales.’. ‘Artículo noveno transitorio. Conforme a lo establecido por este código en materia de división del territorio del Estado para fines político electorales en treinta distritos uninominales, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33, fracción XXXIX de la Constitución Política del Estado y el artículo sexto transitorio de la ley que reformó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado, el Congreso del Estado aprobará la ley que fije la demarcación territorial de los treinta distritos electorales y sus respectivas cabeceras, con base en los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda y los estudios técnicos que realice el Instituto Electoral V.ano.’. Como se puede observar los artículos impugnados en esta vía respetan en su integridad el contenido tanto del artículo 33, fracción XXXIX de la Constitución Política del Estado de V., como del artículo sexto transitorio de la ley que reformó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado, al referir que el Congreso del Estado aprobará la ley que fije la demarcación territorial de los treinta distritos electorales y sus respectivas cabeceras, con base en los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda y los estudios técnicos que realice el Instituto Electoral V.ano, aprobación en la que se deberá, desde luego, respetar la votación calificada de dos terceras partes que establece el artículo 33, fracción XXXIX ya mencionado."


SÉPTIMO. Por oficio 003296, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados R.R.V. y J.L.S.T., en su carácter de presidente y secretario de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de V.-LLave, en contestación a la presente acción de inconstitucionalidad manifestaron:


"Primero. El primer concepto de invalidez que reclama el demandante es infundado e improcedente, como a continuación se razona: 1. El acto emitido por la Quincuagésima Octava Legislatura del H. Congreso del Estado de V.-Llave, es cierto en cuanto a que con fecha 16 de octubre del año 2000, fue aprobado en sesión ordinaria del Pleno, por mayoría de votos de los diputados integrantes de la Cámara, el Código Número 75 Electoral para el Estado de V.-Llave, mismo que reglamenta, entre otras, las normas constitucionales relativas a: los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, la organización, derechos, obligaciones y prerrogativas de las organizaciones políticas, mismo que contiene el artículo 10, párrafo segundo y noveno transitorio los cuales tilda de contradictorios con el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el acto reclamado cumplió rigurosamente con cada uno de los mandatos contenidos en la Constitución Política Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento para el Gobierno Interior del mismo, ordenamientos que justifican y legalizan el procedimiento de la H. Quincuagésima Octava Legislatura de este H. Congreso del Estado Libre y Soberano de V.-Llave. 2. El artículo 10 del Código Electoral para el Estado de V., determina la forma e integración del Congreso del Estado de V., Ver., señalando únicamente el número de diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional. El transitorio noveno del Código Electoral del Estado de V., contrariamente a lo que afirma el promovente de esta acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, señala claramente que el Congreso del Estado aprobará la ley que fije la demarcación territorial de los 30 distritos electorales y sus respectivas cabeceras con base en los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda y los estudios técnicos que realice el Instituto Electoral V.ano, los numerales de referencia no contravienen el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se podrá apreciar en el ejemplar que se anexa. 3. El artículo 10 y noveno transitorio del Código Estatal Electoral del Estado de V., no son contrarios a la fracción primera, inciso b) del artículo 67 y 33, fracción XXXIX de la Constitución Local, toda vez que es una facultad de las Legislaturas de los Estados la expedición de las leyes locales, facultad que proviene de la Constitución General de la República. El artículo 124 de la Suprema Norma señala: ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. Por lo que se refiere a que el código no fue aprobado con el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura, es porque solamente se señala el número de distritos, y quedó pendiente de darse la redistritación una vez que se realicen los estudios por el Instituto Electoral V.ano, mismo que no se ha instalado como lo previene el artículo 33, fracción XXXIX de la Constitución Política del Estado y se promulgue la ley que fije la demarcación territorial de los treinta distritos electorales y sus respectivas cabeceras. Con base en los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda; la redistritación se podrá hacer como ya se dijo con antelación, cuando concluya el XII censo poblacional, como lo menciona el transitorio noveno del Código Electoral Estatal, lo que aprobó la mayoría de diputados fue el código electoral estatal, que menciona en su artículo 10 el número de distritos, pero que a diferencia de la Constitución Federal de la República la redistritación sólo se hará efectiva por una ley posterior, por lo tanto, el acto que el promovente tilda de contradictorio a la Norma Federal es infundado e improcedente, porque no le causa ningún agravio, al quedar pendiente la expedición de la ley que redistritará. El promovente de la acción de inconstitucionalidad señala en la página seis lo siguiente: ‘... De lo anteriormente citado, podemos darnos cuenta de que la propia Constitución Local ordena que la redistritación electoral del Estado, debía llevarse a cabo dentro del término de tres meses posteriores a la entrega de los estudios técnicos; que el referido estudio era competencia del Instituto Electoral V.ano, acto que no ocurrió ...’. El artículo 53 de la Constitución General de la República establece el número de distritos en que se puede dividir el país pero la redistritación la remite al censo general de población, lo mismo ocurre con el código electoral estatal, que señala únicamente el número de distritos, la redistritación se hará conforme a la ley que se expida posteriormente; y el artículo 33, fracción XXXIX de la Constitución Política Local se refiere a la ley de redistritación que habrá de expedirse tal y como lo señala el transitorio noveno del código que nos ocupa. El Código Electoral para el Estado de V.-Llave, tal y como lo menciona el transitorio primero no se encuentra en vigor, toda vez que no ha concluido el proceso electoral del año 2000. La acción de inconstitucionalidad promovida por el L.. L.F.B.M., es improcedente e infundada porque el Código Número 75 Electoral para el Estado de V.-LLave, no está en vigor tal y como lo menciona el transitorio primero que a la letra dice: ‘El presente código entrará en vigor al día siguiente a aquel en que se tenga por concluido el proceso electoral del año 2000.’. Además, el Instituto Electoral V.ano no se encuentra instalado porque no ha concluido el proceso electoral del año 2000 y la ley que fije la demarcación territorial de los 30 distritos electorales y sus respectivas cabeceras tampoco se ha dado porque todavía no se ha instalado el Instituto Electoral V.ano que habrá de realizar los estudios técnicos correspondientes."


OCTAVO. Por oficio TEPJF/P/821/2000, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó su opinión en la presente acción de inconstitucionalidad en los términos siguientes:


"Conforme al artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los asuntos relacionados con las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción de una norma de carácter general de naturaleza electoral, y la propia Constitución. En este sentido, las opiniones que emita esta S. Superior, como órgano jurisdiccional constitucional especializado en materia electoral y, acorde con la razón legal del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tienen como objeto: proporcionar al más Alto Tribunal del país, los elementos posibles que a su juicio resulten necesarios para la mejor resolución de la acción de inconstitucionalidad de mérito; por tanto, la presente consulta se debe circunscribir a los tópicos específicos de tal especialización, es decir, tratar de esclarecer el alcance y comprensión de los conceptos e instituciones que pertenecen al ámbito del derecho electoral y no a los que éste comparte con los del campo general del derecho. Ahora bien, en la acción de inconstitucionalidad, materia de la presente consulta, el Partido Acción Nacional por conducto del presidente de su comité ejecutivo nacional impugna los artículos décimo y noveno transitorio del código de elecciones para el Estado de V., publicado en la Gaceta Oficial del Estado de V.-Llave el diecinueve de octubre de este año por considerar que se vulneran diversos preceptos constitucionales, entre los que destacan los artículos 41, 116 y 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, el partido actor aduce cuatro conceptos de invalidez que pueden ser sintetizados de la siguiente manera: 1. Los artículos décimo y noveno transitorio del código estatal de elecciones de V.-Llave son contrarios al sentido del artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en razón de lo siguiente: a) Tomando en consideración que el código anteriormente vigente señalaba que el Estado de V. se dividiría para efectos electorales en veinticuatro distritos electorales y una circunscripción, y que ahora se señala que son treinta distritos uninominales, se hace evidente que de hecho existió una verdadera redistritación local que se hizo sin tomar en consideración los estudios técnicos basados en el censo general de población que exigía la Constitución del Estado. b) Para aprobar cualquier forma de redistritación, en términos de la Constitución Local es indispensable una votación de dos terceras partes de los miembros del Congreso, y el código electoral fue aprobado por mayoría simple. c) Como es evidente, cada diputado debe ser electo por un distrito semejante al de los demás diputados, por lo que la distribución poblacional debe ser equitativa en cada uno de los mismos. Por ende, el criterio poblacional establecido en las Constituciones Federal y Local no fue obedecido por el legislador secundario. 2. Las normas impugnadas no tomaron en cuenta un criterio demográfico al redistritar el Estado. En consecuencia se viola claramente el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se establece de manera evidente ese principio a nivel federal. 3. Las normas impugnadas son contrarias a los artículos 67, fracción I, inciso b) y 33, fracción XXXIX de la Constitución Local, por lo que se viola la jerarquía de leyes. Esto es así, pues las normas impugnadas no contemplan el ejercicio de las facultades de geografía electoral que corresponden al Instituto Electoral V.ano, y tampoco señalan la mayoría calificada que en todo caso podía aprobar las reformas. 4. El Congreso Local actuó sin estar fundado su actuar en una ley que permitiera expedir la redistritación local sin contar con el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes. Enunciado lo anterior se hace evidente que esta S. Superior sólo podrá abocarse a emitir su opinión en torno a los conceptos de invalidez sintetizados con los numerales 1 c) y 2 anteriores, por ceñirse estrictamente a cuestiones de índole técnico electoral, que pueden ser de auxilio a ese Máximo Tribunal, igualmente se harán diversos comentarios que podrán servir a esa Suprema Autoridad Jurisdiccional en torno a los argumentos vertidos en el concepto de invalidez marcado con el numeral 1 a) en relación con los antes mencionados numerales 1 c) y 2. En consecuencia, no serán analizados los conceptos de invalidez sintetizados con el numeral 1 a) por referirse al cumplimiento material de ciertos requisitos técnicos que el actor pareciera establecer son determinantes para la subsiguiente emisión y validez de las normas impugnadas. Tampoco serán estudiados los conceptos de invalidez identificados como 1 b) y 4 por referirse al cumplimiento de requisitos formales del proceso legislativo en la emisión del Código Electoral del Estado, por lo que evidentemente escapan a la materia sobre la que puede versar la opinión de esta S.. Finalmente, tampoco se analizarán los conceptos de violación sintetizados con el numeral tres pues se refieren a supuestas contradicciones de la propia normatividad local entre sí, y con la Constitución Federal; estrictamente en torno a la actuación, determinación de competencias, facultades y atribuciones de requisitos formales para la función y sistemática de los organismos político y legislativo ahí mencionados en torno a la conformación de la geografía electoral veracruzana. Precisado lo anterior, esta S. Superior, a efecto de que pueda apreciarse nítidamente su contenido habrá de transcribir los artículos del código de elecciones del Estado de V.-Llave, que fueron impugnados: ‘Artículo 10. El Congreso del Estado se renovará cada tres años, debiendo celebrarse la elección el primer domingo de septiembre del año en que concluya el periodo constitucional respectivo. El Congreso del Estado se integra por treinta diputados electos por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales uninominales; y por veinte diputados electos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales.’. ‘Artículo noveno transitorio. Conforme a lo establecido por este código en materia de división del territorio del Estado para fines político electorales en treinta distritos uninominales, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33, fracción XXXIX de la Constitución Política del Estado y el artículo sexto transitorio de la ley que reformó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado, el Congreso del Estado aprobará la ley que fije la demarcación territorial de los treinta distritos electorales y sus respectivas cabeceras con base en los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda y los estudios técnicos que realice el Instituto Electoral V.ano.’. De las anteriores transcripciones, y de la lectura de los artículos 41, 53 y 116, fracción segunda de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, 33, fracción XXXIX, sexto transitorio y séptimo transitorio de la Constitución Política de V.-Llave pueden claramente desprenderse los siguientes puntos de análisis. I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que: 1. La Constitución de cada uno de los Estados de la República no puede contravenir lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. A efecto de elegir diputados a la Cámara Federal correspondiente, el país se deberá dividir en trescientos distritos electorales uninominales en los que tendrá que estar repartida la población del país. Por ende será tomado en cuenta el último censo general de población. 3. El número de los representantes en las Legislaturas Estatales será proporcional al de los habitantes del mismo y sus topes mínimos son 7, 9 y 11, dependiendo de su conformación poblacional. II. La Constitución Local del Estado de V.-Llave establece: 1. El Congreso del Estado de V.-Llave está compuesto por diputados, cuyo número no se encuentra especificado en la Constitución Local. Sólo se establecen ciertos márgenes entre legisladores de mayoría relativa y de representación proporcional, igualmente se establece que como máximo podrán haber sesenta legisladores estatales en total. 2. Es atribución del Congreso del Estado de V. aprobar la división del Estado en distritos electorales de acuerdo al censo general de población, y los estudios realizados por el Instituto Electoral V.ano. Esta distritación deberá llevarse a cabo dentro de los tres meses siguientes a la entrega de los estudios correspondientes. III. Las disposiciones del código de elecciones cuya invalidez se cuestiona señalan: 1. El Estado se divide en treinta distritos electorales, que corresponden al mismo número de diputados uninominales. 2. Posteriormente el Congreso expedirá una ley que fije la demarcación territorial de los treinta distritos electorales con base en el censo general de población y los estudios técnicos del Instituto Electoral V.ano. Es criterio de esta S. Superior que las normas impugnadas no son contrarias al criterio demográfico que intenta correlacionar el número de la población entre los distintos distritos electorales entre sí, y a efecto de demostrar lo anterior primero estudiará lo conducente en relación al artículo 10 del código antes mencionado, para posteriormente analizar el artículo 9o. transitorio de ese mismo ordenamiento. Según ha sido sostenido por esta S. Superior en las opiniones que ha emitido en los expedientes SUP-AES-09/99 y SUP-AES-010/99, las cuestiones de distribución de la población son claramente materia de la geografía electoral, misma que preferentemente, para alcanzar una interpretación armónica, debe corresponder a los organismos electorales administrativos. ‘Geografía electoral’ es la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en unas elecciones. Debido a los fenómenos migratorios, la movilidad poblacional y los cambios en la geografía económica, la distribución territorial debe actualizarse en forma periódica, ya que el aumento o disminución de la población en determinado territorio puede traer efectos desfavorables, como distorsiones o desajustes en el equilibrio que debe existir en una contienda electoral. Para evitar estos efectos nocivos, la distribución territorial debe perseguir fundamentalmente cuatro propósitos, a saber: a) El valor idéntico de cada voto, es decir, lograr el objetivo de ‘un ciudadano, un voto’. Este propósito consiste en vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio con un cierto número de representantes a elegir, de tal forma que, cada cargo presente, en la medida de lo posible, la misma cantidad de habitantes. De esta manera, se busca que cada voto emitido tenga el mismo valor, por servir siempre para elegir el número similar de representantes, lo cual constituye una forma de concretar el principio democrático de la igualdad del voto. Se trata pues, de evitar las distorsiones en la representación anteriormente comentadas, de tal forma que cada voto se refleje de manera equitativa en la integración del órgano a elegir. Uno de los casos más conocidos de este tipo de distorsiones, comúnmente citado por la doctrina, es el acontecido en Inglaterra, en mil novecientos cincuenta y uno, en donde el Partido Laborista obtuvo con doscientos mil votos más que su adversario, el cuarenta y nueve por ciento de los votos, mientras que el Partido Conservador consiguió el cuarenta y ocho por ciento. No obstante esta ventaja, por efecto de una distritación distorsionada, los conservadores se adjudicaron veintiséis escaños más que los laboristas (fuente: P.G., R.B. y J.W.. La Nueva Geografía Electoral, revista ‘Etcétera’, número 68, 19 de mayo de 1994, México). Otro ejemplo de estos desajustes lo representa lo acontecido en el Distrito Federal en las elecciones federales de mil novecientos noventa y cuatro, en las que se dio el caso de un distrito electoral con 600 mil electores (Distrito XL) y otro con 50 mil electores (Distrito XXXIII). Este fenómeno, que tuvo como antecedente una distritación establecida antes de mil novecientos noventa, provocó sin duda, inequidad en el valor del voto, pues en el primer distrito citado, la curul tuvo un costo en votos doce veces mayor que en el otro distrito mencionado (fuente: Memoria del Proceso Electoral Federal 1997, publicación del Instituto Federal Electoral). b) El segundo objetivo es evitar que la distribución tenga sesgos partidarios, es decir, que en la delimitación de los distritos prevalezcan motivos políticos que beneficien a un partido en especial. Esta maniobra es conocida por la doctrina como ‘creación sesgada de distritos electorales’ o por el término en inglés gerrymandering, que consiste en la creación de distritos ad doc, esto es, trazar fronteras distritales de tal forma que se determine intencionalmente el grupo que ganará la elección. El término se atribuye, según los especialistas, a E.G., gobernador del Estado norteamericano de Massachussets, que en mil ochocientos doce, para favorecer sus aspiraciones políticas, llegó a constituir en la ciudad de Boston, un distrito a su medida; de tal forma que concertaba sus votos y esparcía los de sus oponentes (S.G., Ingeniería Constitucional Comparada, primera edición, Fondo de Cultura Económica, México, 1994, página 34). c) El tercer propósito es facilitar a los ciudadanos la emisión del sufragio, de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar donde habrán de sufragar y la autoridad no encuentre dificultades para recibir los expedientes de casilla y realizar los cómputos respectivos. d) Un cuarto objetivo es la homogeneidad de la población, que busca preservar, en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida de barrios, colonias, delegaciones, Municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas. Para el logro de estos objetivos primordiales, la distribución geográfica debe sustentarse en estudios y actividades que tienen un alto grado de complejidad técnica, pues no sólo implican el empleo de conocimientos correspondientes a varias disciplinas como son, entre otras, las de carácter electoral, demográfico, estadístico, de vialidad, topográficos, etcétera; sino que además, debe seguirse un orden metodológico determinado y para efectos de transparencia del proceso, debe darse participación a los partidos políticos en la vigilancia de las actividades que lo integran. Así, por ejemplo, para los dos primeros objetivos, la distribución territorial debe realizarse en forma proporcional y equilibrada a un determinado número de habitantes dentro de cada distrito electoral, para que aquéllos con capacidad de ejercer su derecho al sufragio puedan elegir a quienes los representen en dicha jurisdicción de una manera más equitativa. Esto implica la realización de complejos estudios demográficos y estadísticos sobre fenómenos migratorios, movilidad poblacional, etcétera. De igual forma, para el segundo y el tercer propósito, deben realizarse estudios sobre vías de comunicación, infraestructura urbana, tiempos de traslado, accidentes geográficos, étnicos y sociológicos, así como investigaciones de campo y encuestas. Una evidencia clara de la naturaleza técnica de la distribución geográfica electoral es la experiencia del proceso de distribución a nivel federal que el Instituto Federal Electoral llevó a cabo en nuestro país en mil novecientos noventa y seis. En el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se ordena a la Junta General Ejecutiva realizar los estudios y formular los proyectos conducentes para la nueva distribución de los 300 distritos electorales federales uninominales existentes en el país; así como para determinar, para la elección federal de mil novecientos noventa y siete, el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales, la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y el número de diputados de representación proporcional que serán electos en cada una; publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, se advierte que el instituto expresó la necesidad de utilizar especialistas en diversas disciplinas. Inclusive para garantizar la transparencia del proceso de redistritación y dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los partidos políticos se les dio una participación activa en la vigilancia de las actividades, se les informó de la metodología, desarrollo y avances de las labores de distritación, se les permitió formular observaciones, se les proporcionó un área especial para consulta con equipo de cómputo y diversos documentos en elementos informáticos (la cartografía digitalizada, los resultados del censo poblacional de mil novecientos noventa) y se les hizo llegar para un análisis y observaciones, las versiones preliminares y definitivas del proyecto respectivo (Fuente: Informe Anual del Instituto Federal Electoral de 1996. Anexo 2. Tomo 4. Página 268). Como se hace patente, la delimitación de la geografía electoral implica la realización de diversas actividades, con un alto grado de dificultad técnica, que requiere: estudios de carácter multidisciplinario, la existencia de una metodología, la planeación de un programa de actividades, la asistencia de personal especializado, infraestructura (material, computadoras, locales, información de censos poblacionales y de registros ciudadanos, recursos económicos) y la participación cercana de los partidos políticos, como observadores y críticos del proceso. Como puede observarse es evidente que las actividades relacionadas con la geografía electoral pueden producir un distinto resultado según sean llevadas a cabo por un órgano electoral especializado, autónomo, independiente y profesional, o bien, por un órgano público, como por ejemplo, un Congreso Local, por lo que en todo caso es propio a la naturaleza de la función electoral que sea un organismo especializado aquel que lleve a cabo lo anterior. Dicha diferencia de resultados podría ser apreciada en cuanto a los siguientes elementos: tiempo, conocimiento técnico, problemática política, pactos políticos en la toma de decisiones de la redistritación, fuerza electoral, transparencia en las decisiones. Por un lado, si bien en la distritación que conforme la geografía electoral de cualquier Estado es indispensable tomar en cuenta los elementos poblacionales y técnicos antes descritos, el problema planteado por el actor en el concepto de invalidez en análisis pareciera no referirse a tal cuestión, respecto del artículo décimo mencionado. En efecto, el artículo décimo del código estatal de elecciones mencionado identifica sencillamente el número total de distritos uninominales que deben elegirse, pero de ninguna manera conforma la geografía electoral respectiva, ni mucho menos aprueba la distribución de la población del Estado dentro de esos mismos distritos electorales. A juicio de esta S. Superior, determinar el número de distritos electorales entre los que deberá dividirse la población es una decisión política, y no conforma un acto de geografía electoral, pues para tal efecto es totalmente innecesario el obtener elementos técnicos de distribución de población, conformación e integrantes de la misma, mucho menos se requieren estudios o peritajes que hiciera indispensable el obrar de autoridades autónomas especializadas en la materia. En tanto que determinar el número de distritos electorales significa fundamentalmente decidir la cantidad de legisladores que por el principio de mayoría relativa deberán elegirse. Dicha cuestión al no ser establecida directamente por la Constitución Política del Estado -debe recordarse que sólo señala un tope máximo de 60 legisladores-, debe ser reglamentada por el legislador estatal ordinario en ejercicio de las facultades legislativas que tiene el Congreso del Estado en términos del artículo 33, fracciones I y IV de la Constitución Política mencionada anteriormente y los topes mínimos a que se refiere el artículo 116, fracción II de la Constitución Federal. En consecuencia, cuando el Congreso del Estado de V. determinó que en dicho Estado se elegirían 30 diputados de mayoría relativa dentro de cada uno de los distritos electorales uninominales, sencillamente reglamentó el artículo 21 de la Constitución Política de ese Estado, estableciendo el número total de legisladores que conforman dicho organismo, pero no se inmiscuyó, ni consideró la división geográfica electoral del Estado. Por lo mismo, tal cuestión no entra dentro del ámbito de validez formal o material de las normas que regulan la geografía electoral, mucho menos las que establecen criterios demográficos. Por otro lado, señalar un número predeterminado de distritos en que se elegirán diputados al Congreso Local, a juicio de esta S. no es violatorio del sistema que constitucionalmente se encuentre regulado en materia de elecciones federales. En efecto, si bien parece evidente que el legislador local dentro del ámbito de validez que tiene para actuar en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se encuentra obligado a seguir, por regla general, las mismas disposiciones que sobre elecciones federales se han determinado, es importante hacer notar que en todo caso no es contradictoria la normatividad local con el sistema federal, sino que por el contrario son plenamente concordantes. Históricamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, a través de sucesivas reformas han existido dos grandes sistemas para la determinación del número de distritos electorales: a) Aquel que condiciona el número de distritos electorales a cierto número de población. Por lo mismo si asciende o disminuye la misma, en ese mismo sentido variarán los distritos, e igualmente el número de componentes en la Cámara de Diputados. b) El que determina previamente el número de distritos electorales, y sólo deja a la geografía electoral la distribución técnica de la población dentro del número de distritos que correspondan. En este caso, cualquier variación de la población exclusivamente hace que los límites de los diversos distritos se modifiquen, pero no hace variar el número de integrantes de la Cámara respectiva. El primero de los sistemas tiene por antecedente remoto el artículo 1o., sección segunda de la Constitución de los Estados Unidos de América, y mismo que tuvo gran influencia en las Constituciones liberales del siglo diecinueve. La tercera parte de ese artículo y sección establece: ‘... Los representantes y los impuestos directos serán prorrateados entre los distintos Estados (que integran a esta Unión, según su población respectiva, la cual quedará determinada sumando a su número total de personas libres, incluidas las que están obligadas al servicio durante cierto periodo de años y con exclusión de los indígenas no sujetos a tributación, las tres quintas partes de todos los demás pobladores). El recuento efectivo se realizará en el término de tres años, contados a partir de la primera asamblea del Congreso de los Estados Unidos, y en el curso de cada periodo subsiguiente de diez años, en la forma que la ley lo ordene. El número de representantes no deberá ser mayor de uno por cada treinta mil, pero cada Estado tendrá un representante cuando menos; además, hasta que dicho recuento no se efectúe, el Estado de New Hampshire tendrá derecho a elegir tres, Massachussets ocho, R.I. y las Plantaciones de Providencia uno, Connecticut cinco, Nueva York seis, N.J. cuatro, Pennsylvania ocho, Delaware uno, Maryland seis, Virginia diez, Carolina del Norte cinco, Carolina del Sur cinco y Georgia tres ...’. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde 1917 y hasta el año de 1977 fue adoptado y seguido el primero de los sistemas en cuestión. De hecho el artículo original decía así: ‘Art. 52. Se elegirá un diputado propietario por cada sesenta mil habitantes o por una fracción que pase de veinte mil, teniendo en cuenta el censo general del Distrito Federal y el de cada Estado y territorio. La población del Estado o territorio que fuese menor que la fijada en este artículo, elegirá, sin embargo, un diputado propietario.’. Por reforma publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1928 el mismo se modificó de la siguiente manera: ‘Art. 52. Se elegirá un diputado propietario por cada cien mil habitantes, o por una fracción que pase de cincuenta mil, teniendo en cuenta el censo general del Distrito Federal y el de cada Estado y territorio; pero en ningún caso la representación de un Estado será menor de dos diputados, y la de un territorio, cuya población fuese menor de la fijada en este artículo, será de un diputado propietario.’. Reformas semejantes se llevaron a cabo en los años de 1942, 1952 y 1964 cuando se aumentó el número de habitantes por distritos de 150,000 o fracción que exceda de 75,000; 170,000 o fracción que exceda de 80,000; y 200,000, o fracción que exceda de 100,000,000, respectivamente. El segundo de los sistemas en comento fue adoptado por nuestra Constitución General de la República por reforma constitucional del primero de diciembre de 1977, desde entonces y hasta la fecha. En el texto actual de los artículos 52 y 53 de ese ordenamiento se ha determinado que el país se encuentra dividido en trescientos distritos electorales que resultarán de dividir la población del mismo entre cada uno de los distritos. Ahora bien, la conformación de la geografía electoral con base en trescientos distritos electorales fijos presupone que la actividad técnica del Instituto Federal Electoral, que al ejercitar la facultad prevista en el artículo 41, fracción tercera, párrafo noveno de la Constitución Federal, modifique los límites y características espaciales de cada distrito de acuerdo a la población en comento. Sin embargo, la indicación previa y fija de los distritos electorales en que acontecerá la elección, en nada puede afirmarse, es contrario al criterio demográfico contenido en la Constitución, sino que lo presupone a efecto de que el órgano especializado sea el que distribuya la población entre el número determinado de distritos. Por lo mismo, si la Constitución Política de V. no determina sino un tope máximo de legisladores -y en consecuencia de distritos-, es posible que el Congreso del Estado por vía de una ley reglamentaria lo determine, adoptando el mismo sistema que la Constitución Federal. Al señalar claramente que V. se conforma de treinta distritos electorales, mismos que para efectos de geografía electoral serán divididos entre la población del Estado conforme al censo de población y los estudios técnicos que realice el Instituto Electoral V.ano. Se hace evidente para esta S. Superior que la norma en cuestión no es contradictoria con el sistema consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Federal, sin prejuzgar de los demás aspectos que se omiten de estudiar, sino que por el contrario sigue los mismos principios y en consecuencia es plenamente consecuente con el mismo, ya que igualmente fija un número determinado de distritos electorales, que deberán ser cubiertos mediante la actividad de geografía electoral a cargo de un organismo técnico autónomo. Ahora bien, es importante recalcar que la determinación del número de distritos por vía del artículo en comento es un acto de potestad legislativa, pero la determinación de la geografía electoral veracruzana no se encuentra regulada en el mencionado artículo décimo, tal circunstancia se encuentra enunciada que tendrá verificativo en una futura legislación expedida por el Congreso de ese Estado, en términos del artículo noveno transitorio del código estatal de elecciones. Dicha disposición sí se refiere a la materia de geografía electoral, pero no la resuelve en definitiva, sino que lo deja para posterior ley que determine la sistemática al respecto. En efecto, del texto antes transcrito de dicha disposición se desprende lo siguiente: a) En posterior ley se determinará la demarcación territorial de los treinta distritos electorales. b) Para emitir dicha ley se tomarán en cuenta los resultados del censo general de población y los estudios técnicos que al respecto realice el Instituto Electoral V.ano. c) La aprobación de tal disposición deberá llevarse a cabo de conformidad con el artículo 33, fracción XXXIX y en el tiempo a que se refiere el artículo sexto transitorio ambos de la Constitución Política Local. Como puede evidenciarse, la actuación del Congreso Estatal al respecto se encuentra determinada al ámbito evidente de la geografía electoral. Por vía de posterior disposición normativa se tornará indispensable la previa obtención de los resultados del último censo nacional, para que el Instituto Electoral V.ano realice las labores y estudios técnicos indispensables para la justa y legal distribución, y registro de población dentro de cada uno de los treinta distritos electorales de la entidad, buscando evitar los elementos nocivos antes mencionados, y garantizando la eficiencia de tal cuestión por vía de su misma Constitución como organismo público autónomo especializado. Tales cuestiones se derivan no sólo del texto del artículo 67, párrafo segundo, inciso b) de la Constitución Local en que se faculta al Instituto Electoral V.ano en torno a la geografía electoral, sino que inclusive son consecuencia directa e inmediata de los principios rectores de dicho organismo en términos del inciso a) de ese mismo párrafo y artículo. En consecuencia, la actuación del Congreso del Estado deberá restringirse, en términos del artículo 33, fracción XXXIX de la Constitución Local de referencia, a aprobar la geografía electoral del Estado con el voto de una mayoría calificada de los miembros de esa institución. Dicha aprobación en todo caso deberá ceñirse a los tiempos a que se refiere el artículo sexto transitorio de la Constitución Local, esto es, tres meses después de presentado el estudio técnico en comento. Por lo mismo, parece evidente para esta S. Superior que el artículo noveno transitorio del código electoral por sí mismo no sólo no es violatorio de los principios demográficos indispensables para una justa y legal distribución de la población dentro de los distritos previamente determinados, sino que inclusive los garantiza, pues parte de dicha distribución será llevada a cabo con los elementos técnicos, estadísticos y materiales en términos de la normatividad electoral correspondiente. Por otro lado, el artículo en comento tampoco pareciera contrario al principio de proporcionalidad demográfica consagrado en el artículo 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, dicha fracción señala: ‘II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. ...’. Como se hace evidente al lector el artículo antes transcrito determina claramente dos cuestiones: 1. Primero enuncia el principio de proporcionalidad demográfica, señalando que el número de representantes al Congreso Estatal deberá ser proporcional al de habitantes del mismo. 2. Determina ciertos topes mínimos de legisladores que deben tener los Estados. Dichos topes mínimos varían de conformidad con el número de los habitantes de esa entidad federativa. Los conceptos de invalidez en cuestión se refieren exclusivamente al primer inciso, por lo que sólo éste será analizado por esta S. Superior. El principio de proporcionalidad demográfica no debe ser confundido con el sistema de representación proporcional, a que se refiere el último párrafo de la misma fracción del artículo en comento, cuando se señala que las Legislaturas de los Estados serán integradas por representantes electos por el sistema de mayoría relativa y de representación proporcional. Este principio puede ser identificado con el principio general del derecho electoral que en doctrina comparada ha sido denominado ‘principio del sufragio igualitario’ (principle of equal suffrage), que intenta ser sintetizado en otros derechos con la antes mencionada frase: ‘una persona un voto’. Esto significa que el voto de una persona debe de tener plena eficacia y valor, sin que sea posible aceptar disfuncionalidades sistemáticas que pudiesen pervertir el efecto pleno del mismo. Por lo mismo, con independencia de cualquier circunstancia debe preferirse la igualdad en el número y tipo de habitantes que conforman un distrito electoral a efecto de que el voto de cada individuo surta efectos en cualquier lugar del territorio. En el sistema electoral distrital de los Estados Unidos de América ha sido definido de la siguiente manera (de conformidad con una traducción libre): ‘una persona, un voto’. La Corte ha concluido que ningún factor -ni los distritos geográficos, ni el deseo de mantener la unidad gubernamental intacta, ni el compromiso federal en que una Cámara representará la población y la otra las unidades gubernamentales, tales como condados- sino estrictamente los distritos con población igualitaria puedan ser constitucionalmente aceptables (H.K., The Oxford Companion to The Supreme Court of the United States, Oxford University Press, USA, 1992, pág. 59). La Corte Constitucional de la República Alemana también ha sentado criterios a este respecto, siguiendo las pautas marcadas por la jurisprudencia de los Estados Unidos de América (Kommers Donald, The Constitutional Jurisprudence of the Federal Republic of Germany, Duke University Press, 2nd. edition, 1997, pág. 197). A juicio de esta S. Superior, el principio de proporcionalidad demográfica se encuentra plenamente garantizado en el artículo noveno transitorio en comento mediante la conformación de los estudios técnicos por parte del Instituto Electoral V.ano, con base en los resultados obtenidos por el último censo general de población. Esto es, en vía de consecuencia de que en el propio artículo se menciona que la distritación del Estado debe hacerse conforme al censo respectivo, y esto no puede tener otro significado válido que el de que es intención del legislador local garantizar técnicamente, con los estudios realizados por el Instituto Electoral V.ano, la proporcionalidad demográfica entre los treinta distritos creados. Tal cuestión deviene igualmente de que en términos del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de V.-Llave, el Instituto Electoral V.ano es un organismo público autónomo que se rige por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad. En consecuencia, la conformación de los estudios técnicos para la distritación del Estado, por vía de la determinación de la geografía electoral respectiva, deberá realizarse apegados a la autonomía de ese instituto y a los principios que rigen su actuar. Por lo mismo deberá respetar en todo momento el principio de proporcionalidad demográfica, y sólo en este caso sería válida la división estatal aprobada por los dos tercios de los miembros del Congreso Local. De otra manera se violentarían los principios inherentes a la función electoral, y el espíritu y texto de la legislación local, con lo que evidentemente dicho acto pudiese ser constitucionalmente controlado por vía de los medios de control de la constitucionalidad en la materia. En razón de lo anterior, esta S. Superior arriba a la conclusión de que los artículos 10 y noveno transitorio del código estatal de elecciones por sí mismos no pueden entenderse contrarios a los principios demográficos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin prejuzgar sobre lo que se omite de estudiar en la presente opinión."


NOVENO. Por oficio PGR/018/2000 de fecha doce de enero del año dos mil uno, el procurador general de la República, formuló su opinión en la que expresó lo siguiente:


"I.S. la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la presente acción de inconstitucionalidad se plantea la posible contradicción entre los artículos 10 y noveno transitorio del código 75 de elecciones para el Estado de V., publicado en la Gaceta Oficial de la citada entidad el 19 de octubre de 2000 y la Constitución Federal. Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitida la demanda con fundamento en lo dispuesto por los numerales 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General de la República; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1o., 11, primer párrafo, 59, 60, último párrafo, 61, 62, último párrafo y 64, segundo párrafo, de la ley reglamentaria del artículo 105. En virtud de lo anterior, se actualiza la competencia de ese Alto Tribunal para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, puesto que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a lo dispuesto por la fracción II, inciso f) del artículo 105 de la Ley Suprema. II.S. la legitimación procesal de la actora. La acción de inconstitucionalidad que nos ocupa fue promovida por el Partido Acción Nacional. Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales. Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que cuando la demanda de acción de inconstitucionalidad es interpuesta por un partido político, para acreditar su legitimación, se deben satisfacer los siguientes requisitos: que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad correspondiente; que el partido político promueva por conducto de su dirigencia nacional o estatal, según sea el caso, y que quien suscribe a nombre y en representación del partido político que promueve cuente con facultades para ello. Una vez precisado lo anterior, procede analizar si la actora cumple los requisitos señalados en los párrafos precedentes. Acción Nacional, como partido político nacional, cuenta con registro definitivo ante el Instituto Federal Electoral, según se desprende del informe que rindió su secretario ejecutivo a ese Alto Tribunal. Puede afirmarse también que el Partido Acción Nacional promovió la presente acción de inconstitucionalidad 31/2000 por conducto de su dirigencia nacional, por lo siguiente: Los estatutos del Partido Acción Nacional establecen: ‘Artículo 62. Son facultades y deberes del comité ejecutivo nacional: I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, y para suscribir títulos de crédito, cuyas disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, y relativos de la legislación electoral vigente; ...’. ‘Artículo 65. El presidente de Acción Nacional lo será también del comité ejecutivo nacional y tendrá además el carácter de presidente de la asamblea, de la convención y del consejo nacionales, con las atribuciones siguientes: I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos; ...’. De los preceptos transcritos se infiere que la dirigencia de Acción Nacional recae en su comité ejecutivo nacional, y que éste, por medio de su presidente, ejerce la representación legal del partido político. Obra en el expediente una certificación expedida por el Instituto Federal Electoral en la que se hace constar la integración del comité ejecutivo nacional del partido de referencia, apareciendo que el promovente de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa es su presidente nacional. Por último, quien suscribió la demanda cuenta con facultades para representar al partido político actor, como se desprende del artículo 65 de los estatutos del partido antes transcrito y acreditó debidamente su personalidad mediante copia certificada del testimonio notarial 5003, libro 106, año 1999, de 12 de abril de 1999, pasado ante la fe del notario público 67 del Distrito Federal, correspondiente a la protocolización de los documentos relativos al nombramiento del presidente del Partido Acción Nacional para el trienio 1999-2002, así como la designación del comité ejecutivo nacional del propio instituto político, la cual también obra en autos. En atención a las anteriores consideraciones, estimo que la legitimación procesal de la parte actora quedó debidamente acreditada. III.S. la oportunidad de la demanda. Los numerales 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 60 de la ley reglamentaria del artículo 105, disponen que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma en el correspondiente medio oficial; asimismo, que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles. De conformidad con lo establecido en los numerales antes señalados, el cómputo del término para la presentación de la demanda que nos ocupa, inició a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto correspondiente, es decir, el 20 de octubre de 2000, feneciendo el 18 de noviembre del mismo año. Considerando que el escrito de demanda fue presentado ante ese Máximo Tribunal el 18 de noviembre de 2000, como se desprende de autos, es de concluirse que la acción de inconstitucionalidad de mérito fue interpuesta oportunamente. IV. Causales de improcedencia hechas valer por la autoridad promulgadora. 1. El gobernador del Estado manifestó que la acción de inconstitucionalidad ejercitada por el Partido Acción Nacional deviene improcedente, en atención a que existe un medio ordinario por virtud del cual la norma general impugnada puede ser modificada, revocada o nulificada, fundando su argumento en los numerales 19, fracción VI, 20, fracción II y 65 de la ley reglamentaria del artículo 105. Argumenta que el principio de definitividad supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que las leyes establecen para atacar el acto impugnado, bien sea modificándolo, confirmándolo o revocándolo, de tal suerte que existiendo dicho medio de impugnación, sin su agotamiento previo, la acción de inconstitucionalidad deviene improcedente; lo anterior, desde luego, atendiendo a la naturaleza extraordinaria de la acción de inconstitucionalidad. Con base en lo que antecede, arguye que la norma general impugnada en el procedimiento en que se actúa, pudo ser atacada en la vía de acción de inconstitucionalidad prevista en la fracción II del artículo 65 de la Constitución Política del Estado de V., cuyo conocimiento corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de V.. El numeral antes citado establece: ‘Artículo 65. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en los términos que establezca la ley, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o decretos que se consideren contrarios a esta Constitución, y que se ejerciten dentro de los treinta días siguientes a su promulgación y publicación por: a) El gobernador del Estado; o b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso. ...’. Como se puede observar, al existir un medio de defensa como es la acción de inconstitucionalidad local antes mencionada, se puede combatir la norma general materia de la presente impugnación y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, por lo que procede sobreseer el procedimiento en cita. En apoyo a su dicho, el gobernador del Estado cita la tesis jurisprudencial: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.’, adoptada en la sentencia dictada por ese Alto Tribunal en la controversia constitucional 32/97. Opinión del procurador. La causal de improcedencia que hace valer el gobernador del Estado, en opinión del suscrito es infundada, en atención a las siguientes consideraciones: La autoridad promulgadora manifiesta que la norma general impugnada en el procedimiento en que se actúa, pudo ser atacada en la vía de acción de inconstitucionalidad prevista en la fracción II del artículo 65 de la Constitución Política del Estado de V., y cuyo conocimiento corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. De una interpretación literal de la disposición transcrita con anterioridad, se desprende que el Tribunal Superior de Justicia del Estado conocerá: ‘De las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o decretos que se consideren contrarios a esta Constitución’, es decir, a la Constitución del Estado de V., sin embargo, en los conceptos de invalidez primero, segundo y cuarto, la actora señala expresamente que las normas impugnadas contravienen diversas disposiciones de la Constitución Local y, por consiguiente, también de la Federal, razón más que suficiente para afirmar que son infundados los argumentos de la autoridad promulgadora, en virtud de que, en el caso que nos ocupa, si bien se trata de normas generales que se consideran contrarias a la Constitución Local, también lo es que el accionante de la presente acción asevera que se ven vulnerados los numerales 16, 41 y 116 de la Carta Magna. Por otra parte, las partes legitimadas para promover las acciones de inconstitucionalidad a que se refiere la autoridad promulgadora en el ámbito local, son: El gobernador del Estado o, cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso. Suponiendo, como lo afirma la promulgadora, que lo dispuesto por el numeral 65, fracción II, de la Constitución Política del Estado de V., represente una vía legal para resolver las acciones de inconstitucionalidad que se susciten en el ámbito local, por leyes o decretos que se consideren contrarios a la Constitución del Estado, el caso es que solamente el gobernador del Estado y cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso, tienen facultad para interponer este tipo de juicios, y no así los partidos políticos. Luego entonces, el Partido Acción Nacional, al no tener facultad expresa en la Constitución Local para agotar la vía legal a efecto de solucionar lo que se dirime en la presente acción de inconstitucionalidad, el representante de dicho instituto político no estaba facultado para ello, razón por la cual la vía legal establecida en la Constitución Local no representa para la actora un recurso que previamente debió agotar, antes de acudir a esa Suprema Corte de Justicia. Por lo anterior, son infundados los argumentos de la autoridad promulgadora, toda vez que, en el presente caso, no se surte el requisito para agotar previamente el recurso o medio de defensa legalmente previsto para resolver el conflicto planteado. 2. Dice la autoridad promulgadora que la acción de inconstitucionalidad ejercitada por el Partido Acción Nacional deviene improcedente y, por tanto, procede sobreseer el procedimiento en que se actúa, con fundamento en la fracción VIII del numeral 19 de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con la fracción II del precepto 105 constitucional, en virtud de que la materia de la presente acción se fundamenta en la supuesta contradicción de la norma general impugnada con el contenido de la Constitución Local del Estado, y no así de la Constitución Federal. Afirma la demandada que, la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad se limitan al planteamiento de posibles contradicciones entre una norma de carácter general y la propia Constitución Federal; y en el caso concreto, el Partido Acción Nacional plantea, en esencia, una supuesta contradicción entre los artículos 10 y noveno transitorio del Código 75 Electoral del Estado de V., con la fracción XXXIX del numeral 33 de la Constitución Política del Estado, sin que se proponga violación alguna a la Ley Fundamental, motivo por el cual procede sobreseer el procedimiento en que se actúa. Para corroborar su dicho, la autoridad promulgadora cita la tesis: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.’, adoptada en la sentencia dictada por ese Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 1/98. Opinión del procurador. Es infundada la presente causal de improcedencia, por lo siguiente. Si bien es cierto que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal establece que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; también lo es que ese Alto Tribunal ha establecido el criterio de que es procedente el estudio de los conceptos de invalidez, si en ellos se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de las Constituciones Locales o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados. Lo anterior tiene su sustento en la tesis jurisprudencial cuyo rubro es: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA.’, adoptada en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 1/98. En efecto, la constitucionalidad de una ley puede ser cuestionada, tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista formal. Esto es, la inconstitucionalidad de una ley puede derivar por un lado, de que su contenido en general o de alguno de sus preceptos en particular, contravenga lo dispuesto por la Constitución General de la República o, por otro, de algún vicio en el proceso legislativo que le dio origen. En el primer caso, se estaría ante una inconstitucionalidad material y en el segundo, ante una inconstitucionalidad formal. En base a lo anterior, en el caso que nos ocupa, si bien se alegan violaciones a la Constitución del Estado de V., también es cierto que la actora invoca transgresión a los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, cuyo análisis será materia de estudio en los respectivos conceptos de invalidez; razón por la cual la causal de improcedencia deviene infundada. V. Sobre los conceptos de invalidez. En el escrito de demanda, la actora hace valer cuatro conceptos de invalidez, en los que expone diversos argumentos tendentes a demostrar la violación de los artículos 116, fracción II, en relación con el 14, segundo párrafo, 16 y 41, primer párrafo, de la Constitución Federal. Sobre el primer concepto de invalidez. La actora considera que las normas impugnadas transgreden el numeral 116 de la Constitución Federal, por considerar lo siguiente: El numeral 10, segundo párrafo, del Código 75 Electoral para el Estado de V. que se impugna, dispone que el Congreso del Estado se integra por 30 diputados de mayoría relativa; esto es, uno por cada distrito electoral uninominal, y por 20 diputados por el principio de representación proporcional. Consecuentemente, el territorio del Estado de V. se dividió en 30 distritos uninominales, sin tomar en consideración los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda para la división de un territorio en circunscripciones o distritos electorales. Con ello se hace a un lado el requisito constitucional, tanto federal como local, de que cada uno de los referidos distritos en los cuales se divide el territorio estatal tenga un número similar de electores, pues la división territorial del Estado se debe hacer con base en la población existente en el mismo, ya que se busca una representación equitativa de los electores. Aunque la presente vía es la idónea para combatir las posibles contradicciones entre las normas de carácter general y la Constitución Federal, debe considerarse, sin embargo, que el criterio poblacional para la división del territorio en demarcaciones electorales no sólo está contemplado en la Ley Fundamental, sino también en la Constitución Local; por lo que la reforma hecha a los artículos 10 y noveno transitorio del código electoral que se impugnan vulnera no sólo las normas de la Carta Magna, sino también de la Constitución del Estado, toda vez que ambos ordenamientos establecen un criterio poblacional para la distritación electoral. Para realizar una redistritación, se necesita el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, para dar pie a la reforma de la Ley de División Territorial del Estado de V., y no una simple mayoría con la que se aprobó el código electoral en cita, mismo que contiene el número de distritos en que se dividirá el Estado. Las Constituciones Federal y Local establecen que el número de diputados en las Legislaturas de los Estados debe ser proporcional al número de habitantes de la entidad, garantizando que cada voto tenga el mismo valor en el Congreso. Es decir, los diputados son electos en distritos electorales, y si a cada diputado le corresponde un distrito, los distritos electorales deben ser proporcionales al número de habitantes en las entidades federativas, lo que demuestra que cada diputado debe representar un número similar de electores, a fin de que la población se encuentre equitativa, proporcional y debidamente representada. A efecto de contar con una adecuada representación, es necesario tener los estudios de población y distribución para fijar el número de distritos electorales en que se dividirá el Estado, requisito previo que es obligatorio según la ley; sin embargo, al momento de la aprobación del código impugnado, no estaban en poder del instituto electoral los resultados del XII Censo de Población y Vivienda y, por lo tanto, no existe el estudio a que hace referencia la Constitución Local, y como resultado de ello, no puede hablarse en ley alguna del número de distritos en que deba estar dividido el Estado, tal y como lo señala el código electoral en comento; por lo que al realizarse una distritación sin tomar en cuenta el criterio poblacional que ordena el artículo sexto transitorio de la Constitución del Estado, se viola la formalidad a que se refiere el numeral 33, fracción XXXIX, de la misma Carta Fundamental Local, con lo que queda demostrado que el criterio poblacional no fue tomado en consideración cuando se elaboró el nuevo código electoral, al plasmar el número de distritos electorales. Para realizar una distritación se necesita el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, y no de mayoría simple, que es con la que se aprobó el citado ordenamiento legal impugnado, mismo que contiene el número de distritos en que se dividirá el Estado. Por esta razón, si el Congreso no contó con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes y hace una nueva distritación, ello denota un vicio de inconstitucionalidad de origen y debe dejarse sin efectos. Informe del Congreso del Estado. Al respecto, el Congreso del Estado afirma que el primer concepto de invalidez que reclama la actora es infundado e improcedente, en atención a lo siguiente: Es cierto que en sesión ordinaria del Pleno del Congreso Local, celebrada el 16 de octubre de 2000, fue aprobado por mayoría de votos de los integrantes de la legislatura el Código 75 Electoral para el Estado de V., mismo que reglamenta, entre otras cuestiones, las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos. En el citado código se contienen los artículos 10, párrafo segundo, y noveno transitorio, los cuales tilda de contradictorios con el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El acto reclamado cumplió rigurosamente con cada uno de los mandatos contenidos en la Constitución Local, en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y en el reglamento para el gobierno interior del mismo, ordenamientos que justifican y legalizan el procedimiento de la Quincuagésima Octava Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de V.-Llave. Informe del gobernador del Estado. El gobernador del Estado manifestó que independientemente de que en el caso concreto procede el sobreseimiento, atento a las causales de improcedencia anteriormente referidas, para el presente caso, desde luego no consentido, de que ese Alto Tribunal considere procedente entrar al estudio del fondo del asunto que nos ocupa, no existe la discrepancia que pretende hacer la dirigencia nacional del Partido Acción Nacional, toda vez que los artículos 10 y noveno transitorio del Código 75 Electoral del Estado de V., respetan íntegramente el contenido de la fracción XXXIX del artículo 33 de la Constitución Local. Como se puede observar, los dispositivos impugnados en esta vía respetan en su integridad el contenido del numeral 33, fracción XXXIX, de la Constitución Política del Estado de V., así como del artículo sexto transitorio de la ley que reformó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Local, al referir que el Congreso del Estado aprobará la ley que fije la demarcación territorial de los treinta distritos electorales y sus respectivas cabeceras, con base en los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda y los estudios técnicos que realice el Instituto Electoral V.ano; aprobación en la que se deberá, desde luego, respetarse la votación calificada de las dos terceras partes que establece el artículo 33, fracción XXXIX, ya mencionado. Opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El artículo 10 del Código Electoral estatal, identifica sencillamente el número total de distritos uninominales que deben elegirse, pero de ninguna manera conforma la geografía electoral respectiva, ni mucho menos aprueba la distribución de la población del Estado dentro de esos mismos distritos electorales. A juicio de la S. Superior, determinar el número de distritos electorales entre los que deberá dividirse la población, es una decisión política y no conforma un acto de geografía electoral, pues para tal efecto es totalmente innecesario el obtener elementos técnicos de distribución de población, conformación e integrantes de la misma, ni mucho menos se requieren estudios o peritajes que hicieran indispensable el obrar de autoridades autónomas especializadas en la materia. En tanto que determinar el número de distritos electorales, significa fundamentalmente decidir la cantidad de legisladores que por el principio de mayoría relativa deberán elegirse. Dicha cuestión, al no ser establecida directamente por la Constitución Política del Estado, debe ser reglamentada por el legislador estatal ordinario en ejercicio de las facultades legislativas que tiene el Congreso del Estado, en términos del numeral 33, fracciones I y IV de la Constitución Local, y los topes mínimos a que se refiere el artículo 116, fracción II de la Ley Fundamental. En consecuencia, cuando el Congreso del Estado de V. determinó que en dicho Estado se elegirían 30 diputados de mayoría relativa dentro de cada uno de los distritos electorales uninominales, sencillamente reglamentó el artículo 21 de la Constitución Local, estableciendo el número total de legisladores que conforman dicho organismo, pero no se inmiscuyó ni consideró la división geográfica electoral del Estado. Por lo mismo, tal cuestión no está dentro del ámbito de validez formal o material de las normas que regulan la geografía electoral, mucho menos las que establecen criterios demográficos. Es importante recalcar que la determinación del número de distritos por vía del artículo en comento es un acto de potestad legislativa, pero la determinación de la geografía electoral veracruzana no se encuentra regulada en el mencionado artículo 10, tal circunstancia se encuentra enunciada que tendrá verificativo en una futura legislación expedida por el Congreso de ese Estado, en términos del artículo noveno transitorio del código estatal electoral. Igualmente, parece evidente para la S. Superior que el artículo noveno transitorio del código electoral, por sí mismo, no sólo no es violatorio de los principios demográficos indispensables para una justa y legal distribución de la población dentro de los distritos previamente determinados, sino que inclusive los garantiza, pues parte que dicha distribución será llevada a cabo con los elementos técnicos, estadísticos y materiales en términos de la normatividad electoral correspondiente. El artículo noveno transitorio pareciera contrario al principio de proporcionalidad demográfica consagrado en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal; pero este principio no debe ser confundido con el sistema de representación proporcional, a que se refiere el último párrafo de la misma fracción del artículo en comento, cuando se señala que las Legislaturas de los Estados serán integradas por representantes electos por el sistema de mayoría relativa y de representación proporcional. A juicio de la S. Superior, el principio de proporcionalidad demográfica se encuentra plenamente garantizado en el artículo noveno transitorio en comento, mediante la conformación de los estudios técnicos por parte del Instituto Electoral V.ano, con base en los resultados obtenidos por el último censo general de población. En consecuencia, la conformación de los estudios técnicos para la distritación del Estado, por vía de la determinación de la geografía electoral respectiva, deberán realizarse apegados a la autonomía de ese instituto y a los principios que rigen su actuación. De otra manera se violentarían los principios inherentes a la función electoral, y el espíritu y texto de la legislación local, con lo que evidentemente dicho acto pudiese ser constitucionalmente controlado por vía de los medios de control de la constitucionalidad en la materia. En razón de lo anterior, la S. Superior arriba a la conclusión de que los artículos 10 y noveno transitorio del código estatal de elecciones, por sí mismos no pueden entenderse contrarios a los principios demográficos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin prejuzgar sobre lo que se omite de estudiar en la presente opinión. Opinión del procurador. Del análisis a los argumentos antes referidos se desprende que, en esencia, la vulneración que plantea la actora al numeral 116, fracción II, de la Constitución Federal la sustenta en que en el proceso para la formación de las normas impugnadas, el Congreso de V. no observó lo dispuesto por el artículo 33, fracción XXXIX, de la Constitución Local; esto es, que no aprobó la división del Estado en distritos electorales con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, ni lo hizo de acuerdo con el último censo de población, en la especie, el XII Censo de Población y Vivienda, y tomando en consideración los estudios técnicos del Instituto Electoral del Estado. Por ello, en el presente concepto es necesario determinar si la norma que se impugna debió ser emitida previo el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el citado numeral 33, fracción XXXIX, de la Constitución Local y, en su caso, si tales requisitos se cumplieron o no, así como si con motivo de lo anterior existe alguna transgresión al precepto constitucional que se dice vulnerado. Al respecto, la actora alega contravención al artículo 16 de la Ley Fundamental, por el incumplimiento por parte del órgano emisor de las formalidades esenciales del procedimiento establecido en la Constitución Local. En este sentido, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, como quedó establecido en la opinión del suscrito, en la causal de improcedencia hecha valer por el gobernador del Estado de V., en vía de acción de inconstitucionalidad procede el estudio del concepto de invalidez en el que se argumentan violaciones indirectas a la Constitución Federal, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con la ley reclamada. En consecuencia, se estima procedente estudiar si en el caso concreto se actualiza la violación indirecta a la Carta Fundamental que hace valer el accionante y, en su caso, si la misma trasciende a la validez de las normas que se impugnan, las cuales, para mayor comprensión, se transcriben a continuación: ‘Artículo 10. ... El Congreso del Estado se integra por treinta diputados electos por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales uninominales; y por veinte diputados electos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales.’. ‘Transitorios ... Artículo noveno. Conforme a lo establecido por este código en materia de división del territorio del Estado para fines político electorales en treinta distritos uninominales, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33, fracción XXXIX de la Constitución Política del Estado y el artículo sexto transitorio de la ley que reformó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado, el Congreso del Estado aprobará la ley que fije la demarcación territorial de los treinta distritos electorales y sus respectivas cabeceras, con base en los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda y los estudios técnicos que realice el Instituto Electoral V.ano.’. Al respecto, la Ley Fundamental del Estado establece, en lo conducente, lo siguiente: ‘Artículo 21. El Congreso del Estado se compondrá de diputados elegidos por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales, y de diputados elegidos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado; en un porcentaje de sesenta y cuarenta, respectivamente; de acuerdo a la fórmula establecida en la ley. La ley establecerá la fórmula de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional. Para la modificación del número de distritos electorales uninominales, se atenderá lo establecido por esta Constitución y la ley.’. ‘Artículo 33. Son atribuciones del Congreso: ... XXXIX. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la división del Estado en distritos electorales, de acuerdo con el último censo general de población, y fijar la circunscripción y cabecera de ellos, tomando en consideración los estudios realizados por el Instituto Electoral V.ano; ...’. ‘Transitorios ... Séptimo. Dentro del plazo de cuatro meses se expedirá el código electoral, que atenderá a los principios generales que en materia de representación política establecen la Constitución General de la República y esta Constitución. Las disposiciones en materia electoral contenidas en la presente ley entrarán en vigor al día siguiente a aquel en el que se tenga por concluido el proceso electoral del año 2000.’. Por su parte, el nuevo Código Electoral del Estado de V. dispone: ‘Artículo 8o. Las elecciones de gobernador, diputados y ediles se realizarán en las demarcaciones territoriales que para fines político-electorales se determinen con base en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la ley.’. ‘Artículo 9o. Se entenderá por distrito electoral uninominal la demarcación territorial donde se elegirá a un diputado por el principio de mayoría relativa. ...’. Como se observa, de conformidad con el segundo párrafo del artículo séptimo transitorio de la Ley 53, por la que se reforma de manera integral la Constitución del Estado de V. ‘las disposiciones en materia electoral’ contenidas en la propia Ley 53 entrarán en vigor ‘al día siguiente a aquel en el que se tenga por concluido el proceso electoral del año 2000’. De acuerdo con el informe rendido al efecto por el Tribunal Federal Electoral, que obra en autos, el proceso electoral del año 2000 concluyó el 30 de noviembre de ese año. Por lo tanto, las disposiciones en materia electoral contenidas en la Constitución Local reformada, entraron en vigor el 1o. de diciembre de 2000, día siguiente al que se tuvo por concluido el proceso electoral del año 2000. Ahora bien, como se desprende de los numerales 21 y 33, fracción XXXIX, de la Constitución Local y 8o. y 9o. del Código Electoral del Estado de V., antes transcritos, es evidente que el citado precepto 33, fracción XXXIX, de la Constitución Estatal es una disposición en materia electoral, toda vez que en ella se establece la facultad del Congreso para aprobar la división del Estado en distritos electorales uninominales para fines político-electorales. Por lo tanto, puede afirmarse que el artículo 33, fracción XXXIX, de la Constitución Estatal entró en vigor el 1o. de diciembre de 2000. En este orden de ideas, tomando en consideración que los artículos 10 y noveno transitorio del Código 75 Electoral para el Estado de V. que se impugnan por esta vía, fueron aprobados por la LVIII Legislatura de la entidad, junto con dicho código, el 16 de octubre de 2000, según se desprende de la Gaceta Oficial de la entidad publicada el 19 de octubre de 2000, así como del informe rendido por el Congreso Local que obra en autos, es de concluirse que al aprobarse las normas impugnadas aún no entraba en vigor el artículo 33, fracción XXXIX, de la Constitución Estatal en cuya violación, como se ha visto, se sustenta esencialmente el concepto de invalidez planteado por el accionante. Antes bien, del análisis a las disposiciones vigentes de la Constitución del Estado de V., en el momento de aprobarse las normas impugnadas, se advierte que la división del Estado en distritos electorales se regulaba específicamente, en lo que aquí interesa, por los artículos siguientes: ‘Artículo 68. Son facultades y obligaciones de la legislatura: ... VIII. Hacer la división del Estado en distritos electorales de acuerdo con el último censo y fijar la circunscripción y cabecera de ellos; ...’. ‘Artículo 71. Las iniciativas de ley o de decreto deberán sujetarse a los trámites siguientes: ... III. Aprobación por la mayoría que, según el caso, exija la ley; ...’. Sin embargo, del análisis al escrito inicial de demanda se advierte que ninguno de los numerales antes transcritos fue expresamente señalado. Por lo anterior, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 71 de la ley reglamentaria del artículo 105, que dispone que las sentencias que dicte ese Alto Tribunal sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución ‘sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial’, y considerando que con base en el dispositivo en cita puede afirmarse que en materia electoral rige el principio de estricto derecho en lo que hace a la cita de los preceptos legales invocados en el escrito inicial de demanda, esto es, que no es posible suplir la deficiencia de la queja por cuanto hace a los preceptos que no hayan sido expresamente señalados en el mismo, resulta improcedente examinar, en el presente caso, los numerales antes transcritos, pues la sentencia que se dicte no debe ocuparse de ellos, y menos aún si con motivo de su posible contravención se actualiza o no una violación indirecta a la Constitución Federal. En consecuencia, resultan infundadas las manifestaciones que hace la accionante en el presente concepto de invalidez, en cuanto hace al posible incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 33, fracción XXXIX, de la Constitución Local, para acreditar una violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no ser dicho numeral aplicable al caso concreto. Sobre el segundo concepto de invalidez. La actora sostiene que se viola el artículo 116 de la Ley Fundamental, esencialmente por lo siguiente: Las normas impugnadas no se hicieron tomando en cuenta un criterio demográfico; el artículo 53 de la Carta Magna señala la manera en que se llevará a cabo la distritación federal, lo cual es plenamente aplicable al ámbito local por tratarse de una norma de mayor jerarquía y, además, porque siguiendo el principio de que: donde hay la misma razón debe haber la misma disposición, el numeral 53 citado es plenamente aplicable al ámbito local, y es claro que el numeral 53 antes invocado, exige que la distritación dentro de las entidades federativas se haga con base al último censo general de población, y no como en los artículos 10 y noveno transitorio que se combaten, en los que se hace una preconcepción del número de distritos electorales en que debe dividirse el Estado; por lo que, de la simple lectura de la norma impugnada, se da uno cuenta de que no hay ninguna justificación ni alusión a un criterio poblacional como lo obliga la Constitución General. Contestación del Congreso del Estado. El Congreso Local manifiesta que el artículo 10 del Código Electoral para el Estado de V. determina la forma e integración del Poder Legislativo, señalando el número de diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional. El artículo noveno transitorio del mismo ordenamiento, contrariamente a lo que dice la promovente, señala que el Congreso del Estado aprobará la ley que fije la demarcación territorial de los 30 distritos electorales y sus respectivas cabeceras, con base en los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda y los estudios técnicos que realice el instituto electoral de la entidad, por lo que los numerales citados no contravienen al artículo 53 de la Carta Magna. La Constitución General de la República, en el artículo 53, establece el número de distritos en que se puede dividir al país, cuya redistritación será tomando en cuenta el censo general de población y vivienda. Lo mismo ocurre con el Código Electoral estatal, al señalar únicamente el número de distritos, toda vez que la redistritación se hará conforme a la ley que se expida posteriormente. Por su parte, el artículo 33, fracción XXXIX de la Constitución Política Local se refiere a la ley de redistritación que habrá de expedirse tal y como lo señala el artículo noveno transitorio del código electoral. Agrega la autoridad emisora que el ‘Código Electoral del Estado de V.-Llave, tal y como lo menciona el transitorio primero no se encuentra en vigor, toda vez que no ha concluido el proceso electoral del año 2000; por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad es infundada’. Además, aduce que ‘el Instituto Electoral V.ano no se encuentra instalado porque no ha concluido el proceso electoral del año 2000, y la ley que fije la demarcación territorial de los 30 distritos electorales y sus respectivas cabeceras tampoco se ha dado porque todavía no se ha instalado el instituto electoral, que habrá de realizar los estudios técnicos correspondientes’. Informe de la autoridad promulgadora. El gobernador del Estado no realizó manifestación alguna respecto a este concepto de invalidez. Opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En opinión de la S. Superior, señalar un número predeterminado de distritos en que se elegirán diputados al Congreso Local como lo hace la norma impugnada, no resulta violatorio del sistema que constitucionalmente se encuentra regulado en materia de elecciones federales. En efecto, si bien parece evidente que el legislador local, dentro del ámbito de validez que tiene para actuar en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, no se encuentra obligado a seguir, por regla general, las mismas disposiciones que sobre elecciones federales se han determinado, es importante hacer notar que en todo caso no es contradictoria la normatividad local con el sistema federal, sino por el contrario son plenamente concordantes. Por lo mismo, si la Constitución Política de V. no determina sino un tope máximo de legisladores -y en consecuencia de distritos-, es posible que el Congreso del Estado por vía de una ley reglamentaria lo determine, adoptando el mismo sistema que la Constitución Federal. Se hace evidente para la S. Superior que la norma en cuestión no es contradictoria con el sistema consagrado en el artículo 53 de la Carta Magna, sino por el contrario, sigue dichos principios y, en consecuencia, es plenamente consecuente con el mismo, ya que igualmente fija un número determinado de distritos electorales, que deberá ser cubierto mediante la actividad de geografía electoral a cargo de un organismo técnico autónomo. Opinión del procurador. El artículo 53 de la Carta Fundamental, en lo que aquí interesa, dice: ‘Artículo 53. La demarcación territorial de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría. ...’. En opinión del suscrito, el concepto de invalidez es infundado, toda vez que el artículo 53 de la Constitución Federal se refiere a la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales y su distribución entre las entidades federativas, con el objeto de integrar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, esto es, se trata de una disposición aplicable exclusivamente a nivel federal, por lo que es inexacto que dicho numeral tenga validez en el ámbito de las entidades federativas para la integración de las Legislaturas Locales, como erróneamente lo señala el actor. En efecto, de una interpretación armónica de los artículos 40, 41 y 116, segundo párrafo, fracciones II y IV, de la Constitución Federal se puede concluir que corresponde a los Estados establecer, entre otras cuestiones, la forma en que se hará la división territorial del Estado para fines político-electorales, así como las reglas a que deberán sujetarse las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos, siempre que para ello se cumplan las bases generales previstas en la Ley Fundamental, entre las que no se encuentra la de realizar la división de un Estado en distritos electorales conforme al último censo de población, cuestión esta, se reitera, que toca definir a cada entidad federativa, puesto que no existe regla alguna que obligue a las Legislaturas Estatales a observar tal lineamiento y, en el caso que nos ocupa, las normas impugnadas se refieren a la integración del Congreso del Estado y a la división del territorio estatal para fines político-electorales, es decir, a un aspecto propio estrictamente del ámbito local. Lo anterior se corrobora con la simple lectura de los numerales antes precisados, que en la parte conducente se transcriben a continuación: ‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.’. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población excede este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes. Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.’. Consecuentemente, puede afirmarse válidamente que al no ser aplicable en el Estado de V. el numeral 53 de la Ley Fundamental, por tratarse, como ya se dijo, de una disposición de aplicación en el ámbito federal, las normas que se impugnan no violentan el artículo 116 de la Constitución General de la República, por las razones que pretende hacer valer la actora en el presente concepto de invalidez y, por consiguiente, éste resulta infundado. Al respecto, cabe señalar que no pasa desapercibido al suscrito el hecho de que la Constitución Local tanto en el vigente artículo 68, fracción VIII, como en el 33, fracción XXXIX, reformado y vigente a partir de la conclusión del proceso electoral del año 2000, recoge el requisito establecido en la Constitución Federal en el sentido de que para efectos de la división del territorio en distritos electorales se debe tomar en cuenta el último censo general de población; sin embargo, como ya se expuso en la opinión vertida por el suscrito en el primer concepto de invalidez, en materia electoral rige el principio de estricto derecho en lo que hace a la cita de los preceptos invocados por los accionantes, lo que significa que no es procedente en el presente caso ocuparse de la posible violación de los numerales antes citados, toda vez que los mismos no fueron expresamente señalados como violados en el presente concepto de invalidez. Sobre el tercer concepto de invalidez. En el presente concepto la actora no expresa los artículos de la Constitución Federal que estima violados sino que, esencialmente, se limita a señalar que el Congreso del Estado actuó al margen de ella, argumentando fundamentalmente que se viola la Constitución Local por lo siguiente: El artículo 33, fracción XXXIX y 67, fracción I, inciso b), de la Constitución Local, expresamente facultan al Instituto Electoral del Estado para realizar los estudios en materia de geografía electoral, lo que obviamente incluye la potestad de dividir geográficamente el territorio del Estado en demarcaciones electorales bajo el principio poblacional y presentarlos para su aprobación al Congreso; sin embargo, al aprobar los numerales 10 y noveno transitorio del Código Estatal Electoral, decreta una norma de carácter general de eminente geografía electoral, sin estar facultado para ello, por no haber contado con el voto de las dos terceras partes del mismo. Los preceptos impugnados son contrarios a la fracción I, inciso b), de los artículos 67 y 33, fracción XXXIX, de la Constitución Política del Estado de V. y, consecuentemente, se viola la jerarquía de leyes, lo cual está garantizado por la Constitución General de la República. Contestación del Congreso del Estado. El Congreso del Estado señaló al respecto, que los artículos 10 y noveno transitorio del Código Electoral del Estado, no son contrarios a la fracción I, inciso b), del artículo 67 y 33, fracción XXXIX de la Constitución Local, toda vez que es una facultad de las Legislaturas de los Estados la expedición de leyes locales, facultad que proviene de la Constitución General. Informe de la autoridad promulgadora. El gobernador del Estado no dijo nada en cuanto al presente concepto de invalidez. Opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Tribunal Electoral Federal no realiza manifestación alguna en el presente concepto de invalidez, toda vez que la actora únicamente ‘se refiere a supuestas contradicciones de la propia normatividad local entre sí, y con la Constitución Federal’. Opinión del procurador. Los argumentos que la actora hace valer en el concepto de invalidez que se analiza, al igual que en el primero, son infundados, toda vez que, como ya se dijo, los numerales 33, fracción XXXIX y 67, fracción I, inciso b) de la Constitución Local, que la actora señala como violados por no haberse observado para la aprobación de los preceptos impugnados, son disposiciones en materia electoral contenidas en la Constitución del Estado reformada mediante la Ley Número 53, publicada el 3 de febrero de 2000, que conforme al segundo párrafo del artículo séptimo transitorio del mismo ordenamiento no son aplicables en el presente caso. Por consiguiente, en obvio de repeticiones innecesarias, se reproduce aquí lo ya expresado en el primer concepto de invalidez, en el sentido de que, al momento de aprobarse las normas impugnadas, no estaban en vigor los artículos 33, fracción XXXIX y 67, fracción I, inciso b) de la Constitución Estatal, en cuya violación, como se ha visto, se sustenta esencialmente el presente concepto de invalidez planteado por el accionante, siendo también improcedente, como se dijo con antelación, suplir la deficiencia de la queja en lo que hace a la cita de las disposiciones jurídicas aplicables, y su consecuente estudio. Sobre el cuarto concepto de invalidez. Sostiene la actora que las normas que impugna violan el artículo 16 de la Constitución Federal, esencialmente, por lo siguiente: El artículo 10 impugnado es una norma que el Congreso del Estado no está facultado para emitir; el acto legislativo que se impugna no está fundado en ninguna ley, porque no existe norma jurídica que le atribuya al órgano legislativo la facultad de redistritar electoralmente al Estado de V., sin contar con el estudio respectivo por parte del Instituto Electoral V.ano. Derivado de lo anterior, al no tener atribuciones expresas para realizar la distritación, y si la norma impugnada fue votada por mayoría simple y no por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Local, la misma fue emitida fuera del marco legal y constitucional. Es incorrecto que el Congreso veracruzano legisle sobre una materia sin cumplir con lo estipulado en las propia leyes que expide, pero es peor cuando se establecen expresamente requisitos como lo es el voto aprobatorio de las dos terceras partes, y se aprueba con una mayoría simple, violándose de esta manera la ley de forma dolosa. Al redistritar electoralmente el Congreso del Estado de V. el territorio del Estado, la norma de carácter general no se ajusta al artículo 16 de la Constitucional Federal, que exige que todo acto de autoridad, que en la especie es el Poder Legislativo, esté fundado y motivado, razón por la cual dicha norma general debe ser considerada como inconstitucional. Contestación del Congreso del Estado. El Congreso del Estado manifiesta que, en lo relativo a que el código no fue aprobado con el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura, es porque solamente se señala el número de distritos, y quedó pendiente de darse la redistritación una vez que se realicen los estudios por el Instituto Electoral V.ano, mismo que no se ha instalado como lo previene el artículo 33, fracción XXXIX de la Constitución Política del Estado, y se promulgue la ley que fije la demarcación territorial de los treinta distritos electorales y sus respectivas cabeceras. Con base en los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda. Informe de la autoridad promulgadora. El gobernador del Estado no pronunció razonamiento alguno respecto a este concepto de invalidez. Opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. No se estudia el presente concepto de invalidez, por referirse al cumplimiento de ciertos requisitos formales del proceso legislativo en la emisión del Código Electoral del Estado, por lo que evidentemente escapan a la materia sobre la que puede versar la opinión de la S.. Opinión del procurador. Conforme a la opinión vertida por el suscrito en el primer y tercer conceptos de invalidez, las manifestaciones que hace valer la actora en el presente concepto son infundados, toda vez que los requisitos que cita la actora y que debieron tomarse en cuenta para la aprobación de los preceptos impugnados, esto es, los previstos en los artículos 33, fracción XXXIX y 67, fracción I, inciso b) de la Constitución Local, son disposiciones constitucionales que no estaban en vigor al momento de aprobarse y emitirse las normas impugnadas, razón por la cual el legislador no estaba obligado a observarlos. Adicionalmente, considero que los argumentos de la actora resultan también infundados, por lo siguiente: En cuanto a que el acto legislativo por el que se aprobaron las normas impugnadas no está fundado ni motivado y que, en consecuencia, se viola el artículo 16 de la Carta Magna, cabe señalar que tal afirmación carece de todo sustento legal, ya que el procedimiento legislativo para la aprobación de los preceptos impugnados se llevó a cabo respetando los requisitos de fundamentación y motivación que establece el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, al señalar: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. Por lo que se refiere a la motivación y fundamentación que todo acto de autoridad debe considerar al emitir sus actos, incluyendo al Poder Legislativo, ese Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial que a continuación se cita, sostiene el siguiente criterio: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. Tomo I, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis: 146. Página: 149.’. Con base en lo antes expuesto, en la aprobación de las normas impugnadas por parte de la Legislatura Local se satisfacen los siguientes requisitos: facultad expresa del Congreso del Estado, contenida en el numeral 33, fracción IV, última parte, de la Constitución Política del Estado de V., para: ‘... expedir las leyes, decretos o acuerdos necesarios al régimen interior y al bienestar del Estado; sin perjuicio de legislar en los demás asuntos de su competencia.’. En la exposición de motivos del proyecto del Código 75 Electoral para el Estado de V. que se sometió a la consideración de la Legislatura Local se menciona que: ‘Conforme al artículo 17 de la Constitución del Estado, el poder público es popular, representativo y democrático y que, para su ejercicio, se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Asimismo, su artículo 18 señala que la elección de diputados, gobernador y ediles se realiza mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con predominante mayoritario, según el caso, como elementos que caracterizan al sistema electoral estatal para permitir el ejercicio legítimo de los cargos públicos de elección popular y, en consecuencia, la integración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos.’. En síntesis, el Congreso de V., al emitir la norma general impugnada, legisló con base en las facultades que la propia Constitución Local le confiere, y la aprobación del Código Estatal Electoral obedeció, según se desprende de la exposición de motivos, a una situación social que necesariamente tenía que adaptarse a la realidad jurídica que la sociedad veracruzana demandaba. En conclusión, en opinión del suscrito, el concepto de invalidez es infundado, toda vez que en el presente caso no se surte violación al numeral 16 de la Carta Fundamental del país, ya que para la aprobación de las normas impugnadas se cumplió con los requisitos, condiciones y procedimientos legislativos que la Constitución General y las leyes estatales establecen para tal efecto."


DÉCIMO. Recibidos los informes de las autoridades responsables, la opinión del procurador general de la República y la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 10 y noveno transitorio del código 75 de elecciones para el Estado de V., publicados en la Gaceta Oficial de la entidad, de fecha diecinueve de octubre de dos mil.


SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el código 75 de elecciones para el Estado de V. que contiene las normas que se impugnan considerando todos los días como hábiles.


El decreto por el que se expide el Código Electoral para el Estado de V., que contiene los artículos 10 y noveno transitorio entre otros, se publicaron en la Gaceta Oficial de la entidad el día diecinueve de octubre de dos mil.


Tomando en cuenta esta fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo es el veinte del citado mes y año, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales venció el dieciocho de noviembre de dos mil, inclusive.


En el caso, la demanda se presentó el dieciocho de noviembre de dos mil en el domicilio particular de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal, esto es, el trigésimo día, por lo que, en tales condiciones, debe considerarse que la demanda fue presentada dentro del plazo legal correspondiente para tal efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO. Previo al estudio del fondo del asunto, resulta pertinente analizar la legitimación del promovente, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


"Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso).


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


En el caso concreto, el Partido Acción Nacional es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a fojas ciento nueve a ciento once del presente expediente, en la que consta, que L.F.B.M., es el presidente del comité ejecutivo nacional del propio partido político.


Los artículos 62, fracción I y el 65, fracción I de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establecen que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.


Dichos preceptos señalan:


"Artículo 62. Son facultades y deberes del comité ejecutivo nacional:


"I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, y para suscribir títulos de crédito, cuyas disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, y relativos de la legislación electoral vigente."


"Artículo 65. El presidente de Acción Nacional, lo será también del comité ejecutivo nacional y tendrá además el carácter de presidente de la asamblea, de la convención y del consejo nacionales, con atribuciones siguientes:


"I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos."


De lo anterior, se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.


CUARTO. Previo al estudio del fondo del asunto, procede analizar las causas de improcedencia sea que las partes las hagan valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, conforme lo establece el artículo 19, último párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El gobernador del Estado de V., en su contestación de demanda, cuestiona la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad planteada, por los motivos siguientes:


a) Que en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19, por lo que debe sobreseerse en el juicio con fundamento en el artículo 20, fracción II del propio ordenamiento, en atención a que existe un medio ordinario de defensa por virtud del cual la norma general impugnada pudo ser modificada, revocada o nulificada, consistente en la acción de inconstitucionalidad prevista en la fracción II del artículo 65 de la Constitución Política del Estado de V..


b) Que asimismo procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad con fundamento en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia en relación con la fracción II del artículo 105 constitucional, por virtud de que el partido político promovente plantea una supuesta contradicción entre los artículos 10 y noveno transitorio del código electoral estatal, con la fracción XXXIX del artículo 33 de la Constitución Política de la entidad, sin que proponga violación alguna a la Constitución Federal.


Son infundados los motivos de improcedencia expuestos en atención a las siguientes consideraciones:


En el escrito de demanda, el partido político impugna los artículos 10 y noveno transitorio del código número 75 de elecciones para el Estado de V., publicados en la Gaceta Oficial del Estado el diecinueve de octubre de dos mil.


Como se dijo, el gobernador del Estado de V., señala que previo a la promoción de la presente vía constitucional, el partido político promovente debió agotar la acción de inconstitucionalidad prevista en la fracción II del artículo 65 de la Constitución Política del Estado de V.. Dicho precepto, en lo conducente, dispone:


"Artículo 65. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en los términos que establezca la ley, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o decretos que se consideren contrarios a esta Constitución, y que se ejerciten dentro de los treinta días siguientes a su promulgación y publicación por:


"a) El gobernador del Estado; o


"b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso.


"Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y surtirán efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, sin poder aplicarse retroactivamente excepto cuando se trate de asuntos del orden penal y en beneficio del inculpado."


Del precepto anterior, se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes o decretos y que se ejerciten por el gobernador del Estado o cuando menos por la tercera parte de los miembros del Congreso.


Sin embargo, el citado medio de defensa local resulta inconducente para impugnar los actos aquí combatidos por virtud de que, como se advierte, los únicos legitimados para hacerlo valer es el gobernador del Estado o la tercera parte de los miembros del Congreso Local y en el caso, el promovente de la presente acción de inconstitucionalidad lo es un partido político nacional; entonces, resulta inconcuso que el Partido Acción Nacional, no estaba obligado a agotar, previamente a la promoción de la presente acción, el citado medio de defensa.


Tampoco asiste razón al titular del Ejecutivo Estatal al señalar que en la presente acción de inconstitucionalidad el partido promovente sólo se limita a plantear una contradicción entre el código electoral y la Constitución Política de la entidad, pero sin que proponga violación alguna a la Constitución Federal.


Lo anterior es así, porque de la lectura del escrito de demanda se advierte que el partido promovente expresa que los artículos 10 y noveno transitorio del código 75 de elecciones para el Estado de V., contraviene lo dispuesto por los artículos 14, segundo párrafo, 16, 41, primer párrafo y 116, fracción II, de la Constitución Federal y ello es suficiente para que este Alto Tribunal considere procedente la presente vía constitucional, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos puedan desestimarse por alguna razón.


Por su parte, la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de V., señala que la acción de inconstitucionalidad es improcedente porque conforme al artículo primero transitorio del código número 75 electoral del Estado impugnado, éste aún no ha entrado en vigor.


Es infundado el motivo de improcedencia aducido, por virtud de que como se señaló con antelación, el cómputo para la presentación de la demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, debe hacerse a partir de la publicación de la disposición impugnada; sin que prevea algún otro supuesto y plazo para tal efecto, por lo que el hecho de que el Código Electoral del Estado de V. inicie su vigencia a partir del día siguiente a aquel en que se tenga por concluido el proceso electoral del año dos mil, conforme a lo dispuesto por el artículo primero transitorio de la misma norma general, resulta irrelevante, pues ese supuesto no se contempla en la ley reglamentaria de la materia, por lo que el partido promovente no tenía por qué esperar a que la norma impugnada iniciara su vigencia para promover la acción de inconstitucionalidad.


Sobre el particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 2/99, publicada en la página doscientos ochenta y siete, T.I., febrero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PLAZO PARA INTERPONERLA ES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA. El hecho de que la norma general impugnada haya iniciado su vigencia o se haya llevado a cabo el primer acto de aplicación de la misma antes de su publicación, resulta irrelevante para efectos de cómputo para la interposición de la acción de inconstitucionalidad, ya que conforme a los artículos 105, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del precepto constitucional citado, el plazo para promoverla es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que la ley cuya invalidez se reclama fue publicada en el medio oficial correspondiente. Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.G.Á.."


No existiendo más causales de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este Alto Tribunal, procede ahora el análisis de los conceptos de invalidez propuestos.


QUINTO. En los conceptos de invalidez expuestos en la demanda, en síntesis se aduce lo siguiente:


Los artículos 10, párrafo segundo y noveno transitorios del código número 75 de elecciones para el Estado de V., publicado en la Gaceta Oficial de la entidad, el diecinueve de octubre de dos mil, violan lo dispuesto por los artículos 14, segundo párrafo, 16, 41, 53, primer párrafo y 116, fracción II, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


1. Que de acuerdo con la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, el número de representantes de las Legislaturas de los Estados será proporcional al número de habitantes de cada uno; asimismo que la fracción XXXIX del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de V. señala como atribución del Congreso la de aprobar con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la división del Estado en distritos electorales de acuerdo al último censo general de población, por lo que al señalarse en los artículos impugnados que el Estado de V. se dividirá en treinta distritos uninominales sin tomar en consideración el criterio poblacional para la división del territorio de los distritos electorales y el voto calificado del Congreso, se transgreden las formalidades exigidas tanto en la Constitución Federal como Local.


2. Que las normas impugnadas tampoco toman en cuenta el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la distritación de las entidades federativas se debe hacer con base al último censo general de población.


3. Que las normas combatidas son contrarias a los artículos 67, fracción I, inciso b) y 33, fracción XXXIX de la Constitución Local porque el facultado para modificar la geografía electoral es el Instituto Electoral del Estado con la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso de la entidad, por lo que al regularse en los preceptos impugnados cuestiones de geografía electoral sin contar con el voto calificado para aprobarlas, el Congreso Estatal por sí mismo actúa al margen de la ley.


4. Que se viola lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, al no existir norma jurídica que le atribuya al Congreso del Estado la facultad de redistritar electoralmente al Estado de V., sin contar con el voto aprobatorio de las dos terceras partes del Congreso, previa presentación del estudio por parte del Instituto Electoral V.ano.


SEXTO. En primer lugar, se pasa al análisis de la violación que se aduce a los artículos 53, primer párrafo y 116, fracción II, primer párrafo de la Constitución Federal. Dichos preceptos disponen:


"Artículo 53. La demarcación territorial de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra."


Conforme al artículo 53 transcrito, la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales uninominales, a nivel federal será la que resulte de dividir la población total del país entre sus distritos electorales y que la distribución de los mismos entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población.


En el artículo 116, fracción II, se prevé que el número de representantes (diputados) de las Legislaturas de los Estados será proporcional al número de habitantes de cada uno, pero en ningún caso podrá ser menor de siete, nueve y once dependiendo de su conformación poblacional.


Por su parte, los artículos 10 y noveno transitorio del Código Electoral del Estado de V., señalan:


"Artículo 10. El Congreso del Estado se renovará cada tres años, debiendo celebrarse la elección el primer domingo de septiembre del año en que concluya el periodo constitucional respectivo.


"El Congreso del Estado se integra por treinta diputados electos por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales; y por veinte diputados electos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado.


"Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales."


"Artículo noveno transitorio. Conforme a lo establecido por este código en materia de división de territorio del Estado para fines políticos electorales (sic) en treinta distritos uninominales, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33, fracción XXXIX de la Constitución Política del Estado y el artículo sexto transitorio de la ley que reformó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado, el Congreso del Estado aprobará la ley que fije la demarcación territorial de los treinta distritos electorales y sus respectivas cabeceras, con base en los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda y los estudios técnicos que realice el Instituto Electoral V.ano."


De los artículos reproducidos, en lo que interesa, se desprende que el Congreso del Estado de V., se integra por treinta diputados electos por el principio de mayoría relativa y por veinte diputados electos por el principio de representación proporcional y que para fines políticos electorales, el territorio de la entidad se divide en treinta distritos uninominales.


Atento a lo anterior si en las normas impugnadas no se regula ningún aspecto de demarcación territorial, entendida ésta como la delimitación topográfica o geográfica de una porción territorial en que se divide una entidad para fines electorales, que es el supuesto a que se refiere el artículo 53 de la Constitución Federal, sino que se limitan a señalar que el Congreso del Estado se integra por treinta diputados electos por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales en los que se divide el territorio de la entidad y por veinte diputados electos por el principio de representación proporcional, es innegable que ninguna contravención existe entre las disposiciones impugnadas y el artículo 53 de la Constitución Federal.


Pues se trata de dos cuestiones distintas: una, la determinación del número de integrantes de la legislatura por el sistema de mayoría relativa, electos en distritos uninominales y, otra, la demarcación territorial de los distritos electorales, aspecto que, incluso será materia de una ley posterior, según se desprende del propio artículo noveno transitorio impugnado que señala que: "... el Congreso del Estado aprobará la ley que fije la demarcación territorial de los treinta distritos electorales y sus respectivas cabeceras, con base en los resultados del XII Censo General de Población y Vivienda y los estudios técnicos que realice el Instituto Electoral V.ano.", órgano que no se ha instalado, según lo señaló la Legislatura Estatal al rendir su informe; de ahí que los conceptos de invalidez que sobre el particular se formulan resulten infundados.


En segundo lugar, tampoco se violenta lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal, con la expedición de las normas impugnadas.


En efecto, si bien es verdad que en principio la citada disposición prevé que el número de representantes (diputados) de las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno de ellos, también lo es que al no estatuirse fórmula alguna en la que se establezca cuál será el parámetro para determinar esa proporcionalidad, es que debe atenderse al texto íntegro de dicho primer párrafo, esto es, tomando en consideración que en todo caso, el número de diputados no podrá ser menor de siete en los Estados cuya población no llegue a cuatrocientos mil habitantes; de nueve en aquellos que exceda este número y no llegue a ochocientos mil y de once en los Estados cuya población exceda de esta última cifra.


Así es, si bien es cierto que en principio la proporcionalidad a que alude el citado artículo referida al número de habitantes de cada Estado implica el establecimiento de diputados en razón de la población específica de cada Estado, también lo es que el texto constitucional no establece un parámetro cierto para determinar qué proporción debe existir entre un número específico de diputados en razón de un número cierto de habitantes, por lo que ante tal omisión debe considerarse el parámetro cierto que establece la N.F. en cuanto a la integración mínima que deberán tener las Legislaturas Locales en razón de su población.


Por tanto, si en el caso concreto, el Estado de V. tiene una población de seis millones doscientos veintiocho mil doscientos treinta y nueve habitantes, de acuerdo con los resultados definitivos del XI Censo General de Población y Vivienda de mil novecientos noventa (haciéndose notar que aún no se cuenta con los resultados del XII Censo General de Población) según información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e I. en su oficio de veinticuatro de enero de dos mil uno, que corre agregado a fojas doscientos noventa y nueve del expediente; y en las disposiciones impugnadas se establece que el Congreso del Estado de V. se integra por cincuenta diputados, es claro que se cumple con lo previsto en el citado primer párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, pues como se observa el número de representantes del Congreso Local sobrepasa los mínimos que se señalan en la N.F. para que se integre una Legislatura Estatal.


En estas condiciones, al establecerse en los numerales impugnados que el Congreso del Estado de V. se conformará por cincuenta diputados, no puede considerarse contrario a la N.F., máxime si se toma en consideración que en el caso no se impugna que ese número de representantes legislativos sea desproporcional en mayor o menor medida al de habitantes de la entidad, por lo que procede declarar infundados los conceptos de invalidez que sobre el particular se hacen valer.


SÉPTIMO.-En los conceptos de invalidez tercero y cuarto, en su parte conducente, los que se analizan de manera conjunta con apoyo en lo dispuesto en el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia, se alega violación al artículo 16 de la Constitución Federal, por existir transgresión al artículo 33, fracción XXXIX de la Constitución Política del Estado de V., ya que la Legislatura Estatal a través de las disposiciones impugnadas, hace una nueva distritación del territorio del Estado, sin contar con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes y de los estudios técnicos realizados por el Instituto Electoral V.ano; por lo que al no tener atribuciones expresas para realizar la redistritación por medio de una ley votada por mayoría simple, el Congreso del Estado de V. emitió una norma fuera del marco legal y constitucional.


Son infundados los conceptos de invalidez propuestos en razón de lo siguiente:


En primer lugar, debe precisarse que el jueves tres de febrero de dos mil se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de V., la Ley Número 53 por la cual se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de la entidad, entre las que se encuentra el artículo 33, fracción XXXIX, que se estima infringido. Dicha disposición establece lo siguiente:


"Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:


"...


"XXXIX. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la división del Estado en distritos electorales, de acuerdo con el último censo general de población, y fijar la circunscripción y cabecera de ellos, tomando en consideración los estudios realizados por el Instituto Electoral V.ano."


Asimismo, en el segundo párrafo del artículo séptimo transitorio de la referida ley se dispuso lo siguiente:


"Artículo séptimo transitorio. ... Las disposiciones en materia electoral contenidas en la presente ley entrarán en vigor al día siguiente a aquel en el que se tenga por concluido el proceso electoral del año 2000."


De los preceptos anteriores se advierte por una parte, que son atribuciones del Congreso Local aprobar con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes la división del Estado en distritos electorales de acuerdo con el último censo general de población y vivienda y fijar la circunscripción y cabecera de ellos tomando en consideración los estudios realizados por el Instituto Electoral V.ano, y por otra, que las disposiciones en materia electoral referidas por el decreto en cita entrarían en vigor al día siguiente al en que se concluyera el proceso electoral del año dos mil.


Ahora bien, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio de que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en la página doscientos cincuenta y cinco, T.I., abril de 1999, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.-En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras.


"Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría Parlamentaria de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: H.R.P.. Secretario: O.A.C.Q..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso, aprobó, con el número 25/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve."


Por otra parte, el presidente del consejo general de la Comisión Estatal Electoral del Estado de V., informó a este Alto Tribunal, que el proceso electoral del año dos mil en el citado Estado concluyó el treinta de noviembre del mismo año (fojas ciento noventa y cuatro del expediente), por lo que cabe concluir que las disposiciones motivo de las reformas a la Constitución Política del Estado de V. en materia electoral, entraron en vigor el día primero de diciembre de dos mil.


Atento a lo anterior, no cabe duda que toda vez que el artículo 33, fracción XXXIX de la Constitución Política del Estado de V. al referirse a la facultad del Congreso del Estado para aprobar la división del mismo en distritos electorales así como a fijar la circunscripción y cabecera de ellos, está regulando aspectos propios de la materia electoral, conforme al artículo séptimo de la Constitución Política del Estado de V., el citado artículo 33, fracción XXXIX entró en vigor el día primero de diciembre de dos mil.


Por su parte, los artículos 10, segundo párrafo y noveno transitorio del Código Número 75 Electoral para el Estado de V.-Llave, cuya invalidez se demanda, fueron publicados en la Gaceta Oficial de la entidad, el diecinueve de octubre del año dos mil, es decir con anterioridad a la vigencia del artículo 33, fracción XXXIX de la Constitución Política del Estado de V., cuya violación aduce la parte promovente.


En este orden de ideas, si al diecinueve de octubre de dos mil en que se publicaron los artículos 10, segundo párrafo y noveno transitorio del código electoral estatal, aún no entraba en vigor el artículo 33, fracción XXXIX, de la Constitución Política del Estado de V. que se estima infringido, el que como se dijo, entró en vigor hasta el primero de diciembre de dos mil, resulta innegable que la Legislatura Local al momento de expedir las disposiciones impugnadas, no estaba obligada a ajustar su actuar a lo dispuesto por el citado artículo 33, fracción XXXIX, de la Constitución del Estado de V., por lo que debe concluirse que ninguna transgresión se actualiza respecto de esta disposición y en consecuencia, tampoco al artículo 16 de la Constitución General de la República.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los artículos 10 y noveno transitorio del código número 75 de elecciones para el Estado de V..


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..



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